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PS-00653-2014

1/9 Procedimiento Nº PS/00653/2014 RESOLUCIÓN: R/00729/2015 En el procedimiento sancionador PS/00653/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELECABLE DE ASTURIAS, S.A., vista la denuncia presentada por Don D.D.D., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 14 de diciembre de 2013 y 27 de febrero de 2014, tuvieron entrada en la Agencia Española de Protección de Datos dos escritos remitidos por D.D.D. en el que denuncia que en una vivienda de su propiedad que tenía alquilada, los inquilinos contratan telefonía ADSL y televisión utilizando sus datos personales como titular del contrato, sin su consentimiento y sin su conocimiento. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad TELECABLE DE ASTURIAS, S.A. Dicha actuación finalizó con el informe de la Inspección de Datos. TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que Telecable de Asturias SA realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporar a su fichero de clientes como titular de un servicio de acceso a internet, de telefonía y de televisión, que no había contratado. Siguiendo con la gestión de esos contratos y sin realizar comprobaciones de la identidad con suficiente diligencia emitieron facturas. La denunciada no ha aportado copia de contrato firmado ni grabación sonora. No ha aportado copia del DNI de la persona denunciante, ni comunicaciones y respuestas entre el solicitante de los servicios por internet y la operadora. CUARTO: Con fecha 24 de noviembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TELECABLE DE ASTURIAS, S.A., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, la representación de TELECABLE DE ASTURIAS, S.A., formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: que reconoce su responsabilidad y la aplicación del artículo 8 del RD 1398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con el artículo 45.5
  2. d)de la LOPD, estableciendo la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves; que no se ha obtenido ningún beneficio, ya que ninguna factura ha sido abonada; que hay que tener en consideración la naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas, y, en este sentido, no se incluyeron los datos del denunciante en ficheros de solvencia patrimonial y crédito; no ha habido intencionalidad. Por último, indican que para contratar on line se van abriendo pestañas para incluir datos personales y se pide el consentimiento, incluyendo la cláusula informativa de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Si alguien se hace pasar por otra persona, están estafando; añaden que no tienen procedimientos sancionadores por infracciones de la misma naturaleza. SEXTO: En fecha 9 de enero de 2015, se inició de un periodo de práctica de prueba acordándose las siguientes: - Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/1057/2014. - Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por TELECABLE DE ASTURIAS, S.A., y la documentación que acompaña. SEXTO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 14 de diciembre de 2013, el denunciante presentó escrito en esta Agencia manifestando lo siguiente: <<< En junio de 2013 alquilé mi piso de la calle C.C.C. a doña F.F.F., con DNI I.I.I.. Tras pocos meses comenzaron los problemas con vecinos y de pagos, así que dimos por terminado el contrato en noviembre de 2013, es entonces cuando me entero de que tengo un contrato realizado a mi nombre con la compañía de telecomunicaciones Telecable de Asturias S.A. sita en la calle Marqués de Pidal nº11 en Oviedo (Asturias). Dicho contrato se realizó sin mi conocimiento ni consentimiento, según me informa la ex-inquilina, lo hizo su marido D. A.A.A. con DNI H.H.H., ella creía que a su propio nombre, sin embargo, no es así, lo hizo a mi nombre. Tengo presentada una denuncia en la policía por suplantación de identidad. La compañía Telecable de Asturias SA, realizó un contrato fraudulento sin mi consentimiento con otra persona y tras reclamar que lo cancelen inmediatamente, se niegan aludiendo a que hay que esperar a la resolución judicial de la primera denuncia. La demanda interpuesta tiene referencia: ***REF.1 -- presentada en el Departamento de Interior del Gobierno Vasco. Adjunto contrato de arrendamiento y carta de la inquilina informando de que su marido es quien hizo el contrato. >>> (folios 1 a 21). SEGUNDO: Con fecha 27 de febrero de 2014, aporta copia del e-mail remitido a la compañía, en fecha 27 de noviembre de 2013, informando de los sucedido, contestación de acuse de recibo de la compañía informándole que daban traslado al departamento correspondiente, y carta de la Compañía de fecha de diciembre de 2013, reclamándole C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 los equipos, que al parecer, tenía que devolver. Con fecha 11 de marzo de 2014, aporta copia del e-mail de 4 de diciembre de 2014, volviendo a informarles de los hechos sucedidos. (folios 23 a 38). TERCERO: TELECABLE DE ASTURIAS, S.A., informa que tiene los siguientes productos a nombre del denunciante: “Acceso a Internet”, contratado mediante solicitud on-line a través de la web de Telecable, con fecha 20 de junio de 2013, donde se aportaron los siguientes datos para la realización del contrato: Titular: D.D.D.. DNI: J.J.J. C/ B.B.B.. Contrato de telefonía. Contrato de Televisión. El proceso se completó con una llamada saliente al cliente para validar la información aportada. Asimismo, se valida la identidad mediante la “Política de Seguridad” vigente en el momento, en este caso se acompaña una política de seguridad para la contratación de líneas móvil y servicios fijo en Centros de Atención al Cliente, Oficinas Comerciales, Puntos de Venta y Comerciales. En este caso sería desde el CAC, en el que consta entre otros, identificación del cliente mediante fotocopia de DNI o previa verificación del mismo, así como aportar la siguiente documentación: Fotocopia recibo domiciliación bancaria, y contrato de servicios debidamente firmado, informando que debe ser enviada por correo ordinario o envío de mensajero. Esta documentación se le solicitó para que fuera enviada por correo ordinario, no obstante el hecho de no remitirla, al no ser un cliente de riesgo, no paralizó la contratación. La baja se produjo por impago de todas las facturas a escasos meses después de la fecha de alta. (folio 62 a 101). CUARTO: Desde el día 20 de junio de 2013 hasta el día 28 de enero de 2014, el denunciante se puso en contacto con la entidad denunciada, informando de lo siguiente: --En fecha 22/08/2013: solicitud de un cambio de titular a nombre de E.E.E.. --En fecha 20/11/2013: TELECABLE DE ASTURIAS, S.A., tiene un contacto con una persona que dice no haber contratado los servicios En las fechas sucesivas, todos los contactos se refieren a la denuncia interpuesta por el denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 QUINTO: TELECABLE DE ASTURIAS SA, en escrito de fecha 29 de diciembre de 2014, ha reconocido su responsabilidad en los hechos acaecidos y solicitando la aplicación del artículo 8 del R.D. 1398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (folios 138 a 142). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda”. En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que TELECABLE DE ASTURIAS SA ha reconocido la responsabilidad en los hechos acaecidos, procede resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a TELECABLE DE ASTURIAS SA., en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. TELECABLE DE ASTURIAS SA no ha acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos de carácter personal, reclamándole una deuda derivada de la línea de telefonía; línea que no había sido contratada por el mismo y que, además, se encontraba instalada en una localidad y domicilio que el afectado tenía arrendado. Como consta en las Actuaciones Previas de Investigación, en los sistemas informáticos de la entidad consta que el denunciante contrató el servicio “Acceso a Internet” con la operadora de telefonía y en el fichero de facturación consta el titular del DNI J.J.J. (el denunciante) se le han emitido facturas. Los propios representantes de la entidad reconocen que la contratación se realizó on line y que le solicitaron el envío, por correo, documentación acreditativa de la contratación: copia DNI, fotocopia recibo domiciliación bancaria y contrato firmado; a pesar de no recibirlo, mantuvieron la contratación y facturación. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a TELECABLE DE ASTURIAS SA tratar los datos del denunciante sin su consentimiento. IV De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según redacción dada por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
  4. b)tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. En el presente caso, TELECABLE DE ASTURIAS SA ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado dicho principio, consagrados en el artículo 6.1 de la LOPD al quedar acreditado que la deuda reclamada al denunciante no le correspondía ya que el servicio del que provenía, no había sido contratado por el denunciante sino por un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 tercero, el esposo de su inquilina; infracción que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  5. b)de la citada Ley Orgánica. A ello hay que añadirle, que el denunciante se puso en contacto con la entidad en varias ocasiones indicándoles que no había contratado, a lo que TELECABLE DE ASTURIAS SA le indicó que su denuncia seguía los cauces ordinarios. V El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “ 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €. (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  6. a)El carácter continuado de la infracción.
  7. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  8. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  9. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  10. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  11. f)El grado de intencionalidad.
  12. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  13. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  14. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  15. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  16. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
  17. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  18. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  19. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  20. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. TELECABLE DE ASTURIAS, S.A., ha invocado la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 45.5.
  21. d)de la LOPD, estableciendo una cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a la correspondiente a la infracción en que se integra la considerada y en cuantía mínima. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, ha quedado acreditado que TELECABLE DE ASTURIAS, S.A., ha vulnerado el artículo 6.1 de la LOPD, al tratar los datos del denunciante sin su consentimiento, materializado en la reclamación de una deuda vinculada al contrato de servicios y emitiendo facturas donde constaba su DNI; servicio que no había sido contratado por el afectado, por lo que su actuación ha de ser objeto de sanción. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, al concurrir la circunstancia prevista en el apartado
  22. d)al haber reconocido la entidad denunciada espontáneamente su responsabilidad en los hechos acaecidos, lo que posibilita establecer una sanción de “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. Por otro parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes: la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado c), pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros y el volumen de negocio de TELECABLE DE ASTURIAS, S.A., (apartado d), toda vez que se trata de una operadora de telefonía importante. Expone el sancionado que no incluyó los datos del denunciante en ficheros de morosidad, lo cual hubiese constituido otra infracción. No consta tampoco regularización diligente de la infracción tras la reclamación –con acuse de recibo- de 27/11/13, viéndose obligado el reclamante a presentar una nueva reclamación el 11/03/2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 se impone la sanción de 20.000 € por la vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, de la que TELECABLE DE ASTURIAS, S.A., debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELECABLE DE ASTURIAS, S.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  23. b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELECABLE DE ASTURIAS SA y a D.D.D.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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