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PS-00657-2014

1/10 Procedimiento Nº PS/00657/2014 RESOLUCIÓN: R/00768/2015 En el procedimiento sancionador PS/00657/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANKIA HABITAT, S.L.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 17/09/2014, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), de denuncia contra la entidad BANKIA HABITAT, S.L.U. en lo sucesivo BANKIA HABITAT), en el que manifiesta lo siguiente: “PRIMERO.- En fecha 20 de noviembre de 2013 se formalizó con la entidad BANKIA HABITAT, S.L.U. un contrato de reserva para la adquisición de una serie de fincas de su propiedad. SEGUNDO.- El acuerdo se formalizó en contrato suscrito por las partes en el que se facilitaron todos mis datos personales a los únicos efectos de llevar a cabo la meritada reserva y la ulterior compraventa de inmuebles. En el anexo al mismo, por esta parte se consintió la cesión de los datos única y exclusivamente a otras sociedades del GRUPO BANKIA (apartado V) indicándose en su apartado VI que BANKIA no "los cederá, bajo ningún concepto, a otras personas o entidades, salvo en aquellos supuestos en que CUENTE CON AUTORIZACIÓN EXPRESA Y POR ESCRITO DEL CLIENTE". TERCERO.- A pesar de lo anterior, fechada el 03/02/2014 se recibió comunicación mediante el cual la SAREB comunicaba se habían cedidos mis datos a la propia SAREB y a la entidad INMOBÉRICA DE GESTIÓN, S.L.U. así como el contrato. También se ha producido la cesión de todos mis datos a la entidad INTERMONEY TITULACIÓN SGFT, S.A... y todo ello sin MEDIAR CONSENTIMIENTO NI VERBAL NI ESCRITO otorgado por el abajo firmante. CUARTO.- Que posteriormente a dicha comunicación, se recibió burofax por parte del abajo firmante remitida por INMOBÉRICA DE GESTIÓN, S.L.U. haciendo uso de mis datos personales, desconociendo finalmente qué uso/usos se han podido hacer de los mismos. El abajo firmante únicamente autorizó la cesión de datos a las empresas del Grupo BANKIA pero en modo alguno a ninguna otra sociedad de gestión de activos ni ninguna otra, algo que se pactó expresamente por las partes sería comunicado y autorizado DE FORMA PREVIA por el abajo firmante. En este caso se da una política de hechos consumados, haciéndose la gestión, comunicación y cesión de datos y documentos sin contar con el cliente entendiendo por esta parte que se ha infringido ya no solo lo pactado interpartes en lo referente a la gestión de datos de carácter personal sino a lo previsto en la LOPD de aplicación. Dicha conducta ha resultado altamente dañosa a los negocios de mi mandante, ya que empresas competidoras han podido acceder ya no solo a mis datos personales sino a la documentación suscrita con la entidad BANKIA HABITAT, S.L.U. y el GRUPO BANKIA”. Con su escrito de denuncia aportó copia de del “Documento de Reserva” al que se refiere la denuncia, de fecha 20/11/2013, en el que se contienen las siguientes indicaciones en materia de protección de datos personales: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 “El INTERESADO presta su consentimiento para que los datos recogidos en este documento, o que se originen en su desarrollo, sean objeto de tratamiento automatizado, integrándose en el fichero de clientes y/o proveedores de Bankia Habitat, SL -unipersonal-, para posibilitar el normal desarrollo de los servicios concertados, así como para su tratamiento con la finalidad da preparar u ofertar otras operaciones o servicios propios de la actividad de la misma. Asimismo, consiente que dichos datos sean cedidos e cualquier empresa perteneciente el Grupo Bankia, a fin de ofrecerle un servicio personalizado y acorde con sus necesidades en el ámbito de los productos y servicios financieros para bancarios, inmobiliarios, de seguros, de servicios, ocio, culturales y cualesquiera otros que presten las empresas de dicho grupo. Bankia Habitat, SL.U ha adoptado las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la seguridad e integridad de los datos, así como para evitar su alteración, perdida, tratamiento o acceso no autorizado. EL INTERESADO podrá ejercitar gratuitamente los derechos de revocación, acceso, rectificación, cancelación y oposición que procedan, acreditando su identidad a la dirección de correo electrónico protecciondedatos@bankiahabitat.es, indicando LOPD - derechos ARCO, conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. El destinatario de estos datos y el responsable del tratamiento es Bankia Habitat, S.L. -unipersonal-, con domicilio a estos efectos en Valencia, (C/..........1). Teléfono 901*******”. TERCERO: Con fecha 19/11/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BANKIA HABITAT, por la presunta infracción del artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación con el artículo 11.3 de la misma norma y los artículos 15 y 45.1.

  1. b)del Reglamento que la desarrolla, tipificada como leve en el artículo 44.2.
  2. c)de la citada Ley Orgánica, pudiendo ser sancionada con multa de 900 euros a 40.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.1 de la misma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, BANKIA HABITAT presentó escrito de alegaciones en el que solicitó el archivo del procedimiento conforme a las consideraciones siguientes: 1. El denunciante formalizó el 20.11.2013 un documento de reserva de cuatro bienes inmuebles, en el que consta que el propietario de los mismos es la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB), que el importe de la reserva se ingresa en la cuenta de dicho propietario y que BANKIA HABITAT interviene como representante. Adicionalmente, en el documento “Resumen datos básicos personas físicas” de Bankia se recogen las previsiones del artículo 12 de la LOPD, para los casos en los que exista una prestación de servicios y el producto o servicio contratado por el cliente implique este tipo de contratos con terceros. 2. La transmisión de activos a SAREB viene prevista en una norma con rango de Ley, en concreto en el artículo 36 de la Ley 9/2012, y, en cumplimiento de dicho mandato y para dar legitimación para la gestión de los activos de SAREB por parte de BANKIA HABITAT, se firmó el “Contrato de transmisión de activos” entre ambas el 21.12.2012, que incluyó los inmuebles reservados por el denunciante. En el manifiesto XI de dicho contrato consta que BANKIA HABITAT será la sociedad que gestione los activos en nombre de SAREB. 3. En cuanto a la imputación realizada, admite que la cláusula del documento de reserva no hace referencia alguna a SAREB, ni a que los datos recabados en ese documento pasarán a formar parte de un fichero titularidad de dicha Entidad, pero también es cierto que dicho documento incluye una serie de menciones que hacen que se cumplan las previsiones de dicho artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 En concreto, según lo indicado, en el apartado “Condiciones de la reserva” de dicho documento se indica expresamente BANKIA HABITAT actúa como representante del propietario, de modo que el denunciante no puede negar que conociera que sus datos iban a remitirse a SAREB (propietario de los inmuebles), pretendiendo que se sancione por un error en la redacción de una cláusula concreta, sin tener en cuenta el contenido global del documento firmado, donde consta claramente que el propietario de los activos es SAREB. Además, respecto de los artículos relacionados en el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador (en concreto el art. 45.
  3. b)debe tenerse en cuenta que el denunciante no ha recibido ningún tipo de comunicación comercial o publicitaria no solicitada. Al contrario, la comunicación que recibe de SAREB es una comunicación de carácter legal, al haber procedido a la venta de los activos en los que el denunciante estaba interesado. QUINTO: Con fecha 03/02/2015, se inició el período de práctica de pruebas, teniéndose por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, y por presentadas las alegaciones al acuerdo de inicio formuladas por BANKIA HABITAT. SEXTO: Con fecha 26/02/2015, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la AEPD se sancione a la entidad BANKIA HABITAT con multa de 20.000 euros, por la infracción del artículo 5 de la LOPD, en relación con el artículo 15 del Reglamento de desarrollo de dicha norma, tipificada como leve en el artículo 44.2.
  4. c)de la citada Ley Orgánica, y de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 4 del artículo 45 de la misma. Notificada la citada propuesta, BANKIA HABITAT presentó escrito en el que solicita nuevamente el archivo del procedimiento y, subsidiariamente, la imposición de una multa por el importe mínimo previsto. En este escrito, la citada entidad ratifica sus alegaciones anteriores y destaca que el denunciante tuvo conocimiento desde el momento de la formalización del documento de reserva que los activos que pensaba adquirir no eran propiedad de BANKIA HABITAT, sino de Sareb, actuando aquélla en nombre de ésta, como comercializadora. En relación con la graduación de la sanción y la regularización del formulario en cuestión, advierte que la gestión de activos que realizaba no se encuentra vigente, habiendo vencido el 31.12.2014, al no haberse denunciado por las partes, de acuerdo con el sistema de prórrogas tácitas establecido y de acuerdo con la comunicación enviada por Sareb a BANKIA HABITAT el pasado 09/06/2014, en la que se informaba sobre la finalización del servicio. Entiende que deben aplicarse las previsiones del artículo 45.4, apartados e, f y g, por cuanto que queda claro que no ha obtenido ningún beneficio, no ha habido ninguna intencionalidad, simplemente un error en la redacción de la cláusula (identificándose en el documento que el activo no era propiedad de BANKIA HABITAT, sino de Sareb) y el presente procedimiento es el primero que se incoa a la misma. HECHOS PROBADOS 1. Con fecha 20/11/2013, el denunciante suscribió un documento de reserva para la adquisición de varios inmuebles propiedad de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB), a través de la entidad BANKIA HABITAT, que interviene como representante de la sociedad propietaria de los inmuebles. Dicho documento dispone de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 campos que se cumplimentan con los datos personales del interesado relativos a nombre, apellidos, domicilio, estado civil, régimen económico, DNI y número de cuenta. En el apartado “Protección de datos”, el Documento de Reserva suscrito por el denunciante contenía la información siguiente: “El INTERESADO presta su consentimiento para que los datos recogidos en este documento, o que se originen en su desarrollo, sean objeto de tratamiento automatizado, integrándose en el fichero de clientes y/o proveedores de Bankia Habitat, SL -unipersonal-, para posibilitar el normal desarrollo de los servicios concertados, así como para su tratamiento con la finalidad da preparar u ofertar otras operaciones o servicios propios de la actividad de la misma. Asimismo, consiente que dichos datos sean cedidos e cualquier empresa perteneciente el Grupo Bankia, a fin de ofrecerle un servicio personalizado y acorde con sus necesidades en el ámbito de los productos y servicios financieros para bancarios, inmobiliarios, de seguros, de servicios, ocio, culturales y cualesquiera otros que presten las empresas de dicho grupo. Bankia Habitat, SL.U ha adoptado las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la seguridad e integridad de los datos, así como para evitar su alteración, perdida, tratamiento o acceso no autorizado. EL INTERESADO podrá ejercitar gratuitamente los derechos de revocación, acceso, rectificación, cancelación y oposición que procedan, acreditando su identidad a la dirección de correo electrónico protecciondedatos@bankiahabitat.es, indicando LOPD - derechos ARCO, conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. El destinatario de estos datos y el responsable del tratamiento es Bankia Habitat, S.L. -unipersonal-, con domicilio a estos efectos en Valencia, (C/..........1). Teléfono 901*******”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a la entidad denunciada BANKIA HABITAT una infracción del art. 5 de la LOPD. Los apartados 1, 2 y 3 del citado artículo 5 de la LOPD, establecen en cuanto el “Derecho de información en la recogida de datos”, lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  6. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  7. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  8. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos
  9. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  10. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior. 3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b),
  11. c)y
  12. d)del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban”. Dicho precepto fija el momento en que se ha de informar al interesado al que se recaben datos personales y el contenido de dicha información. La obligación que impone el artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues solo así queda garantizado el derecho del mismo a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquella. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 transcrito, la entidad BANKIA HABITAT debe dar a sus clientes la información prevista en el mismo, con carácter previo a la solicitud de sus datos personales, y deberá ser expresa, precisa e inequívoca. La ley ha querido imponer una formalidad específica en la recogida de datos a través de cuestionarios u otros impresos que garantice el derecho a la información de los afectados. A tal efecto, impone la obligación de que la información figure en los propios cuestionarios e impresos y la refuerza exigiendo que conste de forma claramente legible. La Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, se ha pronunciado sobre la vinculación entre el consentimiento y la finalidad para el tratamiento de los datos personales, en los siguientes términos: “el derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales ( art. 6 LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad específica que también forma parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos. Y, por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aun cuando puedan ser compatibles con éstos (art. 4.2 LOPD), supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que solo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites. De otro lado, es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos concreta. Pues en otro caso sería fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia”. En este sentido, la LOPD recoge las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a este, y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, al delimitar el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, ha considerado el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 derecho de información como un elemento indispensable del derecho fundamental a la protección de datos al declarar que “…el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. La manera en la que debe recabarse el consentimiento viene recogida en el art. 15 del RD 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, que establece lo siguiente: “Artículo 15. Solicitud del consentimiento en el marco de una relación contractual para fines no relacionados directamente con la misma. Si el responsable del tratamiento solicitase el consentimiento del afectado durante el proceso de formación de un contrato para finalidades que no guarden relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual, deberá permitir al afectado que manifieste expresamente su negativa al tratamiento o comunicación de datos. En particular, se entenderá cumplido tal deber cuando se permita al afectado la marcación de una casilla claramente visible y que no se encuentre ya marcada en el documento que se le entregue para la celebración del contrato o se establezca un procedimiento equivalente que le permita manifestar su negativa al tratamiento. Para el caso concreto de que se pretenda la realización de tratamientos con fines publicitarios y de prospección comercial, el artículo 45 del citado Reglamento establece lo siguiente: “Artículo 45. Datos susceptibles de tratamiento e información al interesado. 1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, así como quienes realicen estas actividades con el fin de comercializar sus propios productos o servicios o los de terceros, sólo podrán utilizar nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos se encuentren en uno de los siguientes casos: (…)
  13. b)Hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 finalidades determinadas, explícitas y legítimas relacionadas con la actividad de publicidad o prospección comercial, habiéndose informado a los interesados sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad”. Sobre esta misma cuestión, con carácter general, el artículo 12.2 del mismo Reglamento establece: “2. Cuando se solicite el consentimiento del afectado para la cesión de sus datos, éste deberá ser informado de forma que conozca inequívocamente la finalidad a la que se destinarán los datos respecto de cuya comunicación se solicita el consentimiento y el tipo de actividad desarrollada por el cesionario. En caso contrario, el consentimiento será nulo”. Y el artículo 11.3 de la LOPD señala al respecto: “3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar”. En el caso que nos ocupa se ha podido comprobar que la entidad BANKIA HABITAT incumple lo dispuesto en el artículo 5 LOPD, en relación con los artículos 15 y 45.1.
  14. b)del RD 1720/2007, en la medida en que se ha podido comprobar que el formulario habilitado de reserva para la adquisición de inmuebles comercializados por la misma, en el que se recogen los datos personales del interesado en dicha reserva (los relativos a nombre, apellidos, domicilio, estado civil, régimen económico, DNI y número de cuenta) que se incorporarán a los ficheros de dicha entidad, contiene una leyenda informativa en materia de protección de datos de carácter personal que no se ajusta a las previsiones normativas reseñadas. En el citado “Documento de Reserva” consta que el denunciante consiente la utilización de sus datos con fines promocionales, tanto de servicios propios como de otras entidades del “Grupo Bankia”, a las que podrán cederse los datos, sin identificar todos los sectores de actividad y sin ofrecer una casilla u otro procedimiento para que el afectado pueda mostrar su negativa en el momento en que se recaban los datos. En concreto, en dicho formulario se incluye la indicación: “El INTERESADO presta su consentimiento… para su tratamiento con la finalidad da preparar u ofertar otras operaciones o servicios propios de la actividad de la misma. Asimismo, consiente que dichos datos sean cedidos e cualquier empresa perteneciente el Grupo Bankia, a fin de ofrecerle un servicio personalizado y acorde con sus necesidades en el ámbito de los productos y servicios financieros para bancarios, inmobiliarios, de seguros, de servicios, ocio, culturales y cualesquiera otros que presten las empresas de dicho grupo”. En esta información se mencionan algunos sectores de actividad a los que podrá referirse la publicidad, pero emplea fórmulas abiertas e inconcretas al señalar que la misma puede tener por objeto “cualesquiera otros” productos y servicios que presten las empresas de dicho grupo. Además, según se ha indicado, no se ofrece al afectado una casilla que pudiera marcar para aponerse al tratamiento de sus datos con esas finalidades y a la cesión de los mismos. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 30 de enero de 2013, al señalar la misma lo siguiente: “no basta con informar en el catálogo de la posibilidad de recibir publicidad, sino que hay que informar y dar la posibilidad de que el afectado pueda mostrar su negativa al tratamiento de sus datos con dicha finalidad, como así lo exige el art. 15 del RD 1720/2007, en relación con el deber C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 de información en la recogida de datos regulado en el citado art. 5.1 LOPD. Y en el caso de autos no se ha informado y dado la posibilidad al afectado de mostrar su negativa al tratamiento de sus datos personales con esos fines que no guardan relación directa con la relación contractual, ni en el momento de realizar el pedido telefónicamente, ni tampoco cuando se recibe el pedido en el domicilio en el talón de venta que tiene que ser firmado por el destinatario de la mercancía, como así hizo el denunciante”. La obligación de ofrecer la posibilidad de oponerse a los tratamientos de cesiones de datos personales antes indicadas se establece para el momento de la recogida de los datos o, en los términos del artículo 15 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, “durante el proceso de formación de un contrato”. Por tanto, la indicación sobre la posibilidad de los afectados de remitir un correo electrónico exponiendo su negativa a facilitar sus datos con fines comerciales o publicitarios y las cesiones de datos no resulta suficiente para entender cumplidas las exigencias normativas reseñadas. El cumplimiento del deber de información, según ha quedado expuesto, está previsto para el momento de la recogida de los datos y, por tanto, nada tiene que ver el hecho de que el afectado haya recibido o no algún tipo de comunicación comercial o publicitaria. Por otra parte, el artículo 5.1.
  15. a)de la LOPD establece que los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco, de los destinatarios de la información. Por tanto, en este caso, es claro que BANKIA HABITAT debió informar al denunciante que sus datos serían cedidos a la entidad Sareb. BANKIA HABITAT ha manifestado que en el documento formalizado quedaba clara la intervención de la misma, como representante de Sareb. Sin embargo, no se informaba sobre la cesión de datos a esta entidad conforme a las exigencias de la norma, de modo expreso, preciso e inequívoco. En todo caso, la citada entidad omite en sus alegaciones el resto de circunstancias que determinan el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la LOPD, antes reseñadas. III El artículo 44.2.
  16. c)de la LOPD considera infracción leve: “el incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.” En este caso, la entidad BANKIA HABITAT ha recabado datos personales sin facilitar a sus titulares la información que señala el artículo 5 de la LOPD, en el sentido expresado en los Fundamentos de Derecho anteriores, por lo que debe considerarse que ha incurrido en la infracción leve descrita. IV El artículo 45.1 y 4 de la LOPD establecen lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros”. “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  17. a)El carácter continuado de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10
  18. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  19. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  20. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  21. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  22. f)El grado de intencionalidad.
  23. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  24. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  25. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  26. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. En relación con los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, se tienen en cuenta los alegados por la entidad interesada, en concreto, la ausencia de beneficios y la falta de intencionalidad apreciada, así como la ausencia de reincidencia. No obstante, no cabe estimar su solicitud para que se imponga una sanción por el importe mínimo considerando las circunstancias ya señaladas en la propuesta de resolución, como son la especial diligencia que ha de exigirse a las empresas que, en el desarrollo de su actividad, realizan un alto número de tratamientos de datos y el volumen de negocio o actividad de la entidad imputada. Por otra parte, BANKIA HABITAT ha manifestado que el formulario de recogida de datos personales que ha motivado las actuaciones no se encuentra en uso, por cuanto ha finalizado su actuación como comercializadora de inmuebles propiedad de Sareb. En consecuencia, no se tiene en cuenta la falta de regularización de dicho documento valorada en la propuesta de resolución y se modifica la cuantía de la sanción propuesta, imponiéndose una multa por importe de 10.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANKIA HABITAT, S.L.U., por una infracción del artículo 5 de la LOPD, en relación con los artículos 15 y 45.1.
  27. b)del Reglamento de desarrollo de dicha norma, tipificada como leve en el artículo 44.2.
  28. c)de dicha norma, una multa de 10.000 euros (diez mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANKIA HABITAT, S.L.U. y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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