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PS-00648-2016

1/7 Procedimiento Nº: PS/00648/2016 RESOLUCIÓN R/00498/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00648/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. G.G.G., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 01/02/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: Con fechas 06/04/2016, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. G.G.G. (en lo sucesivo el denunciante), en el que manifiesta que al acceder a su área personal en la oficina virtual de la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo VODAFONE), “Mi Vodafone”, le aparecían datos personales de un tercero. Añade que esta incidencia se produjo entre al 1 de marzo y el 5 de abril de 2016. Entre otra, aporta la siguiente documentación: Copia del contrato de servicios de acceso a internet suscrito por el denunciante con VODAFONE en fecha 10/12/2014. Consultas realizadas en el área de usuarios realizadas en fechas 1/3/2016, 7/3/2016, 10/3/2016, 13/3/2016, 19/3/2016, 23/3/2016 y 5/4/2016. Acreditación que el denunciante es el titular de la cuenta de correo electrónico F.F.F.@yahoo.com.ar. Escrito remitido a VODAFONE mediante burofax en fecha 10/03/2016 informando a la misma sobre el problema advertido al acceder al área de clientes “Mi Vodafone”. Mediante escrito con entrada en fecha 13/06/2016, el denunciante manifiesta que VODAFONE no ha dado contestación al burofax que remitió para informar sobre la incidencia ni ha subsanado el fallo. De la documentación aportada con estos escritos resulta lo siguiente: . Aporta impresiones relativas a un acceso del denunciante a su cuenta en Mi Vodafone de fecha 01/03/2016, en las que se muestran los datos de E.E.E. con NIF M.M.M. y dirección postal CALLE C.C.C. – 14920 AGUILAR DE LA FRONTERA, número de línea telefónica I.I.I., último periodo de facturación, del 10 feb -14 feb 2016. En el acceso se presentan igualmente los datos de facturación, dando acceso a poder descargar facturas en formato PDF. En la pantalla de datos de acceso aparece la dirección de correo electrónico D.D.D. apareciendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 cortado el final de la dirección, por no tener espacio en la ventana de presentación. La aplicación da igualmente la posibilidad de cambiar la clave de acceso. Aporta el denunciante impresión de la factura emitida por VODAFONE a Dª E.E.E. en fecha 15/2/2016. . Aporta impresiones relativas a un acceso del denunciante a su cuenta en Mi Vodafone de fecha 07/03/2016, en las que siguen apareciendo los datos de Dª E.E.E.. En este caso tiene acceso a los datos de la cuenta bancaria, que pueden ser modificados. Se muestran también los datos del periodo de compromiso de permanencia con VODAFONE, de 10/2/2016 a 10/2/2017, así como las opciones de privacidad ejercidas por el cliente. El denunciante sigue teniendo acceso a todos los datos de la cuenta anteriormente referidos. . Con fechas 10 y 13/03/2016 el denunciante accede nuevamente a Mi Vodafone, comprobando que siguen apareciendo los datos de Dª E.E.E.. . Con fecha 19/03/2016 realiza el denunciante un quinto acceso, que le permite conocer el detalle de los gastos de las facturas, apareciendo las llamadas cursadas desde la línea I.I.I. entre los días 18 de febrero al 14 de marzo de 2016, así como a la factura detallada emitida por VODAFONE a Dª E.E.E. en fecha 15 de marzo de 2016. . Con fecha 23/03/2016 y 05/04/2016 realiza el denunciante un sexto acceso en que accede nuevamente a los datos obrantes en los sistemas de VODAFONE relativos a Dª E.E.E.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se realizó una inspección a la entidad VODAFONE, realizando las comprobaciones siguientes: 1. Con fecha de creación 15/2/2016 (8:40 horas) se encuentra asociado al número de teléfono K.K.K. un registro con dirección de correo B.B.B. y código de documento K.K.K.. Aparece que el e-mail no ha sido validado. 2. Con fecha 15/2/2016 (15:04 horas) consta en los sistemas de VODAFONE una interacción realizada por E.E.E. por un problema del servicio. 3. Con fecha 15/2/2016 (15:28 horas) consta una incidencia relacionada con el denunciante, con teléfono de contacto K.K.K. e IMSSDN afectado J.J.J.. En dicha incidencia el cliente indica que tenía una línea de contrato que ha pasado a prepago y cuando accede a Mi Vodafone solo visualiza esta línea de prepago y no aparece información del ADSL. Por parte del operador se realizan acciones para crear el acceso a Mi Vodafone para el cliente. A las 19:37 aparece el comentario “realizamos el registro utilizando como usuario el e-mail. Se le envía un correo para finalizar el proceso.” Y se le envía un correo informando al cliente que ya está registrado. A las 19:40 hay otra anotación “SMS enviado al K.K.K.” con el texto “Vodafone informa: su incidencia ha sido solucionada. Su usuario es A.A.A., revise bandeja de entrada de su email. Hemos enviado un mensaje con instrucciones para validar la dirección de correo…”. 4. Con fecha de creación 15/2/2016 (22:00 horas) se encuentra en los sistemas de VODAFONE un registro asociado al número de teléfono L.L.L. con dirección de correo A.A.A. y código de documento M.M.M., con creación en fecha 15/2/2016 (22:00 horas). Aparece que el e-mail sí ha sido validado. Dicho número de teléfono y código de documento corresponden a Dª E.E.E., en tanto que el correo electrónico corresponde al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 denunciante. 5. Con fecha 1 de marzo de 2016 recibe el denunciante un SMS desde el número 222123 con el texto: <<Vodafone Info: Estimado cliente, soy Diego, el asesor que ha gestionado su consulta. Si tiene alguna pregunta adicional, puede responder a este SMS de forma GRATUITA (excepto Roaming) y le llamaremos lo antes posible en horario de L-D de 8 a 22. Gracias por confiar en Vodafone>>. 6. En fecha 1/3/2016 G.G.G. informa a VODAFONE que al entrar en Mi Vodafone le aparecen datos de otro cliente, hecho que se reitera el día 2/3/2016. 7. En fecha 3/3/2016 aparece en los sistemas de VODAFONE una acción en la que se anota “Conciliamos los datos en el NCRM y comprobamos que se muestran los datos correctos”. 8. Con fecha 10 de marzo de 2016 mediante burofax con copia certificada el denunciante pone en conocimiento de VODAFONE la incidencia denunciado, según se desprende del documento presentado en la denuncia. Respecto de dicho burofax, manifiesta VODAFONE durante la inspección realizada a la entidad que fue tratado como un ejercicio del derecho de acceso y contestado en el sentido de que no podía ser atendido, al no haber aportado copia del DNI. 9. En fecha 30 de noviembre de 2016, durante la inspección realizada a VODAFONE se comprueba el sistema de alta en el servicio Mi Vodafone, verificándose que el acceso se realiza mediante la identificación del usuario por medio de la dirección de correo electrónico. 10. Durante dicha inspección manifiestan los representantes de VODAFONE, a la vista de la información obtenida, que el origen del error pudo ser que el agente que atendió las llamadas de ambos clientes mezclo involuntariamente los datos de ambos clientes, en concreto el DNI de Dª E.E.E. asociándolo al registro de alta en Mi Vodafone de D. H.H.H.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En primer lugar, los hechos expuestos pueden suponer la comisión por parte de VODAFONE, de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, tipificada como grave en el artículo 44.3.c), de dicha norma, que considera como tal, “

  1. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica . II En segundo lugar, los hechos expuestos también pueden suponer la comisión, por parte de VODAFONE, de una infracción del artículo 10 de la LOPD, que señala que “El responsable C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”, tipificada como grave en el artículo 44.3
  2. d)de dicha norma, que considera como tal “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley” sancionable con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. III Los hechos constatados, consistentes en tratar datos personales del denunciante inexactos o que no responden a la situación actual del mismo, los cuales fueron asociados a los datos personales de otra cliente, a los que aquel tuvo acceso, constituyen la base fáctica para fundamentar la imputación a VODAFONE de las infracciones de los artículos 4.3 y 10 de la LOPD. No obstante, nos encontramos ante un supuesto de concurso medial, en el que un mismo hecho deriva en dos infracciones, dándose la circunstancia que la comisión de una implica, necesariamente, la comisión de la otra. Esto es, el tratamiento de datos personales de la denunciante asociados a los de otra clienta deriva, a su vez, en una vulneración del deber de secreto. Por lo tanto, aplicando el artículo 29.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, procede subsumir ambas infracciones en una, procediendo imponer únicamente la sanción prevista para la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se trata de la infracción originaria que ha implicado la comisión de la otra. IV Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: . Se considera el carácter continuado de la infracción (apartado 4.
  3. a)por el tratamiento de los datos del denunciante asociados a los de otra cliente, al menos desde el 01/03/2016 y hasta la fecha de la inspección realizada por los Servicios de esta Agencia en fecha 30/11/2016; la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa; y el volumen de negocio de la entidad (apartado 4.d); y, especialmente, se considera que la situación irregular denunciada se mantiene por todo el tiempo señalado a pesar de que fue puntual y reiteradamente advertida por el denunciante, según los detalles expuestos; determinándose la cuantía de la sanción por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD en la cuantía de 50.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 como grave en el artículo 44.3.
  4. c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a..., y como Secretaria a… indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  5. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  6. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  7. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  8. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 Euros o 30.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 PS/00648/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  9. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. SEGUNDO: En fecha 10/02/2017, la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30.000 euros (treinta mil euros) haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción reglamentariamente” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid previsto en este apartado podrá ser incrementado www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00648/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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