1/13 Procedimiento Nº PS/00656/2013 RESOLUCIÓN: R/01222/2014 En el procedimiento sancionador PS/00656/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., vista la denuncia presentada por Dña. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18/12/2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dña. A.A.A. en representación de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) denunciando la inclusión indebida de sus datos personales en ficheros de solvencia. Declara que mientras se estaba tramitando una reclamación suya ante la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Córdoba, VODAFONE ESPAÑA S.A. (en lo sucesivo VODAFONE) incluyó sus datos personales en el fichero BADEXCUG, el 26 de septiembre de 2010. El laudo a su favor fue el 4 de noviembre de 2010. El 26 de enero de 2011 recibe una comunicación de VODAFONE en la que le comunican que saldan una parte de su deuda y le excluyen de los ficheros de solvencia. Sin embargo el 14 de febrero de 2012 recibe una nueva notificación de inclusión en ASNEF. Aporta, entre otra documentación, copia del Laudo Arbitral, de las comunicaciones de VODAFONE, y de las inclusiones en los ficheros de solvencia citados. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades VODAFONE, EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX), y EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., (en lo sucesivo EXPERIAN), teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones de inspección E/01552/2013 que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS Con fecha 26/03/2013 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a la afectada y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero ASNEF: No consta información activa en el momento de realizar las comprobaciones. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan tres notificaciones emitidas a nombre de la afectada por deudas informadas por VODAFONE. La primera con fecha de emisión 03/07/2010, por un importe de 305,26 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 euros. La segunda con fecha de emisión 17/07/2010, por un importe de 305,26 euros. La tercera con fecha de emisión 14/01/2012, por un importe de 245,70 euros. Respecto del fichero de BAJAS: - Consta la baja asociada a la primera incidencia citada en el apartado anterior, correspondiente a una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 30/06/2010 – 27/08/2010. El motivo consta como CLIENTE, el importe es de 270 euros y por vencimientos impagados primero y último de fechas 24/02/2010 – 23/04/2010. No consta el registro de las bajas de las otras dos incidencias. Con fecha 26/03/2013 se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA información relativa al afectado y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información activa en el momento de realizar las comprobaciones. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan dos notificaciones enviadas a nombre del afectado como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad VODAFONE. Las notificaciones fueron emitidas con fechas 03/08/2010 y 28/09/2010. - Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Consta una operación impagada informada en dos ocasiones por VODAFONE : La primera inclusión con fechas de alta y baja 01/08/2010 y 23/08/2010 respectivamente. La segunda inclusión con fechas de alta y baja 26/09/2010 y 14/10/2012 respectivamente. La cantidad informada en fichero en el momento de la baja ascendía a 245,70 euros. Con fecha 26/03/2013 se requiere a VODAFONE para que aporte acreditación documental sobre los motivos que justifiquen la inclusión de los datos personales del afectado en los ficheros de solvencia, a pesar de la existencia de una reclamación ante una Junta Arbitral. Se ha adjuntado al requerimiento de información emitido por esta Agencia la documentación de la reclamación ante la Junta Arbitral aportada por el denunciante, incluido el Laudo. A este respecto los representantes de VODAFONE han manifestado lo siguiente: “La Sra. B.B.B. acumuló con Vodafone una deuda que ascendía a 305,26€ por el impago de las facturas emitidas en fechas 15 de febrero, 15 de marzo y 15 de abril de 2010 […] Vodafone tras acumular la deuda, procedió a comenzar el requerimiento de la misma a la denunciante, procediendo a incluir los datos de ésta en el fichero de solvencia Asnef, el 17 de julio de 2010 y en el fichero en Badex, el 1 de agosto de 2010 por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 misma cantidad. Posteriormente y tras recibir el laudo arbitral Vodafone procedió de conformidad con el mismo, a realizar dos abonos por los valores indicados en el laudo, esto es, 24,56€ y 35€, de tal forma que la deuda quedó reducida a 245,70€. Lo que no se llevó a cabo por error del agente que gestionó el mismo es el descuento de la cantidad correspondiente a la portabilidad, de ahí que no se restasen los 150€ (más IVA) cargados por ese concepto aplicados en la última factura emitida. En ese momento, Vodafone procedió a actualizar la cantidad en los ficheros de solvencia negativa, sin embargo siguieron incluidos hasta la fecha de la apertura del presente procedimiento sancionador, momento en el que se procederá a su exclusión inmediata. Finalmente y en relación con lo anterior, destacar que en lo que a las obligaciones imputadas a la denunciante respecta, como son las dos cantidades indicadas en el laudo, no consta a esta parte el pago de las mismas a Vodafone, estando en cualquier caso dicha cantidad (que asciende a 133,43€) a fecha del presente escrito pendiente de abono por parte de la Sra. B.B.B.. […] en virtud de lo manifestado en el apartado anterior, lo comunicado al fichero fue la deuda después de haber ejecutado el laudo, teniendo en consideración el error cometido por el agente que lo gestionó y que no ejecutó la parte correspondiente a la eliminación de la penalización, por lo tanto, la deuda comunicada al fichero inicialmente fue por el total de la misma, 305,26€ y posteriormente y después de haber aplicado las reducciones antes descritas, la deuda se redujo a 245,701 Por otro lado, no consta a esta parte el pago de los 88,43€ que el laudo obliga a pagar a la denunciante a mi representada.” TERCERO: Con fecha 10/12/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE por la presunta infracción del artículo 4.3, en relación con el artículo 29.4, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en relación también con el artículo 38 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.4 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio VODAFONE formuló las siguientes alegaciones: 1. La denunciante era titular de una cuenta cliente que tenía asociadas dos líneas: E.E.E. y C.C.C.. Tras la activación del servicio en 2009 y abonar las primeras facturas (diciembre 2009 y enero 2010), la denunciante no pagó las facturas de febrero, marzo y abril de 2010 acumulando una deuda de 305,25 €, incluyendo los consumos y la penalización por incumplimiento del compromiso de permanencia. Efectuadas las gestiones de recobro, sus datos se incluyeron en el fichero asnef el 30/06/2010 y en badexcug el 01/08/2010. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 La denunciante presentó una reclamación ante la Junta Arbitral de Consumo cuyo laudo tuvo entrada en VODAFONE el 22/12/2010, y en él se indiciaba que VODAFONE debía realizar dos abonos de 35 € y 24,56 €, además de anular el importe de la penalización, y la denunciante debía abonar a VODAFONE un importe de 88,43 € y otro de 45 €. VODAFONE había realizado el abono de de los 35 € el 18/08/2010, y abonó los 24,56 € el 27/01/2011. Quedó pendiente el abono correspondiente a la penalización de ahí que la deuda pendiente fueran 245,70 € en vez de los 133,43 € que debía abonar la denunciante como indicaba el laudo. Por tal motivo sus datos continuaron incluidos en los ficheros de solvencia hasta el 12/04/2013 con la solicitud de información por parte de la Agencia, en que además de cancelar la penalización, se procedió a cancelar la deuda. 2. La deuda que motivó la inclusión de los datos de la denunciante en los ficheros asnef y badexcug era cierta, vencida y exigible, por lo que no existe infracción del artículo 4.3 de la LOPD. 3. Aplicación del artículo 45.4 y 5 de la LOPD. QUINTO: En fecha 12/05/2014 se emitió propuesta de resolución en el sentido de imponer a VODAFONE una multa de 50.000 € por la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. SEXTO: Notificada la propuesta VODAFONE reiteró las alegaciones formuladas al acuerdo de inicio del procedimiento. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 18/12/2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la denunciante reclamando por la inclusión indebida de sus datos personales en ficheros de solvencia. Declara que mientras se estaba tramitando una reclamación ante la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Córdoba, VODAFONE incluyó sus datos personales en el fichero BADEXCUG, el 26 de septiembre de 2010. El laudo a su favor fue el 4 de noviembre de 2010. El 26 de enero de 2011 recibe una comunicación de VODAFONE en la que le comunican que saldan una parte de su deuda y le excluyen de los ficheros de solvencia. Sin embargo el 14 de febrero de 2012 recibe una nueva notificación de inclusión en ASNEF (folios 1-12) SEGUNDO: En los sistemas de VODAFONE figura la denunciante como titular de una cuenta cliente que tenía asociados dos servicios, un servicio de ADSL (datos) y otro de voz de las líneas D.D.D. y C.C.C., con fecha de alta 09/12/2009 y baja el 19/04/2010. La denunciante reconoce la contratación del servicio (folios 1-2, 15, 17, 164) TERCERO: VODAFONE emitió a la denunciante las siguientes facturas de las líneas D.D.D. y C.C.C.: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Facturas diciembre 15/12/2009 a 15/01/2010 que fueron pagadas. Factura 15/02/2010: 88,43 €, impagada Factura 15/03/2010: 42,83 €, impagada. Factura 15/04/2010: 305,26 € (174 € compromiso de permanencia + 131,26 € facturas febrero y marzo) (folios 109-120) www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 CUARTO: En fecha 18/06/2010 la denunciante presentó solicitud de arbitraje ente la Junta Arbitral de Consumo (JAC) por discrepancia en la facturación de las líneas D.D.D. y C.C.C.. En fecha 21/07/2010 VODAFONE informó a la JAC que efectuaban a la denunciante un abono de 24,56 €, y que ésta tenía pendiente de pago la cantidad de 305,26 € correspondiente a las facturas de 15/02/2010, 15/03/2010 y 15/04/2010, que consideraba correctas. En fecha 16/09/2010 la JAC dictó laudo en el sentido de que VODAFONE debía abonar a la denunciante 24,56 € y 35 €, así como dar de baja el servicio sin penalización. Por su parte la denunciante debía abonar a VODAFONE las cantidades de 88,43 € (factura 15/02/2010) y 45 € (factura 15/03/2010). VODAFONE recibió el laudo el 22/12/2010 y en fecha 26/01/2011 informó a la denunciante que en cumplimiento del laudo se le hacía un abono de 24,56 € (además del efectuado el 18/08/2010 por importe de 35 € por los gastos derivados de la adquisición de un terminal) con lo cual se anulaba parte de la deuda contraída, que una vez fuera abonada supondría la retirada de los datos personales de la denunciante de los ficheros de solvencia patrimonial (folios 13-24, 37, 43) QUINTO: Los datos de la denunciante fueron incluidos por VODAFONE en el fichero asnef en dos ocasiones: - en fecha 30/06/2010 (fecha visualización 16/07/2010) por un importe de 305,26 €, actualizado a 270,26 € en agosto de 2010, y baja el 27/08/2010, tras la solicitud de cancelación formulada por el denunciante ante EQUIFAX. - en fecha 12/01/2012 por importe de 245,70 €, hasta fecha 12/11/2012 en que como acreedor pasa a figurar SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. (en lo sucesivo SALUS), siendo dado de baja el 28/12/2012 tras solicitud de cancelación formulada por la denunciante ante EQUIFAX (folios 27-29, 32-33, 38-42, 52-108) SEXTO: Los datos de la denunciante fueron incluidos por VODAFONE en el fichero badexcug en dos ocasiones: - en fecha 01/08/2010 por un importe de 305,26 €, actualizado a 270,26 € en fecha 23/08/2010, y baja el 28/08/2010, tras la solicitud de cancelación formulada por el denunciante ante EXPERIAN. - en fecha 26/09/2010 por importe de 270,46 €, actualizado a 245,70 € en fecha 30/01/2011, y baja el 14/10/2012 (folios 30-31, 34-36, 121-151) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 II Se imputa a VODAFONE ESPAÑA, S.A. en el presente la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. Antes de continuar con el análisis de los hechos, indicar que las sentencias del Tribunal Supremo sobre el RLOPD se desprende que los reproches al artículo 38.1.
- a)no se deben a su legalidad, digamos intrínseca, sino a la indeterminación de su dicción, porque la sentencia que se pronuncia sobre el recurso interpuesto de ASNEF-EQUIFAX, que es la que se reproduce en las restantes (y que es la única en que existe realmente estimación del recurso –en los otros casos la estimación es “por extensión”-) en este tema concreto manifiesta que el artículo 38.1.
- a)entiende que obviamente una deuda litigiosa no puede ser considerada “cierta” a los efectos de garantizar la calidad de los datos, pero que tal y como está expresado el artículo, cualquier reclamación, planteada por cualquiera de las partes implicadas en la relación contractual, y sobre cualquier aspecto, incluso cuando no afectase a esa “certeza” de la deuda, ampararía el no incluir el dato en el fichero. Es decir, lo litigioso sí debería impedir esa inclusión, pero sólo si afecta a la “certeza” de la deuda y la plantea el deudor. Teniendo en cuenta estos razonamientos, cumpliendo la sentencia, en realidad se cumpliría lo que dice con una eventual reforma o interpretación de este artículo al decir: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de cuya existencia o cuantía no haya entablado el deudor reclamación judicial, arbitral o administrativa. Resulta conveniente pues hacer una breve referencia a dicha STS de 15 de julio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 de 2010 que declara la nulidad, por ser disconforme a Derecho, del inciso último del artículo 38.1.
- a)del R.D. 1720/2007. El Fundamento de Derecho decimocuarto, en el que se examina y valora la impugnación del citado precepto, precisa cuáles son los términos de la controversia planteada en relación a éste. Manifiesta la STS que “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
- a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc,..el tema de debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1
- a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe de correspondiente”. La Sala Tercera del TS contesta a esta pregunta indicando que lo relevante es “decidir si el apartado 1
- a)del artículo responde a la previsión legal del artículo 4.3, y la respuesta debe ser negativa en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no sólo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deuda a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero”. Termina manifestando que el conflicto de intereses debe resolverse “exigiendo una mayor concreción en el precepto reglamentario que pondere los intereses en presencia en atención a las circunstancias concretas”. Del tenor literal de los fragmentos de la STS de 15 de julio de 2010 que se reproducen se evidencia, por una parte, como ya se ha indicado más arriba, que es la inconcreción del texto del último inciso del artículo 38.1.
- a)del RLOPD lo que justifica su anulación y por otra, que el Tribunal estima ajustada a Derecho la exigencia de este artículo 38.1.
- a)de que la deuda sea “cierta”, adjetivo que es sinónimo de irrefutable e indiscutible y que es consecuencia del principio de veracidad y exactitud que consagra el artículo 4.3 de la LOPD. A tenor de las consideraciones precedentes procede estimar que la impugnación de una deuda cuestionando su existencia o certeza, ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impedirá que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme; y por tanto, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por VODAFONE puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a la supuesta deuda (incierta a la postre por decisión arbitral); datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que VODAFONE ha sido responsable del tratamiento de datos del denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, la entidad imputada no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 En este caso, VODAFONE incorporó a su sistema de información de clientes los datos del denunciante como titular de una línea de teléfono. Posteriormente, informó de una supuesta deuda a los ficheros de morosidad asnef y badexcug según se detalla: - Fichero asnef: Alta en fecha 30/06/2010 (fecha visualización 16/07/2010) por un importe de 305,26 €, actualizado a 270,26 € en agosto de 2010, y baja el 27/08/2010, tras la solicitud de cancelación formulada por el denunciante ante EQUIFAX. Alta en fecha 12/01/2012 por importe de 245,70 €, hasta fecha 12/11/2012 en que como acreedor pasa a figurar SALUS, siendo dado de baja el 28/12/2012 tras solicitud de cancelación formulada por la denunciante ante EQUIFAX (folios 27-29, 32-33, 38-42, 52-108) en en Fichero badexcug: Alta en fecha 01/08/2010 por un importe de 305,26 €, actualizado a 270,26 € fecha 23/08/2010, y baja el 23/08/2010, tras la solicitud de cancelación formulada por el denunciante ante EXPERIAN. Alta en fecha 26/09/2010 por importe de 270,46 €, actualizado a 245,70 € fecha 30/01/2011, y baja el 14/10/2012 (folios 30-31, 34-36, 121-151) Recordar que, en fecha 18/06/2010 la denunciante solicitó arbitraje ante la JAC, y que VODAFONE informó sobre dicha reclamación a la JAC en fecha 21/07/2010. El arbitraje se resolvió mediante Laudo dictado por la JAC el 16/09/2010, que fue recibido por VODAFONE el 22/12/2010, y en el que se instaba a la denunciante a abonar el importe de las facturas de 15/02/2010 (88,43 €) y 15/03/2010 (42,83 €), es decir un importe total de 131,26 €, lo cual no ha sido acreditado por ésta. Con estos datos debe analizarse si la inclusión y mantenimiento de los datos de la denunciante en los ficheros asnef y badexcug es contrario al principio de calidad de datos consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD en la medida en que la deuda informada no era cierta, vencida y exigible al existir una reclamación arbitral ante la JAC conocida por VODAFONE que cuestionaba la deuda. Respecto a la primera de las inclusiones de los datos de la denunciante en el fichero asnef, que recordemos se verificó entre el 01/08/2010 y el 27/08/2010, recordar que la reclamación ante JAC fue conocida por VODAFONE el 21/07/2010, y por lo tanto la operadora debió de excluir sus datos del fichero en lugar de permanecer en el mismo hasta fecha 27/08/2010, lo cual constituiría infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave (art. 44.3.
- c)LOPD). Ahora bien debe tomarse en consideración lo dispuesto en la LOPD acerca de la prescripción de las infracciones: “Artículo 47. Prescripción. 1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.” Tomando en consideración que el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador fue notificado a VODAFONE el 12/12/2013, el mantenimiento por VODAFONE de los datos de la denunciante en el fichero asnef desde el 21/07/2010 (fecha conocimiento de la reclamación arbitral) hasta fecha 27/08/2010, constituiría una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD que se encuentra prescrita. El mismo razonamiento debe predicarse del mantenimiento de los datos de la denunciante en el fichero badexcug desde el 21/07/2010 (fueron incluidos el 01/08/2010) hasta el 28/08/2010, así como de la nueva inclusión verificada el 26/09/2010 que si bien se mantuvo hasta fecha 14/10/2012, debemos recordar que el laudo dictado el 19/06/2010 y recibido por VODAFONE el 22/12/2010 estableció que la denunciante debía abonar a la operadora la cuantía de 131,26 € sin que ésta haya acreditado haber efectuado dicho pago, por lo que dicho mantenimiento en el fichero, como veremos a continuación no constituye infracción a la LOPD. Respecto a la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero asnef desde el 12/01/2012 por un importe de 245,70 € hasta el 12/11/2012 en que como acreedor pasa a figurar SALUS siendo dado de baja el 28/12/2012, así como respecto a l mantenimiento de sus datos en el fichero badexcug por un importe de 245,70 € hasta fecha 14/10/2012, cabe señalar que no se acredita en el expediente que la denunciante haya abonado a VODAFONE la cuantía de 131,26 € establecida en el laudo notificado a VODAFONE en fecha 22/12/2010, y por lo tanto la denunciante mantiene una deuda con la operadora, si bien la cuantía informada a los ficheros de solvencia no se corresponde con la cuantía de la deuda fijada en el laudo. Ahora bien a lo anterior procede añadir que a tenor de lo declarado por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de febrero de 2009, dictada en el Recurso de Casación nº 489/2006, no existe vulneración del artículo 4 de la LOPD si la inexactitud del dato tiene como base la cuantía de la deuda, ya que, según se afirma en la referida Sentencia, en estos casos existe efectivamente una deuda, por lo que considera que, en tales supuestos de inexactitud de la cuantía de la deuda reflejada en los ficheros, procede que se ejercite el derecho de rectificación. En este orden de ideas, procede, asimismo, citar la sentencia de la Audiencia Nacional, de 29 de febrero de 2002, dictada en el Recurso contencioso administrativo 1200/2000, que contiene el siguiente tenor literal: “entendemos que la conducta de la empresa, no infringe lo establecido en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 5/1992 (Hoy LOPD) en la medida en que existía una situación de débito. Ciertamente el débito era discutido, pero de aquí no cabe inferir responsabilidad alguna por parte de la entidad recurrente pues en otro caso, bastaría con que el deudor discutiese la deuda para que no pudiese tener acceso al fichero”. Habida cuenta de lo expuesto, el hecho de incorporar datos en un fichero que contiene datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, existiendo controversia sobre la cuantía de la deuda, no supone vulneración de la LOPD, procediendo ante esta situación, ejercitar su derecho de rectificación ante la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 entidad informante lo que ya no tendría sentido puesto sus datos fueron dados de baja en los ficheros asnef (28/12/2012) y badexcug (14/10/2012). Añadir que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la existencia de irregularidades en la facturación basadas en el incumplimiento de ofertas, falta de adaptación de la factura con las tarifas contratadas o con los servicios utilizados deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. De conformidad con lo señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo indicada, no existe vulneración del artículo 4.3 de la LOPD si la inexactitud del dato tiene como base la cuantía de la deuda, que en este caso existía pues la denunciante no acredita haber abonado a VODAFONE el importe (131,26 €) de las facturas a que el laudo le obliga, por lo que conforme a lo señalado en los hechos y fundamentos de derecho anteriores procede al archivo del procedimiento sancionador. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00656/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a Dña. B.B.B.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es