1/9 Procedimiento Nº PS/00655/2013 RESOLUCIÓN: R/00223/2014 En el procedimiento sancionador PS/00655/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad JAZZ TELECOM, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de diciembre de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. y con fecha 18 de febrero de 2013 se recibe escrito de Subsanación y mejora de solicitud. En dichos escritos se pone de manifiesto los siguientes hechos: Con fecha 16 de noviembre de 2012, el denunciante ha recibido escrito de requerimiento de pago de la entidad P & LEX a instancias de Jazz Telecom, S.A. (en adelante Jazztel) por un importe de 116,82 €, cuando la propia Jazztel en escrito dirigido a la OMIC de Logroño, en fecha 19 de junio de 2012, reconoce la inexistencia de la deuda ya que la instalación necesaria para el servicio contratado no se había realizado. Adjunto a la denuncia se ha aportado copia del escrito de requerimiento de deuda y del escrito de Jazztel. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad JAZZ TELECOM, S.A., teniendo conocimiento de que: Con fecha 17 de abril de 2013 se solicita a Jazztel información relativa al denunciante, recibiéndose respuesta en fecha de registro de entrada en esta Agencia 3 de mayo de 1013, del que se desprende: 1. Jazztel tiene suscrito un contrato de prestación de servicio de recobro de deudas con la entidad IBICE DT OPERACIONES SL que actúa bajo la marca comercial PROTECTOR LEX. Jazztel ha aportado copia del contrato suscrito al efecto. 2. Jazztel manifiesta que el denunciante se dio de alta como cliente del operador el día 8 de marzo de 2012 y se dio de baja con fecha 21 de marzo de 2012 por lo que se procedió a facturar por un importe de 116,82 €. 3. Jazztel manifiesta que, con fecha 16 de noviembre de 2012, se remite la información pertinente a PROTECTOR LEX para la prestación del servicio de recobro de dicho importe de 116,82 €. 4. Como consecuencia de la reclamación presentada ante la OMIC del denunciante, Jazztel verifica que no se ha realizado la instalación en el domicilio del denunciante y por tanto no le corresponde abonar el importe de 116,82 € y por ello se informa al cliente que “realice el retroceso del pago a través de su entidad bancaria, no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 quedando así, importes pendientes de pago por ninguna de las partes”. No obstantes, por un error puntual en la codificación del expediente en los Sistemas de Jazztel no se procedió a anular dicha deuda. 5. Jazztel ha aportado copia de una factura de abono realizada al denunciante por el citado importe de 116,82 €, con fecha 25 de abril de 2013, no quedando cantidades pendientes de pago y, según manifiesta Jazztel, con fecha 26 de abril de 2013 se ha comunicado a PROTECTOR LEX la paralización de cualquier actuación de recobro de la citada deuda. TERCERO: Con fecha 5 de diciembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a JAZZ TELECOM, S.A.,, S.A por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, se recibe escrito que tuvo entrada en el Registro de la AEPD el 7 de enero de 2014 de la entidad JAZZ TELECOM, S.A., en el que manifiesta que por un error puntual no se procedió a anular la deuda controvertida en la ficha del cliente. Reconoce la culpabilidad y solicita la aplicación del artículo 45.5.
- d)cuando el infractor haya reconocido espontáneamente la responsabilidad. Señala además la concurrencia de circunstancias atenuantes de conformidad con los criterios de graduación del artículo 45.4 de la LOPD: - El volumen de tratamientos efectuados: El procedimiento se refiere a un solo abonado. Jazztel no ha obtenido beneficio económico alguno de la comisión de la infracción. No existe intencionalidad en la conducta de Jazztel. No existe perjuicio económico para el denunciante, no estuvo en ficheros de morosidad, la reclamación fue atendida con diligencia. QUINTO: Con fecha 8 de enero de 2014 se inició el período de práctica de pruebas en el que: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante JAZZ TELECOM, S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/00672/2013. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00655/2013 presentadas por JAZZ TELECOM, S.A., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan y la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 responsabilidad que se deriva de los mismos, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO: El denunciante D. A.A.A. con DNI ***DNI.1 manifiesta que ha recibido escrito de requerimiento de pago de la entidad P & LEX a instancias de Jazz Telecom, S.A. (en adelante Jazztel) por un importe de 116,82 €, cuando la propia Jazztel en escrito dirigido a la OMIC de Logroño, en fecha 19 de junio de 2012, reconoce la inexistencia de la deuda ya que la instalación necesaria para el servicio contratado no se había realizado. (folios 1, 6 y 7) SEGUNDO: Queda acreditado la existencia de una relación negocial entre el denunciante y la entidad denunciada con fecha de alta 8 de marzo de 2012 y fecha de baja el 21 de marzo de 2012 y fruto de esa relación se emitió una factura de 116,82 €. (folio 22) TERCERO: La OMIC del Ayuntamiento de Logroño manifiesta que el problema de la deuda del denunciante quedó resuelto a través del expediente 0711/12, mediante fax Jazztel, de fecha 19 de junio de 2012, en el que Jazztel tras verificar que no se realizó instalación en el domicilio del denunciante manifestó que no le correspondía abonar el importe de 116,82 € de penalización al reclamante. (folios 4 a 34) CUARTO: Queda acreditada la existencia de una carta de recuperación de impagados del Despacho de Abogados P&Lex de fecha 16 de noviembre de 2012 en la que se requiere al denunciante al pago de un principal de 116,82 €. ( folio 16) QUINTO: Se acredita la interposición de una reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de Logroño con fecha 29 de noviembre de 2012 cuyos números de expediente son ****/12 y ***1/12 en relación a la carta recibida requiriendo el pago al denunciante y emitida por Despacho de Abogados P&Lex , reclamando una deuda de Jazztel, que no correspondía pagar al denunciante ya que Jazztel reconoció que la inexistencia de esa deuda , según consta en el hecho probado tercero. (folios 13,14 y 4) SEXTO: Con fecha 25 de abril de 2013 Jazztel envió al denunciante una factura de abono por el importe reclamado (folios 23 y 35) SEPTIMO: Así mismo con fecha 26 de abril de 2013 Jazztel manifiesta que ha comunidado a PROTECTOR LEX la paralización de cualquier actuación de recobro de la citada deuda. (folio 23) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 8.5 del RLOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “5. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Si los datos fueran recogidos directamente del afectado, se considerarán exactos los facilitados por éste. Si los datos de carácter personal sometidos a tratamiento resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados en el plazo de diez días desde que se tuviese conocimiento de la inexactitud, salvo que la legislación aplicable al fichero establezca un procedimiento o un plazo específico para ello. Cuando los datos hubieran sido comunicados previamente, el responsable del fichero o tratamiento deberá notificar al cesionario, en el plazo de diez días, la rectificación o cancelación efectuada, siempre que el cesionario sea conocido. En el plazo de diez días desde la recepción de la notificación, el cesionario que mantuviera el tratamiento de los datos, deberá proceder a la rectificación y cancelación notificada. Esta actualización de los datos de carácter personal no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el título III de este reglamento.” IV La Audiencia Nacional, en diversas sentencias (entre otras, SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006), ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados, correspondiendo al acreedor la responsabilidad de comprobar que los datos que se comunican se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. V Se imputa a Jazztel en el expediente sancionador que nos ocupa una infracción del artículo 4.3 de la LOPD en relación con el con el artículo 8.5) del RLOPD. El tratamiento de datos de forma inexacta se materializó en una carta enviada al denunciante por el Despacho de Abogados P&Lex, de fecha 16 de noviembre de 2012, en la que se requiere al denunciante al pago de un principal de 116,82 € en nombre de Jazztel, cuando el mismo Jazztel había manifestado el 19 de junio de 2012 a la OMIC de Logroño, que no le correspondía abonar el importe de 116,82 € de penalización al reclamante (hechos probados tercero y cuarto) La rectificación de los datos inexactos no se realizó por parte de Jazztel hasta abril de 2013, habiendo interpuesto el denunciante reclamación de nuevo en la OMIC de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Logroño el 29 de noviembre de 2012 (hechos probados quinto y sexto) Por ello la información tratada por Jazztel, en sus ficheros no se ajustó al principio de exactitud y veracidad, corolario del principio de calidad del dato que proclama el artículo 4.3 de la LOPD. La conducta anteriormente descrita, vulnera el principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3, infracción tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la citada norma, que dispone: “Son infracciones graves, (..)
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” VI El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD solicitada por la entidad JAZZTEL, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. La consideración del reconocimiento voluntario de la responsabilidad para el establecimiento de la cuantía de la sanción ya se advertía en el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, en el que expresamente se advierte lo siguiente: “… así como la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad a los efectos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y del establecimiento de la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.5
- d)de la ley 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal”. En el presente caso, se estima que concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves porque la entidad ha reconocido voluntariamente su responsabilidad. Por todo ello, procede imponer, por la infracción cometida, una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45. En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, consideramos que concurren diversas circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar, el importante volumen de negocio de Jazztel (apartado d, del artículo 45.4), dado que estamos ante uno de los operadores del país con una importante cuota de mercado, hecho notorio sobre el que no es necesaria prueba. Están presentes también las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 circunstancias recogidas en los apartados siguientes del artículo 45.4 ya citado: apartado c), que versa sobre la vinculación de la actividad de Jazztel con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales tanto de clientes como de terceros. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 se sanciona a JAZZ TELECOM S.A. con una multa de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción de la que esta entidad es responsable. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad JAZZ TELECOM, S.A., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- c)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a JAZZ TELECOM, S.A. y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es