← España

PS-00659-2016

1/7 Procedimiento Nº: PS/00659/2016 RESOLUCIÓN R/00577/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00659/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad IBERDROLA CLIENTES, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 01/02/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad IBERDROLA CLIENTES, S.A., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<< Procedimiento PS/00659/2016 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad Iberdrola Clientes SAU en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de febrero de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. en el que denuncia a Iberdrola Clientes SAU (Ibercli) por los siguientes hechos: <<< El pasado día 2 de diciembre de 2015 Madrileña Red de Gas precintó el suministro de gas de mi vivienda por orden de Iberdrola. Después de numerosas llamadas consigo enterarme que sin mi conocimiento ni autorización me han cambiado de comercializadora, de Gas Natural Fenosa a Iberdrola; han cambiado de titular el contrato a B.B.B.; han cambiado el domicilio del contrato a (C/...1) ( Madrid); y han anulado los datos bancarios. El día 3 de diciembre me persono en una oficina de Iberdrola situada en la (C/...2) (Madrid). Les expliqué la situación, aporte copia de la escrituras de mi vivienda, de mi NIF y del último recibo de gas que obra en mi poder. Comprobaron que había un error y me dijeron que iban a solucionarlo, pero después de más de dos meses no me dan solución ni contestación a mis reclamaciones. El 14 de diciembre de 2015 envío cartas a Gas Natural Fenosa e Iberdrola solicitando me informen documentadamente de quién ha realizado los cambios. Gas Natural Fenosa me llama el día 23 de diciembre y me dice que no me pueden facilitar ninguna información, que la tengo que reclamar a Iberdrola y se niegan a contestarme por escrito. Iberdrola, en carta del 7 de enero de 2016, me contesta que no se pueden hacer cargo de mi reclamación por no ser el titular del suministro. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 El 21 de diciembre de 2015 relleno Hoja de Reclamación N° 28/313/****** que entrego en la oficina de Reg. OAC Fuencarral-EI Pardo el día 22 de diciembre de 2015. En carta del 30 de diciembre de 2015 me informan que trasladan la reclamación a O.M.I.C. CENTRAL. En carta de fecha 8 de enero de 2016 me informan que traslada la reclamación a la Dirección General de Consumo de la Comunidad de Madrid. El 30 de diciembre de 2015 interpongo denuncia mediante Atestado n° 31897/15 explicando los hechos. Como resumen indico las Compañías que han intervenido: Iberdrola, principal responsable por haber realizado el cambio de comercializadora, titular, domicilio y cobro sin mi consentimiento ni autorización; Gas Natural Fenosa por haber autorizado estos cambios sin mi conocimiento ni aprobación; Madrileña Red de Gas por precintar el suministro de gas de mi vivienda a pesar de traer orden de corte de suministro para B.B.B. y de ser informado por el portero de la finca que B.B.B. ni vive en el domicilio, ni es propietaria de la vivienda. Documentación aportada: Copia de las cartas de reclamación a Gas Natural Fenosa e Iberdrola, copia de la contestación de Iberdrola, copia de la Hoja d declamación y copia de la denuncia. >>> SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados y solicitó información a Ibercli. Recibida la respuesta fue emitido informe de actuaciones: <<< El origen de los hechos comunicados por el denunciante fueron causa de un error puntual, fruto de una confusión por parte de un TERCERO (cliente de IBERDROLA) en la contratación del suministro de gas de su vivienda, ubicada en la (C/...1) de la misma localidad que el denunciante , el día 22 de enero de 2015, al aportar un CUPS *********** GG (Código Universal de Punto de Suministro) erróneo que correspondía al del denunciante. Como empresa comercializadora, IBERDROLA solicitó a la empresa distribuidora el acceso a la red y la activación del contrato formalizado con el TERCERO, indicando su dirección y el CUPS del denunciante, ya que al no ser cliente de IBERDROLA no pudo advertir el error. Se adjunta grabación de la contratación en la que se aprecia los datos del TERCERO pero el CUPS del denunciante e impresiones de pantalla del Sistema de Información de Clientes. IBERDROLA comercializó el contrato de gas a nombre del TERCERO pero los consumos correspondían al denunciante, según trasladó la empresa distribuidora, abonando el TERCERO las facturas que se emitían a su nombre pero que correspondían a los consumos de la vivienda del denunciante. Cuando las facturas resultaron impagadas por parte del TERCERO se realiza la suspensión del suministro en el punto de suministro asociado al CUPS *********** GG de la (C/...3) vivienda del denunciante. Con el fin de subsanar el error, IBERDROLA solicitó a la empresa distribuidora de gas la reposición urgente del suministro, se anularon las facturas con consumos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 gas en la (C/...3), del periodo comprendido entre marzo de 2015 y abril de 2016, y se abonó al denunciante 584,45€ como indemnización. Por lo que IBERDROLA no ha obtenido ningún beneficio y además ha asumido el coste del consumo de la vivienda del denunciante durante el periodo de tiempo que el contrato ha estado activado a otro nombre. El denunciante formuló reclamación ante la OMIC que tiene entrada en IBERDROLA el 26 de enero de 2016 y dan respuesta el 23 de febrero, se adjunta copia de ambos escritos. Se ha verificado por la Inspección de Datos que, en el soporte CD remitido por la compañía IBERDROLA, junto con el escrito de fecha 11 de julio de 2016, consta un archivo en el figura la grabación de una conversación mantenida entre la operadora de IBERDROLA y Cristina (TERCERO), el día 22 de enero de 2015 a las 19:43h, en la que informa que la conversación va a ser grabada como prueba de su consentimiento para la grabación. La operadora facilita los datos referentes al CUPS *********** GG, dirección postal de suministro (C/...1)de la localidad de , teléfono de contacto, nº de cuenta bancaria y condiciones del contrato que son confirmados por el TERCERO. >>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer infracción de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que establece: “Artículo 6. Consentimiento del afectado 1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7 apartado 6 de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” -- La infracción del artículo 6.1 de la LOPD se halla tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. -- La infracción puede ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros cada una, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. II Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: - Carácter continuado de los hechos constitutivos de infracción desde que Ibercli da de alta (22/01/15) sin causa justificada los datos personales de la denunciante como titular de un servicio que no ha contratado hasta la baja el 02/01/16. (45.4.a)) -Vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto sus servicios de sanidad dental son para personas físicas. (45.4.
  2. c)- El grado de intencionalidad es el de una entidad jurídica dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y ejecutadas por empleados de todos los niveles. Los incumplimientos de estos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. (45.4.
  3. f)- Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. (45.4.
  4. i)Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. Iniciar procedimiento sancionador a Iberdrola Clientes SAU con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. b)en la citada ley orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 2. Nombrar como instructor a D. C.C.C. y como Secretario a D. D.D.D., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del citado Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  6. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  7. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a Iberdrola Clientes SAU indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  8. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  9. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000 Euros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 Euros o 30.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00659/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  10. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. >>> SEGUNDO: En fecha 20/02/17 la entidad IBERDROLA CLIENTES, S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30.000 euros haciendo uso de las reducciónes previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00659/2016, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a IBERDROLA CLIENTES, S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.