1/11 Procedimiento Nº PS/00655/2015 RESOLUCIÓN: R/01173/2016 En el procedimiento sancionador PS/00655/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad JAZZ TELECOM S.A.U. (en la actualidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U.), vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 4 de agosto de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que manifiesta lo siguiente: Que lleva tiempo recibiendo mensajes SMS publicitarios de JAZZ TELECOM S.A.U. (en lo sucesivo JAZZTEL). Que siguiendo la indicaciones que constan en los propios SMS: “No+Publi: 1565”, ha llamado al número 1565, pero no puede hacer efectiva la baja ya que no le reconoce como cliente, aunque indica el número de teléfono en el que recibe los mensajes, al no ser cliente de JAZZTEL, por lo que se imposibilita ejercer el derecho de oposición y cancelación. Aporta copia impresa de un SMS recibido con fecha 24 de junio de 2015, donde figura como remitente JAZZTEL y con el texto “Esta semana contrata la FIBRA OPTICA con Jazztel y llévate un mes GRATIS. Llama al 900****** y consigue además una Tablet de regalo. No+Publi:1565.” El número en el que ha recibido el mensaje es el B.B.B. contratado con el operador PEPEMOBILE S.L. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a JAZZTEL, teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/05819/2015 que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS Con fecha 28 de septiembre de 2015, JAZZ TELECOM S.A.U., ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: 1. Los datos del denunciante y el número de teléfono B.B.B., no constan ni en el fichero de clientes ni en el fichero de clientes potenciales de la compañía. A este respecto aportan copia impresa de las consultas realizadas en ambos ficheros y del resultado de las mismas, donde consta la no existencia de datos. 2. Respecto al número 1565, que se facilita en el mensaje publicitario para No+Publi, manifiestan lo siguiente: a. Dicho número, salvo error, únicamente se utiliza en envíos comerciales a clientes de la compañía. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 b. En caso de que un “No cliente”, reciba un SMS comercial en el que se indique dicho número para no recibir más publicidad, puede efectuar una llamada gratuita al mismo, desde cualquier teléfono fijo, para comunicar a los agentes de JAZZTEL, que no desea seguir recibiendo publicidad. c. La locución del 1565, solicita al cliente que indique el número de teléfono sobre el que desea realizar la gestión, por lo que si el número de teléfono que se introduce no es de un cliente de JAZZTEL, el usuario contactara con un agente que tramitará su solicitud de oposición. d. Así mismo, el usuario puede oponerse también llamando al número de teléfono 900xxxxxx que figura en el SMS comercial. 3. A pesar de las manifestaciones de la compañía, con fecha de 1 de octubre de 2015, se realizan desde esta Agencia, dos llamadas al número 1565, verificando que: 1. La citada línea es atendida por una locución automática que solicita marcar los nueve dígitos de la línea de teléfono del usuario para realizar la gestión. 2. Se introducen los nueve dígitos de una línea que no está contratada con JAZZTEL. 3. La locución indica que la línea facilitada no es de JAZZTEL y solicita de nuevo los nueve dígitos de la línea contratada con JAZZTEL. 4. Al volver a introducir los nueve dígitos la locución indica que no reconoce la línea como de un cliente de la compañía. 5. A continuación solicita marcar los dígitos del DNI del cliente, esta solicitud la realiza en dos ocasiones indicando en ambas que no se ha detectado ningún cliente con el número facilitado. 6. Por último la locución indica que se han alcanzado el límite de intentos y da las gracias por contactar con el equipo de JAZZTEL. 7. En ninguna de las dos ocasiones que se ha realizado la llamada al citado número, se ofrece la posibilidad de contactar con un agente, ya que la llamada se corta al no facilitarle ni un número de teléfono ni un D.N.I. de un cliente de JAZZTEL. Con fecha 29 de octubre de 2015, PEPEMOBILE S.L. ha remitido a esta Agencia la siguiente información: 1. Confirman que el denunciante es cliente de la compañía, titular de la línea B.B.B. desde el 22 de marzo de 2012, y que con fecha 24 de junio de 2015, a las 12:42:54, se recibió en la citada línea un mensaje SMS en el que consta como remitente JAZZTEL. “ TERCERO: Con fecha 01/12/2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a JAZZTEL por la presunta infracción del artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI), tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de dicha norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 CUARTO: Notificado el citado Acuerdo de inicio, JAZZTEL efectuó las siguientes alegaciones: 1ª.Tiene implementado un procedimiento para la exclusión de los datos de los usuarios que manifiestan su negativa al tratamiento con fines comerciales y de publicidad. Lo cual ha quedado acreditado en los expedientes PS/00284/2015 y PS/00334/2015. El envío de un SMS en fecha 24/06/2015 se debe a una anomalía en el procedimiento de exclusión de usuarios Robinson por incluir por error el número del denunciante B.B.B. en un envío comercial cuando no debía formar parte de los destinatarios de dicha campaña. 2ª.Concurrencia de circunstancias atenuantes: ausencia de intencionalidad, naturaleza de los perjuicios causados y ausencia de beneficios. QUINTO: Reconocidos por JAZZTEL los hechos que se le imputan en el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1 Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (RPEPOS), procede elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) el expediente a los efectos de dictar resolución. SEXTO: En fecha 22/02/2016 ORANGE ESPAGNE, S.A.U. comunicó a esta Agencia que en fecha 08/02/2016 se otorgó ante notario escritura de fusión por absorción entre JAZZ TELECOM, S.A.U. (entidad absorbida) y ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (entidad absorbente) HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 24/06/2015 el denunciante recibió en su línea B.B.B. un SMS remitido por JAZZTEL con el texto “Esta semana contrata la FIBRA OPTICA con Jazztel y llévate un mes GRATIS. Llama al 900****** y consigue además una Tablet de regalo. No+Publi:1565.” SEGUNDO: Los datos del denunciante y el número de teléfono B.B.B., no constan ni en el fichero de clientes ni en el fichero de clientes potenciales de JAZZTEL. TERCERO: Respecto al número 1565, que se facilita en el referido SMS publicitario para oponerse al envío de publicidad “No+Publi”, JAZZTEL manifiesto lo siguiente: - “Dicho número, salvo error, únicamente se utiliza en envíos comerciales a clientes de la compañía. - En caso de que un “No cliente”, reciba un SMS comercial en el que se indique dicho número para no recibir más publicidad, puede efectuar una llamada gratuita al mismo, desde cualquier teléfono fijo, para comunicar a los agentes de JAZZTEL, que no desea seguir recibiendo publicidad. - La locución del 1565, solicita al cliente que indique el número de teléfono sobre el que desea realizar la gestión, por lo que si el número de teléfono que se introduce no es de un cliente de JAZZTEL, el usuario contactara con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 un agente que tramitará su solicitud de oposición. - Así mismo, el usuario puede oponerse también llamando al número de teléfono 900xxxxxx que figura en el SMS comercial.” CUARTO: Realizadas dos llamadas al número 1565, se verificó lo siguiente: - “La citada línea es atendida por una locución automática que solicita marcar los nueve dígitos de la línea de teléfono del usuario para realizar la gestión. - Se introducen los nueve dígitos de una línea que no está contratada con JAZZTEL. - La locución indica que la línea facilitada no es de JAZZTEL y solicita de nuevo los nueve dígitos de la línea contratada con JAZZTEL. - Al volver a introducir los nueve dígitos la locución indica que no reconoce la línea como de un cliente de la compañía. - A continuación solicita marcar los dígitos del DNI del cliente, esta solicitud la realiza en dos ocasiones indicando en ambas que no se ha detectado ningún cliente con el número facilitado. - Por último la locución indica que se han alcanzado el límite de intentos y da las gracias por contactar con el equipo de JAZZTEL. - En ninguna de las dos ocasiones que se ha realizado la llamada al citado número, se ofrece la posibilidad de contactar con un agente, ya que la llamada se corta al no facilitarle ni un número de teléfono ni un D.N.I. de un cliente de JAZZTEL.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 8.1 del RPEPOS dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, se procede a resolver el procedimiento iniciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 III Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en apartado 2 del citado artículo 21, que autoriza el envío de comunicaciones comerciales cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
- h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
- b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. IV Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
- f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. El concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, engloba todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Por otro lado, la LSSI en su Anexo
- a)define “Servicio de la Sociedad de la Información” como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios”. Añade el referido apartado que el envío de comunicaciones comerciales es un servicio de la sociedad de la información, siempre que represente una actividad económica. Según el apartado
- d)del citado Anexo, destinatario es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 información” De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
- f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. V Descrito el marco normativo aplicable a las comunicaciones comerciales remitidas a través de medios electrónicos, se debe destacar que la LSSI dispone en su artículo 21 lo siguiente: Art. 21 “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” Art. 22.1 “El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección. Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos” En el presente supuesto, ha quedado acreditado que en fecha 24/06/2015 el denunciante recibió en su línea B.B.B. un SMS remitido por JAZZTEL con el texto “Esta semana contrata la FIBRA OPTICA con Jazztel y llévate un mes GRATIS. Llama al 900****** y consigue además una Tablet de regalo. No+Publi:1565.” Los datos personales del denunciante y su línea B.B.B. no constan en los ficheros de JAZZTEL y la entidad no acredita contar con el consentimiento o solicitud de previa del denunciante para efectuar dicho envío publicitario. Sentado lo anterior, procede analizar si JAZZTEL cumplió, en su condición de prestador de servicios de la sociedad de la información, la previsión recogida en el segundo y tercer párrafo del artículo 21.2 de la LSSI de ofrecer al destinatario del mensaje comercial la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante el ofrecimiento de un procedimiento sencillo y gratuito incluido en el envío dirigido al mismo. En este supuesto, las actuaciones de inspección llevadas a cabo en el expediente acreditan que JAZZTEL no cumplió con lo preceptuado en el referido artículo 21.2 de la LSSI por cuanto se comprobó que el número 1565 habilitado por JAZZTEL para oponerse al envío de publicidad no ofrece tal posibilidad a los usuarios que no fueran clientes de la entidad, habida cuenta que la llamada al citado número es atendida por una locución automática que solicita el dato de la línea y/o DNI del usuario, que en caso de no ser cliente de JAZZTEL no son reconocidos poniendo fin a la comunicación, sin ser derivada a un operador, por lo que éste procedimiento imposibilita de facto la oposición al tratamiento de sus datos con fines publicitarios a los usuarios que no sean clientes de la entidad. VI El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica “Infracciones y sanciones” contiene el régimen sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones contenidas en el cuadro de infracciones que en el mismo se recoge. En concreto, el artículo 37 especifica que “los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) La definición de prestador del servicio se contiene en el apartado
- c)del Anexo de la citada norma que considera como tal la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 En este caso los hechos materializados por JAZZTEL encuentran cabida en la referida definición. VII De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
- c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. “4. Son infracciones leves:
- d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.b), se producirá una infracción de carácter grave a los efectos de la LSSI. El presente supuesto se ajusta al tipo de infracción establecido en el artículo 38.4.
- d)de la LSSI, calificado como infracción leve, al tratarse del envío de una comunicación electrónica comercial no consentida o solicitada por el denunciante. VII Según establece el art. 39.1, apartados
- b)y c), de la LSSI, las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de 30.001 hasta 150.000 € y las leves, con multa de hasta 30.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma que dispone: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida”. En aplicación los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 citado artículo 40 de la LSSI, se estima que en este supuesto operan como circunstancias agravantes que JAZZTEL no acredite el origen del datos de la línea del denunciante utilizada para el envío del SMS denunciado, el hecho que el procedimiento habilitado para el ejercicio de oposición al tratamiento con fines publicitarios (efectuar llamada al 1565) no sea operativo para los usuarios que no sean clientes de JAZZTEL obligando a estos a acudir a otras vías para ejercer tal derecho, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 21.1 de la LSSI, así como que la entidad haya sido sancionada por hechos análogos en los procedimientos sancionadores PS/00284/2015 y PS/00334/2015. Por el contrario operan como circunstancias atenuantes la ausencia de intencionalidad en la comisión de la infracción, y la falta de constancia de que la remisión del envío no autorizado haya ocasionado perjuicios relevantes al denunciante o generado algún tipo de beneficios o facturación a la empresa imputada como remitente del mismo. Por lo tanto, al haber quedado acreditado el elemento subjetivo de culpabilidad por parte de JAZZTEL en la comisión de la infracción imputada, se estima que la imposición de una sanción de 5.000 € resulta adecuada a la gravedad de los hechos imputados con arreglo a lo previsto en los artículos 40 de la LSSI y 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., por una infracción del artículo 21.1 y 2 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de la LSSI, una multa de 5.000 € (cinco mil euros), de conformidad con lo establecido en los artículos 39.1.
- c)y 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es