1/7 Procedimiento Nº: PS/00647/2016 RESOLUCIÓN R/00479/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00647/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29/12/16, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. , mediante el Acuerdo que se transcribe: <<< Procedimiento PS/00647/2016 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 20 de enero de 2016 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que denuncia a Catalunya Banc SA (ahora Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA <BBVA>) por los siguientes hechos: <<< Firmé una dación en pago en septiembre con Caixa Catalunya Banc, en diciembre se cayó una operación financiera con otra entidad porque Caixa Catalunya informó erróneamente al Banco de España sobre mi riesgo financiero. Presenté una reclamación a Atención al Cliente de Caixa Catalunya el 3 de diciembre y han respondido el 5 de enero excediendo el límite de 15 días hábiles de la Norma legal que indica mi CIRBE, la Norma 9 de la Circular 3/1995 del Banco de España. También reclamo que habiendo recibido una respuesta aceptando el error (aunque no las consecuencias) y escrita el 5 de enero, a fecha de 14/01/2016 todavía mantiene mi bloqueo en CIRBE en lugar de haberlo corregido, y como indica el propio apunte, atendiendo a la citada Norma Novena, debe de rectificar e informar la nueva situación a las entidades a las que previamente hubiese cedido datos erróneos. >>> Aporta copia de la siguiente documentación: -Informe del Banco de España en que constan los riesgos que, en octubre de 2015, aparecían informados respecto a la denunciante. En el mismo consta un riesgo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 informado por Catalunya Banc SA por importe de 138.000 €, que según la entidad era una incidencia ya solventada. -Factura proforma fechada el 19/11/2015 y emitida a nombre de la denunciante por la compra de un vehículo. -Transferencia de fecha 23/11/2015 realizada por la denunciante a nombre de la entidad vendedora del vehículo, por importe 700 €. -Póliza de préstamo fechada el 24 de noviembre de 2015, actuando el banco SANTANDER como prestamista y la denunciante como prestataria del mismo con la finalidad de la adquisición de un vehículo. -Informe del Banco de España en que constan los riesgos que, en noviembre de 2015, aparecían informados respecto a la denunciante. En el mismo consta que existe algún riesgo informado por Catalunya Banc SA, que se encuentra bloqueado según la norma 9 de la Circular 3/1995. -Escrito de fecha 5/1/2015 en el cual Catalunya Banc SA manifiesta: <<Al respecto, debemos significar que, debido a un error de coordinación entre el procedimiento judicial instado y la compra venta realizada para saldar la deuda con esta entidad, se ha declarado un riesgo financiero a largo plazo, con garantía real y con un importe dispuesto de 138000 cuando dicho préstamo, tal y como manifiesta, fue cancelado. La incidencia ha sido solventada y en lo sucesivo esta entidad no volverá a declarar el riesgo relativo a dicho préstamo hipotecario.>> La fecha es errónea, y corresponde a 2016, dado que la reclamación presentada por la denunciante ante la entidad fue presentada el 3/12/2015. -Burofax de fecha 15/1/2016, con copia certificada y acuse de recibo, remitido por la denunciante a Catalunya Banc SA en que solicita el abono de 700 € por el perjuicio causado. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Catalunya Banc SA y a Banco de España. Recibidas las respuestas se emite el siguiente informe de actuaciones: <<< 1 --- En la documentación aportada por Catalunya Banc SA se informa que el 16 de septiembre de 2015 se firmó ante notario la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca a que alude la denunciante. Aporta copia de la mencionada escritura. Manifiesta que, por un error de coordinación entre el procedimiento judicial instado y la compra venta realizada para saldar la deuda, se produjo un retraso en la gestión de la baja de la CIRBE de dicha clienta, tal y como ya se reconoció el pasado 5 de enero de 2016 en escrito que el Servicio de Atención al Cliente dirigió a la reclamante. La incidencia fue solventada y se dejaron de comunicar los datos a la CIRBE y ese mismo día, se iniciaron los trámites para subsanar las bajas de las comunicaciones efectuadas en los meses de septiembre a noviembre, que se produjo con posterioridad tal y como quedará demostrado con el certificado del Banco de España al que hacemos referencia más adelante. Aporta la entidad copia de la carta remitida a la reclamante en contestación a su escrito de reclamación. También adjunta como documento número 3, copia de las pantallas de los contratos cancelados de Doña C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 A.A.A.. Respecto de la continuidad de la inscripción de la denunciante en la CIRBE informa Catalunya Banc SA que a partir de la reclamación realizada por la denunciante, la entidad dio de baja de la CIRBE a la denunciante e inició los trámites para subsanar las comunicaciones anteriores. Para acreditar lo manifestado aporta certificado del Banco de España donde queda constancia que la reclamante fue dada de baja con fechas 22 y 25 de enero de 2016 de los riesgos declarados por Catalunya Banc SA respecto de la denunciante desde el mes de septiembre de 2016 hasta noviembre del mismo año y que no se ha vuelto a recibir ninguna comunicación de riesgos a nombre de la reclamante por esta entidad. Por tanto, dicha certificación no deja lugar a dudas que, con posterioridad a la reclamación de la denunciante, esta entidad inició los trámites para subsanar su error y queda demostrado que no ha habido ningún tipo de comunicación a la CIRBE a su nombre, desde el mes de diciembre de 2015. 2 --- Solicitada información al Banco de España, confirma los datos del certificado aportado por Catalunya Banc SA. >>> TERCERO: El 09/09/16 se inscribe en el Registro Mercantil de Vizcaya la fusión por absorción de Catalunya Banc SA por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA. Fue publicada dicha inscripción en el BORME de 16/09/16 con la referencia 378438. FUNDAMENTOS DE DERECHO I --- Los hechos expuestos, con independencia de cuál sea la situación crediticia del denunciante, cuestión ajena a este ámbito competencial, podrían suponer para Catalunya Banc SA (ahora Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA <BBVA>) la infracción de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que establece: “Artículo 4. Calidad de los datos. 3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado." "Artículo 29. Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos." --- La infracción del artículo 4.3 de la LOPD se hallan tipificada como grave en el artículo 44.3:“
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” --- La infracción puede ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 cada una, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. II Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, ha de considerarse como diligente la actuación de la denunciada para la regularización de la situación irregular producida por dicho tratamiento en un tiempo prudencial y con anterioridad a la intervención de la AEPD. Por este motivo procede aplicar lo dispuesto en el 45.5.
- b)y fijar la sanción dentro de la escala de las leves. Para la graduación de la sanción a imponer han de ser tenidos en cuenta los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: -Carácter continuado de los hechos constatados: del 17 de septiembre de 2015 hasta el 25 de enero de 2016. (45.4.a)) -Vinculación de la actividad del investigado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal: el hecho se ha producido dentro de la gestión de préstamos de la entidad bancaria. (45.4.c)) -Reincidencia de infracciones ya resueltas en relación a los mismos hechos: a fecha del presente informe se comprueba que en el sistema de información de la Agencia figura que Catalunya Banc SA ha estado incursa en diez procedimientos sancionadores. (45.4.g)) -Naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas: informa el denunciante de una operación fallida que le ha causado unas pérdidas de 700 €. (45.4.h)) Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. Iniciar procedimiento sancionador a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (antes Catalunya Banc SA) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)en la citada ley orgánica. 2. Nombrar como instructor a D. B.B.B. y como Secretario a D. C.C.C., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del citado Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 20.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 400 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 12.000 Euros En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (16.000 Euros o 12.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 indicando en el concepto el número de referencia del PS/00647/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. >>> SEGUNDO: En fecha 13/02/17 la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 1600 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 09/02/17 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., de fecha 09/02/17, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. Igualmente alega que para la fijación de un importe menor de la cuantía de la sanción debe tenerse en cuenta la circunstancia de reconocimiento de los hechos en el informe a la Inspección de Datos -para la aplicación del 45.5.d)-, y la circunstancia de la fusión por absorción de la entidad Catalunya Banc SA por BBVA -para la aplicación del 45.5.e)-. Ninguna de las dos alegaciones puede ser tenida en cuenta, pues el objetivo de atenuación de la sanción que pretende el 45.5 es fijar el importe de la multa de la sanción grave dentro de la escala de las leves. Conseguido ese objetivo con la regularización de la situación irregular con la aplicación del 45.5.
- b)no puede considerarse ninguna otra circunstancia con ese fin. Ambas peticiones han de ser desestimadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00647/2016, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es