1/10 Procedimiento PS/00649/2015 RESOLUCIÓN: R/01042/2016 En el procedimiento sancionador PS/00649/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Compañía Investigación y Recobro SL, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 8 de enero de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que denuncia: <<< Recibo carta de la empresa CIR, SL donde, en nombre de ENDESA ENERGÍA me reclama una deuda por impago, cuando nunca he sido ni soy cliente de ENDESA. Aunque me he puesto en contacto con ellos personalmente y mediante carta de un abogado no he recibido información ninguna sobre la carta recibida. En ella se ve que es una confusión entre dos personas que nos llamamos igual, pero diferente dirección. Pero si yo NO soy y no he sido NUNCA cliente de ENDESA, de que base de datos han sacado esta Empresa CIR SL mis datos? Es por esa cuestión y porque estos Sres. no me han dado ningún tipo de explicación por lo que me dirijo a Uds. >>> Acompaña copia de la reclamación de pago de CIR (COMPAÑÍA DE INVESTIGACIÓN Y RECOBRO SL) de 10/10/14, y la reclamación, a través de su abogado, a esta compañía. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados se inician actuaciones previas de investigación por el Servicio de Inspección de esta Agencia. Solicita información a Endesa Energía SA y concluyen las actuaciones con el siguiente informe: <<< Con fecha 9/4/2015 se solicita información a Endesa Energía, SA al objeto de verificar los datos que constan en sus ficheros asociados a A.A.A. con NIF ***DNI.1. Con fecha 30/4/2015 entra escrito de Endesa Energía, SA poniendo de manifiesto que no les consta ninguna cliente que se corresponda con A.A.A. y NIF ***DNI.1. Con fecha 3/6/2015 se envía mediante correo electrónico a Endesa Energía, SA, copia de la carta recibida por la denunciante reclamando el cobro de una deuda a través de la empresa COMPAÑÍA DE INVESTIGACIÓN Y RECOBRO, S.L. Con fecha 20/7/2015 entre escrito en la Agencia Española de Protección de Datos procedente de Endesa Energía, SA y de su contenido se desprende lo siguiente: Endesa Energía SA manifiesta que realizadas las oportunas verificaciones han constatado que el envío de la comunicación enviada por la agencia de recobro CIR, SL C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 se debe exclusivamente a CIR, SL que procedió a localizar una dirección distinta a la facilitada por Endesa por sus propios servicios de investigación, remitiendo dicha comunicación, por error, a una persona distinta de la titular del contrato de suministro formalizado con Endesa y que adeuda las facturas de suministró a Endesa. Aportan impresión de pantalla que evidencia que no constan datos asociados a A.A.A. y NIF ***DNI.1. Aportan impresión de pantalla que evidencia que no constan datos asociados a la dirección (C/...1) de Barcelona, dirección a donde fue remitida la carta objeto de la denuncia. Aportan impresión de pantalla con los datos de su cliente A.A.A. pero con un NIF diferente del que corresponde a la denunciante. Aportan certificado de la empresa CIR, SL reconociendo su error en el envío de la comunicación. En este certificado consta que la dirección que le facilitó Endesa Energía, SA no fue el que utilizó para enviar el requerimiento de pago sino que la utilizada se la proporcionó un detective privado contratado a tal efecto por CIR. Aportan copia de la información facilitada por el detective a CIR. >>> TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que CIR realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante contrario el principio del consentimiento de la LOPD al incorporar los datos personales de la persona denunciante a su fichero de clientes y emitir posteriormente escritos de reclamación de deuda a su nombre sin haber comprobado y documentado la identidad del titular de los datos personales. CUARTO: Con fecha 23/11/15 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CIR por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio a denunciante y denunciada. CIR, tras obtener copia del expediente presentó alegaciones y solicitó el archivo del procedimiento al no haber infringido el art. 6.1 de la LOPD. Alega que el tratamiento de los datos personales de la denunciante tuvo su origen en la información proporcionada por empresas de servicios subcontratadas para ese fin y que no pertenecían a la deudora cuyo cobro le fue encargado por Endesa. Subsidiariamente solicita la aplicación del 45.5.
- a)en relación con el 45.4.a), b),
- c)y
- d)de la LOPD. SEXTO: Con fecha 21/01/16 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante Endesa Energía SAU, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/02011/2015. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00649/2015 presentadas por Compañía de Investigación y Recobro SL, y la documentación que a ellas acompaña. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 3. Se requiere a la entidad denunciada Compañía de Investigación y Recobro SL para que en el plazo de diez días aporte copia completa del contrato de servicio de recobros suscrito con Endesa Energía SAU y el encargo concreto de la gestión de recobro de la cliente (incluyendo todos los datos personales de este cedidos para ese fin) que dio lugar a los hechos denunciados; igualmente del contrato de servicios suscrito con IIGC y el encargo concreto con los datos cedidos; igualmente del contrato y encargo concreto a Detectives Lucentum y los datos recibidos como respuesta de dichas tres sociedades. SÉPTIMO: El 04/04/16 el Instructor del procedimiento formúla propuesta de resolución en el sentido de Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Compañía Investigación y Recobro SL con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la LOPD, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma OCTAVO: La propuesta fue notificada a Compañía Investigación y Recobro SL el día 05/04/16 con entrega por medio de mensajero en la sede la compañía a la atención del representante y administrador de la misma Don B.B.B.. El dia 21/04/16 presentó escrito de alegaciones en el Servicio de Correos, con entrada el en la AEPD el 26/04/16. Solicita un periodo complementario de prueba, que le aconseja su nuevo abogado, ante el cese de su anterior letrado; manifiesta su disconformidad con la calificación jurídica contenida en la propuesta de sanción, al igual que con la aplicación del art. 45.4 y 5 de la LOPD; no considera que haya sido sancionada con anterioridad por hechos similares, ni que haya causado perjuicio a la persona denunciante; que en todo caso la sanción debería ser rebajada al grado inferior. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 1 --- La persona denunciante (A.A.A., DNI ***DNI.1, domiciliada en (C/...1) <Barcelona>) recibe escrito fechado 10/10/14 enviado por CIR (Compañía Investigación y Recobro SL) en nombre de Endesa Energía SA a A.A.A., (C/...1) <Barcelona>, reclamándole el pago de 910,98 €, corresponde al cliente A.A.A., XXXX., Barcelona. (Folios 3-4) 2 --- La persona denunciante, tras reclamaciones por teléfono sin resultado satisfactorio, presenta reclamación a CIR por escrito de 29/12/14, reiterando que ella no es ni ha sido cliente de Endesa, que comprueben sus datos y cesen en su requerimiento. (Folios 5) 3 --- 27/04/15, Endesa por escrito de esa fecha informa a la Inspección de Datos que en su base de datos no constan datos relativos a A.A.A., DNI ***DNI.1. (Folios 12, 16, 21-23) 4 --- 20/07/15, por escrito Endesa se dirige a la AEPD informando del encargo de recobro efectuado a CIR sobre la deuda de su cliente A.A.A., DNI ***DNI.2. Acompaña C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 certificación de CIR admitiendo que remitió comunicación de requerimiento de pago a una dirección distinta a la proporcionada por Endesa y que había obtenido de un tercero, detective privado. (Folios 16-25) FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a CIR que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. CIR –empresa de servicios de recobro contratada por Endesa- es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la denunciada relacionados con las exigencias del principio del consentimiento contenido en el artículo 6.1 de la LOPD. Los datos personales de la persona denunciante fueron tratados por CIR al emitir y enviar escrito de recobros dirigidos a la persona denunciante y a su domicilio, tramitando el alta en sus ficheros como titular de una deuda que correspondía a un tercero. El encargo de recobro efectuado por Endesa proporcionaba unos datos personarles del cliente deudor para facilitar su tarea, en ningún caso incluía el dato del domicilio de la denunciante. El contrato con Endesa no le autorizaba a tratar dicho dato, ni a recabarlo por empresas de servicios subcontratadas con ese fin sin la autorización expresa escrita de Endesa. Es competencia de la Agencia determinar si, para el tratamiento de los datos del denunciante CIR, disponía de su consentimiento inequívoco o había actuado con la diligencia necesaria para su obtención. No se ha acreditado que lo tuviera. Tampoco que tuviera base legal o contractual para hacerlo. La entidad denunciada en la fase de pruebas presentó una exhaustiva prueba documental, por lo que no procede abrir un nuevo y extraordinario periodo de pruebas, por el simple hecho de que así se lo aconseje su nuevo abogado. No es necesario acreditar lo referente a posibles expedientes sancionadores por motivos similares en esta Agencia por motivos evidentes. Ha de concluirse que CIR ha realizado un tratamiento de datos personales sin la diligencia exigible, a la vista de la prueba documental aportada. El tratamiento efectuado infringe el principio del consentimiento en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 III. La LOPD establece: “Artículo 6. Consentimiento del afectado “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7 apartado 6 de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” El principio del consentimiento del afectado para la recogida o tratamiento de los datos personales del mismo es uno de los pilares de la protección de datos en el vigente ordenamiento jurídico español, imprescindible para preservar el derecho fundamental constitucionalmente protegido de la intimidad de las personas. Se le hace responsable CIR en el presente procedimiento de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones tasadas a la regla general contenida en el 6.1: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento...”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados o sin otra habilitación amparada por la Ley constituye una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (FS. 7, primer párrafo), “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Carece del consentimiento inequívoco de la persona denunciante el tratamiento efectuado por la empresa de recobro, al efectuar el alta en sus bases de datos y la emisión de la reclamación de pago. CIR no ha acreditado motivo, razón o circunstancia que justificara ese tratamiento de datos sin consentimiento de la persona afectada. IV. El artículo 44.3.
- b)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
- b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo. La Audiencia Nacional ha manifestado en su Sentencia de 22/10/2003 que “... la descripción de conductas que establece el artículo 44.3.
- d)de la Ley Orgánica 15/1999 cumple las exigencias derivadas del principio de tipicidad, a juicio de esta Sala, toda vez que del expresado precepto se desprende con claridad cuál es la conducta prohibida. En efecto, el tipo aplicable considera infracción grave “tratar de forma automatizada los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la Ley”, por tanto, se está describiendo una conducta –el tratamiento automatizado de datos personales o su uso posterior- que precisa, para configurar el tipo, que dicha conducta haya vulnerado los principios que establece la Ley Orgánica. Ahora bien, estos principios no son de aquellos que deben inferirse de dicha regulación legal, sino que aparecen claramente determinados y relacionados en el título II de la Ley, concretamente, por lo que ahora interesa, en el artículo 6 se recoge un principio que resulta elemental en la materia, que es la necesidad de consentimiento del afectado para que puedan tratarse automatizadamente datos de carácter personal. Por tanto, la conducta ilícita por la que se sanciona a la parte recurrente como responsable del tratamiento consiste en usar datos sin consentimiento de los titulares de los mismos, realizando envíos publicitarios”. En este caso, ha incurrido en la infracción arriba descrita ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. Ha tratado los datos de la persona denunciante sin contar con su consentimiento, lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 V. El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracciones graves, la sanción que procede imponer a HC Energía debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. VI. El artículo 45.5 de la LOPD, establece: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Pero en el presente caso no se aprecia ninguna de dichas circunstancias VII. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 El artículo 45.4 de la LOPD, establece: "La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. Es necesario examinar las circunstancias de aplicación del 45.4. Los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, da lugar a las siguientes observaciones: - La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal es evidente, puesto que tiene como actividad la prestación de servicio de recobro de deudas de los numerosos clientes de compañías de relevancia nacional e internacional y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. - En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que es un hecho notorio que excluye la necesidad de aportar elemento probatorio alguno. - El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó incorporar a la base de datos el domicilio como del cliente deudor a la persona denunciante y emitió el escrito de reclamación de pago no tuviera intención de infringir C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 norma alguna, pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a quien a los supervisores de todos ellos. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. - No se ha acreditado daño cuantificable en euros, solo puede computarse la redacción y presentación de escritos de reclamación y denuncias, y todas las gestiones a que se ve obligado la persona denunciante. - Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. No constan requerimientos posteriores a la reclamación de la denunciante. El balance de todas las circunstancias permite graduar la sanción en un importe de 40.001 € para CIR. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Imponer a la entidad Compañía Investigación y Recobro SL, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, la sanción de multa de 40.001 € (cuarenta mil y un euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Notificar la presente resolución a Compañía Investigación y Recobro SL y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es