1/17 Expediente N.º: EXP202209904 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26 de mayo de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a B.B.B. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202209904 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y con base en los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) en fecha 24/08/2022 interpone una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B., con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). La reclamación se basa en que el sistema de videovigilancia que la parte reclamada tiene instalado en el exterior del inmueble de la calle ***DIRECCIÓN.1 (en lo sucesivo, el inmueble) graba la vía pública y carece de cartel informativo del tratamiento con fines de videovigilancia. La parte reclamante ha manifestado al respecto: Que “en la fachada del inmueble se halla instalada una cámara de video vigilancia enfocada a la vía pública y que filma y graba el exterior o sea, en dicha vía pública y […] en las nuevas fotografías que ahora acompaño documentos 10 y 11. Se aprecia claramente y sin duda alguna cómo la referida cámara está ubicada en la fachada exterior del inmueble y enfocando a la calle […] lo que implica que tiene que grabar todo el ancho de la calle […] de hecho la grabación que realizó de mi persona lo fue en la vía pública.” “Además indico que en el edificio donde está instalada no existe cartel o documento informativo alguno que indique dónde se pueda efectuar información o reclamación alguna.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/17 El reclamante aporta estos documentos: -Con los números 2 y 3: Copia del Oficio ***OFICIO.1 que la Policía remitió al Juzgado de Instrucción de Guardia de la capital en la que acontecieron los hechos. En él consta que en esa Comisaría de Policía se recibió el Atestado número ***ATESTADO.1 de fecha 14/08/2021, referente a que la actual parte reclamada había denunciado que el 12/08/2021 personas desconocidas realizaron una pintada en la puerta del portal del edificio; que el 10/08/2021 encontró debajo de la puerta del portal una nota manuscrita (“Cerda, recoge el cubo de la basura que vas a contagiar a la calle de coronavirus”) y que hacía entrega en ese acto “del pendrive donde posee copia de las imágenes de la cámara de seguridad, donde se observa al autor de los hechos”. Consta también en el Oficio policial que el Grupo de Delincuencia Urbana de la policía comprobó que existían al menos dos denuncias (se detalla el número de Atestado referente a cada una de ellas; los hechos denunciados y la identidad de los denunciantes) por unos hechos de características similares ocurridos en la misma calle y en calle aledaña y que las gestiones que entonces se hicieron fueron infructuosas. El Oficio indica, además, que en una de las denuncias se identificó como posible sospechoso a la actual parte reclamante. Que por el Grupo de Delincuencia Urbana “se visualizan las videograbaciones aportadas por la denunciante [la parte reclamada], […], de las cuales se obtienen CINCO fotogramas, los cuales se adjuntan con el presente. Se realiza acta de visionado de videograbaciones de lo cual se deja constancia en Acta aparte que se adjunta a Ia presente.” El Oficio indica que, tras el visionado de las imágenes, funcionarios de la policía se personaron en el domicilio de quien fue identificado como sospechoso por uno de los denunciantes– la actual parte reclamante- y añade: “Que habiendo visto en persona al identificado y observando los fotogramas del visionado de imágenes, podemos manifestar sin lugar a dudas que los mismos son la misma persona.” -Documentos 4 a 8: “Acta de visionado de imágenes: de portal finca de la C/ ***DIRECCIÓN.1”. En ella se deja constancia de que se han visionado las imágenes pertenecientes al circuito cerrado de video vigilancia del portal del inmueble; de cómo están almacenadas las imágenes y de su contenido: un archivo en formato video con las nomenclaturas que se indican “Los cuales siguen el orden cronológico correcto de los hechos recogidos en las cámaras de seguridad correspondientes al día l0/08/2021. A continuación, se exponen una serie de fotogramas de dichos archivos con los hechos que se reflejan en ellos”. El Acta reproduce cinco fotogramas e incluye, en relación con la mayoría de ellos, comentarios sobre lo que los funcionarios de policía ven. A modo de ejemplo, respecto al fotograma 1 consta esta anotación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/17 “10/08/2021., 06:44:30- se observa a un varón, complexión normal, edad avanzada, vistiendo cazadora clara y pantalón oscuro.” Respecto a los fotogramas 2 y 3 consta esta anotación: “10/08/2021, 06:44:31- se observa a dicho varón, portando un palo o similar bicolor a bandas en la mano derecha, se agacha hacia la puerta de entrada.” Sin embargo, la calidad de los fotogramas reproducidos en el Acta, cuya copia ha aportado la parte reclamante, no nos permite ver la imagen de ninguna persona, menos aún con la nitidez con la que pudieron verla los agentes de policía. No obstante, sí es posible apreciar que la cámara ha captado una gran parte de la calzada y no se ha limitado a captar la acera, que es lo que está próximo al portal. El tramo correspondiente a la calzada que puede apreciarse en los fotogramas es mucho mayor que el de la acera. Es posible apreciarlo por las distintas características que presenta el suelo de la calle en el sector de la acera y en el sector de la calzada, como lo prueban los documentos 10 y 11 aportados por la parte reclamante. -Documento 9: La resolución que, respecto a una reclamación anterior presentada por el actual reclamante en fecha 29/06/2022, dictó el 14/07/2022 la Directora de la AEPD inadmitiendo a trámite dicha reclamación. -Con los números 10 y 11 sendas fotografías de la calle en la que está ubicado el inmueble. No se indica la fecha en la que se obtuvieron. El reclamante ha manifestado que se hicieron el 02/08/2022. En ellas se ve que, sobre la fachada del inmueble, encima del portal, en su extremo superior derecho, hay instalada una cámara de videovigilancia. Ofrecen una visión de conjunto del tramo de la calle en el que se ubica el inmueble; de la anchura de la acera destinada a los peatones y de la calzada. Y de la particularidad de que la calzada está cubierta por adoquines pequeños, rectangulares y de superficie irregular mientras que la acera está cubierta de losas con superficie lisa y de mucho mayor tamaño que los adoquines. Exactamente la anchura del tramo de la acera que discurre frente al portal del inmueble es la que corresponde a dos losas. No se aporta ninguna imagen que capte íntegramente el portal y que permite verificar si, en la fecha, en la que se hicieron las fotografías, existía o no cartel informativo de videovigilancia. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó según lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) no fue recogido por la reclamada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/17 El certificado de imposibilidad de entrega emitido por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. (en adelante, Correos) que obra en el expediente acredita que se hicieron dos intentos de entrega (el 29 y 30 de 09/2022) y de que en ambos casos el resultado fue “Ausente”, dejando aviso en el buzón para la recogida en oficina. El envío fue devuelto a origen por sobrante (no recogido en oficina) Se reitera el traslado de la reclamación en fecha 18/10/2022 mediante correo postal siendo el resultado “Ausente”. El envío fue devuelto a origen por sobrante (no recogido en oficina). Obra en el expediente el certificado de Correos que así lo acredita. TERCERO: En fecha 02/11/2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. Este acuerdo se notificó a la parte reclamante según la LPACAP. Obran en el expediente los documentos que así lo demuestran: Por una parte, el certificado de imposibilidad de entrega emitido por Correos, en el que consta la fecha y hora de los dos intentos de notificación con resultado ausente, se deja aviso en el buzón. Por otra, la publicación del anuncio de notificación en el Suplemento de Notificaciones del BOE de fecha 30/11/2022. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en virtud de las funciones que el artículo 57.1 asigna a las autoridades de control y de los poderes que le otorga el artículo 58.1, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD. Se tiene conocimiento de los siguientes extremos que constan en el fragmento del “Informe de Actuaciones Previas de Investigación” que se reproduce: <<ENTIDADES INVESTIGADAS Durante las presentes actuaciones se han investigado las siguientes entidades: COMUNIDAD DE ***DIRECCIÓN.1 PROPIETARIOS ***COMUNIDAD.1 con domicilio en RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN El objeto de la investigación es recabar el NIF de la citada comunidad de propietarios. Se solicita colaboración a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT) requiriendo el NIF de la parte reclamada y aportando nombre completo y dirección postal. A esta Agencia llega la contestación de la AEAT con fecha 07 de noviembre de 2022 (número de registro de entrada en la AEPD REGAGE22e00050118981) en la que se informa que “según los datos obrantes en la Base de Datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se comunica que no se han podido obtener los datos requeridos con la información facilitada.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/17 Con fecha 14 de noviembre de 2022 se solicita información al Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 sobre la citada comunidad de propietarios. Se recibe respuesta en esta Agencia con […] fecha 23 de noviembre de 2022, que incluye un informe del Ayuntamiento de León y un informe del Cuerpo de Policía Local de dicho Ayuntamiento. El Delegado de Protección de Datos del Ayuntamiento de León remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: - Que, visto el requerimiento de información, se solicitó al servicio de Recaudación del Ayuntamiento, si tenían datos de dicha comunidad de propietarios y se comprobó en el registro general del ayuntamiento si estaba dado de alta como tercero, no existiendo datos de dicha comunidad de propietarios en ninguno de los ficheros. - Que se solicitó informe a la Policía local, para conocer el estado de dicha instalación de cámaras de vigilancia. Se ha enviado informe por parte de la Policía Local en el que se indica la inexistencia de comunidad de propietarios constituida en dicha propiedad y se informa de los datos que aparecen en el cartel informativo y se adjuntan fotografías actuales de dicha instalación. - Que, por parte de este delegado, también se ha llevado a cabo una inspección ocular de dicha instalación desplazándose a la dirección correspondiente y se adjuntan fotos obtenidas en el lugar. En las fotos proporcionadas por el Ayuntamiento se aprecia con nitidez la colocación de la cámara de videovigilancia y la correspondiente señalización de zona videovigilada, en la que se establece como responsable a la parte reclamada con NIF […] y se puede ejercitar los derechos de protección de datos ante C/ ***DIRECCIÓN.1. El informe presentado por el Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 incluye la siguiente información y manifestaciones: - Que el citado portal carece de Comunidad de propietarios constituida al efecto al ser el edificio al completo de unos pocos propietarios. - Que una de sus copropietarios es identificada como [la parte reclamada], con domicilio en […] de esta capital y con teléfono de contacto […], la cual manifiesta lo siguiente: 1. Que es conocedora de la instalación de dicha cámara en la fachada parte superior derecha de la puerta del reseñado inmueble. 2. Que dicho sistema de seguridad ha sido contratado con la empresa autorizada de seguridad con nombre SES, Sistemas de Seguridad, con domicilio en C/ ***DIRECCIÓN.2, a la cual le ha contratado la colocación de dicha cámara de videovigilancia. 3. Que la colocación y la orientación de dicha cámara es hacia la puerta de la entrada del portal, si bien enfoca a la parte de la vía pública mínima imprescindible para el motivo antes mencionado. 4. Que el tratamiento de los datos se realiza por parte de la empresa instaladora. 5. Que, a través de la señalización correspondiente, tal como se puede observar en las fotos adjuntas, se informa de la colocación de dicha cámara. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/17 En el informe presentado por el Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 se adjuntan dos fotografías del portal en las que se aprecia la colocación de la cámara y la señalización de zona videovigilada, con resolución insuficiente para poder leer el texto. […]>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II La imagen es un dato personal El artículo 4.1 del RGPD define el dato personal como “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado») […]”. Por ello, la imagen de una persona física tiene el carácter de dato personal. Así pues, de acuerdo con el artículo 1.2 del RGPD, la imagen de una persona física es objeto de la protección que dispensa el Reglamento. Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal y su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. Es pertinente, por tanto, analizar si el tratamiento de datos personales llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia denunciado es acorde con lo establecido en el RGPD. III Principios de protección de datos y tratamiento con fines de videovigilancia El artículo 5.1 del RGPD establece los principios que debe cumplir todo tratamiento de datos de carácter personal: “Los datos personales serán:
- a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»);
- b)[…] («limitación de la finalidad»);
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/17
- d)exactos y, si fuera necesario, actualizados; […] («exactitud»);
- e)[…] («limitación del plazo de conservación»);
- f)[…] («integridad y confidencialidad»).” El principio de licitud (artículo 5.1.a, del RGPD) se desarrolla, entre otras disposiciones, en el artículo 6.1 del RGPD que, a través de seis apartados, detalla las circunstancias cuya concurrencia permitirá considerar lícito un determinado tratamiento de datos personales. Entre esas circunstancias o bases de licitud el apartado
- e)del artículo 6.1. se refiere a que el tratamiento sea “necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento”. En ese sentido, el artículo 8.2 de la LOPDGDD precisa que “El tratamiento de datos personales sólo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1.
- e)del Reglamento (UE) 2016/679, cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley.” Y, en relación con el tratamiento de datos con fines de videovigilancia, el artículo 22.1 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras “con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.” El artículo 5.1.
- c)del RGPD se refiere al principio de “minimización de datos”, que exige que los datos tratados sean “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”. Esto significa que sólo podrán tratarse los datos personales que sean oportunos, que vengan al caso, que sean los estrictamente necesarios para cumplir la finalidad para la cual son tratados. El tratamiento deberá ser ajustado y proporcionado a la finalidad a la que se dirige. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el momento de la recogida de los datos como en el tratamiento posterior que de ellos se haga. Conforme a lo indicado, deberá restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien deberá procederse a su supresión. La aplicación del principio de minimización de datos al ámbito de videovigilancia comporta que no puedan captarse imágenes de la vía pública, puesto que el tratamiento de imágenes en lugares públicos, salvo que concurra autorización gubernativa, sólo puede ser realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La LOPDGDD dispone en el artículo 22.2 que “Sólo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/17 En algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, cuando se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Y, ese caso extraordinario, las cámaras sólo podrán captar la porción mínima necesaria para preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. No se admite en ningún caso el uso de prácticas de videovigilancia más allá del entorno objeto de la instalación, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, a los edificios contiguos y a vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes del espacio privativo de terceros y/o del espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada. Tampoco pueden captarse ni grabarse imágenes en espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. Asimismo, resulta desproporcionado captar imágenes en espacios privados, tales como vestuarios, taquillas o zonas de descanso de trabajadores. El principio de transparencia está recogido en el artículo 5.1.
- a)del RGPD y de él se deriva, entre otras obligaciones, la que incumbe al responsable del tratamiento de informar a los interesados en los términos de los artículos 12,13 y 14 del RGPD. El artículo 12.1 del RGPD dispone que quien lleve a cabo un tratamiento de datos personales deberá suministrar a los interesados la información indicada en los artículos 13 y 14 del RGPD. En relación con el tratamiento con fines de videovigilancia, con el objeto de que el deber de información que impone el artículo 12 del RGPD se cumpla de manera concisa y comprensible para el afectado, el artículo 22.4 de la LOPDGDD prevé un sistema de "información por capas". La primera capa habrá de referirse, al menos, a la existencia del tratamiento (videovigilancia), a la identidad del responsable, a la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD y a cómo obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/17 La información de la segunda capa debe estar disponible en un lugar fácilmente accesible al afectado, ya sea una hoja informativa en una recepción, cajero, etc…, colocada en un espacio público visible o en una dirección web, y ha de referirse al resto de elementos del artículo 13 del RGPD. No es necesario especificar la ubicación precisa del equipo de videovigilancia. Este deber de información se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible y, como mínimo, en los accesos a las zonas vigiladas, ya sean interiores o exteriores. En caso de que el espacio videovigilado cuente con varios accesos deberá disponerse de dicho distintivo de zona videovigilada en cada uno de ellos. Esta información debe suministrarse por adelantado -como se infiere del considerando 39 del RGPD-. El objetivo es que quede claro el contexto de la vigilancia. IV Obligaciones en materia de videovigilancia De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes: 1.- La personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, pueden establecer un sistema de videovigilancia con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. Se ha de valorar si la finalidad pretendida puede lograrse de otra forma menos intrusiva para los derechos y libertades de los ciudadanos. Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios (considerando 39 del RGPD). 2.- Las imágenes obtenidas no puedan utilizarse para una finalidad ulterior incompatible con la que motivó la instalación del sistema de videovigilancia. 3.- Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en los artículos 12 y 13 del RGPD, y 22 de la LOPDGDD, en los términos ya señalados. 4.- El tratamiento de las imágenes mediante la instalación de sistemas de cámaras o videocámaras deberá ser lícito y ajustarse al principio de proporcionalidad y al de minimización de datos, en los términos ya señalados. 5.- Las imágenes podrán conservarse por un plazo máximo de un mes, salvo en aquellos supuestos en que se deban conservar para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En este segundo supuesto, deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de 72 horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/17 6.- El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace referencia el artículo 30.1 del RGPD. 7.- El responsable deberá realizar un análisis de riesgos o, en su caso, una evaluación de impacto en la protección de datos, para detectar los derivados de la implantación del sistema de videovigilancia, valorarlos y, en su caso, adoptar las medidas de seguridad apropiadas. 8.- Cuando se produzca una brecha de seguridad que afecte a los tratamientos de cámaras con fines de seguridad, siempre que exista riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, deberá notificarlo a la AEPD en un plazo máximo de 72 horas. Se entiende por brecha de seguridad la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizado a dichos datos. 9.- Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. La Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web [https://www.aepd.es] acceso a: la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el RGPD y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” / “normativa”), la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades, la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el apartado “Guías y herramientas”). También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”), que, mediante unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable respecto del tratamiento de datos personales que lleva a cabo, y en su caso, generar diversos documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con medidas de seguridad orientativas consideradas mínimas. V Presunta infracción del RGPD La reclamación que examinamos se funda en que el sistema de videovigilancia que la parte reclamada tiene instalado en el inmueble vulnera la normativa de protección de datos al captar la vía pública y no disponer de cartel informativo del tratamiento. 1.Las dos fotografías que la parte reclamante ha aportado con su escrito de reclamación -en las que no consta la fecha en la que se obtuvieron, limitándose el reclamante a afirmar que son del 02/08/2022- ofrecen una imagen de la calle en la que se ubica el inmueble y, sólo parcialmente, del portal de acceso. La parte reclamante no ha proporcionado con su reclamación una imagen frontal del portal que permita comprobar si existe o no un dispositivo informativo. Si bien a través de las fotografías C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/17 remitidas se intuye que sobre el portal hay, al menos, dos elementos que pudieran ser carteles informativos, a tenor de ellas no cabe concluir nada en tal sentido. No obstante, obran en el expediente administrativo, remitidas por el Delegado de Protección de Datos del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 (DPD) y por la Policía Local del Ayuntamiento, dos fotografías con una imagen frontal del portal en las que se puede ver: -Que, sobre la puerta de acceso al inmueble, en el extremo superior izquierdo, existen dos carteles. De ellos, el cartel situado a la derecha dice: “Zona videovigilada”. “Responsable del tratamiento: [el nombre, dos apellidos y el NIF de la parte reclamada]. “Puede ejercitar sus derechos de protección de datos ante: C/ ***DIRECCIÓN.1” “Más información sobre el tratamiento de sus datos personales: -Finalidad del tratamiento: Seguridad de las personas, bienes e instalaciones. -Interesados: personas que acceden o intentan acceder a las instalaciones -Destinatarios: Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -Plazo de conservación: 1 mes desde la captación”. En la parte inferior del cartel anunciador de zona videovigilada figura el anagrama de “SES, Sistemas de Seguridad”, sus datos de contacto, los de su página web y su dirección de correo electrónico. -Que la cámara de videovigilancia instalada enfoca directamente a la vía pública. Se trata de una cámara con cabezal redondo cuyo formato es “similar” al de los modelos de cámaras “Domo” que permiten grabar en 360º. A tenor de la documentación descrita se concluye que la parte reclamada sí tiene instalado el preceptivo dispositivo para informar de la existencia de un tratamiento de datos con fines de videovigilancia. Que el dispositivo o cartel anunciador está instalado en un lugar fácilmente visible (sobre el portal que comunica el inmueble con la vía pública) y que su contenido cumple las previsiones de los artículos 12 y 13 del RGPD y 22.4. de la LOPDGDD. No existen indicios de que la parte reclamada haya vulnerado el deber de información que le impone el RGPD en relación con el sistema de videovigilancia que tiene instalado. 2. La documentación que obra en el expediente ofrece evidencias de que el objetivo de la videocámara instalada en la fachada del inmueble enfoca a la vía pública y puede captar imágenes de zonas públicas de forma desproporcionada. En ese sentido, nos remitimos a la documentación descrita en el Antecedente Primero de este acuerdo. En particular, a los fotogramas incorporados al Acta que la Policía levanta con ocasión del visionado de las imágenes grabadas por la cámara. El principio de minimización exige que la cámara esté orientada hacia la puerta de acceso al inmueble y, solo si fuera imprescindible para cumplir con la finalidad de preservar la seguridad del inmueble, bienes o instalaciones de la parte reclamada, en la parte mínima y estrictamente necesaria, a la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/17 Sin embargo, en el supuesto que aquí se analiza, a tenor de los documentos que obran en el expediente, la cámara enfoca directamente a la vía pública y capta imágenes de la vía pública que exceden claramente de lo que es necesario para cumplir la finalidad para la que está autorizada. Cabe añadir que la configuración de la fachada del inmueble y de la puerta de acceso a él permitían otras alternativas en su instalación que cumplieran la finalidad de preservar la seguridad y, simultáneamente, respetaran las obligaciones que imponen al responsable del tratamiento el RGPD y la LOPDGDD. A la luz de la documentación que obra en el expediente la parte reclamada podría haber incurrido en una infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD. V Tipificación de la presunta infracción del RGPD y plazo de prescripción De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que la conducta descrita en el Fundamento precedente podría vulnerar el artículo 5.1.
- c)del RGPD, infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, precepto que establece: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9”. A efectos de determinar el plazo de prescripción de las infracciones, la vulneración del artículo 5.1.
- c)del RGPD se considera una infracción muy grave conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que dispone: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.” VI Propuesta de sanción La LOPDGDD establece en el artículo 70 que están sujetos al régimen sancionador previsto en el RGPD y en esa Ley Orgánica “
- a)Los responsables de los tratamientos.” El artículo 58.2 del RGPD relaciona los poderes correctivos atribuidos a la AEPD como autoridad de control: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/17 “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
- a)[…]
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado; […]
- i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular”. En el supuesto que nos ocupa, atendiendo a los hechos expuestos, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, se considera que la sanción que correspondería imponer a la reclamada por la presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD es de multa administrativa (artículo 58.2.i, RGPD). La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, de acuerdo con el artículo 83.1 del RGPD. En la determinación de la cuantía de la multa administrativa deberán observarse las previsiones del artículo 83.2 del RGPD y, respecto a su apartado k), lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPDGDD. En el presente caso, en una valoración inicial, atendiendo a los principios del artículo 83.1 del RGPD y a las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, el importe de la sanción de multa administrativa que se estima procedente imponer es de 300€ (trescientos euros). Se informa de que, el pago voluntario de la sanción al que la parte reclamada puede acogerse con arreglo al artículo 85 de la LPACAP no le exime en ningún caso de cumplir la medida correctiva que pudiera imponerse y, por tanto, de la obligación de acreditar la regularización del sistema de videovigilancia de conformidad con la normativa en vigor. VII Medidas correctivas que podrían imponerse a la parte reclamada De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer a la reclamada, en su condición de responsable del tratamiento, que adopte las medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. En tal caso, en la resolución que se adopte, esta Agencia podrá requerir al responsable para que en el plazo que se determine acredite haber procedido a la retirada del sistema de cámaras o videocámaras del lugar actual o bien a su reorientación, de tal manera que el visionado de las imágenes evidencie que no se capta la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/17 Se advierte que, no atender a los requerimientos de este organismo, puede ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, infracción tipificada en sus artículos 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por la presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR instructora a C.C.C. y secretario a D.D.D., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y la documentación presentada con ella, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones realizadas con anterioridad al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE, a los efectos previstos en el artículo 64.2
- b)de la LPACAP, la sanción que pudiera corresponder a la parte reclamada sería una multa administrativa por importe de 300€ (trescientos euros) QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a B.B.B., con NIF ***NIF.1, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio, lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 240€ (doscientos cuarenta euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo, podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 240€ (doscientos cuarenta euros), y su pago C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/17 implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 180€ (ciento ochenta euros) En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (180€ o 240€), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000 (BIC/Código SWIFT: XXXXXXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento sancionador tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que, conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 948-100523 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 21 de junio de 2023, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 180 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/17 administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. CUARTO: En el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de las medidas incluidas en el Acuerdo de inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/17 salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202209904, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: ORDENAR a B.B.B. para que en el plazo de un mes notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del Acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1259-121222 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es