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PS-00649-2013

1/8 Procedimiento Nº PS/00649/2013 RESOLUCIÓN: R/01059/2014 En el procedimiento sancionador PS/00649/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 20/11/12 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara que tras dar de alta el suministro de gas con GAS NATURAL en su nuevo domicilio de la calle (C/.................1), 39, 2º - 1º de ***POBLACIÓN.1 (TARRAGONA) la compañía le remitió las facturas del nuevo servicio a una dirección en la que convivió con su ex marido (C/ (C/.................2) 19 BJ 2, ***POBLACIÓN.2 (TARRAGONA), sobre el que se dictó una orden de alejamiento y a quien GAS NATURAL ha facilitado su nueva dirección. Se ha aportado diversa documentación en relación con los hechos denunciados SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/00196/2013. Concluyéndose la investigación con informe de fecha 8/11/13. TERCERO: El Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó, con fecha 1/11/13, iniciar procedimiento sancionador a GAS NATURAL por la por la presunta infracción del artículo 4 de la LOPD. QUINTO Se presentó, con fecha 23/12/13, escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio, por parte de la entidad denunciada, acompañada de documentación, que se han valorado en la resolución de este expediente SEXTO Por el instructor del procedimiento se apertura periodo de prácticas de pruebas, incorporando la documentación y alegaciones presentadas en el procedimiento de actuaciones previas de investigación SEPTIMO: Por el instructor del procedimiento se emite propuesta de resolución en el sentido de que, por el Director de la Agencia, se dicte Propuesta de Resolución declarando el archivo del procedimiento sancionador. HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por Dª A.A.A. en el que declara que tras dar de alta el suministro de gas con GAS NATURAL en su nuevo domicilio de la calle (C/.................1), 39, 2º - 1º de ***POBLACIÓN.1 (TARRAGONA) la compañía le remitió las facturas del nuevo servicio a una dirección en la que convivió con su ex marido (C/ (C/.................2) 19 BJ 2, ***POBLACIÓN.2 (TARRAGONA), sobre el que se dictó una orden de alejamiento y a quien GAS NATURAL ha facilitado su nueva dirección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 2º Consta la siguiente documentación aportada junto al escrito de denuncia: * Copia de las facturas de fechas 6/2/2012, 4/4/2012, 6/6/2012, 3/8/2012 y 4/10/2012 todas ellas dirigidas a su nombre y sobre un servicio de suministro de gas en la vivienda de la calle (C/.................1), 39, 2º - 1º de ***POBLACIÓN.1 (TARRAGONA). La factura va dirigida al domicilio de la calle C/ (C/.................2) 19 BJ 2, ***POBLACIÓN.2 (TARRAGONA). * Copia de la Sentencia 193/2011 en la que se dicta la orden de alejamiento para el ex marido de la denunciante. 3º Consta inspección levantada en la sede de la entidad denunciada con fecha 6/11/13 en la que se acreditaron los siguientes hechos: 3.1 Respecto del procedimiento de contratación telefónica: - El procedimiento de alta de servicio de suministro a través del centro de atención telefónica de la compañía permite que el cliente disponga de hasta dos direcciones asociadas a cada producto contratado: una es la dirección denominada punto de suministro o dirección donde se presta el servicio y otra es la dirección donde se remite la factura de dicho servicio o dirección de correspondencia. - En las contrataciones telefónicas la situación por defecto es que la dirección de suministro del servicio que se contrata sea también la dirección de correspondencia. No obstante, en los casos en que ya se disponga de una dirección de correspondencia del cliente porque éste ya tenga o haya tenido un servicio contratado previamente, puede mantenerse en el nuevo servicio la dirección de correspondencia del servicio previo, para ello el teleoperador debería de informar al cliente y éste aceptarlo. Las contrataciones vía telefónica quedan grabadas en los sistemas de la entidad al objeto de acreditar dicha contratación. 3.2 Respecto del servicio de suministro de gas proporcionado a la denunciante: - Consta en los sistemas de la entidad un Servicio de mantenimiento sobre el suministro de gas denominado SERVIGAS COMPLET CON CALEFACCION contratado a nombre de la denúnciate. Este servicio se dio de alta en fecha 27/2/2004 y de baja 23/4/2009 y tiene asociada la dirección de (C/.................2), Piso Bajo Puerta 2 ***POBLACIÓN.3 en TARRAGONA como dirección de suministro y de correspondencia. - Consta también un segundo servicio contratado a nombre de la denunciante y relativo a un suministro de gas denominado OPTIMA GAS. Este servicio, origen de la presentes actuaciones, fue dado de alta en fecha de 10/1/2012 y permanece actualmente en activo. El servicio fue dado de alta a través del canal telefónico constando, a la fecha de la inspección, la dirección de (C/.................1), 39, 2º - 1º ***POBLACIÓN.1 (TARRAGONA) como dirección de suministro y de correspondencia. * Tras consultar el histórico de facturación asociado al servicio se constata que tras el alta en el servicio, la dirección de correspondencia era (C/.................2), Piso Bajo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Puerta 2 ***POBLACIÓN.3 EN TARRAGONA. De hecho a dicha dirección se remitieron las primeras 5 facturas de fechas: 6/2/2012, 4/4/2012, 6/6/2012, 3/8/2012 y 4/10/2012. Siendo las siguientes facturas, emitidas a continuación, dirigidas al domicilio de suministro. * Se constata en el fichero que contiene el histórico de contactos de clientes que en fecha de 18/10/2012, la denunciante solicitó el cambio en la dirección de correspondencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/00196/2013 se determinó que, salvo prueba en contrario, GAS NATURAL ha vulnerado el principio de veracidad o exactitud de los datos, contemplado por el art.4 de la LOPD, motivándose en la remisión de facturas del suministro de gas a la antigua dirección de la denunciante, en la que aparece el domicilio de suministro de gas y la consiguiente posibilidad de revelación de su localización a su ex – marido, sobre el que se ha dictado una orden de alejamiento en relación a la denunciante Por parte de la entidad denunciada se han presentado las siguientes alegaciones, en síntesis, ante los hechos y la apertura del expediente sancionador * Que tras analizar los hechos todo parece apuntar a que por error al dar de alta dicho suministro se tomó como dirección de correspondencia de la denunciante la que había tenido con anterioridad, de ahí que las facturas generadas por el suministro prestado fueran remitidas de forma automática a la dicha dirección * Que la entidad no podía conocer la situación personal de la denunciante sino que como consecuencia de error las facturas se dirigieron al domicilio anterior, estando no obstante las mismas dirigidas a su persona por lo que no se incurrió en infracción alguna ya que las facturas no iban dirigidas a nombre de la persona que habitaba en el domicilio en que se recibían * Que una se vez se pudio constatar el error, y la propia llamada efectuada por la denunciante se corrigió el domicilio de correspondencia * Que no existe dolo en la actuación de Gas Natural, no concurriendo dicho requisito ya que no existe voluntad entorno al resultado presuntamente antijurídico, sino que estaríamos ante un supuesto de error con resultado presuntamente infractor, pero ni una voluntad entorno a dicho resultado * Con carácter subsidiario aplicación del art. 45 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  2. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  3. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos del denunciante en sus propios ficheros y de su comunicación a través de tratamientos automatizados, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD. IV Se valora en el presente procedimiento si la remisión a la denunciante, tras dar de alta el suministro de gas con GAS NATURAL para su nuevo domicilio, de las facturas correspondientes al periodo (6/2/2012 a 4/10/2012) a otra dirección – pero a su nombre -, en la que convivió con su ex marido, puede ser una vulneración de la LOPD por facilitar su nueva dirección a un tercero cuando existía además una orden de alejamiento. El principio de veracidad o exactitud de los datos se encuentra regulado en el apartado 4.3 del artículo 4 de la LOPD (calidad de los datos), que dispone: “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Dicho principio determina la necesidad de que lo datos personales se recojan para el tratamiento no sólo de acuerdo a una serie de criterios (proporcionalidad y finalidad), sino también que sean exactos y puestos al día; En definitiva quien recoge y trata los datos debe velar porque la información sometida a tratamiento esté actualizada con el fin de garantizar dicho principio relativo a la calidad de la información. El apartado 4.5 dispone que: “5. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabadoso registrados. No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos.” Dicho apartado establece que los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la que hubieran sido recabados o registrados. Estableciéndose como regla general la obligación de cancelar los datos que carezcan de utilidad, recalcándose la conexión entre los datos y las finalidades que determinan su recogida, conexión que debe mantenerse en todo momento y que implica que cuando ya no son necesarios o pertinentes para la finalidad para la que fueron recabados se deben cancelar. En el presente caso de las actuaciones practicadas consta que la denunciante solicitó el alta de servicio de suministro a través del centro de atención telefónica de GAS NATURAL para su nuevo domicilio. Se manifiesta por la entidad denunciada que en las contrataciones telefónicas la situación por defecto es que la dirección de suministro del servicio que se contrata sea también la dirección de correspondencia. Sin embargo en los casos en que ya se disponga de una dirección de correspondencia del cliente porque éste ya tenga o haya tenido un servicio contratado previamente, puede mantenerse en el nuevo servicio la dirección de correspondencia del servicio previo, para ello el teleoperador debería de informar al cliente y éste aceptarlo. En este caso consta en los sistemas de la entidad un Servicio de mantenimiento sobre el suministro de gas que fue contratado a nombre de la denunciante y que fue dado alta el día 27/2/2004 y de baja 23/4/2009 asociada la dirección de (C/.................2), Piso Bajo Puerta 2 ***POBLACIÓN.3 como dirección de suministro y de correspondencia. Consta además una segunda contratación dada de alta en fecha de 10/1/2012 asociado a una nueva dirección de suministro (C/.................1), 39, 2º - 1º ***POBLACIÓN.1, sin embargo se mantuvo como dirección de correspondencia la anterior de la denunciante, y que debió ser cancelada, en aplicación de lo dispuesto en el art. 4.5 de la LOPD al haber finalizado la relación contractual. V La infracción del art 4 de la LOPD está tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.c de la LOPD, que estable como tal: “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave De los sucesos narrados y de la documentación aportada al expediente, se desprende que, Dª A.A.A. (ex cliente de la entidad) contrató con GAS NATURAL el suministro para su nuevo domicilio, y la entidad mantuvo sin bloquear los datos relativos a la antigua contratación, lo que motivó que se remitiera la correspondencia a un domicilio erróneo vulnerando con ello el principio de calidad del dato VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  4. a)El carácter continuado de la infracción.
  5. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  6. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  7. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  8. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  9. f)El grado de intencionalidad.
  10. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  11. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  12. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  13. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  14. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  15. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  16. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  17. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  18. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Se manifiesta por la entidad denunciada que los hechos derivan de un error al dar de alta el suministro de gas correspondiente a la nueva dirección de la denunciante, tomándose en ese momento como dirección de correspondencia no la correspondiente a su nuevo domicilio, sino al que había tenido con anterioridad. Y en consecuencia las facturas generadas por el suministro prestado fueron remitidas de forma automática a dicha dirección, si bien dirigidas a su nombre. Dicha situación se mantuvo hasta el momento que la denunciante se puso en contacto con la entidad, corrigiéndose a partir de ese momento el domicilio de la correspondencia. Por otra parte puede deducirse que ha existido una regularización diligente de la situación en la reacción por parte de la entidad denunciada ante las reclamaciones presentadas por la denunciante lo que permite la aplicación de lo dispuesto en el art. 45.5b) Teniendo en cuenta lo anterior y los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el art. 45.4 que recoge el principio de proporcionalidad en la aplicación de las sanciones, teniendo en cuenta que tras la reclamación de la denunciante ante la propia entidad se corrigió la dirección a la que son envidada la correspondencia relativa a los servicios contratados procede imponer una multa de 6.000 por la infracción cometida Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A por una infracción del artículo 4.3 en relación con el 4.5 de la LOPD tipificada como grave en el artículo 44.3
  19. c)de dicha norma, una multa de 6.000 € (seis mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO:. NOTIFICAR la presente resolución a GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A y a A.A.A. TERCERO Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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