1/12 Expediente N.º: EXP202210212 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y con base en los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) en fecha 16/09/2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B., con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). La reclamación se basa en la existencia de indicios de que la cámara de videovigilancia que la parte reclamada tiene instalada en el inmueble de la calle ***DIRECCIÓN.1 incumple la normativa de protección de datos de carácter personal. La parte reclamante ha manifestado que “en la vivienda colindante” “se ha instalado una cámara de videovigilancia que puede estar enfocando a su vivienda por la posición en la que está colocada”. Que ella y su familia, entre la que se encuentran dos niños menores de edad, se sienten intimidados y no realizan su vida cotidiana por la presión que les provoca sentirse vigilados. Añade que “desconoce si la cámara está grabando o recibiendo imágenes de forma instantánea o es una cámara sin ningún tipo de recepción de imágenes” pero que en ningún momento ha dado autorización a la parte reclamada para instalar cámaras que le enfoquen a ella y a su familia, estén o no grabando. Aporta los siguientes documentos: -Copia de la denuncia presentada el 07/09/2022 en la Guardia Civil. En ella declara que ese día se percata de que el vecino de la vivienda anexa a la suya “ ha instalado una cámara de videovigilancia justamente en el sotechado de la entrada de dicha vivienda y que presume que quizás pudiese estar grabando imágenes de su vivienda”. Que, antes, la cámara estaba instalada en la puerta de acceso y que la ha cambiado al lugar indicado. Que la cámara no tiene cableado, por lo que pudiera ser inalámbrica. -Reportaje fotográfico: Tres fotografías que permiten ver dónde se ubica la videocámara en la vivienda de la parte reclamada y su posición respecto a la de la parte reclamante. La cámara, de formato “Domo” o similar -cuyo índice de visión y grabación es de 360 grados- está sujeta al techo del porche de la vivienda de la parte reclamada justo donde su vivienda termina y comienza la de la parte reclamante, junto al muro medianero que las separa. El muro medianero es de media altura, algo más que la valla del jardín, de forma que la cámara instalada puede grabar el jardín o patio de la vivienda de la parte reclamante. En el caso de la vivienda de la parte reclamada continuo al jardín hay un porche en cuyo extremo derecho está situado el muro medianero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 En fecha 06/03/2023 se recibe un nuevo escrito de la parte reclamante en el que informa de que la cámara continúa instalada; que desconoce si está grabando o no y que persisten los hechos que se pusieron en conocimiento de la Agencia el 16/09/2022. Aporta cuatro fotografías: Se observa que la ubicación de la cámara sigue siendo la misma y que la parte reclamante ha instalado sobre la vertical del muro medianero que separa las viviendas un panel con la final de ampliar su altura, lo que reduciría la visión de la videocámara sobre su vivienda. Pese a ello, por su posición y por las características técnicas que parece tener, la cámara podría captar imágenes del patio exterior de la vivienda de la parte reclamante. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó de acuerdo con las normas de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), no fue recogido por el destinatario: El traslado se efectuó por correo postal el 04/10/2022. Fue “Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina)" el 14/10/2022. Los dos intentos de entrega (de fechas 6 y 7/10/2022) tuvieron el mismo resultado: “03 Ausente”. Se dejó aviso en buzón. Así consta en el Certificado de Imposibilidad de Entrega emitido por Correos y Telégrafos, S.A.E. (en adelante, Correos) El envío se reiteró en fecha 20/10/2022. En el certificado emitido por Correos consta “Ha sido devuelto a Origen por 02 Dirección incorrecta el 26/10/2022”. Según este certificado solo se efectuó un primer intento de entrega, el 24/10/2022, con resultado “03. Ausente”. Se reiteró una segunda vez mediante correo postal de fecha 02/11/2022 que fue “Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina)" el 14/11/2020. Se efectuaron dos intentos de entrega - el 4 y 7/11/2022- con resultado “03 Ausente”. Se dejó aviso en el buzón. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: En fecha 29/11/2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admite a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante, lo que se notifica, y consta recibido por la reclamante, el 14/12/2022. CUARTO: En fecha 01/06/2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada por la presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en su artículo 83.5.a). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 El acuerdo de apertura del procedimiento se notifica a la parte reclamada a través de correo postal con resultado ausente. A ese respecto, obra en el expediente el documento Certificación de Imposibilidad de Entrega emitido por Correos el 07/07/2023 que certifica que el envío dirigido a la persona del reclamado en la dirección “***DIRECCIÓN.1” ha resultado devuelto a origen por sobrante el 05/05/2023. Ofrece esta información: El primer intento de entrega se realiza el 26/06/2023, a las 12:28, con resultado “03 Ausente”. El segundo intento es del 28/06/2023, a las 15:58, con resultado “03 Ausente”. “Se dejó Aviso en el buzón”. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la LPACAP, se procedió a efectuar la notificación mediante un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE), Suplemento de Notificaciones, de 12/07/2023. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna de la parte reclamada. El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que, si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. El acuerdo de inicio del procedimiento determinaba los hechos en los que se concretaba la infracción del RGPD atribuida a la parte reclamada y la sanción que podría imponerse. Por tanto, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente, y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de apertura es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran probados los siguientes hechos, HECHOS PROBADOS PRIMERO: La parte reclamante presenta el 16/09/2022 una reclamación en la que manifiesta que en la vivienda colindante a la suya (vivienda de la calle del ***DIRECCIÓN.1) se ha instalado una cámara de videovigilancia que puede estar enfocando a su vivienda por la posición en la que está colocada y que ella y su familia, entre la que se encuentran dos niños menores de edad, se sienten intimidados y no realizan su vida cotidiana por la presión que les provoca sentirse vigilados. SEGUNDO: Los hechos expuestos por la reclamante fueron denunciados por ella ante la Guardia Civil el 07/09/2022. Aporta copia de la denuncia. TERCERO: Obran en el expediente siete fotografías aportadas con la reclamación que evidencian con total claridad estos extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 - Ambas viviendas son colindantes y la pared medianera tiene media altura. En la finca de la parte reclamante, a la pared medianera le sigue el jardín o patio. En la de la parte reclamada existe contiguo a ese muro un porche. Hay instalada sobre el techo del porche, en el extremo que coincide con la vertical de la pared medianera, y en la parte de aquél más alejada de la casa, una videocámara. La cámara, de forma esférica, tiene las características del modelo “Domo” , con capacidad de visionado y grabación en 360º. La ubicación de la cámara y las características de la construcción permiten perfectamente la grabación del jardín/patio de la vivienda de la parte reclamante. CUARTO: Obran en el expediente aportadas por la reclamada el 06/03/2023 cuatro fotografías que evidencian estos extremos: - Que la ubicación de la cámara sigue siendo la misma que reflejan las fotografías aportadas con la reclamación. Que aparece instalado sobre la vertical del muro medianero que separa las viviendas, en el lado de la vivienda de la reclamante, un panel que trata de reducir el margen de visión de la cámara sobre su vivienda. Pese a lo cual, por la posición y por las características de la cámara, podría seguir captando imágenes del jardín/patio exterior de la vivienda de la parte reclamante. QUINTO: La parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II La imagen es un dato personal El artículo 4.1 del RGPD define el dato personal como “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado») […]”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 Por tanto, la imagen de una persona física es un dato de carácter personal, por ejemplo, las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras, y su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. Cabe citar la SAN de 21/03/2023, Rec. 330/2021, que afirma que la imagen de una persona es un dato de carácter personal e indica que ha “[…] declarado en múltiples ocasiones (SSAN de 19/12/2018, Rec. 286/2017 y de 27/12/2019, Rec.786/2018) que la imagen de una persona constituye un dato personal en el sentido del […] actual artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) en la medida en que permite identificar a la persona afectada, como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014 (asunto C-212/13)”. III Principios de protección de datos y tratamiento de datos con fines de videovigilancia El artículo 6.1 del RGPD establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales. En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD dispone que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. El tratamiento de datos personales está sometido al resto de los principios del tratamiento contenidos en el artículo 5 del RGPD. Destacaremos el principio de minimización de datos contenido en el artículo 5.1.
- c)del RGPD que dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”. Esto significa que, en un tratamiento concreto, sólo pueden tratarse los datos personales oportunos; que vengan al caso y que sean los estrictamente necesarios para cumplir la finalidad para la cual son tratados. El tratamiento debe ser ajustado y proporcionado a la finalidad a la que se dirige. La pertinencia en el tratamiento de los datos deberá concurrir tanto en el momento de la recogida de los datos como en el tratamiento posterior de éstos. Conforme a lo antedicho, debe restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien proceder a su supresión. La aplicación del principio de minimización de datos en materia de videovigilancia comporta que no puedan captarse imágenes de la vía pública, puesto que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad previa autorización gubernativa. En algunas ocasiones, para la protección de espacios privados donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario, para garantizar la finalidad de seguridad, la grabación de una porción de la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Y, en tal caso extraordinario, las cámaras sólo podrán captar la porción mínima necesaria para preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de las instalaciones. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y, en particular, no podrán afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que circulen por la zona. No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada. Tampoco pueden captarse ni grabarse imágenes en espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. Asimismo, resulta desproporcionado captar imágenes en espacios privados, tales como vestuarios, taquillas o zonas de descanso de trabajadores. IV Obligaciones en materia de videovigilancia De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes: 1.- La personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, pueden establecer un sistema de videovigilancia con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. Se ha de valorar si la finalidad pretendida puede lograrse de otra forma menos intrusiva para los derechos y libertades de los ciudadanos. Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no puede lograrse razonablemente por otros medios (Considerando 39 del RGPD). 2.- Las imágenes obtenidas no puedan utilizarse para una finalidad ulterior incompatible con la que motivó la instalación del sistema de videovigilancia. 3.- Se deberá cumplir con el deber de informar a los afectados previsto en los artículos 12 y 13 del RGPD y 22 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 En tal sentido, el artículo 22 de la LOPDGDD prevé en relación con la videovigilancia un sistema de “información por capas”. La primera capa ha de referirse, al menos, a la existencia del tratamiento (videovigilancia); a la identidad del responsable; a la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD y a la indicación de dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales. Esta información se contendrá en un dispositivo colocado en un lugar suficientemente visible y debe suministrarse por adelantado. La información de la segunda capa debe estar disponible en un lugar fácilmente accesible al afectado, ya sea una hoja informativa en una recepción, cajero, etc., colocada en un espacio público visible o en una dirección web y ha de referirse al resto de elementos del artículo 13 del RGPD. 4.- El tratamiento de las imágenes mediante la instalación de sistemas de cámaras o videocámaras deberá ser lícito y ajustarse a los principios de proporcionalidad y de minimización de datos en los términos ya señalados. 5.- Las imágenes podrán conservarse por un plazo máximo de un mes, salvo que deban ser conservadas para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de 72 horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. 6.- El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos efectuados bajo su responsabilidad en el que incluya la información a la que hace referencia el artículo 30.1 del RGPD. 7.- El responsable deberá realizar un análisis de riesgos o, en su caso, una evaluación de impacto en la protección de datos, para detectar los derivados de la implantación del sistema de videovigilancia, valorarlos y, en su caso, adoptar las medidas de seguridad apropiadas. 8.- Cuando se produzca una brecha de seguridad que afecte a los tratamientos de cámaras con fines de seguridad, siempre que exista riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, deberá notificarlo a la AEPD en un plazo máximo de 72 horas. Se entiende por brecha de seguridad la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizado a dichos datos. 9.- Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. La Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web [https://www.aepd.es] acceso a: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 • la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el RGPD y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” / “normativa”), • la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades, • la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el apartado “Guías y herramientas”). También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”), que, mediante unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable respecto del tratamiento de datos personales que lleva a cabo y, en su caso, generar diversos documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con medidas de seguridad orientativas consideradas mínimas. V Infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD Se atribuye a la parte reclamada una infracción del principio de minimización de los datos establecido en el artículo 5.1.
- c)del RGPD que dice: “Los datos personales serán: […] adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. La parte reclamada tiene la consideración de responsable del tratamiento, que se define en el artículo 4.7 del RGPD como “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento”. El principio de minimización de datos es de obligado cumplimiento para el responsable de un tratamiento. Es más, el responsable del tratamiento queda obligado, en virtud del principio de responsabilidad proactiva recogido en el artículo 5.2 del RGPD, a cumplir los principios descritos en el artículo 5.1. -por lo que ahora interesa el de minimización de los datos- y a estar en condiciones de demostrar su cumplimiento. El Considerando 39 del RGPD dice respecto a la minimización de datos que “Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios.” En el presente caso ha quedado acreditado a través de la documentación que obra en el expediente que: -En la vivienda de la parte reclamada, junto a la intersección de ésta y la vivienda de la parte reclamante, casi sobre la vertical del muro medianero que las separa, hay instalada una cámara de videovigilancia. La cámara está emplazada en el techo de un porche de la vivienda del reclamado, en su extremo derecho, sobre la vertical del muro medianero, de altura media, que separa ambas viviendas. -Las características externas de la cámara instalada coinciden con las del modelo “Domo”, con un índice de visión y grabación de 360 grados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 Se evidencia, pues, que la cámara instalada puede captar imágenes del interior de la vivienda de la parte reclamante: del patio o jardín. También, que la parte reclamada puede emplazar la cámara en otros puntos de su vivienda y garantizar la seguridad de su persona, bienes e instalaciones, sin que sea necesario en ningún caso para tal finalidad mantenerla en el lugar en el que se encuentra ubicada. Por tanto, queda acreditado que la parte reclamada no ha respetado la debida proporcionalidad entre el tratamiento que datos que efectúa a través de su videocámara y los fines para los cuales ese tratamiento está autorizado por el RGPD: la seguridad de personas, bienes e instalaciones. Esa finalidad es incompatible con que la cámara capte imágenes del interior de un domicilio privado (artículo 22.2 LOPDGDD), como es, en el presente caso, el patio o jardín de la vivienda de la parte reclamante. En atención a lo expuesto, se concluye que el tratamiento que la parte reclamada lleva a cabo mediante el sistema de videovigilancia instalado en su vivienda, en el emplazamiento del que se tiene constancia documental, vulnera el principio de minimización de datos personales establecido en el artículo 5.1.
- c)del RGPD. VI Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD La infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, de la cual se responsabiliza a la parte reclamada, está tipificada en el artículo 83.5. del RGPD, que establece: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9”. La LOPDGDD, con la única finalidad de determinar el plazo de prescripción de la infracción, califica de muy grave la vulneración del artículo 5.1.
- c)del RGPD y fija para ella un plazo de prescripción de tres años. El artículo 72.1 de la LOPDGDD dice: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.” VII Sanción de multa administrativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 Los responsables de los tratamientos están sujetos al régimen sancionador establecido en el RGPD y en la LOPDGDD (artículo 70 LOPDGDD) Entre las medidas correctivas que la Agencia, como autoridad de control, puede adoptar y que están detalladas en el artículo 58.2 del RGPD, se recoge (apartado
- i)la posibilidad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD. A su vez, el artículo 83.1. del RGPD obliga a las autoridades de control a que las multas administrativas que impongan por las infracciones del RGPD sean, en cada caso individual, efectivas, proporcionadas y disuasorias. Además, para determinar su cuantía, el RGPD ofrece unos criterios o factores de graduación en el artículo 83.2 del RGPD. El artículo 83.5 del RGPD prevé para la infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, de la que se responsabiliza a la parte reclamada, una multa de hasta 20 millones de euros. En el supuesto particular que nos ocupa, en consideración a lo dispuesto en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, se acuerda imponer a la parte reclamada por la infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD una multa administrativa de 300€ (trescientos euros). VIII Medidas correctivas impuestas a la parte reclamada El artículo 58.2 del RGPD otorga a las autoridades de control la posibilidad de adoptar diversas medidas correctivas, entre ellas, apartado d), “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado”. En esta resolución, en atención a las circunstancias que concurren y en aplicación del artículo 58.2.
- d)del RGPD, se ordena a la parte reclamada que: -Retire el sistema de cámaras o videocámaras del emplazamiento en el que actualmente se encuentra instalado, según acredita la documentación obrante en el expediente. -O bien, que proceda a adoptar las medidas técnicas adecuadas (como una máscara de privacidad) que impidan el visionado de imágenes de la vivienda de la parte reclamante. La parte reclamada deberá adoptar la medida correctiva aquí ordenada y acreditar ante esta Agencia su cumplimiento en el plazo de 10 días hábiles computados desde que la presente resolución fuera ejecutiva. Se advierte a la parte reclamada que, no atender los requerimientos de este organismo, puede ser considerado una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada en sus artículos 83.5 y 83.6, dando lugar este incumplimiento a la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD, una multa de 300€ (trescientos euros). SEGUNDO: ORDENAR a B.B.B., con NIF ***NIF.1, en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, que, en el plazo diez días hábiles desde que la presente resolución sea ejecutiva, acredite ante esta Agencia la retirada de la videocámara de su emplazamiento actual o la adopción de medidas técnicas, como la máscara de privacidad, que demuestren que su sistema de videocámara no puede captar imágenes de la vivienda de la parte reclamante colindante a la suya. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B., con NIF ***NIF.1 CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-00000000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez que la resolución sea ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o el inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que, conforme a lo previsto en el artículo 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es