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PS-00663-2016

1/9 Procedimiento Nº: PS/00663/2016 RESOLUCIÓN R/00496/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00663/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad MASS-MEDIA LASER, S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13/01/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad MASS-MEDIA LASER, S.L., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: Con fecha 21/01/2016, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que ha recibido de la entidad DML 21 PLUS, S.L. (en lo sucesivo DML 21 PLUS) una carta dirigida a su domicilio con una oferta publicitaria, constando en la misma que la información procede de la entidad MASS MEDIA LASER, S.L. (en lo sucesivo MASS MEDIA LASER). Con su denuncia, aporta una carta remitida a su nombre, en la que figura el nombre, la calle y número (el mismo domicilio que consta en el censo electoral). En esta carta se convoca al denunciante, de forma nominativa, a una presentación comercial de la entidad DML 21 PLUS en el “Complejo XXXX”, a celebrar en fecha 06/05/2015. En el mismo se indica que por la asistencia a la presentación, el destinatario del envío recibirá los regalos que se detallan Al pie del folleto publicitario postal figura la siguiente advertencia: “La información y personalización de este envío han sido realizadas por MASS MEDIA LÁSER, S.L., C/ (C/...1)Madrid, Tel: ***TEL.1, y proceden de fuentes accesibles al público, donde usted podrá ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevaron a cabo las actuaciones siguientes: 1. B.B.B., administradora de MASS MEDIA LASER, figura haber trabajado en la entidad DATALASER, S.L. entre 01/04/2011 y 31/01/2014, según se desprende del informe aportado por la Tesorería General de la Seguridad Social. Según consta en el sistema de información de la Inspección de Datos, DATALASER, S.L. se vio incursa en los procedimientos sancionadores de referencia PS/00152/2012, PS/00621/2012 y PS/00589/2014 por hechos idénticos a los que han originado las presentes actuaciones. 2. MASS MEDIA LASER y DML 21 PLUS tiene un contrato de 01/11/2014 en virtud del cual aquella prestara a ésta, entre otros, los servicios de asesoramiento publicitario y de marketing directo en las campañas publicitarias de la promoción de los productos y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 servicios, así como la recopilación y segmentación de los datos personales de los destinatarios y la confrontación de los datos personales con la Lista Robinson de FECEMD (actualmente AIDIGITAL). Dicho contrato fue aportado en la inspección realizada a MASS MEDIA LASER. 3. Mediante correo electrónico de fecha 27 de abril de 2015 la entidad DML 21 PLUS solicitó una reserva de salón a “Complejo XXXX” para el día 6 de mayo y mediante transferencia de fecha 05/05/2015 se realizó el pago de dicha reserva, según se desprende de los documentos aportados por “Complejo XXXX”. Aparece como número de teléfono de contacto de DML 21 PLUS el ***TEL.2. 4. El número de teléfono ***TEL.2 ha estado asignado a la entidad DML 21 PLUS, con domicilio en (C/...2) entre el 18/10/2014 y el 22/02/2016 según informa Telefónica de España, S.A. 5. Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2016 se solicitó información a DML 21 PLUS. Dicho escrito fue devuelto por el servicio de Correos como desconocido en fecha 30/05/2016. 6. Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2016, la Policía Municipal de Alcorcón informa respecto de las averiguaciones realizadas acerca de DML 21 PLUS con domicilio social en domicilio social en (C/...2), de esa localidad: a. En el local no se observa actividad comercial alguna y se aprecian síntomas de suciedad y posible abandono. En la puerta de acceso figura un logotipo de la empresa M.R. Magic Response. Indagando en naves vecinas, informan que desconocen si la empresa de referencia ha estado ubicada por la zona y que en el núm. 76 no se observa que accedan personas desde hace varios meses. En la entrada de carruajes consta una placa de vado con núm. ****1, titularidad de un particular distinto a los citados en la solicitud de información referenciada. 7. En fecha 15 de septiembre de 2016 se realizó inspección en MASS MEDIA LASER. Durante la misma, los representantes de la entidad realizaron las siguientes manifestaciones: a. La entidad se dedica a la personalización de cartas publicitarias. b. A tal fin, recibe los formularios a personalizar de la entidad MAGIC RESPONSE, S.L. (en lo sucesivo MAGIC RESPONSE), rellena los formularios con las direcciones de los destinatarios y el lugar y fecha de las convocatorias de la orden de trabajo y, una vez rellenos, son retirados por MAGIC RESPONSE quien posteriormente los ensobra y pone en correos. c. La entidad recibe las órdenes de trabajo por vía telefónica y/o por fax de la empresa cliente, que es quien fija el local y fecha de la convocatoria. Por vía telefónica concretan los códigos postales y el número de envíos a realizar. d. Una vez realizada la campaña, se remite al contable externo de la entidad por correo electrónico los volúmenes e importes a facturar a cada cliente. Los clientes realizan el pago de las facturas mediante ingreso en la cuenta de la entidad. e. Aporta la entidad copia del contrato suscrito con DML 21 PLUS en fecha 01/11/2014, empresa que, según informa el inspeccionado, ha cerrado por no resultar viable. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Se señala al inspeccionado que según el contrato proporcionado es la entidad la que: <<… que efectuará el diseño de la campaña de marketing que resulte más conveniente a los intereses publicitarios del cliente en cada caso, decidiendo el ámbito material y geográfico de dicha campaña, así como los objetivos y destinatarios de la misma>>. El inspeccionado manifiesta que los servicios prestados son los que ha informado a esta Inspección de Datos. Informa igualmente que existen otros contratos, si bien no aporta copia de los mismos. f. Se solicita al inspeccionado el origen de los datos utilizados para las campañas, informando que el mismo son los ficheros de acceso público de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Por la Inspección de Datos se ha realizado consulta a las páginas blancas y se ha podido comprobar que el denunciante no figura en ellas. 8. Los inspectores de la Agencia solicitan al representante de MASS MEDIA LASER que les permita el acceso a los sistemas de información de la entidad, donde se realizan las siguientes comprobaciones: a. Se solicita acceso al planning de campañas realizadas, realizándose una búsqueda sobre las campañas de mayo de 2015 filtrado con el criterio de cliente igual a DML 21. Aparecen numerosos registros, por lo que se realiza un nuevo filtrado correspondiente a la población de Moguer, observándose que se corresponde con la orden de trabajo 1955. Según dichos datos, MASS MEDIA LASER recibió el encargo de emisión de la campaña publicitaria en fecha 21/04/2014 para el evento a celebrar en Moguer el día 06/05/2015. b. Se solicita al inspeccionado copia de las órdenes de trabajo 3861 y 1955, aportando copia de la orden 3861 que se recaba, no aportando la orden 1955. c. Asimismo, aportó siete de facturas emitidas a DML 21 PLUS correspondientes al periodo del 27 de marzo al 8 de mayo de 2015. Señalan los inspectores que en las mismas no existe detalle del número de unidades facturadas ni de las órdenes de trabajo a las que se corresponden, manifestando la citada entidad que dicha información se remite al contable de la misma, no disponiendo de ella en ese momento. d. Consultada la base de datos denominada OD21 se observa que no dispone de un campo para almacenar el número de teléfono, pero el fichero, que contiene los datos utilizados para la orden de trabajo 1955, sí que muestra para cada uno de los registro el número de teléfono. Consultada sobre el particular, manifiesta que puede ser que se haya borrado ese dato en el fichero original del que se obtuvieron los datos de la campaña. e. Se buscan las cartas generadas a DML 21 PLUS, encontrándose que las más recientes están fechadas el 19 de febrero de 2016. f. Realizadas diversas búsquedas con el criterio A.A.A. no ha sido posible encontrar los datos relativos al denunciante. g. Se ha buscado A.A.A. tanto en bajas en papel como en el fichero de bajas disponible en el ordenador, no encontrándose referencia alguna a dicho nombre. 9. En dicha inspección se solicitó al inspeccionado a que, en el plazo de 10 días hábiles, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 aportase copia de determinada documentación, que no ha sido aportada durante la inspección. 10. No habiendo contestación a la solicitud de documentación que se realizó a MASS MEDIA LASER en dicha inspección, en fecha 14 de octubre de 2016 se remitió una nueva solicitud a la entidad, en que se reiteraba la petición de documentación realizada durante la inspección, informándole que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 44 de la Ley Orgánica 15/1999, puede ser constitutivo de infracción el no atender los requerimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas. 11. Se incorpora a las actuaciones la siguiente información: a. MAGIC RESPONSE tiene como apoderado a una persona con idénticos apellidos que la administradora de MASS MEDIA LASER. b. MAGIC RESPONSE tiene anotado en el Registro Mercantil Central como último domicilio social (C/...2) –con fecha de inscripción 27/01/2016. En esa misma dirección tiene fijada su sede social DML 21 PLUS. c. DATALASER, S.L. tiene como administradora única C.C.C., que es igualmente administradora de DML 21 PLUS. 12. MASS MEDIA LASER es una microempresa con tres empleados y un volumen de negocio de 563.380 euros. DML 21 PLUS es una microempresa con un solo empleado y una facturación de 61.713 euros. MAGIC RESPONSE es una microempresa con un solo empleado y un volumen de facturación de 2.306.468 euros. 13. MASS MEDIA LASER ha cobrado por los servicios que proporciona a UNIVERSALUD para la realización de sus ventas. 14. Esta Agencia tramitó a la entidad MASS MEDIA LASER el procedimiento sancionador señalado con el número PS/00720/2015 por hechos idénticos a los aquí investigados. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de MASS MEDIA LASER de una infracción de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, según el cual “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”, en relación con lo dispuesto en el artículo 30 de la misma Ley Orgánica y artículo 45 de su Reglamento de desarrollo, en adelante RDLOPD. El artículo 30 de la LOPD determina, respecto de los “Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial”, lo siguiente: “1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento. 2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 5.5 de esta Ley, en cada comunicación que se dirija al interesado se informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento, así como de los derechos que le asisten. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 3. En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán derecho a conocer el origen de sus datos de carácter personal, así como del resto de información a que se refiere el artículo 15. 4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud”. Por su parte, el artículo 45 del RLOPD determina: “Artículo 45. Datos susceptibles de tratamiento e información al interesado. 1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, así como quienes realicen estas actividades con el fin de comercializar sus propios productos o servicios o los de terceros, sólo podrán utilizar nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos se encuentren en uno de los siguientes casos:

  1. a)Figuren en alguna de las fuentes accesibles al público a las que se refiere la letra
  2. j)del artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y el artículo 7 de este reglamento y el interesado no haya manifestado su negativa u oposición a que sus datos sean objeto de tratamiento para las actividades descritas en este apartado.
  3. b)Hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento para finalidades determinadas, explícitas y legítimas relacionadas con la actividad de publicidad o prospección comercial, habiéndose informado a los interesados sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad. 2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial, deberá informarse al interesado en cada comunicación que se le dirija del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten, con indicación de ante quién podrán ejercitarse. A tal efecto, el interesado deberá ser informado de que sus datos han sido obtenidos de fuentes accesibles al público y de la entidad de la que hubieran sido obtenidos”. La citada infracción se encuentra tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. b)de dicha norma, que considera como tal “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el artículo 45.5 LOPD, aplicable la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia del supuesto previsto en el punto
  5. a)del citado artículo que establece: “Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”. A este respecto, se entiende que se produce una cualificada disminución de la culpabilidad al concurrir en forma significativa los apartados
  6. b)y
  7. d)del artículo 45.4 de la LOPD: el volumen de los tratamientos no consentidos objeto del procedimiento afecta a los datos de carácter personal del denunciante en relación con un único envío postal (criterio b); MASS MEDIA LASER es una microempresa con un volumen de negocio de 563.380 euros. Motivo por el cual cabe la imposición de una sanción en la cuantía de 900 € a 40.000 €, al tener la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 cometida la calificación de grave pero sancionarse conforme a las multas establecidas para las infracciones leves. Por otra parte, en cuanto a los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, se tiene en cuenta la vinculación de la actividad de la entidad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (criterio c), en cuanto a que el objeto de su actividad es la explotación de bases de datos para envíos publicitarios, es decir, su actividad está vinculada con el tratamiento de datos personales; la falta de diligencia mostrada por MASS MEDIA LASER, máxime si se valora que, como entidad dedicada a la publicidad y conocedora de la normativa de protección de datos, le resulta exigible un especial rigor y cuidado en orden a garantizar el respeto a los derechos y principios establecidos en la LOPD (criterio f); los beneficios obtenidos por la comisión de los hechos, dado que la citada entidad ha cobrado por los servicios que proporciona a DML 21 PLUS (criterio e); la reiteración en la conducta, que se pone de manifiesto por la existencia de otros procedimientos seguidos contra la misma por hechos similares (criterio j); y, finalmente, que la infracción no tiene carácter continuado (criterio a). Teniendo en cuenta los criterios de graduación expresados, se determina el importe de la sanción en la cuantía de 3.500 euros por la infracción cometida. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a MASS-MEDIA LASER, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. b)de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR como Instructor a…, y como Secretaria a… indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  9. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  10. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 3.500 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a MASS-MEDIA LASER, S.L. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  11. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  12. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 700 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 2.800 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 700 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 2.800 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 2.100 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (2.800 Euros o 2.100 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00663/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  13. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno>>. SEGUNDO: En fecha 02/02/2017, la entidad MASS-MEDIA LASER, S.L. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 2.100 euros (dos mil cien euros) haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad TERCERO: En fecha 07/02/2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad MASSMEDIA LASER, S.L., de fecha 02/02/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción reglamentariamente” previsto en este apartado podrá ser incrementado De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00663/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a MASS-MEDIA LASER, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo ContenciosoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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