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PS-00651-2016

1/13 Procedimiento Nº PS/00651/2016 RESOLUCIÓN: R/01377/2017 En el procedimiento sancionador PS/00651/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a MAJAVILAN ABOGADOS, SLP, vista la denuncia presentada por Don B.B.B., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 3 de mayo de 2016, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Don B.B.B., en el que en síntesis expone que la entidad MAJAVILAN ABOGADOS SLP, se ha dirigido a su persona sin su consentimiento a través de una carta, desconociendo cómo han obtenido sus datos personales, y ofreciéndole sus servicios para la recuperación de las cantidades aportadas a una cooperativa de viviendas (Área Norte, Sociedad Cooperativa), cuestión que también desconoce cómo han averiguado. Sigue manifestando el denunciante, que junto la carta se adjuntaba una sentencia donde se hacía constar el nombre y apellidos de socios de la Cooperativa de Viviendas Nuevo Vicálvaro Residencial II, Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas, que habían demandado a dos entidades bancarias en un caso similar, y las cantidades obtenidas por los mismos en virtud del fallo de la referida sentencia. Junto con su denuncia, el Sr. B.B.B. aporta la siguiente documentación:  Copia de la carta remitida y el original del sobre que la contenía.  Copia de la Sentencia N º ***/2015 de 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº ** de Madrid. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad MAJAVILAN ABOGADOS, que expuso lo siguiente: 1. Los datos que obran en sus ficheros relativos al denunciante, que fueron dados de Alta en su Base de datos con fecha 31 de marzo de 2016, y han sido cancelados con fecha 8 de noviembre de 2016, son: a. Nombre y apellidos. b. Dirección: A.A.A. (Madrid). c. Cooperativa de Área Norte, Sociedad Cooperativa d. Acreedor Área Norte, Sociedad Cooperativa. 2. El origen de dicha información es el Listado de acreedores del proceso concursal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 de Área Norte, Sociedad Cooperativa, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº ** de Madrid, como proceso concursal nº ***/2012. No existe relación contractual alguna. Se adjunta BOE de fecha 21 de julio de 2012, donde se publicó la declaración de concurso de la cooperativa. 3. No ha existido consentimiento del destinatario, dado que entienden que el mismo no es necesario al amparo del artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter, en el marco de la defensa de los intereses de más de un centenar de cooperativistas de Área Norte declarada en concurso, motivo por el que tuvo acceso al litado de la totalidad de los cooperativistas. 4. La comunicación al denunciante se realizó en el marco de su condición de abogados de parte de los cooperativistas. En cualquier caso, aun no siendo necesario el consentimiento, se le debió enviar una hoja informativa sobre el tratamiento de sus datos y el ejercicio de sus derechos. Adjuntan copia de un ejemplar. 5. Además se ha abierto una investigación interna ya que las firmas que figuran en la carta recibida por el denunciante no corresponden a las personas que la suscriben. 6. A día de hoy se ha remitido una carta al denunciante pidiéndole disculpas y se ha procedido a la cancelación de sus datos. 7. El denunciado alega la aplicación de la LOPD, que en su artículo 6.2 establece: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal, ……….se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial……., cuando el tratamiento de los datos tengas por finalidad proteger un interés vial del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6 de la presente Ley o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. TERCERO: Con fecha 9 de febrero de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador contra la entidad MAJAVILAN ABOGADOS, SLP, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 diciembre (RLOPD), por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 LOPD, pero que aplicando los criterios establecidos en los apartados 4 y 5 del mismo artículo 45, se proponía una sanción de 1.500€. En dicho acuerdo se incorporó al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección de esta Agencia durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección (Informe de Actuaciones Previas de Inspección E/02972/2016). Asimismo, se le concede al denunciando un plazo de diez días hábiles para que formulara las alegaciones y propusiera las pruebas que considerara oportunas. El referido acuerdo de inicio fue notificado al denunciado el 21/02/2017, como así lo acredita la prueba de entrega remitida por Correos. CUARTO: Con fecha 7 de marzo de 2017, se recibe en esta Agencia escrito de la entidad denunciada, en el que en síntesis alega lo ya expuesto en la fase de actuaciones previas, en concreto que no necesita el consentimiento del Sr. B.B.B. para el tratamiento de sus datos, y por lo tanto, no es responsable de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, ya que este tratamiento viene habilitado por lo establecido en el apartado segundo del precitado artículo 6, en la medida que MAJAVILAN ABOGADOS, SLP, los ha obtenido del listado de acreedores publicado en el proceso concursal Nº ***/2012, de la cooperativa Área Norte, Sociedad Cooperativa (declarado por el Juzgado de lo Mercantil nº ** de Madrid), de la que es cooperativista y acreedor el Sr. B.B.B., al igual que decenas de sus clientes. Pues bien, con la finalidad de una óptima defensa a éstos, y en cumplimiento de sus obligaciones profesionales como abogados, han tenido acceso a toda la documentación e información que obra en el referido proceso concursal, entre la que constan los datos del denunciante, y los de sus más de cien clientes, todos cooperativistas y acreedores de la referida Sociedad. Sigue manifestando el denunciado que es necesario conocer la identidad de todos los acreedores de la cooperativa, así como el importe de sus créditos para negociar posibles soluciones al proceso concursal que beneficiaran a sus clientes y al resto de acreedores para que pudieran recuperar el dinero invertido en Área Norte, Sociedad Cooperativa. Por último, alegan que a pesar de no ser necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos, junto a la comunicación se le envió la hoja informativa sobre el tratamiento de sus datos de carácter personal. QUINTO: Con fecha 22 de marzo de 2017, se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 1.500 € a MAJAVILAN ABOGADOS, por la comisión de una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha Ley. Dicha propuesta fue notificada por correo certificado, en fecha 24 de marzo de 2017, sin que se hayan recibido alegaciones. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 PRIMERO: MAJAVILAN ABOGADOS, SLP, obtuvo los datos del denunciante del listado de acreedores publicado en el proceso concursal Nº ***/2012, de la cooperativa Área Norte, Sociedad Cooperativa, declarado por el Juzgado de lo Mercantil nº ** de Madrid. SEGUNDO: Decenas de acreedores de la Sociedad Cooperativa referida son clientes de MAJAVILAN ABOGADOS, SLP. TERCERO: MAJAVILAN ABOGADOS, SLP, utilizó los datos personales del Sr. B.B.B. para remitirle una carta, fechada el 11 de abril de 2016, a su domicilio ( C.C.C.) ofreciéndole sus servicios para recuperar el dinero que había invertido en la cooperativa Área Norte, Sociedad Cooperativa, y así les encomendara la defensa de sus intereses. CUARTO: Junto la carta, se incluye la sentencia N º ***/2015 del Juzgado de Primera Instancia N º5 de Madrid, donde se detallan los nombres y apellidos de diversas personas que habían formulado una demanda colectiva contra una entidad bancaria, los importes que reclamaba cada uno, y la cantidad que finalmente les atribuyó el JuezMagistrado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De acuerdo a lo dispuesto en el art. 126 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD (RLOPD), se procedió a la apertura del presente procedimiento sancionador al haberse apreciado la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción. Dichos indicios derivan de la utilización por parte de MAJAVILAN ABOGADOS, SLP, de los datos personales del denunciante para remitirle una carta ofreciéndole sus servicios profesionales sin tener el consentimiento para ello, lo que puede suponer, salvo prueba en contrario, un tratamiento inconsentido de datos de la persona afectada, siendo necesario de acuerdo a lo establecido en la LOPD. III En relación con los hechos que se imputan en el presente procedimiento, se hace necesario en primer lugar transcribir los conceptos de datos de carácter personal, tratamiento de datos, responsable del fichero o tratamiento, afectado o interesado y consentimiento que se acuñan en los apartados a), c), d),
  4. e)y
  5. h)del artículo 3 de la LOPD. De este modo, tenemos que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 “
  6. a)Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
  7. c)Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
  8. d)Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
  9. e)Afectado o interesado: persona física titular de los datos que sea objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c del presente artículo.
  10. h)Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. IV El presente procedimiento tiene por objeto el examen de la denuncia formulada por el tratamiento realizado por la entidad MAJAVILAN ABOGADOS, SLP, de los datos personales del denunciante (afectado), concretamente el relativo a su nombre y apellidos, y dirección postal, sin el consentimiento de aquél. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” De acuerdo a lo establecido por la LOPD, como hemos visto en el punto anterior, el consentimiento se erige como una de las piedras angulares del principio de protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 de los datos de carácter personal. Así, el tratamiento de los datos del particular por parte de un tercero, en principio, sólo se puede llevar a cabo en el caso de que el titular de los mismos autorice dicho tratamiento, estableciéndose la posibilidad de que dicha autorización sea revocada en cualquier momento; o en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negociad entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Además, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. Y en relación con el consentimiento, la sentencia de la Audiencia Nacional de 04/03/2009 señala lo siguiente: “…es de interés reseñar que el apartado 1 del Art. 6 LOPD exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. La exigencia de que sea inequívoco está relacionada con la forma de prestar el consentimiento, pues el citado precepto no establece ni requiere que tenga que prestarse de forma determinada, ni de forma expresa o por escrito. Esta Sala viene considerando que no es necesario que dicho consentimiento se preste de forma expresa, con base a que no tendría sentido la exigencia de consentimiento expreso para el tratamiento de los datos especialmente protegidos a que se refiere el Art. 7 LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 Ahora bien, el consentimiento, como ha dicho esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 20 de septiembre 2006, tiene que ser inequívoco por parte del titular de los datos pues es él y no un tercero quien tiene el poder de disposición y control sobre sus datos personales, aun cuando no se requiere que se produzca de forma expresa o por escrito pero sí debe reunir los requisitos previstos en el artículo 3h) y 6.1 de la LOPD”. MAJAVILAN ABOGADOS, SLP, no ha acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento inequívoco del denunciante para el tratamiento de sus datos de carácter personal, materializado en la utilización de su nombre y apellidos, así como su dirección, para remitirle una carta ofreciéndole sus servicios profesionales en relación con el concurso de acreedores de la cooperativa Área Norte, Sociedad Cooperativa”. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a MAJAVILAN ABOGADOS, SLP, tratar los datos del denunciante sin su consentimiento. V La entidad denunciada alega que no necesita el consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos, ya que éste viene amparado por el artículo 6.2 de la LOPD, en el sentido que sus datos los ha obtenido del listado de acreedores publicado en el proceso concursal Nº ***/2012, de la cooperativa Área Norte, Sociedad Cooperativa, declarado por el Juzgado de lo Mercantil nº ** de Madrid, ya que ha tenido acceso a toda la información del referido proceso en la medida que representa a muchos de los acreedores (según el denunciado a más de cien) que se han visto afectados por él; y por ello entiende puede proceder al tratamiento de los datos de todos los acreedores (incluido el denunciante), ya que es necesario para la defensa de sus clientes. A este respecto, se debe indicar al denunciado, que en el presente procedimiento no se discute la licitud de la obtención de los datos, que como él indica debe tener acceso a la documentación del proceso concursal para la defensa de sus clientes; y es competencia del órgano jurisdiccional correspondiente decidir qué documentación remite a las partes, incluso cómo lo remite, y así dispone el artículo 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial a este respecto, en su apartado primero: “Los Jueces y Tribunales, y los Letrados de la Administración de Justicia conforme a sus competencias procesales, podrán adoptar las medidas que sean necesarias para la supresión de los datos personales de los documentos a los que puedan acceder las partes durante la tramitación del proceso siempre que no sean necesarios para garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva”. Ahora bien, la documentación que en este caso ha puesto el Juzgado de lo Mercantil nº ** de Madrid a disposición de las partes implicadas y afectadas por el proceso concursal de la Área Norte, Sociedad Cooperativa, y en concreto a disposición C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 de MAJAVILAN ABOGADOS, SLP, como representante de numerosos acreedores de aquella, y que han encomendado la defensa de sus intereses en este asunto a la entidad denunciada, no tiene otra finalidad que la de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de éstos; y así, esa documentación e información sólo puede ser utilizada en el seno del proceso concursal, y el denunciado sólo estaría legitimado para su tratamiento en la defensa de los intereses de sus clientes, pero en ningún caso, para mandar publicidad al resto de acreedores que no son sus clientes, como es el caso del Sr. B.B.B., con el objetivo de que les encomienden su defensa en el referido asunto. En este sentido, hay que tener en cuenta que la LOPD además de sentar el anterior principio de consentimiento, regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos, y en concreto en su apartado segundo dispone: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.” Las “finalidades” a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. Conforme a dicho precepto los datos sólo podrán tratarse cuando “sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” En consecuencia, si el tratamiento del dato ha de ser “pertinente” al fin perseguido y la finalidad ha de estar “determinada”, difícilmente se puede encontrar un uso del dato para una finalidad “distinta” sin incurrir en la prohibición del artículo 4.2 aunque emplee el término “incompatible”. La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, se ha pronunciado sobre la vinculación entre el consentimiento y la finalidad para el tratamiento de los datos personales, en los siguientes términos: “el derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales (Art. 6 LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad específica que también forma parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos. Y, por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aún cuando puedan ser compatibles con estos (Art. 4.2 LOPD), supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que sólo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites. De otro lado, es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos personales. Para lo que no basta que conozca que tal cesión es posible según la disposición que ha creado o modificado el fichero, sino también las circunstancias de cada cesión concreta. Pues en otro caso sería fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (Art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia.” La Audiencia Nacional, en diferentes Sentencias, considera que el artículo 4 de la LOPD establece una sutil distinción entre finalidad de la recogida y finalidad del tratamiento, “pues la recogida sólo puede hacerse con fines determinados, explícitos y legítimos, y el tratamiento posterior no puede hacerse de manera incompatible con dichos fines. Así pues, y de acuerdo con el artículo 1.
  11. b)de la Directiva 95/46/CE de 24 de octubre de 1995 (en cuya redacción se inspira el repetido artículo 4.2 de nuestra LOPD), si la recogida se hizo con fines determinados, cualquier uso o tratamiento posterior con finalidad distinta es incompatible con la primera finalidad que determinó la captura por lo que, en este contexto, diferente o incompatible significan lo mismo.” De lo expuesto cabe concluir que la vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a éste y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. En definitiva, los datos no pueden ser tratados para fines distintos a los que motivaron su recogida, pues esto supondría un nuevo uso que requiere el consentimiento del interesado. La entidad denunciada, MAJAVILAN ABOGADOS, SLP, obtuvo la información y documentación del listado de acreedores publicado en el proceso concursal Nº ***/2012, de la cooperativa Área Norte, Sociedad Cooperativa, declarado por el Juzgado de lo Mercantil nº ** de Madrid, en la medida que representa a una gran pluralidad de acreedores de la sociedad cooperativa; ahora bien, esta documentación e información sólo puede ser utilizada y tratada en relación con el referido proceso concursal, y en defensa de sus clientes (acreedores de la cooperativa), pero no para remitir publicidad al resto de los acreedores (no clientes), ofreciendo sus servicios profesionales, con un claro interés lucrativo. Por último, y en relación con el alegato del denunciado de que en la carta objeto de la controversia, se incluyó un escrito informando al denunciante que sus datos se habían obtenido del listado de acreedores de Área Norte, Sociedad Cooperativa publicado en el proceso concursal; de que dichos datos son incluidos a un fichero propiedad de Majavilan Abogados, S.L.P. (responsable del fichero); y de la posibilidad de ejercitar los derechos ARCO, se debe manifestar en primer lugar, que no hay constancia de que esta información estuviera incluida en la carta que recibió el Sr. B.B.B.; no obstante, aunque así fuera, esto no permitiría el tratamiento de los datos personales obtenidos del listado de acreedores publicado en el proceso concursal Nº ***/2012, de la cooperativa Área Norte, Sociedad Cooperativa, declarado por el Juzgado de lo Mercantil nº ** de Madrid para fines distintos para los que los obtuvo, que no es otro que la defensa de sus clientes, y a la vez acreedores de la Cooperativa, pero en ningún caso para mandar publicidad al resto de los acreedores ofreciendo sus servicios profesionales para la recuperación del dinero invertido, porque para ello necesitaría su consentimiento. VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 De acuerdo con las previsiones de la LOPD, el artículo 44.3.
  12. b)tipifica como infracción grave: “
  13. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” Infracción grave que será sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, tras la nueva redacción dada al artículo 45.2 de la LOPD. En el presente caso, MAJAVILAN ABOGADOS, SLP, ha incurrido en la infracción descrita, ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante sin contar con su consentimiento, materializado en el envío de una carta a Don B.B.B. ofreciéndole sus servicios profesionales, valiéndose de los datos obtenidos en la documentación del proceso concursal a los que tuvo acceso por llevar la defensa de diversos acreedores de la sociedad cooperativa, pero que en ningún caso le habilitaba para el tratamiento de sus datos personales con esa finalidad, conducta que supone una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  14. b)de la citada Ley Orgánica, en relación con el artículo 4.2 de la precitada Ley Orgánica, de la manera que se ha expuesto con anterioridad en la presente resolución. VII El artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la LOPD, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 € a 40.000 €. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. (…). 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  15. a)El carácter continuado de la infracción.
  16. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  17. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  18. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  19. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  20. f)El grado de intencionalidad.
  21. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  22. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  23. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13
  24. j)el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  25. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  26. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  27. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  28. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  29. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. Debe tenerse en cuenta la interpretación establecida la Audiencia Nacional, en sus Sentencias, entre otras, de 24/05/2002 y 16/02/2005, “la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y solo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas atendidas las circunstancias del caso concreto, de forma que repugne a la sensibilidad jurídica, siempre guiada por el valor justicia, la imposición de la sanción correspondiente al grado. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos y concretos.” Valorando las circunstancias concurrentes, se considera en el presente caso la circunstancia prevista en letra “a” del precitado artículo 45.5, por apreciarse una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. Se tiene en cuenta específicamente: 45.4.
  30. a)Se trata de un hecho puntual, y no es de carácter continuado. 45.4.
  31. d)El volumen de negocio o actividad del infractor, en tanto en cuanto nos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 encontramos ante una Sociedad Limitada; Por otra parte, teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el citado artículo 45.4 de la LOPD, se estima apreciar como circunstancias atenuantes las previstas en los apartados:
  32. e)Como consecuencia de la comisión de la infracción, no se aprecian beneficios obtenidos.
  33. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, que tampoco consta.
  34. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas, o a terceras personas; que salvo los perjuicios derivados de la propia infracción sancionada, no se aprecian.
  35. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora, en la medida que MAJAVILAN ABOGADOS informa que ha cancelado los datos y se lo han comunicado al denunciante. Por ello, procede imponer a a la entidad MAJAVILAN ABOGADOS, SLP, por vulneración del art. 6.1 de la LOPD (en relación con el artículo 4.2 de la LOPD) una sanción por importe de 1.500 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad MAJAVILAN ABOGADOS, S.L.P., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD (en relación con el artículo 4.2 LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  36. b)de la LOPD, una multa de 1.500 € (mil quinientos euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2, 4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a MAJAVILAN ABOGADOS, S.L.P. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. Informar igualmente que, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y el artículo 46 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación podrá solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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