← España

PS-00648-2015

1/9 Procedimiento PS/00648/2015 RESOLUCIÓN: R/00755/2016 En el procedimiento sancionador PS/00648/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades Asnef Equifax, Servicios de Información Sobre Solvencia y Crédito SL y Volkswagen Finance SAU EFC, vista la denuncia presentada por E.E.E., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 18 de enero de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de E.E.E. en el que denuncia que con fecha 18/12/2008 fue inscrito en el fichero de solvencia ASNEF por la entidad Volkswagen Finance SAU EFC. (VW Finance) por importe de 26.276,96 euros; que esta inicio causa penal contra él por apropiación indebida, posteriormente absuelto por retirada de los cargos por sentencia de 18/10/12. En varias ocasiones ha solicitado al fichero ASNEF la cancelación de los datos por haber transcurrido más de 6 años desde que tiene conocimiento del alta de sus datos en el mismo; Le contestan el 30/12/14 que no pueden atender su petición porque sus datos han sido confirmados por VW Finance. Adjunta copia de su DNI y permiso de conducir, de la sentencia de 18/10/12 y de las notificaciones e informes de Equifax de 30/12/14. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados se inician las actuaciones previas de investigación por el Servicio de Inspección de esta Agencia. Los Inspectores se personan en el domicilio de Equifax y dejan constancia de su actuación en la correspondiente acta a la que se incorporan diversos documentos obtenidos. Las actuaciones concluyen con el siguiente informe: <<< Con fecha 21 de abril de 2015 se realiza visita de inspección a Equifax Ibérica SL, y de las actuaciones realizadas se desprende lo siguiente: 1 --- Los inspectores comunican al representante de Equifax Ibérica SL que su visita tiene relación con la denuncia presentada por un ciudadano que pone de manifiesto que ha solicitado en diferentes ocasiones la cancelación de sus datos personales ante el fichero Asnef por haber transcurrido más de seis años y siempre contestan que no procede porque la entidad informante los ha confirmado. Muestran el documento aportado por el denunciante donde consta que con fecha 22/12/2014 la entidad informante VW Finance mantiene los datos en fichero Asnef constando como fecha de alta y de visualización el 18/12/2008. 2 --- Los representantes de Equifax Ibérica SL realizan las siguientes manifestaciones en respuesta a las cuestiones planteadas por los inspectores: --La fecha de alta que consta en el documento se corresponde con la fecha de alta de la incidencia en el fichero Asnef pero no se corresponde con el vencimiento impagado más antiguo ya que este va evolucionando con la deuda. -- Equifax ha establecido un filtro de 5 años y 11 meses sobre la fecha del primer vencimiento impagado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 --La fecha de visualización en este caso se corresponde con la fecha del alta. No obstante, este valor se utiliza cuando con carácter previo a que la deuda sea visible por terceras entidades, se le da un plazo al deudor para que pague. En estos casos, los datos personales ya han sido incluidos en el fichero Asnef. 3 --- Los inspectores muestran al representante de Equifax Ibérica SL la sentencia aportada por el denunciante. Tras la lectura de la misma, manifiestan que Volkswagen Finance, SA había iniciado la vía penal contra el titular de la deuda imputándole un posible delito de apropiación indebida del que desiste en el propio proceso, por lo que el fallo recoge la absolución penal del titular no la condonación de la deuda. Se desconoce por esa sentencia si existe o no deuda que se esté reclamando civilmente. 4 --- Los inspectores también solicitan que les permita el acceso a ficheros de la entidad y se realizan las siguientes consultas: --Se accede al fichero Asnef con el DNI: “ J.J.J.” y se comprueba que actualmente no consta ninguna incidencia asociada a este DNI. --Se accede al fichero de BAJAS con el DNI: “ J.J.J.” y se comprueba que consta una incidencia informada por VW FINANCE con fecha baja 17/4/2015 con motivo de baja “F. Pura”. Según indica el representante de la entidad corresponde a una baja por actualización semanal de la deuda por parte de VW FINANCE. Asimismo se comprueba que la fecha de alta de la incidencia es de 18/12/2008 y el primer y último vencimiento impagado es de 25/05/2009 y el saldo impagado en el momento de la baja 24.664,16 euros. Se comprueba que en la actualización de noviembre de 2012, la deuda era 27.893,76 euros El representante de la entidad manifiesta que el fichero de baja contiene sólo las actualizaciones de saldo de los últimos 24 meses. Ese es el motivo por el cual aparece como la actualización más antigua en el fichero noviembre de 2012, cuando realmente la incidencia tiene una antigüedad del año 2008. 5 --- Los inspectores de la Agencia solicitan información sobre los ejercicios ARCO solicitados por D. E.E.E. comprobándose que constan desde el año 2013, un total de 17 solicitudes de ejercicio de derechos. Se solicita acceso a los 2 que figuran en el mes de diciembre de 2014 y se comprueba que en ninguno de ellos consta la Sentencia aportada en la denuncia. Aportan la documentación asociada a las peticiones recibidas en EQUIFAX del mes de diciembre de 2014 así como la respuesta facilitada por la entidad en ambas ocasiones. 6 --- Asimismo, el representante de la entidad adjunta la solicitud de ejercicio de derecho de cancelación recibida en marzo de 2015 donde el denunciante aporta copia de la denuncia presentada en la Agencia de Protección de Datos. En esta fecha, también responde VW FINANCE que la deuda es correcta. >>> TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluyó, salvo prueba en contrario, que Equifax y VW Finance realizaron tratamiento de los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos. Han de tenerse en cuenta las siguientes actuaciones: Los datos personales del denunciante fueron incluidos en Asnef el 18/12/08 como cotitular de una deuda vencida de 26.278,96 € y han permanecido –a pesar de las solicitudes de cancelación- en dicho fichero de solvencia patrimonial y crédito hasta que fueron cancelados el 17/04/15. CUARTO: Con fecha 24/11/15 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Equifax y VW Finance por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, ambas entidades formularon alegaciones con una pormenorizada relación de los hechos a los que se refieren las infracciones que motivan el procedimiento, y de las normas que regulan su actuación en cuanto al tratamiento de datos personales. Han sido presentados diversos documentos para acreditar el tratamiento de datos correcto conforme a la reglamentación en materia de protección de datos. SEXTO: Con fecha 22/01/16 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por E.E.E. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante Equifax Ibérica SL con el acta de inspección y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01428/2015. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del PS/00648/2015, presentadas por Volkswagen Finance SAU EFC y Asnef Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito SL, y los documentos que a ellas acompañan. Equifax aporta relación completa de registros de alta y actualización de información respecto al denunciante, remitidos por VW Finance al fichero Asnef desde 18/04/13 hasta la fecha de baja en 08/04/15. SÉPTIMO: A la vista de las pruebas practicadas, el Instructor del procedimiento elabora propuesta de resolución de archivo del procedimiento, por entender que el tratamiento de datos realizado por Equifax y VW Finance en los hechos denunciados ha sido realizado conforme a lo establecido por la legislación vigente en materia de protección de datos. Dado que la propuesta es coincidente con lo solicitado en sus alegaciones por ambas entidades, no es necesaria la notificación de la propuesta y procede emitir la presente resolución. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS: 1.- Que con fecha 13 de diciembre de 2007 VW Finance suscribió con D. E.E.E. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 y Dª D.D.D., en representación y ejerciendo la patria potestad de su hijo menor de edad H.H.H., un "Contrato de Préstamo de Financiación a comprador de bienes muebles" para la compra -en el concesionario Huertas Motor S.A. donde el Sr. E.E.E. trabajaba como Jefe de Ventas- de un vehículo marca Audi (A4), matrícula ***MATRÍCULA.1, por el que se les financiaba la suma de treinta y cuatro mil novecientos euros con cincuenta y seis céntimos (34.900, 56 €) y pagadera -según la modalidad de reembolso seleccionada- en 48 cuotas por importe de 384,48 € cada una de ellas, a excepción de la última cuota por un importe más elevado (16.830,00 €). 2.- Los titulares del préstamo mencionados dejaron sin pagar 8 cuotas mensuales con vencimientos: 14.10.2008, 14.11.2008, 14.12.2008, 14.01.2009, 14.02.2009, 14.03.2009, 14.04.2009 y 14.05.2009, así como la cuota de fecha 25.05.2009 relativa a la resolución anticipada del contrato. Ante dicha situación de impago, y tras el intentos infructuosos de cobro VW Finance dio por vencido anticipadamente el contrato en fecha 25.05.2009 haciendo uso de la facultad prevista contractualmente en su cláusula 7ª (sobre vencimiento anticipado en caso de impago de los recibos) exigiendo el pago de 24.664,16 euros en concepto de deuda pendiente y no satisfecha a sus respectivos vencimientos, con los respectivos intereses de demora pactados. 3.- Que con posterioridad a los hechos indicados VW Finance tiene conocimiento de la venta efectuada en fecha 21.01.2009, por parte del Sr. E.E.E., del vehículo objeto del contrato de financiación, pese a la prohibición expresa de disponer en virtud de la reserva de dominio estipulada. Califica el importe de la deuda como "fallido" el cual asciende a 27.893,76 euros procediendo en fecha 30.09.2009 a interponer denuncia por apropiación indebida. La sentencia no declaro culpabilidad del denunciado. 4.- VW Finance no ha condonado la deuda, sigue en situación de fallida. El 29.08.2014, el denunciante envía un correo electrónico a la dirección genérica de atención al cliente de la financiera, en el que ponía en su conocimiento su situación de insolvencia total y su solicitud de condonación de la deuda contraída. 7.- VW Finance incluyó los datos del denunciante en el fichero Asnef el 18/12/08 asociados a una deuda de 12.111 € por tres cuotas impagadas y un año más tarde era de 27.893 € por la totalidad. 8.- La deuda era actualizada semanalmente. Por la actualización de 03/09/14 la deuda es reducida a 27.790,06 € como consecuencia de ser dada de baja la cuota vencida de 14/10/08. El 01/10/14 se reduce a 27.086,36 € por la baja de la cuota de 14/11/08. En cada mes de los sucesivos fue dada de baja una cuota mensual hasta que el 08/04/15 fue dada de baja la cuota restante de 24.664,6 €. En la actualización semanal siguiente (15/04/15) el importe es cero respecto al denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento la Directora C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El presente procedimiento se inicia por la presenta comisión de una infracción de la LOPD, que dispone: “Artículo 4. Calidad de los datos. 1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos. 3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. 4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16. 5. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados. No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados. Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos. 6. Los datos de carácter personal serán almacenados de forma que permitan el ejercicio del derecho de acceso, salvo que sean legalmente cancelados. 7. Se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  3. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  4. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. "Artículo 29. Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. 1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos. Ambos relacionados con lo dispuesto en el Reglamento de Desarrollo de la LOPD (RD 1720/2007, de 21 de diciembre, BOE de 19/01/08) en: Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  5. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  6. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
  7. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 41. Conservación de los datos. 1. Sólo podrán ser objeto de tratamiento los datos que respondan con veracidad a la situación de la deuda en cada momento concreto. El pago o cumplimiento de la deuda determinará la cancelación inmediata de todo dato relativo a la misma. 2. En los restantes supuestos, los datos deberán ser cancelados cuando se hubieran cumplido seis años contados a partir del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre III Se inició un procedimiento de investigaciones previas ante la denuncia presentada por un ciudadano al haber sido incluidos sus datos personales en el fichero Asnef asociados a una deuda y haber sido desestimadas todas las solicitudes de cancelación presentadas, a pesar de haber transcurridos más de seis años. La Inspección de Datos en su actuación inspectora de 21/04/15 en la Sede Equifax comprueba que efectivamente existe dicha anotación que fue alta el 18/12/08, que el primer vencimiento impagado es de 25/05/09, y que la baja se ha producido el 17/04/15. La documentación aportada, con posterioridad a la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, por VW Finance y Equifax ha permitido establecer los hechos con más precisión y detalle, tal como se describen en los hechos probados que anteceden. Ha sido documentado el hecho del préstamo efectuado por VW Finance al denunciante y familia para la compra de un vehículo, el impago de las cuotas de dicho préstamo, la reclamación del pago y su anotación en Asnef. Igualmente se ha documentado las numerosas solicitudes de cancelación y su denegación por Equifax al confirmar VW Finance la exactitud de los datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Igualmente ha sido documentado que las anotaciones en el fichero Asnef se realizaron semanalmente. El importe máximo de la deuda fue informado en la actualización de diciembre de 2009 y permaneció invariable hasta 03/09/14 que disminuyó a 27.490, 06 €, como consecuencia de la exclusión o baja de la cuota de vencimiento 14/10/08. En meses sucesivos se fueron dando de baja las cuotas por orden cronológico de vencimiento más antiguo, la última de 24.664,16 € fue baja con la actualización semanal de 08/04/15. Esta forma de bajas por vencimientos más antiguos hasta de completar los seis años desde el vencimiento de la cuota está en relación con lo manifestado a la Inspección en su actuación en la sede de Equifax: que tenían establecido un filtro de permanencia de 5 años y once meses en relación al vencimiento más antiguo. Las relaciones de registros de las actualizaciones aportados en pruebas por Equifax junto con la relación contenida en las alegaciones al acuerdo de inicio de VW Finance documentan los hechos probados y lo que se ha manifestado en el párrafo anterior. Todo ello nos lleva a la conclusión de que la inclusión de los datos personales del denunciante en el fichero Asnef por la deuda generada por el impago de las cuotas vencidas del préstamo suscrito por el denunciante y la financiera era conforme a derecho. La deuda no ha sido puesta en cuestión –la decisión del Juzgado de lo Penal decide sobre la existencia del delito no de la existencia de la deuda- y el denunciante en sus contactos con Equifax y VW Finance pone de manifiesto su imposibilidad de hacer frente a la deuda por su situación personal pero no la pone en cuestión. De igual forma ha de concluirse sobre la permanencia en el tiempo de la anotación en Asnef: la cancelación individualizada de las cuotas vencidas por orden de antigüedad en sus actualizaciones semanales impidieron que el plazo de permanencia de seis años en el fichero Asnef haya sido superado. No puede tipificarse –conforme al 44.3.
  8. c)de la LOPD- la actuación de Equifax y VW Finance como infracción del art. 4.3 de dicha norma. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TC. Auto 3-12-81). Por tanto, analizadas las pruebas presentadas por Equifax y VW Finance cabe concluir que no nos encontramos ante un supuesto de actuación infractora por parte de dichas entidades. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Exonerar de responsabilidad a Asnef Equifax, Servicios de Información Sobre Solvencia y Crédito SL y Volkswagen Finance SAU EFC por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  9. c)de la citada Ley Orgánica, en los hechos denunciados a que se refiere el presente procedimiento PS/00648/2015 y ordenar su archivo SEGUNDO: Notificar la presente resolución a Asnef Equifax, Servicios de Información Sobre Solvencia y Crédito SL, Volkswagen Finance SAU EFC y a E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.