1/8 Procedimiento Nº PS/00663/2013 RESOLUCIÓN: R/00775/2014 En el procedimiento sancionador PS/00663/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, vista la denuncia presentada por Doña D.D.D. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 5 de agosto de 2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de denuncia de Don E.E.E. en nombre y representación de C.C.C. contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (en adelante BBVA), en el que declara que: 1. El día 16 de diciembre de 2011 Doña D.D.D. presentó solicitud de medidas provisionales previas a la demanda de divorcio en los juzgados de Ejea de los Caballeros (Nº PROC. H.H.H.). 2. Don A.A.A. con DNI G.G.G., en la misma contestación a la demanda de medidas provisionales presentó demanda divorcio. 3. La disolución del matrimonio (capitulado en régimen de separación de bienes) se tramita en los juzgados de la misma localidad en procedimiento número 71/2012. 4. En enero de 2012, recibido el documento de contestación a la solicitud de medidas provisionales y de demanda de divorcio, entre los documentos aportados por la otra parte se presentó nota simple emitida el 16 de diciembre de 2011 por el Registro de la Propiedad de Ejea a solicitud de la entidad bancaria BBVA S.A., que alega como interés legítimo para su obtención "ESTUDIO OPERACIONES ACTIVO” 5. Doña D.D.D. no encargó al BBVA ningún estudio, ni ninguna operación financiera que requiriese de esa consulta, lo cual deslegitima el interés alegado por esa entidad para solicitar, tratar, almacenar y ceder esa información a un tercero. por lo tanto, esta posesión de la información por la entidad bancaria, no contaba con la autorización de la interesada, y desde un primer instante su uso por la entidad bancaria resulta inadecuado, así como no pertinente. 6. Igualmente, Doña D.D.D. nunca recibió información de la obtención de los datos por BBVA S.A., ni de la finalidad de su obtención, ni de los usos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 llevados a cabo en los sistemas informativos de la entidad, ni mucho menos de su ulterior comunicación no autorizada a un tercero. 7. Estos hechos cometidos por la oficina 0759 del BBVA en Ejea de los Caballeros fueron puestos en conocimiento de la oficina 6900 del BBVA en Zaragoza. A este escrito solicitando explicaciones, los servicios centrales de bbva s.a. contestan admitiendo que los hechos denunciados eran ciertos, y que las acciones se justificaban en verificar las cargas de un piso propiedad de Doña D.D.D. y de Don F.F.F. y sobre el cual según declara la entidad bancaria don A.A.A. pretendía constituir hipoteca. Una vez desestimada la supuesta operación hipotecaria, este documento registral le fue entregado a don A.A.A.. Aporta de Nota del Registro de la Propiedad de Ejea de los Caballeros, copia de la reclamación ante el BBVA con sello de entrada en la entidad, y copia de la contestación emitida a la misma. TERCERO: Con fecha 28 de noviembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., por presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, el BBVA mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2012, formuló alegaciones, significando lo siguiente: - - - Que no ha incumplido el deber de secreto profesional. Don A.A.A. interesado en la posible adquisición de la finca registral número I.I.I., solicitó un estudio sobre la viabilidad de la operación, recabando ésta del interesado, la documentación precisa para realizar el referido estudio, y BBVA por su parte solicitó una nota simple al registro de la propiedad de Egea de los Caballeros, información registral que en ocasiones es aportada directamente por el cliente y en otras es solicitada por la entidad, pero cuyo importe es repercutido al cliente, siendo ésta la práctica habitual de la entidad en las operaciones inmobiliarias. Por motivos que esa entidad desconoce, Don A.A.A. desistió finalmente de la operación inmobiliaria que había planteado a la entidad, motivo por el cual se le hizo entrega de toda aquella documentación que se había solicitado, pero cuyo importe había sido abonado por el cliente, para el estudio de la posible operación de compraventa de vivienda que finalmente no llegó a solicitarse en firme. Por tanto, el BBVA no ha vulnerado el deber de secreto ya que el acceso al registro de la propiedad es un acceso público, previa justificación de un interés legítimo por parte del interesado para obtener la información registral, y una vez frustrada la posible operación planteada por el cliente se le hizo entrega de un documento del que sea legítimo titular como lo acredita el hecho de habérsele cargado el importe en cuenta. Por todo ello, solicitó que se acuerde el archivo del presente procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 QUINTO: Con fecha 23 de diciembre de 2013 se inició el período de práctica de pruebas en el que se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por E.E.E. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/06532/2013. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00663/2013 presentadas por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 28 de febrero de 2014, se formuló propuesta de resolución, proponiendo el archivo del presente procedimiento sancionador. El BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA no ha realizado hasta la fecha alegaciones frente a la citada propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta acreditado que en los sistemas del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, consta como cliente Doña D.D.D. especificándose expresamente: Régimen matrimonial: Separación de bienes (folio 44). SEGUNDO: Igualmente, consta acreditado que en los sistemas del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, consta como cliente Don A.A.A. especificándose expresamente: Régimen matrimonial: Separación de bienes (folio 43). TERCERO: Don A.A.A. presentó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ejea de los Caballeros un documento de contestación a la solicitud de medidas provisionales y de demanda de divorcio respecto de la denunciante y entre los documentos aportados presentó nota simple emitida el 16 de diciembre de 2011 por el Registro de la Propiedad de Ejea a solicitud de la entidad bancaria BBVA S.A., sobre una finca cuyos titulares son, al parecer, los padres de la denunciante (folios 9-19). CUARTO: Consta acreditado que, con fecha 16 de diciembre de 2011, el Registro de la Propiedad de Ejea de los Caballeros expidió una nota simple en la que figura lo siguiente: Solicitante: BBVA SA. Interés alegado: Estudio operaciones activo. Finca de Ejea de los Caballeros nº I.I.I.. Titulares de la finca: Doña D.D.D. y Don F.F.F. (folio 19). QUINTO: Con fecha 6 de agosto de 2012, el Servicio de Atención al Cliente del BBVA comunicó a Doña D.D.D. que “…Don A.A.A. solicitó en su momento la concesión de un préstamo hipotecario, presentando para ello la documentación preceptiva necesaria y obteniendo el BBVA las notas simples del piso a hipotecar, notas que por otra parte son públicas y están a disposición de cualquier persona que lo necesite. Dado que finalmente la operación hipotecaria no se llevó a cabo, se devolvió al Sr. A.A.A. toda la documentación entregada en su momento y entre ella, las notas simples aludidas por Usted…” (folio 23) SEXTO: En sus alegaciones al Acuerdo de inicio el BBVA ha manifestado que Don C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 A.A.A., interesado en la posible adquisición de la finca registral número I.I.I., solicitó un estudio sobre la viabilidad de la operación, recabando ésta del interesado, la documentación precisa para realizar el referido estudio, y BBVA por su parte solicitó una nota simple al registro de la propiedad de Egea de los Caballeros, información registral que en ocasiones es aportada directamente por el cliente y en otras es solicitada por la entidad, pero cuyo importe es repercutido al cliente, siendo ésta la práctica habitual de la entidad en las operaciones inmobiliarias. Por motivos que esa entidad desconoce, Don A.A.A. desistió finalmente de la operación inmobiliaria que había planteado a la entidad, motivo por el cual se le hizo entrega de toda aquella documentación que se había solicitado, pero cuyo importe había sido abonado por el cliente, para el estudio de la posible operación de compraventa de vivienda que finalmente no llegó a solicitarse en firme (folio 57). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 10 de la LOPD que se considera infringido dispone "El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase de tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o, en su caso, con el responsable del mismo". El artículo 10 de la LOPD contiene una regla que afecta a la confidencialidad como parte de la seguridad de los datos de carácter personal, tratando de salvaguardar el derecho de las personas a mantener la privacidad de tales datos y, en definitiva, el poder de control o disposición sobre los mismos. El deber de secreto trata de salvaguardar o tutelar el derecho de las personas a mantener la privacidad de sus datos de carácter personal y en definitiva el poder de control o disposición sobre sus datos. Este deber de secreto está lógicamente relacionado con el secreto profesional. Según el ATC de 11 de diciembre de 1989 "el secreto profesional se entiende como la sustracción al conocimiento ajeno, justificada por razón de una actividad, de datos o informaciones obtenidas que conciernen a la vida privada de las personas". El deber de secreto en el tratamiento de datos personales, tiene la misma fundamentación jurídica, pero se refiere al ámbito estricto del tratamiento de los datos personales, para que el responsable del fichero y, cualquier persona que intervenga en el tratamiento, esté obligado al mantener la confidencialidad de los datos personales”. El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable o quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente o no, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. III En el caso que nos ocupa, la denunciante manifiesta que el BBVA ha vulnerado el deber de secreto en la medida en que han facilitado a un tercero (su entonces marido con el que consta que mantenía un sistema de separación de bienes, y la entidad bancaría así lo tiene registrado en sus sistemas) datos relativos a sus bienes, habiendo solicitado sin su consentimiento una nota simple al Registro de la Propiedad sobre una finca que pertenece a su familia, que posteriormente aportó en un procedimiento judicial en el que se encuentran inmersos. A este respecto hay que señalar que el art. 221 de la Ley General Hipotecaria señala que “Los Registros serán públicos para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos”. Debiéndose proceder a una serie de cautelas, en dicho tratamiento, y en base al principio de seguridad jurídica, en el sentido establecido en el art. 222 de la precitada ley: “Los Registradores pondrán de manifiesto los libros del Registro en la parte necesaria a las personas que, a su juicio, tengan interés en consultarlos, sin sacar los libros de la oficina, y con las precauciones convenientes para asegurar su conservación”. Por su parte, el artículo 332.3 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Hipotecaria establece que “Quien desee obtener información de los asientos deberá acreditar ante el Registrador que tiene interés legítimo en ello. Cuando el que solicite la información no sea directamente interesado, sino encargado para ello, deberá acreditar a satisfacción del Registrador el encargo recibido y la identificación de la persona o entidad en cuyo nombre actúa. Se presumen acreditadas las personas o entidades que desempeñen una actividad profesional o empresarial relacionada con el tráfico jurídico de bienes inmuebles tales como entidades financieras, abogados, procuradores, graduados sociales, auditores de cuentas, gestores administrativos, agentes de la propiedad inmobiliaria y demás profesionales que desempeñen actividades similares, así como las Entidades y Organismos públicos y los detectives, siempre que expresen la causa de la consulta y ésta sea acorde con la finalidad del Registro.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En el presente caso el BBVA ha manifestado que Don A.A.A., interesado en la posible adquisición de la finca registral número I.I.I., solicitó un estudio sobre la viabilidad de la operación, recabando ésta del interesado, la documentación precisa para realizar el referido estudio, y BBVA por su parte solicitó una nota simple al registro de la propiedad de Egea de los Caballeros, información registral que en ocasiones es aportada directamente por el cliente y en otras es solicitada por la entidad, pero cuyo importe es repercutido al cliente, siendo ésta la práctica habitual de la entidad en las operaciones inmobiliarias. Por motivos que esa entidad desconoce, Don A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 desistió finalmente de la operación inmobiliaria que había planteado a la entidad, motivo por el cual se le hizo entrega de toda aquella documentación que se había solicitado, pero cuyo importe había sido abonado por el cliente, para el estudio de la posible operación de compraventa de vivienda que finalmente no llegó a solicitarse en firme (folio 57). Sin embargo, consta acreditado que, con fecha 6 de agosto de 2012, el Servicio de Atención al Cliente del BBVA comunicó a Doña D.D.D. que “…Don A.A.A. solicitó en su momento la concesión de un préstamo hipotecario, presentando para ello la documentación preceptiva necesaria y obteniendo el BBVA las notas simples del piso a hipotecar, notas que por otra parte son públicas y están a disposición de cualquier persona que lo necesite. Dado que finalmente la operación hipotecaria no se llevó a cabo, se devolvió al Sr. A.A.A. toda la documentación entregada en su momento y entre ella, las notas simples aludidas por Usted…” (folio 23) Visto lo anterior, y a la vista de las dos circunstancias distintas y aparentemente contradictorias manifestadas por la entidad podemos determinar que, de la actuación de la entidad financiera, realizada en el marco de sus competencias solicitando una nota simple al Registro de la Propiedad sobre una finca que, según manifiesta, un cliente pretendía adquirir, o bien sobre la que el cliente pretendía solicitar un préstamo hipotecario, no se desprenden evidencias que permitan señalar que el BBVA haya revelado datos relativos a los bienes de la denunciante, con independencia de que dicha finca le perteneciera a ella o a su familia. En este sentido hay que señalar que el acceso al Registro de la Propiedad es público, siempre que el solicitante justifique un interés legítimo para obtener la información registral, circunstancia que se desprende de cualquiera de las justificaciones manifestadas por de la entidad financiera para solicitar la nota simple, puesto las dos circunstancias alegadas resultarían legítimas y realizadas dentro del marco de las competencias de una entidad financiera: bien para cercionarse de que Don A.A.A. era o no titular de una finca sobre la que supuestamente pretendía solicitar un préstamo hipotecario, o bien para cercionarse de que la finca que dicho cliente pretendería adquirir estaba o no libre de cargas. Es decir, el Banco ha diligenciado ante el Registro ostentado un interés legítimo procedente de la declaración del ex marido de la denunciante sobre una finca que supuestamente pretendía adquirir o pretendía hipotecar, sin que le corresponda ni resultara viable obligarle a analizar o investigar su concurrencia o no, que paralizaría transacciones en el mercado de bienes y servicios. La eventual invocación fraudulenta de interés legítimo a otros efectos llevada a cabo supuestamente por Don A.A.A., debiera sustanciarse en otra sede. Por otra parte, no se han aportado por la denunciante pruebas que puedan determinar una posible vulneración de la normativa en materia de protección de datos por parte de esta entidad. A este respecto ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que los principios y garantías del procedimiento judicial penal son, en principio y con las oportunas modulaciones, aplicables al procedimiento administrativo sancionador, dado que también este es manifestación del ordenamiento punitivo del Estado, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el artículo 137 de LRJPAC: “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En el presente caso, no se ha aportado ninguna evidencia o indicios de los que pueda deducirse que la entidad denunciada facilitara a terceros información sobre los bienes, supuestamente de la denunciante, para lo que no hubiera estado habilitada. IV A la vista de las consideraciones precedentes y toda vez que hay una falta de pruebas que acrediten los hechos atribuidos al BBVA, debe concluirse que no existe prueba de cargo suficiente para sancionar a la citada entidad la comisión de una infracción del artículo 10 de la LOPD, por lo que procede acordar el archivo del presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ACORDAR EL ARCHIVO del presente procedimiento sancionador. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y a Don E.E.E. en representación de Doña D.D.D. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es