1/6 Procedimiento Nº PS/00664/2014 RESOLUCIÓN: R/01174/2015 En el procedimiento sancionador PS/00664/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U., vista la denuncia presentada por Dña. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25/11/2013 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de denuncia interpuesto por Dª. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante), de la que se desprende que INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG procedió a incluir sus datos personales en el fichero ASNEF sin que previamente le hubiera requerido el pago de la deuda ni le hubiera informado de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. Junto con la denuncia se aportaba la siguiente documentación de relevancia: - Copia de documento de 22/11/2013 remitido por EQUIFAX en respuesta a un previo ejercicio del derecho de acceso, en el que se informa de que sus datos fueron objeto de inclusión en ASNEF por parte de INTRUM JUSTITIA DEBT, con fecha de alta 30/04/2010 (como fecha de visualización consta 08/03/2013) como consecuencia de una deuda por valor de 81,20 €. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG, e INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U., teniendo conocimiento de que los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/00299/2014 que se transcribe: “ACTUACIONES REALIZADAS: Con fecha 21/01/2014 se solicitó a INTRUM información relativa a Dª. B.B.B., NIF D.D.D., en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a su inclusión en el fichero ASNEF. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En relación a la dirección de contacto de la denunciante que consta en los www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 sistemas de INTRUM, aquélla es A.A.A., Barcelona. Los datos aparecen vinculados a una deuda de 81,20 € que responde al concepto “Intrum Justitia Debt Finance, AG (France Telecom España, SA)”. Se adjunta impresión de pantalla al respecto. - INTRUM manifiesta que las únicas gestiones realizadas por INTRUM en relación con la afectada, son una serie de llamadas telefónicas hechas en el marco de un expediente de recobro, no constando el envío de ninguna carta de reclamación de cantidad asociada al nombre y al NIF de la interesada. - Debe señalarse que en el marco del E/06425/2013 la AEPD tuvo conocimiento de que en febrero de 2013 FRANCE TELECOM ESPAÑA SA cedió a INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG una cartera de créditos. INTRUM JUSTITIA IBÉRICA SAU actuó como encargado de la gestión del cobro de tales créditos por cuenta de INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG, actuando también como su encargado de tratamiento. Con fecha 06/08/2014 se solicitó a INTRUM AG información relativa a Dª. B.B.B., NIF D.D.D., en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a su inclusión en el fichero ASNEF. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - INTRUM AG manifiesta que INTRUM JUSTITIA IBÉRICA SL (INTRUM) y INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG (INTRUM AG) forman parte del mismo grupo empresarial, siendo la entidad INTRUM la encargada de realizar las gestiones de cobro de deuda. - INTRUM AG se reitera en toda la información expuesta y en todo lo manifestado en el escrito que INTRUM remitió a la AEPD como consecuencia del primer requerimiento de información formulado. - INTRUM AG aporta impresión de pantalla que refleja las gestiones realizadas para el cobro de una deuda de 81,20 € asociada a B.B.B.. La deuda responde al concepto “Intrum Justitia Debt Finance, AG (France Telecom España, SA)”. Consta como fecha de inicio de las gestiones el 11/01/2013, y como tales gestiones se refleja la realización de varias llamadas telefónicas en julio de ese mismo año, sin respuesta. - INTRUM AG no aporta ninguna información o documentación relacionada con la práctica del requerimiento de pago a B.B.B. con carácter previo a la inclusión de sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito.” TERCERO: Con fecha 24/11/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ORANGE, por presunta infracción de los artículos 4.3 en relación con el 29.4, y 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas ambas como graves en el artículo 44.3.
- k)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. Dicho acuerdo fue notificado en fecha 26/11/2014 sin que se formularan alegaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 CUARTO: El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, señala que: “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 25/11/2013 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de denuncia interpuesto por la denunciante, del que se desprende que INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG procedió a incluir sus datos personales en el fichero ASNEF sin que previamente le hubiera requerido el pago de la deuda ni le hubiera informado de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. SEGUNDO: La denunciante adjunto a su denuncia resultado de consulta efectuada en fecha 22/11/2013 al fichero asnef en el que constan sus datos personales asociados a operaciones según se detalla: - NIF: E.E.E. Nombre: C.C.C. Dirección: C A.A.A. Entidad Informante: INTRUM JUSTITIA DEBT. Producto: telecomunicaciones Saldo Act. Impagado: 82,20 Fecha de Alta: 30/04/2010 Fecha Vusualiz.: 08/03/2013 TERCERO: Consta en el expediente de actuaciones previas E/00299/2014 origen del presente procedimiento: “Debe señalarse que en el marco del E/06425/2013 la AEPD tuvo conocimiento de que en febrero de 2013 FRANCE TELECOM ESPAÑA SA cedió a INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG una cartera de créditos. INTRUM JUSTITIA IBÉRICA SAU actuó como encargado de la gestión del cobro de tales créditos por cuenta de INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG, actuando también como su encargado de tratamiento.” CUARTO: Con fecha 24/11/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ORANGE, por presunta infracción de los artículos 4.3 en relación con el 29.4, y 11.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LRJPAC señala en su artículo 42, titulado “Obligación de resolver”: “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.” El artículo 48.3 de LOPD, determina que “los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia en el ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras leyes, tendrán una duración máxima de seis meses”. Por su parte el artículo 128 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establece: Artículo 128. Plazo máximo para resolver. “1. El plazo para dictar resolución será el que determinen las normas aplicables a cada procedimiento sancionador y se computará desde la fecha en que se dicte el acuerdo de inicio hasta que se produzca la notificación de la resolución sancionadora, o se acredite debidamente el intento de notificación. 2. El vencimiento del citado plazo máximo, sin que se haya dictada y notificada resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones.” III El artículo 44 de la LRJPAC señala: bajo el título “Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio”, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 “En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.” IV Por su parte el artículo 92 de la LRJPAC señala: “ 3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.” V En ausencia de resolución expresa dentro del plazo de seis meses establecido, y habida cuenta que el procedimiento se inició en fecha 24/11/2014, procede declarar la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48 de la LOPD respecto a la prescripción de las infracciones, para cuya determinación se acuerda asimismo la realización de actuaciones previas de investigación E/03453/2015. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la CADUCIDAD del Procedimiento PS/00664/2014, e iniciar actuaciones previas E/03453/2015. sancionador SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE S.A.U., y a Dña. B.B.B. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es