1/11 Procedimiento Nº PS/00659/2014 RESOLUCIÓN: R/00407/2015 En el procedimiento sancionador PS/00659/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO SANTANDER, vista la denuncia presentada por B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 4/12/2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B. en el que declara que le han comunicado una deuda con Banesto (que no tiene) una empresa a la cual no le ha dado sus datos igual que tampoco se los ha facilitado a Banesto. La empresa es Multigestión Ibería. Aporta copia de la carta recibida de Multigestión donde se le reclama una deuda por cuenta de Banesto. Se inician actuaciones de inspección con referencia E/267/2013. En el ámbito de dichas actuaciones se realiza una inspección a la empresa Multigestión Iberia, SA donde se constata que en la fecha en la que se realiza la citada inspección ya no constan en la empresa datos asociados al denunciante, manifestando los representantes de la empresa que Multigestión en virtud del contrato firmado con Banesto, borran los datos de deudores una vez finalizan las gestiones de recobro, habitualmente una vez transcurridos seis meses desde el encargo. Con fecha 29/11/2013, se solicita información al Banco de Santander. En el expediente no consta respuesta. Con fecha 17/1/2014 el Director de la Agencia de Protección de Datos firma una resolución de archivo de actuaciones, declarando caducadas las actuaciones previas de investigación de referencia E/267/2013 e instando a iniciar nuevas actuaciones previas de investigación que deben seguirse bajo la referencia número E/156/2014. El día 21/1/2014 se inician las presentes actuaciones de investigación. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad BANCO SANTANDER, teniendo conocimiento de que: El día 14/10/2014 se solicita al Banco de Santander información relacionada con los hechos denunciados. Recibida la solicitud anterior por el Banco de Santander el día 22/10/2014, en fecha 21 de noviembre de 2014 el Banco de Santander dio respuesta a la solicitud de la Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 TERCERO: Con fecha 20 de noviembre de 2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BANCO SANTANDER por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción grave del artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000 €, según lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, BANCO SANTANDER, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de la AEPD el 17 de diciembre de 2014, formuló alegaciones en las que solicitó el archivo del expediente En apoyo de su pretensión invoca los siguientes argumentos: - Según la documentación que se acompaña, la deuda a que se refiere el expediente resulta de una cuenta abierta en Banesto en su día, cuya apertura se realiza mediante el abono de la cantidad ingresada por el interesado que figura como primera partida al haber en el extracto. - Resulta igualmente del mismo extracto que en la cuenta se efectúan diversos adeudos arrojando a 10.01.2013 un saldo deudor de 120,60 euros, que es lo que Banesto le reclamaba en su día a través de Multigestión. - Ninguna duda existe acerca de estar abierta la cuenta en cuestión por el interesado, cosa que éste no pone en duda. - Precisamente, ésta deuda contabilizada por Banesto, ha sido vendida en unión con otros créditos a la entidad Aiqon ,venta que fue notificada el 28 de agosto de ese mismo año 2013 a los titulares de la cuenta. QUINTO: Con fecha 12 de enero de 2015 se inició el período de práctica de pruebas en el que: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por B.B.B. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante BANCO SANTANDER, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/00156/2014. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00659/2014 presentadas por BANCO SANTANDER, y la documentación que a ellas acompaña. Se solicita a BANCO SANTANDER los siguientes documentos y/o información: Copia del contrato de la cuenta D.D.D. a nombre de B.B.B. cuyo extracto se adjunta a este documento, que pruebe el consentimiento prestado por el denunciante y documento que acredite la entidad del denunciante en la contratación. SEXTO: Con fecha 4 de febrero de 2015 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 sancione a BANCO SANTANDER.,con multa de 30.000 € ( treinta mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. SEPTIMO: En fecha 17 de febrero de 2015 tuvieron entrada en el Registro de la AEPD las alegaciones de BANCO SANTANDER., a la Propuesta de Resolución donde se reproducen básicamente las alegaciones al acuerdo de inicio y se alega lo siguiente: Existe una prueba en favor de mi representada de la existencia del contrato discutido que contrasta aun mas ante la falta de prueba de cargo que la desvirtúe. Se evidencia la existencia de una relación contractual de cuenta corriente aunque no se haya podido aportar contrato en soporte papel. Desproporción de la sanción. OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El denunciante D. B.B.B. con NIF G.G.G. manifiesta que recibió una carta de un gestor de cobro (MULTIGESTIÓN), que actuaba por cuenta de BANESTO (actualmente Banco de Santander). El denunciante manifiesta que no había dado sus datos personales ni al gestor de cobro, F.F.F.. (Folios 1 a 5). SEGUNDO: Queda acreditado que en una carta fechada el 28 de noviembre de 2012 Multigestión, actuando en nombre de su cliente BANESTO, envió una carta al denunciante requiriéndole a pagar una deuda de 120,60 euros. (folio 2) TERCERO: En los ficheros de Banco de Santander aparecen asociados los datos personales del denunciante al contrato de cuenta E.E.E.. El denunciante aparece como cotitular de dicha cuenta junto a Dña. A.A.A.. (folios 95 y 108 a 116) CUARTO: La generación de la deuda la asocia Banco de Santander a la cuenta E.E.E. (folio 71). Ello se acredita por los extractos enviados (folios 76 y 116) QUINTA: Banco de Santander manifiesta que esa deuda fue vendida a Aiqon Capital Group el 10 de julio de 2013 ( folios 71, 77, 79 y 80) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 En orden a precisar el alcance antijurídico de los referidos hechos, procede analizar las siguientes disposiciones de la LOPD: El artículo 6, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 15/1999, relativo al “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2.No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. Este precepto debe integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
- c)y 3,
- h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. De acuerdo con el citado precepto el tratamiento de datos sin consentimiento del titular o sin otra habilitación amparada en la Ley constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 particular (…)” Son pues elementos característicos del derecho a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos y a saber de los mismos. De acuerdo con las disposiciones trascritas, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del tratamiento,- entre otros supuestos previstos en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999-, cuando éste se refiera a un contrato suscrito entre las partes y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento. III En el supuesto que examinamos los hechos probados acreditan que los datos personales del denunciante, fueron tratados por BANESTO (BANCO DE SANTANDER), sin que se haya acreditado la contratación de éste producto por el denunciante. Procede analizar si BANESTO (BANCO DE SANTANDER) contaba con el consentimiento del denunciante para tratar sus datos personales pues salvo aquellas excepciones establecidas en el artículo 6.2 de la LOPD, solamente el consentimiento legitima el tratamiento. En primer término debemos subrayar que corresponde a BANCO DE SANTANDER la carga de la prueba del consentimiento del titular de los datos sometidos a tratamiento. Este es el criterio que de forma constante ha mantenido la Audiencia Nacional. Muy significativa es la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2001, en la que el Tribunal expuso lo siguiente: “ ….. de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D….(nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir, ……debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En la misma línea cabe citar la STAN de 31 de mayo de 2006, Recurso 539/2004, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se indica: “Por otra parte es al responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley” (El subrayado es de la AEPD). Más recientemente la STAN de 27 de enero de 2011, (Rec 349/2009), ratifica el criterio precedente y en su Fundamento de Derecho Tercero expone: “…constituye doctrina reiteradísima y consolidada de la Sala, derivada del calificativo de inequívoco C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 que acompaña en el artículo 6 LOPD a la prestación del consentimiento por el titular de los datos, que la negativa del afectado, en el sentido de no haber cumplimentado ningún contrato con la entidad que trata dichos datos personales, traslada a este último la carga de la prueba”. (El subrayado es de la AEPD). La LOPD exige que el titular de los datos preste su consentimiento inequívoco, pues a él, y no a un tercero, le corresponde el poder de disposición sobre ellos. Con toda claridad el artículo 3.h de la LOPD, al definir el consentimiento, se refiere a la manifestación de voluntad que el interesado hace respecto a los “datos que le conciernan”. De los datos aportados por las partes al expediente ha quedado suficientemente acreditado: 1. Qué la entidad denunciada trató los datos personales del denunciante asociados a la cuenta E.E.E.. (hecho probado tercero) 2. Así mismo trataron los datos personales del denunciante cuando le requirieron al pago de una cantidad de la cuenta nombrada en el punto 1. (hecho probado segundo) BANCO DE SANTANDER ha efectuado un tratamiento de los datos personales del denunciante, sin que haya acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento del afectado para el tratamiento de los mismos, ni que cuente con habilitación legal para ello. En el período de la práctica de pruebas se solicitó a BANCO DE SANTANDER, ante la negativa de la contratación del denunciante, que aportara copia del contrato de la cuenta D.D.D. a nombre de B.B.B., que pruebe el consentimiento prestado por el denunciante y documento que acredite la entidad del denunciante en la contratación. A lo que la entidad denunciada respondió que “no ha sido posible recuperarlo hasta el momento debido a que se trata de una cuenta de Banesto, sin que en los ficheros recibidos de la entidad se haya localizado” Dicho tratamiento de datos vulnera el principio del consentimiento recogido en el artículo 6 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante ni se ha realizado con la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD, que hubieran permitido a BANCO DE SANTANDER tratar los datos del denunciante. Banco de Santander alega que el denunciante no pone en duda su contratación. Sin embargo en el propio texto de la denuncia el denunciante expresa que “no ha dado sus datos ni a ella (empresa de gestión de cobro) F.F.F.” En consecuencia, habida cuenta de que BANCO DE SANTANDER no ha acreditado que el denunciante consintiera el tratamiento de sus datos en relación con el alta de la línea que constituye el objeto de la controversia, ni ha probado tampoco que hubiera articulado alguna medida encaminada a asegurarse de que quien prestó el consentimiento en la contratación era el verdadero titular de los datos que le fueron facilitados, se estima que la conducta anteriormente descrita constituye una vulneración del principio del consentimiento que consagra el artículo 6.1 de la LOPD, tipificada en el artículo 44.3.
- b)de la citada norma. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 El artículo 44.3.
- b)de la LOPD, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, Procede a continuación abordar si la conducta de BANCO DE SANTANDER, que estimamos vulnera el artículo 6.1 de la LOPD, puede subsumirse en el tipo sancionador contemplado en el artículo 44.3
- b)y si, en tal caso, la infracción es imputable a esa entidad. A) Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, una vez constatado que la denunciada realizó la acción típica – infracción del principio del consentimientodebemos analizar si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, cuya presencia es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. Así, en STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”.(El subrayado es de la AEPD) Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. Conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17/10/2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva ……..” (El subrayado es de la AEPD). En esta misma Sentencia la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional hace referencia también al grado de diligencia que es exigible a aquellas entidades cuya actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y de terceros, indicando a este respecto lo siguiente: “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. (El subrayado es de la Agencia) El elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta aquí en la falta de diligencia observada por BANCO DE SANTANDER, que no tomó las medidas necesarias imprescindibles y trato datos personales del denunciante en el contrato de la cuenta D.D.D. sin su consentimiento, sin que haya quedado acreditada la relación negocial con relación a esta cuenta, ya que la entidad no aporta copia del contrato, ni documentación alguna que acredite el consentimiento inequívoco del denunciante para el tratamiento de sus datos, así mismo, requirió el pago de una deuda de esa misma cuenta al denunciante sin que quedara acreditada la titularidad de dicha cuenta. En conclusión BANCO DE SANTANDER no adopto las medidas que exige la diligencia profesional que está obligada a desplegar en el desarrollo de su actividad; medidas encaminadas a acreditar que contaba con el consentimiento previo e inequívoco del titular de los datos tratados. B) Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
- d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En este caso la infracción del artículo 6.1 es imputable a BANCO DE SANTANDER en su condición de responsable del fichero. V El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite fijar "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate"; pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar, siempre, por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos, como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras, en Sentencia de 26 de noviembre de 2008. No obstante, de la documentación que obra en el expediente se desprende la conveniencia de apreciar, la circunstancia prevista en el apartado
- e)del artículo 45.5 de la LOPD “Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente” Y esto es así porque BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. aprobó en proyecto de fusión con BANCO DE SANTANDER S.A. el 9 de enero de 2013, produciéndose la finalización del proceso legal de fusión en mayo de 2013, pasando a convertirse en BANCO DE SANTANDER S.A., por la fusión por absorción de Banesto por parte de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Banco Santander. Por otro lado no se aprecia una reacción diligente por parte de Banco de Santander, ya que era una cuenta con varios años de vigencia (desde 2001) - folio 109- y en 2013 se cedió una deuda de dicha cuenta a nombre del denunciante (folios 79 a 82) sin haber quedado acreditada la contratación de dicha cuenta y, por tanto, tratando los datos personales del denunciante sin su consentimiento durante varios años. En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, consideramos que concurren diversas circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar, el importante volumen de negocio de BANESTO – SANTANDER S.A. (apartado d, del artículo 45.4), dado que estamos ante uno de los primeros bancos del país por cuota de mercado, hecho notorio sobre el que no es necesaria prueba. Están presentes también las circunstancias recogidas en los apartados siguientes del artículo 45.4 ya citado: apartado c), que versa sobre la vinculación de la actividad de BANESTO – SANTANDER S.A. con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales tanto de clientes como de terceros. Hay que señalar que, valoradas en conjunto las circunstancias previstas en el artículo 45.4 de la LOPD, cuya presencia ha quedado acreditada, y habida cuenta de que concurre la contemplada en el apartado
- e)del artículo 45.5 de esta norma, se sanciona a SANTANDER S.A. con una multa de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, de la que esa entidad es responsable. En este sentido resuelve la SAN de 15 de abril de 2014 rec. 512/2012: “La Sala se muestra en principio conforme con la valoración que hace la Agencia del art. 45.4 y 5 de la LOPD al presente supuesto. Decimos en principio porque tal y como se ha acreditado por la parte actora en el recurso contencioso-administrativo, cabe apreciar la concurrencia de la letra
- e)del citado art. 45 . 5, que hace referencia al supuesto de que se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. En efecto, de conformidad con la escritura pública de 3 de diciembre de 2012 se produjo la fusión por absorción de la entidad CAM, S.A.U., por el Banco Sabadell, S.A., por lo que en base al principio de proporcionalidad aplicado al caso que nos ocupa procede imponer una multa de 20.000 euros.” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO SANTANDER., por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 45.5
- e)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO SANTANDER y a B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es