1/18 Procedimiento Nº PS/00663/2009 RESOLUCIÓN: R/01608/2016 En el procedimiento sancionador PS/00663/2009, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A., vista la denuncia presentada por ante la misma por la UNIVERSIDAD JAIME I y cuatro denuncias más presentadas por otras tantas personas físicas, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 8 de junio de 2009 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la Secretaria General de la UNIVERSITAT JAUME I, en el que manifiesta haber tenido conocimiento de que en la red social FACEBOOK se estaba publicando un test con el título "¿Qué profesor de la facultad de derecho de la UJI eres?", el cual era accesible a través del enlace http://apps.facebook.com.......... Según se refiere en el escrito, el test consiste en nueve preguntas, tras cuya cumplimentación se genera como resultado “una descripción personal, en algunos casos de contenido injurioso, asociada al nombre de un Profesor de Derecho de la Universidad Jaume I, con su fotografía, o junto a alguna otra imagen”. Se acompaña copia de las páginas que muestran el test, así como de las que muestran los ocho distintos resultados, cada uno de los cuales se corresponde con un profesor, el cual se identifica a través de su nombre y apellido o simplemente su apellido y en algún caso de una fotografía. Así mismo con fecha 19 de junio de 2009 tienen entrada cuatro denuncias, sobre los mismos hechos suscritas por las personas denunciantes relacionadas del 1 al 4 en el Anexo 1. En estas denuncias se presenta a D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciado) como presunto autor del test. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas de investigación E/02101/2009, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información al denunciado, teniendo conocimiento de los siguientes hechos:
- a)En fecha 19 de junio de 2009 desde la Inspección de Datos se accedió a la red social FACEBOOK utilizando para ello un identificador de usuario previamente registrado, verificándose que en dicha red se encontraba disponible con carácter general la aplicación http://apps.facebook.com........., consistente en un test denominado “¿Qué profesor de la facultad de derecho de la UJi eres?” y constituido por 9 preguntas, encabezadas por el siguiente texto: “¿Serás el típico profesor enrollado que siempre llevabas dentro?, o aprovecharás para vengarte por tantos años de sufrimiento y burla de tus desalmados compañeros. Averígualo!”. Las 9 preguntas eran las siguientes: 1.¿Cómo impartirías las clases? 2. Llega la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 hora de poner el examen ¿por qué metodología de evaluación te decantarías? 3. Un alumno/a saca un 4,9 y va a la revisión a pedir clemencia ¿Qué haces? 4. ¿Qué partido político/Ideología/Corriente Ideológica/Experiencia vital te representa más? 5. Un alumno/a se pone a tiro, ¿Qué haces? 6. En tu departamento, ¿Qué papel juegas? 7. ¿Cómo definirías tu vestuario? 8. ¿Qué bebida te definiría? 9. ¿Cuál sería tu latiguillo? Se verificó así mismo que tras contestar el test se obtenían hasta 8 posibles resultados, que se reproducen a continuación: “***NOMBRE.1. Eres una mojigata de mucho cuidado. Te las das de gran señora pero en fondo eres más guarra que una actriz pomo gabacha. Te va el sado, la dominación y el escato. Pero también te gusta que te den algún cachete. Primero, vas a misa a confesarte de tus pecados y luego corres al sex shop de confianza a ver las últimas novedades. Eres más papista que el Papa. Y te entran ganas de vomitar con solo pensar en la España de maricones y degenerados que esta dejando el talibán de ZP. Pasas de flirtear con los alumnos que no tienen ni un duro. A ti lo que te va es la pasta... y el cuero, claro.” Junto a este texto, se incluía una relacionada con la organización OPUS DEI. “***NOMBRE.2. Eres un plasta de mucho cuidado. Tus alumnos no te soportan y están hasta los cojones de tus soporíferas clases. Pegabas unas buenas folladas, pero desde que te metiste en el partido de Zorra Diez prefieres cambiar votos por aprobados. Con las alumnas eres, de largo, el profesor más baboso de toda la universidad. Quizás en tus años mozos fueses el ligón de clase con tu atuendo mod y tus canciones de los Romantics, pero ahora eres un hortera proyecto de viejo verde. Cómprate un babero, por dioosss!”. Junto a este texto se incluía una fotografía con la imagen supuesta del profesor. “***NOMBRE.3. Como dice el refrán: perro ladrador, poco mordedor. Te las das de duro e inflexible pero en el fondo tienes más corazón de lo que aparentas. Eres el último bastión de un sistema educativo en decadencia. Sientes que todo el mundo se derrumba a tu alrededor pero tú morirás con las botas puestas. Para B, un autentico universitario es aquel que cree que "la única libertad es la sabiduría". Germanófilo de pro. Consideras que la clase política de este país se acerca cada vez más a la italiana, pero ello no merma tus convicciones socialdemócratas. Con las alumnas se nota que te tiran más que la cabra al monte, pero tú eres un señor y lo disimulas con bastante elegancia. Cada cosa en su lugar. La lección en el aula y las clases particulares en la cafetería Eso sí, eres más cascarrabias que Clint Eastwood en Gran Torino.” Junto a este texto se incluía una fotografía de un código de leyes. “***NOMBRE.4. Eres el puto amo de la facultad. Apruebas a todo el mundo y todo el mundo te adora. Las clases de la tarde se vacian porque todos quieren estar contigo Conocido como Federico El grande, se habla de que este va a ser el año en el que van a hacerte una estatua en la puerta de la universidad. Te pones bastante caliente con las alumnas y ya te esta (tejando de preocupar que cada vez se note menos. Tus clases dejan mucho que desear y por tutorías que te encuentren, pero guardas tus clases magistrales para los fines de semana. Las tascas son tu aula! Ponme otro quinto Ernesto! Junto a este texto se incluía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 una fotografía de una jarra de cerveza. “***NOMBRE.5. Si solo cuando encontraron la piedra rosetta se pudieron resolver los jeroglíficos egipcios, para descifrar tus clases haría falta un superordenador nuclear de la NASA que probablemente habría que ir sustituyendo por otro cada media hora para evitar la fusión del núcleo. Vamos que ni dios entiende de lo que hablas. A tus tutorías no va nadie porque el último alumno que osó ir, entró con una duda y salió dudando de cómo se llamaba. Aunque no te gusta delatar tus colores políticos, crees en la progresividad y en los fines redistributivos del Derecho Financiero, lo que te decanta al lado socialista. Vas sobradito y te gusta vacilar al alumnado pero no te atreves a tontear con las alumnas. Prefieres colgarte un póster en pelotas de Melania en tu despacho y pelártela en tus horas de esparcimiento. Mejor disfrutar de otros placeres como un buen almuerzo.” Junto a este texto se incluía una fotografía con la imagen supuesta del profesor. “***NOMBRE.6. Eres la profesional de la docencia. Tus alumnos te tienen respeto, bueno miedo, mejor dicho los tienes acojonados! Tus exámenes son auténticos Reto de conocimientos calvarios. Algunos prefieren el suicidio ahtes que pasar por ello. Te los follas a todos, y la gente huye en masa al grupo de la tarde en busca de un salvoconducto. Aunque te rodeas de material progresista, rehuyes hacer toda mención que pueda adherirse a un partido político. Ante todo eres profesora, no política. Y por supuesto, no filtreas con ningún alumno ni aunque te los encuentres borrachos por la calle. No tienes tiempo. Antes tienes que leerte siete tesis doctorales y la bibliografía complete de tres o cuatro autores alemanes. Llegaras a catedrática!!” Junto a este texto se incluía una fotografía con la imagen supuesta de la profesora. “***NOMBRE.7. El mejor! Si hubiera oscars a la mejor docencia te los llevarías todos a casa. Todo el mundo te quiere. Tus alumnos te idolatran, te ovacionan a mitad de clase, crean blogs en tu honor y hasta te envían tangas por correo. Puedes provocar un orgasmo entre tus compañeras de departamento simplemente señalándolas con el dedo y diciéndoles: "dolo eventual". Con tus alumnas aventajadas, te gusta tontear simplemente para sentirte más joven, no porque fantasees tener una aventura. Como todo profesor de universidad que se precie eres liberal y de izquierdas. Y en los mentideros dicen que llegarás a ser Secretario de Estado o incluso Ministro de Justicia. Eres el TÓTEM de la Uji.” Junto a este texto se incluía una fotografía con la imagen supuesta del profesor. “***NOMBRE.8. Eres tan odiado como idolatrado. Tu nombre provoca encendidos debates entre los estudiantes. Están los yaguistas, que irían contigo al fin del mundo. Pero también los antiyaguistas que irían contigo... para colgarte en el primer árbol que encontraran. No das clases magistrales, das mítines. No impartes docencia, eres un showman en estado puro. Para ti los alumnos pueden ser la generación que acabe con la tiranía del capitalismo o becerros tocapelotas que merecen ser fustigados por su ignorancia e inapetencia. No existe término medio...salvo si esta muy buena. Porque ante todo, eres caliente, muy caliente. Avasallas a toda alumna buenorra en un radio de 10 km. Y no dudarías en aprobarla con tal que te hiciera una buena mamada, aunque no supiera hacer la o con un canuto. Y por supuesto eres rojo. Muy rojo. Y nada te C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 gusta más que aporrear y machacar a cuanto pepero se interponga en el camino. Salvo si esta muy buena, por supuesto.” Junto a este texto se incluía una fotografía con la imagen supuesta del profesor.
- b)De la documentación aportada por FACEBOOK INC. a esta Agencia se desprende lo siguiente: El usuario que creó la aplicación http://apps.facebook.com......... se dio de alta en la red social FACEBOOK el 2 de septiembre de 2008 (a las 13:27:30 horas, Pacific time), desde un equipo con dirección IP ***IP.1, asignándosele el identificador de usuario ***USUARIO.1. La cuenta de usuario fue cancelada el 10 de junio de 2009. La citada aplicación fue creada el 12 de mayo de 2009 desde un equipo con dirección IP ***IP.2.
- c)De la documentación aportada a la Agencia por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. se desprende que la dirección IP ***IP.1 había sido asignada el 2 de septiembre de 2008 (a las 13:27:30 horas, Pacific time), de forma dinámica, a un equipo conectado a través de la línea telefónica ***TEL.2, de la que era titular el denunciado.
- d)El denunciado no ha aportado a la Inspección de Datos documentación acreditativa del consentimiento otorgado por los profesores referidos para el tratamiento de los datos de carácter personal contenidos en los resultados del test. TERCERO: Con fecha 4/12/2009, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó abstenerse de intervenir en las actuaciones previas de investigación E/02101/2009 y en cualquier otro procedimiento que resulte del mismo, de acuerdo con el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 23 de marzo, que en su artículo 13 bis, añadido por Real Decreto 1665/2008, de 17 de octubre, por el que se modifica el citado Estatuto, establece lo siguiente: “Artículo 13 bis. Régimen de suplencia. 1. En los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, el ejercicio de las competencias previstas en los artículos 12.2 y 13.1 del presente Estatuto, así como las que le correspondieran en aplicación de lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 5/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, será asumido por el Subdirector General de la Inspección de Datos. En el supuesto de que cualquiera de las circunstancias mencionadas concurriera igualmente en él, el ejercicio de las competencias afectadas será asumido por el Subdirector General del Registro General de Protección de Datos y, en su defecto, por el Secretario General. 2. Cuando, conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, concurriera en el Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 alguna causa de abstención o recusación, el ejercicio de las competencias a las que se refiere el apartado anterior, será asumido por el Subdirector General de la Inspección de Datos. En el supuesto de que cualquiera de las causas mencionadas concurriera igualmente en él, el ejercicio de las competencias afectadas será asumido por el Subdirector General del Registro General de Protección de Datos y, en su defecto, por el Secretario General”. CUARTO: Con fecha 14 de diciembre de 2009, el Subdirector General de Inspección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 60.101,21 € a 300.506,05 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, el denunciado comunica mediante escrito que tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos el 22/01/2010, que en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, se están llevando a cabo las Diligencias Previas Procedimiento 4390/2009, en virtud de denuncia presentada. Igualmente en dicho escrito manifiesta: <<….La aplicación creada dentro de la plataforma de Facebook, que provoca dicho procedimiento fue creada desde un punto de vista y finalidad completamente lúdica y sin ánimo de causar daño. Fue creada como si de una conversación de amigos se tratase, de hecho, solo iba destinada a los contactos privados y personales dentro del perfil de Facebook que esta parte poseía, dado que ya está dado de baja en su totalidad, y por supuesto, jamás se concibió para su difusión general dentro de dicha red social, se concibió exclusivamente para una visualización personal, privada y de amistad. Esta parte tras detectar el fallo de privacidad de la aplicación creada para un ámbito restringido, toma inmediatamente las acciones necesarias para intentar que esto no transcienda. De esta forma se toman las medidas que se describen a continuación: Bloqueo de la aplicación. A finales de mayo, mediante acceso al panel de control de usuario de Facebook, se procede al bloqueo total de la aplicación causante de este procedimiento. De esta forma entendía que la aplicación dejaría de ser visible y se eliminaría, tanto del perfil y contactos privados, como del resto de perfiles a los que hubiera podido tener acceso. Eliminación de la aplicación. En vista que la aplicación sigue funcionando, sin entender muy bien porque, puesto que esta parte la había bloqueado para evitar cualquier acceso, se decide inmediatamente notificar a Facebook este hecho, de forma que proceda a la mayor brevedad posible, como así se realiza su completa eliminación y desactivación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 La comunicación a Facebook se realiza vía mail el día 3 de Junio de 2009 indicándoles que eliminaran, bloquearan y paralizaran el funcionamiento de la aplicación. Para sorpresa de esta parte, Facebook hace caso omiso de esta petición, y no es hasta el día 30 de Junio de 2009, cuando Facebook decide eliminar la aplicación y notificar dicha situación vía mail. Se adjunta como copia de los mails enviados a Facebook solicitando el bloqueo, paralización y eliminación de la aplicación. Doc.2 Eliminación del perfil de A.A.A. en Facebook. Ante el caso omiso que el personal de Facebook hace a la petición de eliminación total de la aplicación, el día 3 de Junio de 2009. Esta parte decide tomar otra medida para intentar evitar que la aplicación siga utilizándose fuera del ámbito para cual fue creada, que no es otro que el personal, privado y de amistad. Por ello, el 10 de Junio de 2009, se procede al borrado completo del perfil de A.A.A. en Facebook, pues a pesar de carecer de conocimientos informáticos, toma esta medida con la creencia de buen criterio, de pensar, que si se borra toda la información subida, se borrarían, fotos, datos, aplicaciones y todo lo que tuviera que ver con lo creado en este perfil. Se descubre con sorpresa que no es así, y a pesar de esto continua funcionando la aplicación fuera del control de su propio creador, quedando ante una situación de impotencia e inseguridad, dado que se perdió el control total de la información introducida en Facebook, incluso después de la solicitud de eliminación y borrado del perfil personal. En otras palabras, dejé de tener el control mi propia información. TERCERA.- Disculpa ante los afectados. Esta parte pone todos los esfuerzos y buena fe, para evitar la transcencía mayor de la aplicación y que se escapara fuera del ámbito personal, privado y de amistad. Dada la situación de inseguridad e impotencia provocada por Facebook al no borrar la aplicación cuando se le solicita, e incluso después de borrado el propio perfil, se decide proceder a realizar las disculpas correspondientes, con todos los afectados y ya no solo con los denunciantes, tanto a nivel personal y presencial, sino como por escrito, a fin demostrar que esto no es más que algo que se crea con la intención de un juego entre un reducido grupo de amigos privados, sin ánimo de que traspasase las fronteras del perfil privado de facebook, y mucho menos llegase a perfiles de terceras personas. No existiendo intencionalidad de difamar ni injuriar a nadie. Se adjunta carta enviada a todos los afectados. Doc.3…>> Así mismo tiene entrada escrito de uno de los denunciantes comunicando: “Teniendo en cuenta los motivos expuestos, entiendo que mediante este escrito se asume y deduce mi consentimiento en la utilización de dicha fotografía.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 SEXTO: Con fecha 27/01/10, la Instructora del procedimiento sancionador solicita información al citado Juzgado sobre la identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la presunta infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder. Con motivo de la tramitación de las citadas Diligencias Previas, con fecha 4/02/2010, el Subdirector General de Inspección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda suspender la tramitación del procedimiento sancionador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. SÉPTIMO: Con fecha 16/02/2010 se recibe escrito del citado Juzgado de Instrucción. Solicitada información el 14/10/2010, el 17/05/2011 y el 14/11/2011, con fecha 16/12/2011 se recibe escrito comunicando el traslado del procedimiento al Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón. Con fechas 29/12/2011, 10/05/2012, 11/12/2012, 17/06/2013, 12/12/2013, 25/02/2015, 26/08/2015 y 16/02/2016 se solicitó al citado Juzgado de lo Penal información sobre el Juicio Oral que tramita. En fecha 29/02/2016, se recibe escrito del citado Juzgado en el que se comunica: “…En virtud de lo acordado en el procedimiento arriba indicado, dirijo a Vd. el presente a fin de informarle del estado del presente procedimiento remitiéndoles copia del auto de archivo. En Castelló de la Plana, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis...” En el citado Auto de fecha 11/07/2014 se recoge: “Trasladando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, la presente causa se sigue por un delito de injurias de los arts. 208, 209, 211, 214 y 216 CP… Declarar extinguida la responsabilidad criminal en que hubiera podido incurrir el acusado A.A.A. en la presente causa de juicio oral 411/11, con la reserva de las acciones civiles a la perjudicada que le pudiera corresponder por los hechos.” OCTAVO: Con fecha 17/03/2016, a la vista de la documentación remitida por el citado Juzgado, la actual Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó levantar la suspensión del presente procedimiento sancionador. Dicho acuerdo fue notificado a los denunciantes. En fechas 21 y 22 de marzo de 2016, se intentó la notificación del citado acuerdo al denunciado, a través del servicio de Correos y Telégrafos. Según se desprende de la información facilitada por este servicio, la citada notificación fue depositada para su retirada en oficina de Correos hasta el 31 de marzo, siendo devuelta con la anotación “ausente reparto”. Con fecha 13 de abril de 2016, se notificó mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado, otorgándose al denunciado plazo para efectuar alegaciones a dicho acuerdo, acabando el mismo sin que por parte de éste se presentara escrito alguno. NOVENO: Con fecha 25/04/2016 se inició el período de práctica de pruebas, remitiendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 al denunciado escrito de notificación que fue devuelto por el Servicio de Correos con la anotación de “desconocido”. Con fecha 11/05/2016 se recibe correo electrónico del denunciado informando de nueva dirección postal y solicitando copia de diversos documentos del procedimiento, que le fueron remitidos mediante escrito de 17/05/2016. DECIMO: Con fecha 14/06/2016 se recibe escrito del denunciado comunicando: <<…Aplicación del PRINCIPIO NON BIS IN IDEM al haber sido condenado por los mismos hechos. Significar que la AP de Castellón en Rollo ****/14 confirmo la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Castellón en Ordinario *****/2009 por el cual el Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: “ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por DON ***NOMBRE.5 contra DON A.A.A. y CONDENO al demandado a los siguientes pronunciamientos: 1º el demandado D. A.A.A. ha llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demándate D. ***NOMBRE.5 , a través del test que confeccionó y publicó en Internet desde primeros de mayo de 2009. 2º el demandado D. A.A.A. deberá indemnizar a D. ***NOMBRE.5 en la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000 EUROS), más interés legal desde la interposición de la demanda (…) Se aporta como documento nº 1 y 2, Sentencia AP de Castellón en Rollo ****/14 que confirmó, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Castellón en Ordinario *****/2009, la cual también se acompaña (…) TERCERA.- EXISTENCIA. DE SANCIÓN DISCIPLINARIA POR PARTE DE LA UNIVERSITAT JAUME I. Independientemente de lo mentado en apartados que preceden y además de la condena en el ámbito civil ya mentada, la Universitat Jaume I incoó contra el dicente, procedimiento disciplinario sobre los mismos hechos, por los que se prosigue el presente expediente sancionador…>> UNDECIMO: Con fecha 23/06/2016 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se archive el presente procedimiento sancionador. DUODECIMO: Con fecha 28/07/2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de alegaciones frente a la misma, en el que el denunciado solicita se dicte Resolución del procedimiento en el sentido interesado en la propuesta. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 PRIMERO: Con fecha de 8 de junio de 2009 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la Secretaria General de la UNIVERSITAT JAUME I, en el que manifiesta haber tenido conocimiento de que en la red social FACEBOOK se estaba publicando un test con el título "¿Qué profesor de la facultad de derecho de la UJI eres?", el cual era accesible a través del enlace http://apps.facebook.com.......... Según se refiere en el escrito, el test consiste en nueve preguntas, tras cuya cumplimentación se genera como resultado “una descripción personal, en algunos casos de contenido injurioso, asociada al nombre de un Profesor de Derecho de la Universidad Jaume I, con su fotografía, o junto a alguna otra imagen”. Se acompaña copia de las páginas que muestran el test, así como de las que muestran los ocho distintos resultados, cada uno de los cuales se corresponde con un profesor, el cual se identifica a través de su nombre y apellido o simplemente su apellido y en algún caso de una fotografía. Así mismo con fecha 19 de junio de 2009 tienen entrada cuatro denuncias, sobre los mismos hechos suscritas por las personas denunciantes relacionadas del 1 al 4 en el Anexo 1. En estas denuncias se presenta al denunciado como presunto autor del test (folios 1 a 24 y 46 a 57). SEGUNDO: En fecha 19 de junio de 2009 desde la Inspección de Datos se accedió a la red social FACEBOOK utilizando para ello un identificador de usuario previamente registrado, verificándose que en dicha red se encontraba disponible con carácter general la aplicación http://apps.facebook.com........., consistente en un test denominado “¿Qué profesor de la facultad de derecho de la UJi eres?” y constituido por 9 preguntas, encabezadas por el siguiente texto: “¿Serás el típico profesor enrollado que siempre llevabas dentro?, o aprovecharás para vengarte por tantos años de sufrimiento y burla de tus desalmados compañeros. Averígualo!”. Las 9 preguntas eran las siguientes: 1.¿Cómo impartirías las clases? 2. Llega la hora de poner el examen ¿por qué metodología de evaluación te decantarías? 3. Un alumno/a saca un 4,9 y va a la revisión a pedir clemencia ¿Qué haces? 4. ¿Qué partido político/Ideología/Corriente Ideológica/Experiencia vital te representa más? 5. Un alumno/a se pone a tiro, ¿Qué haces? 6. En tu departamento, ¿Qué papel juegas? 7. ¿Cómo definirías tu vestuario? 8. ¿Qué bebida te definiría? 9. ¿Cuál sería tu latiguillo? Se verificó así mismo que tras contestar el test se obtenían hasta 8 posibles resultados, que se reproducen a continuación: “***NOMBRE.1. Eres una mojigata de mucho cuidado. Te las das de gran señora pero en fondo eres más guarra que una actriz pomo gabacha. Te va el sado, la dominación y el escato. Pero también te gusta que te den algún cachete. Primero, vas a misa a confesarte de tus pecados y luego corres al sex shop de confianza a ver las últimas novedades. Eres más papista que el Papa. Y te entran ganas de vomitar con solo pensar en la España de maricones y degenerados que esta dejando el talibán de ZP. Pasas de flirtear con los alumnos que no tienen ni un duro. A ti lo que te va es la pasta... y el cuero, claro.” Junto a este texto, se incluía una relacionada con la organización OPUS DEI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 “***NOMBRE.2. Eres un plasta de mucho cuidado. Tus alumnos no te soportan y están hasta los cojones de tus soporíferas clases. Pegabas unas buenas folladas, pero desde que te metiste en el partido de Zorra Diez prefieres cambiar votos por aprobados. Con las alumnas eres, de largo, el profesor más baboso de toda la universidad. Quizás en tus años mozos fueses el ligón de clase con tu atuendo mod y tus canciones de los Romantics, pero ahora eres un hortera proyecto de viejo verde. Cómprate un babero, por dioosss!”. Junto a este texto se incluía una fotografía con la imagen supuesta del profesor. “***NOMBRE.3. Como dice el refrán: perro ladrador, poco mordedor. Te las das de duro e inflexible pero en el fondo tienes más corazón de lo que aparentas. Eres el último bastión de un sistema educativo en decadencia. Sientes que todo el mundo se derrumba a tu alrededor pero tú morirás con las botas puestas. Para B, un autentico universitario es aquel que cree que "la única libertad es la sabiduría". Germanófilo de pro. Consideras que la clase política de este país se acerca cada vez más a la italiana, pero ello no merma tus convicciones socialdemócratas. Con las alumnas se nota que te tiran más que la cabra al monte, pero tú eres un señor y lo disimulas con bastante elegancia. Cada cosa en su lugar. La lección en el aula y las clases particulares en la cafetería Eso sí, eres más cascarrabias que Clint Eastwood en Gran Torino.” Junto a este texto se incluía una fotografía de un código de leyes. “***NOMBRE.4. Eres el puto amo de la facultad. Apruebas a todo el mundo y todo el mundo te adora. Las clases de la tarde se vacian porque todos quieren estar contigo Conocido como Federico El grande, se habla de que este va a ser el año en el que van a hacerte una estatua en la puerta de la universidad. Te pones bastante caliente con las alumnas y ya te esta (tejando de preocupar que cada vez se note menos. Tus clases dejan mucho que desear y por tutorías que te encuentren, pero guardas tus clases magistrales para los fines de semana. Las tascas son tu aula! Ponme otro quinto Ernesto! Junto a este texto se incluía una fotografía de una jarra de cerveza. “***NOMBRE.5. Si solo cuando encontraron la piedra rosetta se pudieron resolver los jeroglíficos egipcios, para descifrar tus clases haría falta un superordenador nuclear de la NASA que probablemente habría que ir sustituyendo por otro cada media hora para evitar la fusión del núcleo. Vamos que ni dios entiende de lo que hablas. A tus tutorías no va nadie porque el último alumno que osó ir, entró con una duda y salió dudando de cómo se llamaba. Aunque no te gusta delatar tus colores políticos, crees en la progresividad y en los fines redistributivos del Derecho Financiero, lo que te decanta al lado socialista. Vas sobradito y te gusta vacilar al alumnado pero no te atreves a tontear con las alumnas. Prefieres colgarte un póster en pelotas de Melania en tu despacho y pelártela en tus horas de esparcimiento. Mejor disfrutar de otros placeres como un buen almuerzo.” Junto a este texto se incluía una fotografía con la imagen supuesta del profesor. “***NOMBRE.6. Eres la profesional de la docencia. Tus alumnos te tienen respeto, bueno miedo, mejor dicho los tienes acojonados! Tus exámenes son auténticos Reto de conocimientos calvarios. Algunos prefieren el suicidio ahtes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 que pasar por ello. Te los follas a todos, y la gente huye en masa al grupo de la tarde en busca de un salvoconducto. Aunque te rodeas de material progresista, rehuyes hacer toda mención que pueda adherirse a un partido político. Ante todo eres profesora, no política. Y por supuesto, no filtreas con ningún alumno ni aunque te los encuentres borrachos por la calle. No tienes tiempo. Antes tienes que leerte siete tesis doctorales y la bibliografía complete de tres o cuatro autores alemanes. Llegaras a catedrática!!” Junto a este texto se incluía una fotografía con la imagen supuesta de la profesora. “***NOMBRE.7. El mejor! Si hubiera oscars a la mejor docencia te los llevarías todos a casa. Todo el mundo te quiere. Tus alumnos te idolatran, te ovacionan a mitad de clase, crean blogs en tu honor y hasta te envían tangas por correo. Puedes provocar un orgasmo entre tus compañeras de departamento simplemente señalándolas con el dedo y diciéndoles: "dolo eventual". Con tus alumnas aventajadas, te gusta tontear simplemente para sentirte más joven, no porque fantasees tener una aventura. Como todo profesor de universidad que se precie eres liberal y de izquierdas. Y en los mentideros dicen que llegarás a ser Secretario de Estado o incluso Ministro de Justicia. Eres el TÓTEM de la Uji.” Junto a este texto se incluía una fotografía con la imagen supuesta del profesor. “***NOMBRE.8. Eres tan odiado como idolatrado. Tu nombre provoca encendidos debates entre los estudiantes. Están los yaguistas, que irían contigo al fin del mundo. Pero también los antiyaguistas que irían contigo... para colgarte en el primer árbol que encontraran. No das clases magistrales, das mítines. No impartes docencia, eres un showman en estado puro. Para ti los alumnos pueden ser la generación que acabe con la tiranía del capitalismo o becerros tocapelotas que merecen ser fustigados por su ignorancia e inapetencia. No existe término medio...salvo si esta muy buena. Porque ante todo, eres caliente, muy caliente. Avasallas a toda alumna buenorra en un radio de 10 km. Y no dudarías en aprobarla con tal que te hiciera una buena mamada, aunque no supiera hacer la o con un canuto. Y por supuesto eres rojo. Muy rojo. Y nada te gusta más que aporrear y machacar a cuanto pepero se interponga en el camino. Salvo si esta muy buena, por supuesto.” Junto a este texto se incluía una fotografía con la imagen supuesta del profesor (folios 26 a 45). TERCERO: De la documentación aportada por FACEBOOK INC. a esta Agencia se desprende lo siguiente: El usuario que creó la aplicación http://apps.facebook.com......... se dio de alta en la red social FACEBOOK el 2 de septiembre de 2008 (a las 13:27:30 horas, Pacific time), desde un equipo con dirección IP ***IP.1, asignándosele el identificador de usuario ***USUARIO.1. La cuenta de usuario fue cancelada el 10 de junio de 2009. La citada aplicación fue creada el 12 de mayo de 2009 desde un equipo con dirección IP ***IP.2 (folios 64 a 67). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 CUARTO: De la documentación aportada a la Agencia por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. se desprende que la dirección IP ***IP.1 había sido asignada el 2 de septiembre de 2008 (a las 13:27:30 horas, Pacific time), de forma dinámica, a un equipo conectado a través de la línea telefónica ***TEL.2, de la que era titular el denunciado (folio 78). QUINTO: El denunciado ha comunicado durante la tramitación del procedimiento sancionador que: <<…La comunicación a Facebook se realiza vía mail el día 3 de Junio de 2009 indicándoles que eliminaran, bloquearan y paralizaran el funcionamiento de la aplicación. Para sorpresa de esta parte, Facebook hace caso omiso de esta petición, y no es hasta el día 30 de Junio de 2009, cuando Facebook decide eliminar la aplicación y notificar dicha situación vía mail…>> (folio 136). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 6.1 de la LOPD señala: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. El artículo 6.2, por su parte, establece que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia de 30 de noviembre de 2000, consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...) (F.J. 7 primer párrafo). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El Grupo de Autoridades Europeas de Protección de Datos (GT29), órgano consultivo europeo independiente establecido en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, adoptó el 12 de junio de 2009 el Dictamen 5/2009, sobre las redes sociales en línea. Este documento se centra en cómo el funcionamiento de los servicios de redes sociales (SRS) puede satisfacer los requisitos de la legislación sobre protección de datos de la Unión Europea. En particular, en el documento se destaca cómo muchos usuarios de las redes sociales se mueven dentro de una esfera puramente personal, poniéndose en contacto con gente como parte de la gestión de sus asuntos personales, familiares o domésticos. Según destaca el GT29, la citada Directiva no impone las obligaciones de un responsable de datos a un individuo que procesa datos personales "en el transcurso de actividades estrictamente personales o domésticas". Siguiendo este precepto, el GT29 estima que, con carácter general, en la mayor parte de las actividades realizadas por los usuarios de un SRS debe aplicarse lo que denomina "exención doméstica", en lugar de la normativa de protección de datos. Ahora bien, en el Dictamen se especifican así mismo tres supuestos en los que tales actividades no estarían cubiertas por la "exención doméstica". El primer supuesto se refiere a los casos en los que se utiliza el SRS como plataforma de colaboración para una asociación o una empresa. Si un usuario de SRS actúa en nombre de una sociedad o asociación, o utiliza el SRS principalmente como una plataforma para conseguir objetivos comerciales, políticos o benéficos, la exención no se aplica. En este caso, el usuario asume todas las obligaciones de un responsable de datos que está revelando datos personales a otro responsable de datos (el SRS) y a terceros (otros usuarios del SRS o, potencialmente, otros responsables de datos con acceso a los mismos). En estas circunstancias, el usuario necesita el consentimiento de las personas concernidas o algún otro fundamento legítimo dispuesto en la Directiva de Protección de Datos. El GT29 expone que los prestadores del SRS deben garantizar la instauración de configuraciones por defecto gratuitas y que respeten la privacidad, restringiendo el acceso a los contactos seleccionados. En estas condiciones, cuando el acceso a la información del perfil se amplía hasta más allá de los contactos seleccionados, como cuando se facilita el acceso al perfil a todos los miembros del SRS o cuando los datos son indexables por motores de búsqueda, el acceso se sale de la esfera personal o doméstica. De igual manera, si un usuario toma una decisión informada de ampliar el acceso más allá de los "amigos" seleccionados, las responsabilidades inherentes a un responsable de datos se activan. Efectivamente, se aplicará el mismo régimen legal que cuando cualquier persona utiliza otras plataformas tecnológicas para divulgar datos personales en Internet. En varios Estados Miembros, la falta de restricciones de acceso (y así el carácter público) significa que la Directiva de Protección de Datos se aplica en el sentido de que el usuario de Internet adquiere responsabilidades de un responsable C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 de datos. No obstante, el GT29 hace constar que, aunque la exención doméstica no se aplique, el usuario de SRS puede beneficiarse de otras exenciones como la exención con fines periodísticos o de expresión literaria o artística. En dichos casos, se ha de llegar a un equilibrio entre la libertad de expresión y el derecho a la privacidad. Finalmente, el GT29 aborda un tercer escenario en que la “exención doméstica” no sería aplicable. Se trata de aquellos supuestos en los que es preciso garantizar los derechos de terceros, particularmente en relación con datos sensibles. No obstante, se hace constar que, aun cuando se aplique la “exención doméstica”, un usuario podría ser responsable de acuerdo con las disposiciones generales de la legislación civil o penal nacional en cuestión (por ejemplo, por difamación, responsabilidad civil extracontractual por suplantación de personalidad, responsabilidad penal). En el Dictamen se aclara el concepto de “datos sensibles”. Así, los datos que revelan el origen racial o étnico, opiniones políticas, creencias religiosas o filosóficas, la pertenencia a un sindicato o datos relativos a la salud o a la vida sexual se consideran sensibles. Los datos personales sensibles solo se pueden publicar en Internet con el consentimiento explícito del sujeto de datos o si el sujeto de datos ha hecho que los datos sean manifiestamente públicos él mismo. En consecuencia, de conformidad con el criterio interpretativo mantenido por el GT29, es preciso que concurra alguno de los escenarios expuestos, en los que la “exención doméstica” no resulta de aplicación, para que sean aplicables los requisitos previstos en la LOPD. En el presente caso no concurre ninguna de las excepciones expuestas, siendo por tanto plenamente aplicable la normativa de protección datos a la publicación de datos personales en Facebook sin restricciones de acceso para el resto de usuarios de la red social. En este sentido, a partir de las actuaciones de inspección practicadas, ha quedado acreditado el tratamiento sin consentimiento de los datos personales de los denunciantes. III El artículo 44.3.
- b)de la LOPD, en su vigente redacción aprobada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. La Audiencia Nacional ha manifestado en su Sentencia de 22 de octubre de 2003 que <<la descripción de conductas que establece el artículo 44.3.
- d)de la Ley Orgánica 15/1999 cumple las exigencias derivadas del principio de tipicidad, a juicio de esta Sala, toda vez que del expresado precepto se desprende con claridad cuál es la conducta prohibida. En efecto, el tipo aplicable considera infracción grave “tratar de forma automatizada los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la Ley”, por tanto, se está describiendo una conducta –el tratamiento automatizado de datos personales o su uso posterior- que precisa, para configurar el tipo, que dicha conducta haya vulnerado los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18 principios que establece la Ley Orgánica. Ahora bien, estos principios no son de aquellos que deben inferirse de dicha regulación legal, sino que aparecen claramente determinados y relacionados en el título II de la Ley, concretamente, por lo que ahora interesa, en el artículo 6 se recoge un principio que resulta elemental en la materia, que es la necesidad de consentimiento del afectado para que puedan tratarse automatizadamente datos de carácter personal. Por tanto, la conducta ilícita por la que se sanciona a la parte recurrente como responsable del tratamiento consiste en usar datos sin consentimiento de los titulares de los mismos…>> En el caso analizado, debe considerarse incumplido el principio de consentimiento regulado en el artículo 6 de la LOPD, lo que, en consecuencia, supone la comisión de una infracción tipificada como grave, actualmente en el trascrito artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” V La disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Por otro lado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 128. 1 establece: “1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa.” No obstante, dicha ley que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- sanciona el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable, estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 En el presente supuesto, aunque se cumplen los requisitos recogidos en los incisos
- a)y
- b)del citado apartado 6 y teniendo en cuenta la aplicación excepcional del citado apartado por el órgano sancionador, no procede su aplicación, considerando la gravedad de las descalificaciones vertidas en la web frente a los denunciantes, profesores universitarios, y el perjuicio causado a su honor e imagen personal en su ámbito profesional. No obstante, teniendo en cuenta la cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, pues no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad y no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción, así como haber solicitado en junio de 2009 a Facebook que eliminara, bloqueara y paralizara el funcionamiento de la aplicación en que se trataban los datos personales de los denunciantes, por todo ello procede imponer una sanción de 1.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a D. A.A.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 1.000 € (mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución y el Anexo 0 a D. A.A.A.. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a cada uno de los denunciantes y exclusivamente el Anexo que les corresponda, en el que se incluye su identificación. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución sin Anexo a la UNIVERSIDAD JAIME I. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es