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PS-00666-2016

1/10 Procedimiento Nº: PS/00666/2016 RESOLUCIÓN R/02145/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00666/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 06/03/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00666/2016 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., en virtud de la denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 08/03/2016 ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEDP) un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que expone que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., (en lo sucesivo, VODAFONE o la denunciada) ha incluido sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG sin haberle requerido con carácter previo el pago de la deuda. Añade que el problema surge por haberle dado de alta VODAFONE unas líneas que no ha contratado, respecto a las cuales la entidad denunciada le informó que existía un error. Aporta copia del DNI y de la carta recibida de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., de fecha 16/02/2016, en la que en respuesta a la petición de cancelación de sus datos del fichero BADEXCUG le comunica que no pueden proceder a ella al haber confirmado la incidencia la entidad informante. Del escrito de EXPERIAN resulta que los datos personales del denunciante se incluyeron en el fichero BADEXCUG con fecha de alta 08/11/2015, por un saldo deudor de 591,21 euros. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practicaron actuaciones de investigación encaminadas a su esclarecimiento teniendo conocimiento de los siguientes extremos: <<RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 La empresa VODAFONE ONO, S.A.U. en su escrito de fecha 09/05/2016 registrado con número de entrada 176113/2016 manifiesta que en sus sistemas no constan datos del denunciante. La empresa VODAFONE ESPAÑA SAU (VODAFONE) en su escrito de fecha 10/06/2016 ha remitido la siguiente información aporta en la respuesta con número de registro de entrada ***REG.1. 1. El denunciante figura en los sistemas de la entidad como titular de dos cuentas de cliente identificadas con los números ***CUENTA.1 y ***CUENTA.2. VODAFONE manifiesta en su escrito que la deuda que ha dado lugar a la inclusión de los datos del denunciante en el fichero BADEXCUG está asociada a la cuenta ***CUENTA.1, que como puede apreciarse en el documento DOC. 1 del escrito, tiene vinculadas las líneas ***TEL.1, ***TEL.2, ***TEL.3, ***TEL.4, ***TEL.5 y ***TEL.6. La contratación de las líneas se produjo a través de distribuidores autorizados de VODAFONE. Línea Fecha alta Distribuidor (Localidad) ***TEL.1 15/01/2015 GRUPO LIDERTEL SL (Madrid) ***TEL.2 28/01/2015 TOTALFAN SL (Zamora) ***TEL.3 28/01/2015 TOTALFAN SL (Zamora) ***TEL.4 29/01/2015 TOTALFAN SL (Zamora) ***TEL.5 29/01/2015 TOTALFAN SL (Zamora) ***TEL.6 29/01/2015 TOTALFAN SL (Zamora) VODAFONE aporta dentro del documento DOC. 4 del escrito copia de los contrataos firmados a nombre del denunciante correspondientes a las líneas ***TEL.2, ***TEL.5 y ***TEL.6. La entidad no ha podido localizar los contratos de las otras tres líneas asociadas a la cuenta deudora, ni la documentación acreditativa de la identidad del contratante. 2. Como documento DOC. 1 del escrito se aporta copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante donde en la última página consta como domicilio la (C/...1) que coincide con la que aparece en el contrato con dicha entidad pero no con la facilitada por el denunciante a la Agencia o la que figura en su D.N.I. 3. VODAFONE aporta como documento DOC. 2 captura de pantalla de las facturas emitidas en relación con la cuenta ***CUENTA.1 indicando que la cantidad reclamadas asciende a 771,21 euros, pero ni señala las facturas pendientes de pago ni aporta copia de las mismas. 4. Como documento DOC. 3 se aporta impresión de pantalla de los contactos mantenidos por el denunciante con VODAFONE en los que se observa que: 4.1. 25/03/2015: El denunciante reclama telefónicamente fraude en el alta de las líneas ***TEL.4, ***TEL.5 y ***TEL.6. Proporciona como teléfono de contacto ***TEL.1 y manifiesta conocer la existencia de deuda respecto de esa línea. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Reclama por las facturas de fechas 15/02/2015 y 15/03/2015 de la cuenta ***CUENTA.1. 4.2. 30/03/2015: Se analiza el estado de las 4 líneas las 3 citadas en el punto anterior y una cuarta vinculada a otro contrato. Respecto de la línea ***TEL.4 se indica que no les consta contrato, que deberán solicitarlo al distribuidor y en caso de no recibirlo en 15 días, fallar a favor del cliente. Respecto de las otras líneas les constan contratos por lo que entienden que los casos deberán ser resueltos previamente por la unidad de fraude. 4.3. 06/04/2015: Se resuelve que el denunciante deberá ir al distribuidor de Zamora a reclamar el contrato, interponer una denuncia por fraude ante las autoridades y enviar a VODAFONE copia de ello. A lo largo de ese día se le llama para informarle de la resolución una vez a la línea ***TEL.1 y varias veces más a las líneas que reconoce pero al no contactar con el reclamante, cierran el caso. VODAFONE, en su escrito de fecha 10/06/2016 ha remitido la siguiente información aporta en la respuesta con número de registro de entrada ***REG.1: 5. Como documento DOC. 1 se aporta copia de dos cartas. Carta de fecha 06/10/2015 referenciada e individualizada a nombre del denunciante a la dirección (C/...1), con detalle de la deuda (567,21 euros) y advertencia de que su impago en un plazo de 30 días puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad. Carta de fecha 12/04/2016 referenciada e individualizada a nombre del denunciante a la dirección (C/...1), con detalle de la deuda (771,21 euros) y advertencia de que su impago en un plazo de 30 días puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad 6. Como documento DOC. 2 se aporta: Certificado de la empresa EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SA (EXPERIAN), encargada de la generación, impresión y puesta en correos por la VODAFONE, de la tramitación de la carta del denunciante entre las fechas 02/10/2016 y 06/10/2015, remitida al domicilio (C/...1). Certificado de la empresa EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SA (EXPERIAN), encargada de la generación, impresión y puesta en correos por la VODAFONE, de la tramitación de la carta del denunciante entre las fechas 08/04/2016 y 12/04/2016, remitida al domicilio (C/...1). EXPERIAN subcontrató la impresión y envío a IMPRE-LASER SL y a CTI TECNOLOGIA Y GESTION SA. Documento acreditativo del gestor postal UNIPOST en el que figura la remisión de 13.842 documentos con fecha 06/10/2015 en nombre de CTI TECNOLOGIA Y GESTION SA sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y validado por el gestor. Documento acreditativo del gestor postal UNIPOST en el que figura la remisión de 34.003 documentos con fecha 12/04/2016 en nombre de CTI TECNOLOGIA Y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 GESTION SA sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y validado por el gestor. 7. EXPERIAN, en calidad de prestador de servicios de control de la posible devolución de las notificaciones, certifica en el documento citado en el punto precedente no tener constancia de la devolución de éstas. 8. La entidad manifiesta que incluyeron con fecha 08/11/2015 los datos del denunciante en el fichero de solvencia BADEXCUG asociados a una deuda por importe 567,21 euros y que los dieron de baja el 10/03/2016 atendiendo a la solicitud de cancelación del denunciante.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., de sendas infracciones de los artículos 6.1 y 4.3, en relación con el 29.4, de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), preceptos que disponen: Artículo 6.1: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Artículo 4.3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Artículo 29.4: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. A su vez, el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD), en su artículo 38.1 establece: “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…)” El artículo 43.1 del RLOPD (“Responsabilidad”) dispone: “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. El artículo 44.3.
  2. b)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. El artículo 44.3.
  3. c)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €, conforme a lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: De la documentación que la Inspección de Datos ha recabado de VODAFONE consta acreditado que la operadora dio de alta a nombre de A.A.A. y al DNI del que es titular, ***DNI.1, vinculadas a la cuenta ***CUENTA.1, varías líneas de telefonía (***TEL.4, ***TEL.5 y ***TEL.6) que el denunciante niega haber contratado. De estas tres líneas, VODAFONE aporta copia del contrato relativo a las dos últimas pero no de la línea ***TEL.4. VODAFONE no ha facilitado respecto a ninguna de las tres líneas copia de la documentación acreditativa de la identidad del contratante, que debió haberse recabado con ocasión de la contratación presencial a través de un Distribuidor de la denunciada. Tras las actuaciones de investigación, se constata que VODAFONE ha dado de alta, también, asociadas a los datos personales del denunciante, otras líneas telefónicas a las que el denunciante no hace referencia en la reclamación presentada en VODAFONE el 15/03/2015. Los números ***TEL.3 y ***TEL.2. De esta última línea la denunciada ha aportado copia del contrato pero no de la primera. No facilita documentación acreditativa de la identidad del contratante respecto a ninguna de las dos líneas El impago de las facturas emitidas por los servicios incluidos en la cuenta cliente ***CUENTA.1, generó una deuda pendiente que en relación al denunciante no era cierta ni vencida ni exigible. En este sentido, VODAFONE informó al fichero de solvencia BADEXCUG, con fecha de alta 08/11/2015, los datos personales del denunciante asociados a una deuda de 567,21 euros; deuda respecto a la cual no se cumplían el requisito exigido en el artículo 38.1.a, del RLOPD. Según las manifestaciones de la denunciada la anotación se dio de baja el 10/03/2016 atendiendo a la solicitud de cancelación del denunciante. VODAFONE ha aportado los documentos que acreditan el envío a nombre del denunciante y a la dirección de (C/...1), de dos requerimientos de pago previos a su inclusión en el fichero BADEXCUG: Carta de requerimiento de pago enviada el 06/10/2015, con fecha 02/10/2015, procesada el 04/10/2015, en la que le instan a pagar una deuda de 567,21 euros en un plazo de 30 días. Carta de requerimiento de pago enviada del 12/04/201, en la que le instan al pago de una deuda de 771,21 euros en un plazo de 30 días. TERCERO: De las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, procede graduar la sanción a imponer de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 acuerdo con los siguientes criterios descritos en el artículo 45.4 de la LOPD que, en el presente caso, operan como como agravantes de la responsabilidad administrativa del infractor: -“El carácter continuado de la infracción” (apartado a,) Los datos del denunciante estuvieron incluidos en el fichero de solvencia BADEXCUG entre el 08/11/2015 y el 10/03/2016. Y fueron objeto de tratamiento en los ficheros de VODAFONE, sin consentimiento del titular, durante un periodo de tiempo aún mayor. - “La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado c,), pues la actividad empresarial de VODAFONE, por su misma naturaleza, exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal. El alta de líneas es un proceso de negocio habitual en el caso de VODAFONE. Según un comunicado de la propia entidad, “los Clientes móviles de Vodafone España alcanzaron los 14.346.000 a 30 de junio de 2016.” - “El grado de intencionalidad” (apartado,
  4. f)expresión que debe interpretarse como equivalente a “grado de culpabilidad”. La SAN de 12/11/2007 (Rec. 351/2006) indicó sobre esta cuestión que “ (…)Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. En el presente caso se estima que VODAFONE obró con una grave falta de diligencia, dado que conocía desde el 25/03/2015 la existencia de una reclamación por alta fraudulenta con respecto a las líneas ***TEL.4, ***TEL.5 y ***TEL.6 y era consciente de que, al menos en un caso, no disponía de copia del contrato. Pese a ello incluyó los datos del denunciante, con posterioridad a esa fecha, en un fichero de solvencia. La normativa de protección de datos “refuerza” la diligencia que debe desplegar el acreedor informante en el cumplimiento de los requisitos del artículo 38.1 del RLOPD para poder incluir datos de terceros en ficheros de solvencia. El artículo 43.1 RLOPD insiste en que tiene el deber de “asegurarse de que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39” en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común” -“La naturaleza de los perjuicios causados al denunciante”, (apartado h). En ese sentido recordemos que la Audiencia Nacional, en SAN de 16/02/2002 (Rec. 1144/1999), ha declarado que “(…) la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. (El subrayado es de la AEPD) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) por la presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3, en relación con el 29.4, de la LOPD y 38.1.
  5. a)del RLOPD, tipificadas ambas como infracciones graves, respectivamente, en los artículos 44.3.
  6. b)y 44.3.
  7. c)de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR Instructora a D.ª B.B.B. y Secretario a D. C.C.C., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por D. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones así como el informe de actuaciones previas de Inspección; documentos todos ellos que forman parte del expediente 1796/2016. 4. QUE a los efectos previstos en el artículo 64.2
  8. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y en el artículo 127,
  9. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder por las infracciones descritas sería de 50.000 euros para la primera infracción y de 50.000 euros para la segunda, lo que supone una sanción de 100.000 euros (cien mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  10. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  11. f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo al acuerdo de inicio, éste podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio, lo que llevará aparejada una reducción del 20% de la sanción que proceda imponer, equivalente, en este caso, a 20.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 80.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo, podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 20.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 80.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 60.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (80.000 euros o 60.000 euros) de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento sancionador (PS 666/2016) y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De acuerdo con lo establecido en los artículos 37.
  12. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>> SEGUNDO: En fecha 15/03/2017 la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 60.000 euros (sesenta mil euros) haciendo uso de las dos reducciones previstas en el artículo 85 de la LPACAP recogidas en el Acuerdo de inicio, lo que conlleva su renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de su responsabilidad en los hechos. TERCERO: En fecha 23/03/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.,, en el que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00666/2016, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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