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PS-00658-2014

1/11 Procedimiento Nº PS/00658/2014 RESOLUCIÓN: R/00818/2015 En el procedimiento sancionador PS/00658/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad GRAMMATA, S.L., vista la denuncia presentada por Don C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 16 de julio de 2014 tiene entrada en esta Agencia, a través de su sede electrónica, una denuncia interpuesta por Don C.C.C., en adelante el denunciante, contra GRAMMATA, S.L. en la que manifiesta lo siguiente: 1. Tras adquirir un dispositivo ”Papyre” comenzó a recibir publicidad en su dirección de correo electrónico A.A.A., circunstancia de la que estaba informado a través de la cláusula de compra. 2. Debido a que el enlace incluido en los envíos publicitarios para darse de baja no funcionaba solicitó la cancelación de sus datos. En la respuesta de la entidad le indicaban que sus datos no eran cancelados sino bloqueados, sin concretar el motivo de la no cancelación. 3. El motivo de su denuncia es que en continúa recibiendo publicidad en su correo electrónico. Junto con la denuncia se aporta copia de la siguiente documentación:

  1. a)Solicitud de cancelación de datos de fecha 8 de febrero de 2014 dirigida a “FacThor”.
  2. b)Respuesta a la solicitud de cancelación de 9 de mayo de 2014 remitida por GRAMMATA.
  3. c)Correos electrónicos remitidos los días 7 de junio y 2 de julio de 2014 desde la dirección B.B.B. y recibidos en la cuenta A.A.A.. Como respuesta a la solicitud de subsanación remitida por esta Agencia, con fecha de 3 de septiembre de 2014 se recibe escrito del denunciante en el que aporta las cabeceras completas de los correos electrónicos presentados en su anterior escrito. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se tiene conocimiento de los siguientes extremos: 1. “Papyre” es el nombre comercial de un dispositivo lector de libros electrónicos comercializado a través del sitio web del dominio E.E.E., que es el mismo que el del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 dominio F.F.F.. Para adquirir un lector de libros electrónicos un usuario debe registrarse. La política de privacidad que debe de aceptarse para ello informa de que el responsable del fichero es FACTHOR INNOVACION SA, en adelante FACTHOR. 2. El denunciante recibió en su cuenta de correo A.A.A..dos correos electrónicos remitidos desde la cuenta B.B.B. los días 7 de junio y 2 de julio de 2014. Los correos electrónicos contenían información comercial referente a libros electrónicos y lectores de libros electrónicos comercializados a través de la marca GRAMMATA. La dirección IP origen de ambos correos es D.D.D.. 3. El dominio B.B.B. está registrado a nombre de FACTHOR INNOVACION. La dirección IP D.D.D., origen de los correos electrónicos recibidos por el denunciante, coincide con la del servidor de correo electrónico asociado al dominio B.B.B.. 4. En respuesta a la solicitud de información realizada por el inspector actuante, los representantes de GRAMMATA, S.L. remitieron dos correos electrónicos en los que manifestaron, lo siguiente en respuesta a las cuestiones planteadas: 4.1. FACTHOR fue absorbida por GRAMMATA SL y su actividad asumida por ésta última. 4.2. El envío se produjo debido a un error. Los datos del denunciante fueron cancelados del sistema de gestión pero su dirección de correo electrónico no fue eliminada de la base de datos de correo directo. 4.3. La entidad no fue conocedora del problema hasta que éste fue comunicado por la AEPD, momento en el cual se procedió a subsanarlo. 4.4. La persona que en el momento de los hechos era responsable de la actualización de la citada base de datos no presta sus servicios en la entidad desde hace semanas y se ha encargado a los actuales responsables la adopción de mejoras en los procedimientos de gestión de los datos. 5. Consultado el Registro Mercantil Central se observa que en el resumen de inscripciones de FACTHOR consta la disolución por absorción, sin que se indique cual es la entidad que la absorbe, y en el de GRAMMATA, S.L. la absorción por parte de ésta de FACTHOR. TERCERO: Con fecha 24 de noviembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a GRAMMATA , S.L., por presunta infracción del artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI), tipificada como leve en el artículo 38.4.
  4. d)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39.1.
  5. c)de la LSSI. CUARTO: Notificado el citado Acuerdo de inicio, la representación legal de GRAMMATA, S.L. presentó alegaciones basadas, sustancialmente, en los mismos argumentos que fueron expuestos durante las actuaciones previas de inspección, a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 saber: - Que los hechos denunciados vienen motivados por un error técnico en la cancelación de los datos personales del denunciante, ya que mientras se cancelaron en el sistema de gestión, sin embargo, no ocurrió lo mismo con la dirección de correo electrónico en la base de datos de correo directo. El error se subsanó tan pronto como se recibió el requerimiento de información de la AEPD, ya que con anterioridad no se había tenido conocimiento del mismo al no haberse puesto de manifiesto por el denunciante que continuaba recibiendo información comercial tras haber solicitado la cancelación de sus datos personales. Se han adoptado medidas de actualización y mejora de los procedimientos técnicos de tratamiento de datos por el personal actualmente encargado de la gestión de las bases de datos. - Se solicita el sobreseimiento del procedimiento sancionador en aplicación de lo previsto en el artículo 39 bis de la LSSI. Se señala que a los efectos de determinar la punibilidad de los hechos imputados debe tenerse en cuenta la repercusión social de los mismos, el número de usuarios o de contrataos afectados y la gravedad del ilícito. Se insiste en que se trata de un mero error técnico, carente de intencionalidad o mala fe, que sólo ha afectado al denunciante. La imposición de una sanción pecuniaria causaría un gran quebrante económico a la empresa, que ha regularizado la situación de forma diligente, se ha disculpado con el cliente mediante carta de 15 de noviembre de 2014, cuya copia aporta, y no ha sido apercibida o sancionada con anterioridad por infracción a la LSSI.. Se propone la práctica de la documental consistente en incorporar al procedimiento los documentos 2 y 3 que acompañan al escrito de alegaciones. - QUINTO: En fecha 7 de enero de 2014 se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, en el que se acordó practicar las siguientes pruebas: 1. Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante GRAMMATA , S.L., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/04979/2014. 2. Dar por reproducidos a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00658/2014 presentadas por GRAMMATA, S.L., y la documentación que a ellas acompaña, aceptando de este modo la práctica de la prueba documental propuesta de incorporar al procedimiento la carta de disculpa enviada al denunciante y el escrito presentado por esa empresa ante la AEPD a requerimiento del Inspector, correspondiente a los documentos nº 2 y 3 de dichas alegaciones, respectivamente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 SEXTO: Con fecha 31 de marzo de 2015 se formuló propuesta de resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a GRAMMATA, S.L., con multa de 1.100 € (mil cien euros) por la infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
  6. d)de dicha norma. Dicha propuesta se notificó a la entidad imputada con fecha 8 de abril de 2014, según consta en la Tarjeta Rosa cumplimentada por el receptor. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El denunciante adquirió un dispositivo “Papyre” y se le informó que recibiría publicidad en su dirección de correo electrónico A.A.A.. SEGUNDO: En fecha 8 de febrero de 2014, solicitó la cancelación de sus datos, dirigiéndose a “FacThor”. Con fecha 9 de mayo de 2014, GRAMMATA le contestó que procedía al bloqueo de sus datos. TERCERO: Con fecha 7 de junio y 2 de julio de 2014 recibió dos correos electrónicos desde la dirección B.B .B., recibidos en la cuenta A.A.A.. CUARTO: El dominio B.B.B. está registrado a nombre de FACTHOR INNOVACION. QUINTO: La dirección IP D.D.D., origen de los correos electrónicos recibidos por el denunciante, coincide con la del servidor de correo electrónico asociado al dominio B.B.B.. SEXTO: FACTHOR fue absorbida por GRAMMATA, S.L., y su actividad asumida por ésta última. FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  7. d)e
  8. i)y 38.4 d),
  9. g)y
  10. h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en apartado 2 del citado artículo 21, que autoriza el envío de comunicaciones comerciales cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
  11. h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
  12. b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. III Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
  13. f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. El concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, engloba todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Por otro lado, la LSSI en su Anexo
  14. a)define “Servicio de la Sociedad de la Información” como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios”. Añade el referido apartado que el envío de comunicaciones comerciales es un servicio de la sociedad de la información, siempre que represente una actividad económica. Según el apartado
  15. d)del citado Anexo, destinatario es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información” De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
  16. f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. IV En el presente supuesto, y de la valoración conjunta de los elementos fácticos obtenidos durante la instrucción del procedimiento, ha quedado acreditado que Grammata, S.L. resulta responsable del envío de las comunicaciones comerciales enviadas al correo electrónico del denunciante con fechas 7 de junio y 2 de julio de 2014 sin mediar autorización del mismo para ello. Téngase en cuenta que dichos envíos comerciales se realizaron con posterioridad a que el denunciante hubiera solicitado a FacThor la cancelación de sus datos personales y GRAMMATA S.L. le hubiera contestado, en fecha 9 de mayo de 2014, que ya se habían cancelado y bloqueado los mismos. De acuerdo con dicha solicitud y respuesta, la entidad imputada no podía utilizar los datos del denunciante para enviarle comunicaciones comerciales, toda vez que dicha petición da lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento y sólo durante el plazo de prescripción de éstas, cumplido el cual deberá procederse a la supresión de los datos. Por lo tanto, el envío de la comunicación objeto de análisis sin mediar el consentimiento previo y expreso de su destinatario para ello supone la infracción del art. 21.1 de la LSSI V De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
  17. c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. “4. Son infracciones leves:
  18. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.b), se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 producirá una infracción de carácter grave a los efectos de la LSSI. El presente supuesto se ajusta al tipo de infracción establecido en el artículo 38.4
  19. d)de la LSSI, calificado como infracción leve, al tratarse de dos comunicaciones comerciales. Según GRAMMATA S.L. la remisión de las comunicaciones comerciales denunciadas se produjo debido a un error técnico en la cancelación de los datos personales, ya que mientras éstos se cancelaron del sistema de gestión ocurrió que la dirección de correo electrónico no fue eliminada de la base de datos de correo directo. Sobre la incidencia de dicho alegato en la responsabilidad de la entidad imputada en la comisión de la infracción analizada, resulta aplicable, aunque referido a un error informático, lo señalado en la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 19/01/2015, Rec. 178,2013, respecto: “La concurrencia de un supuesto error informático como justificante de la remisión indebida de correos electrónicos no puede ser admitida por esta Sala y ellos pues son muchas las sentencias en las que se han insistido en que los errores informáticos no son suficientes para eliminar la antijuridicidad de las conductas sancionadas. Así en las sentencias dictadas en los recursos 110/2013 ó 368/2012. La existencia de un supuesto error informático, que también alega la parte recurrente en su escrito de demanda, no es suficiente para entender justificada la conducta de la recurrente y ello pues los referidos errores informáticos generan responsabilidad en quien los padece cuando producen daños a los titulares de otros bienes jurídicos, como ,en el caso presente, es el derecho a no recibir comunicaciones no deseadas (así se ha dicho por esta Sala en multitud de sentencias de entre las que cabe citar las correspondientes a los recursos 110/2013 ó 368/2012.)” VI A tenor de lo establecido en el art. 39.1.
  20. c)de la LSSI, las infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de hasta 30.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación los artículos 39 bis y 40 de la misma norma, que disponen lo siguiente: “Artículo 39 bis Moderación de sanciones 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  21. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
  22. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  23. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
  24. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  25. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  26. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  27. b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador, por dicho incumplimiento.” “Artículo 40 Graduación de la cuantía de las sanciones La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  28. a)La existencia de intencionalidad.
  29. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  30. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  31. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  32. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  33. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  34. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes. En relación con los criterios de graduación de las sanciones recogidos en los transcritos artículos 39 bis y 40 y, en especial, respecto de la intencionalidad y su conexión con el principio de culpabilidad, conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. La Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
  35. d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. Por su parte, el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible, y en la valoración del grado de dicha diligencia, ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y en el presente caso no puede dejar de observarse que la entidad denunciada realiza actividades de consultoría informática y marketing, conforme figura en el objeto social de la empresa anotado en el Registro Mercantil Central, motivo por el cual debe ser plena conocedora de los mandatos establecidos en la LSSI respecto de las condiciones en que pueden enviarse comunicaciones comerciales por correo electrónico. En este caso, no ha mostrado la cautela y diligencia necesarias para comprobar que, a pesar de habérselo confirmado al denunciante, se había procedido a la efectiva cancelación de los datos del afectado en todos sus ficheros, en especial en la base de datos de correo directo, lo que hubiera evitado la remisión de los dos correos electrónicos publicitarios objeto de análisis. En relación con los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el transcrito artículo 40 de la LSSI se valoran como circunstancias atenuantes tanto la respuesta diligente de la entidad imputada que, al recibir, con fecha 10/11/2014, el requerimiento previo de información de esta Agencia, procedió a subsanar la situación y a dirigir al denunciante, con fecha 15/11/2014, un escrito reconociendo ante éste el error y pidiendo disculpas; la falta de constancia de que la conducta imputada haya causado perjuicios al denunciante u originado beneficios al infractor. Por todo lo cual, se considera adecuado a la gravedad de los hechos analizados imponer una sanción en la cuantía de 1.100 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad GRAMMATA, S.L., por una infracción del artículo 38.4.
  36. d)de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 21.1 de la LSSI, una multa de 1.100 € (Mil cien euros), de conformidad con lo establecido en los artículos 39.1.
  37. c)y 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GRAMMATA, S.L. y a Don C.C.C.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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