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PS-00667-2014

1/10 Procedimiento PS/00667/2014 RESOLUCIÓN: R/00728/2015 En el procedimiento sancionador PS/00667/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Vodafone España SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 25 de noviembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que denuncia: << El pasado 15/10/13 me doy cuenta de que en mi línea de Vodafone ***TEL.1 me han cobrado un importe muy elevado. Consultando, resulta que sin yo tener conocimiento me han cambiado la dirección postal, han renovado mi permanencia en la línea y han enviado un terminal supuestamente a mi nombre, pero a un domicilio que no se de quien es. >> Aporta copia de los siguientes documentos: Factura de fecha 15/9/2013 emitida por Vodafone a nombre de la denunciante y emitida a un domicilio distinto del aportado por la denunciante en su escrito de denuncia. Escrito de fecha 18/10/2013 por el cual la denunciante presenta a Vodafone una queja por la que niega haber realizado el cambio de dirección de facturación, e igualmente niega haber cambiado sus condiciones de facturación al Plan Red Gama Premium, atribuyendo todo ello a un fraude y suplantación de personalidad. Denuncia fechada el 18/10/2013 y presentada por la denunciante ante la Guardia Civil por los mismos hechos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad Vodafone. Dicha actuación finalizó con el informe de la Inspección de Datos: <<< Con fecha 16/12/2013 se solicita a Vodafone información relativa a Dª A.A.A. y de su respuesta se desprende: Aporta Vodafone imágenes extraídas de sus sistemas donde constan los datos asociados al servicio en cuestión de la línea número ***TEL.1, único servicio asociado a la denunciante. El servicio fue contratado a través de un distribuidor el 13 de abril de 2010 y dado de baja a solicitud de la propia denunciante el 15 de octubre de 2013. Aporta la entidad copia de una imagen extraída de los sistemas de Vodafone donde consta el histórico de facturas desde mayo hasta noviembre de 2013, no se aportan más dado que todas las facturas emitidas desde 2010 han sido abonadas puntualmente por parte de la denunciante hasta las facturas de septiembre, octubre y noviembre de 2013 (de las que aporta copia), facturas que deja de abonar pos una supuesta discordancia con dicha facturación, algo que a entender de Vodafone no es acorde con la realidad pues, entiende la entidad que la facturación emitida es a todas luces correcta. Asimismo, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 indicar que desde abril de 2010, esto es desde el momento de la contratación, todos los cargos se efectuaron a la misma cuenta bancaria por lo que aunque los datos de facturación sean distintos a los del titular en este caso, dicha circunstancia es, a efectos del tratamiento de datos realizados, correcto. Analizados los cargos, considera la entidad que son correctos, pues contienen consumo y cargos por penalizaciones ya que cuando pidió la baja tenía compromisos de permanencia adquiridos por un canje de puntos realizado en el mes de agosto de 2013. Sin perjuicio de lo anterior, Vodafone, como gesto comercial, ha procedido a cancelar la deuda asociada a la denunciante, aun cuando se trata de una cantidad que respondía a la situación real de la misma, como venimos manifestando. Finalmente y respecto de las comunicaciones y contactos habidos con la denunciante, aporta Vodafone imágenes extraídas de sus sistemas de donde se puede comprobar la información solicitada, así como la documentación que ha sido localizada al respecto. En relación con dicha información, tal y como se desprende de la misma, la denunciante muestra su desacuerdo con la tarificación y alega una suplantación de identidad que en este caso, no consta ya que, como venimos manifestando, el servicio en todo momento pertenece a la denunciante. El único punto a destacar es que consta un cambio de tarifa junto con una petición de terminal que la entidad atribuye a la denunciante, en el mes de agosto de 2013, supuestamente a petición de la propia denunciante, constando el pedido como entregado en destino. Adjunta copia de la citada gestión. Se trata del pedido de fecha 20/8/2013, de un Sony Xperia Z, con doble permanencia, contrato de permanencia de 24 meses y contrato de 18 meses en el plan de precios Plan Red Gama Premium. De la información aportada, el pedido figura como entregado, con fecha de entrega 22/8/2013 y estado “ENTREGADO A DESTINO” figurando como dirección de entrega (C/..........1) (Barcelona), distinta de la informada por el denunciante en su escrito de denuncia. Aporta la entidad impresiones de pantalla de contactos mantenidos con la denunciante, así como copia en papel del escrito de reclamación planteado por la denunciante y denuncia presentada ante la Guardia Civil, coincidentes con los aportados por la denunciante. No aporta copia del escrito de respuesta que, en su caso, se diese a la denunciante. Manifiesta la entidad que el tratamiento de datos vinculado al servicio responde al consentimiento otorgado por parte de la denunciante cuando contrató el servicio en abril de 2010, habiéndose facturado de manera correcta y en función de la situación real de la misma y los servicios contratados hasta que cesó de manera voluntaria en el pago de la misma. Que en este caso, no consta suplantación de identidad alguna en el momento de la contratación, ni en ningún momento posterior a la misma, por lo que en el presente caso no existe ninguna circunstancia que implique un incumplimiento por parte de Vodafone de la normativa en materia de protección de datos de carácter persona, más allá de una discordancia con la facturación por parte de la denunciante Pese a lo manifestado por VODAFONE, la entidad no aporta prueba alguna de que la denunciante realizase el cambio de dirección, de tarifa, ni la adquisición del terminal Sony Xperia Z, con doble permanencia, contrato de permanencia de 24 meses y contrato de 18 meses en el plan de precios Plan Red Gama Premium. >>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que Vodafone realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporar a su fichero de clientes el cambio de domicilio del denunciante, como titular de un línea de telefonía móvil, que no había solicitado; al igual que el cambio de tarifa y condiciones contractuales, como nuevo contrato de permanencia por la venta de un terminal telefónico. La denunciada no ha aportado copia de los contratos firmados, ni la grabación sonora. CUARTO: Con fecha 21/11/14, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Vodafone España SAU por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000 €, según lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, se recibe escrito de Vodafone España SAU, en el que manifiesta lo siguiente. -Reconoce la culpabilidad y solicita la aplicación del artículo 45.5.
  2. d)“cuando el infractor haya reconocido espontáneamente la responsabilidad”. -Señala además la concurrencia de circunstancias atenuantes de conformidad con los criterios del artículo 45.5.
  3. b)de la LOPD -por la cancelación de la deuda en diciembre de 2013-, del 45.5.
  4. c)–existen pruebas que ponen en duda las manifestaciones de la denunciante-, y algunas circunstancias de las recogidas en el 45.4 de la misma norma. SEXTO: Con fecha 3 de febrero de 2015 se inició el período de práctica de pruebas en el que: Se dan por reproducidos a efectos probatorios el escrito de la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante Vodafone España SAU, el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por Vodafone con la documentación que a ellas acompaña. SÉPTIMO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan y la responsabilidad que se deriva de los mismos, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Don A.A.A., residente en calle (C/..........2)(Sevilla) denuncia que para su línea de telefonía móvil -***TEL.1-, sin haberlo solicitado, le han cambiado la dirección postal, le han contratado Internet y Datos y cambiado la tarifa de voz. Con todo ello se incrementa el importe de las facturas que le cargan en cuenta y la permanencia obligatoria en la compañía. SEGUNDO: En los ficheros de Vodafone constan los siguientes datos referidos a la persona denunciante: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 -Dirección postal: calle (C/..........1) (Barcelona). -Línea móvil ***TEL.1 con fecha de alta e 13/04/10 de marzo de 2013 y baja 15/10/13. -Productos contratados por agente externo el 20/08/13: +Para Voz, "Plan RED Gama Premium" +Para Internet y Datos, "Vodafone Cloud" +Terminal telefónico "Sony Xperia Z negro" con contrato de permanencia de 24 meses y 18 meses más para voz de Plan RED Gama Premium. TERCERO: En los sistemas de la entidad consta el registro de la venta de dicho terminal telefónico y la entrega del mismo el 22/08/13 en la dirección postal de calle (C/..........1) (Barcelona), Tfno. ***TEL.2. Bajo la anotación de recibido y conforme figura una firma radicalmente distinta a la de la persona denunciante en su DNI y en los escritos aportados CUARTO: Vodafone España SAU aporta copia del expediente en papel que consta en la entidad y que recoge las reclamaciones efectuadas por el afectado y copia de los contratos, facturas e impresiones de pantallas de su base de datos. Se observa lo siguiente: - denuncias ante la Guardia Civil, Vodafone y la AEPD de 18/10/13, y otras a Vodafone de 10 y 12 de diciembre de 2013, por los cambios en su contrato de telefonía y la reclamación de importes por servicios que no ha contratado. - facturas devueltas sin pagar –incluida la de la penalización por no permanencia- y requerimiento de pago. -.factura de 24/12/13 por importe de 723,78 € rectificativa de la nº ***FACTURA.1 de 15/11/13 por importe de 647,45 € (voz 1.08 €, cancelación contrato de permanencia 384,00 €, cancelación permanencia cambio plan de precios 150,00 € e IVA 112,37 €). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III La Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal en su artículo 6, apartados 1 y 2, bajo la rúbrica “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El precepto citado debe integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
  6. c)y 3,
  7. h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El artículo 6 de la LOPD consagra el “principio del consentimiento o autodeterminación”, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que se refiere a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme a este principio el tratamiento de datos sin consentimiento, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues únicamente el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” (El subrayado es de la AEPD) IV La cuestión central a los efectos que nos ocupan es determinar si Vodafone España SAU recabó y obtuvo el consentimiento inequívoco del denunciante y titular de los datos que han sido objeto de tratamiento; tratamiento materializado, en esencia, en el alta del servicio de ADSL móvil, cambio de domicilio, cambio de plan de precios y gestión de compra y entrega de un terminal móvil. Debe recordarse que la denunciante ha negado que hubiera contratado con la empresa denunciada esos cambios y productos. Así lo expuso en su escrito de denuncia. A este respecto es fundamental advertir que Vodafone España SAU pese a que le fue solicitado en el escrito de información previa, durante las Actuaciones de Inspección, no ha aportado al expediente acreditación suficiente de la contratación de los servicios y productos, incluida la venta del terminal móvil. La doctrina emanada de la Audiencia Nacional en relación a la carga de la prueba sigue esta orientación de manera constante, pudiendo remontarnos a la STAN de 21 de diciembre de 2001.Muy significativa es la más reciente STAN de 27 de enero de 2011 (Rec 349/2009), en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, la Audiencia declara que “…constituye doctrina reiteradísima y consolidada de la Sala, derivada del calificativo de inequívoco que acompaña en el artículo 6 LOPD a la prestación del consentimiento por el titular de los datos, que la negativa del afectado, en el sentido de no haber cumplimentado ningún contrato con la entidad que trata dichos datos personales, traslada a este último la carga de la prueba”. (El subrayado es de la AEPD) Cabe citar, asimismo, la SAN de 31 de mayo de 2006, (Rec 539/2004) en la que el Tribunal afirma: “Por otra parte es al responsable del tratamiento (por todas, Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de los datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley”. Por otro lado, Vodafone España SAU no ha aportado a la AEPD ningún contrato acreditativo de esos cambios y relación contractual. Parece procedente traer a colación la SAN de 29 de octubre de 2009 (Rec. 585/2008), por cuanto su pronunciamiento es plenamente extrapolable al supuesto que analizamos. En el asunto examinado por la Sentencia la firma que aparecía en el documento aportado por la denunciada en prueba de la contratación tampoco coincidía –como acontece ahora- con la del denunciante. La Audiencia (Fundamento de Derecho quinto) declaró que “La denunciante, (…) insiste en que nunca firmó la documentación que aparece a los folios 73 y 74 del expediente administrativo. Por lo tanto, el tratamiento de datos realizado por XXXX Asistencia Técnica y Asesoramiento no contaba con el consentimiento de la denunciante que no firmó ningún C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 contrato y la recogida de datos y el tratamiento posterior para la entrega a la empresa de Gas Natural con la que XXXX Asistencia Técnica y Asesoramiento había acordado el contrato de colaboración comercial nunca contó con el consentimiento expreso de la denunciante. Basta comparar las firmas de la denunciante que obran en los folios 73 y 74 con la que obra en la denuncia ante la Agencia y en el acta de su declaración testifical, para comprobar cómo dichas firmas no coinciden por lo que, unido a la contundente declaración de la denunciante en el sentido de que nunca había firmado ningún documento, permite concluir que la recurrente no disponía del consentimiento de la denunciante y no se justifica el tratamiento de datos realizado lo que obliga a la confirmación de la resolución impugnada” (El subrayado es de la AEPD) De las consideraciones precedentes se concluye que la entidad denunciada no ha aportado pruebas que acrediten que recabaron y obtuvieron el consentimiento inequívoco del afectado, en el cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 6.1 LOPD. En consecuencia, la conducta de Vodafone España SAU anteriormente descrita constituye una vulneración del principio del consentimiento que consagra el artículo 6.1 de la LOPD y se encuadra en el tipo sancionador previsto en el artículo 44.3.
  8. b)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  9. a)El carácter continuado de la infracción.
  10. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  11. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  12. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  13. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  14. f)El grado de intencionalidad.
  15. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10
  16. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  17. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  18. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  19. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  20. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  21. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  22. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  23. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. La entidad Vodafone España SAU solicita la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD Respecto al apartado 45.5 de la LOPD hay que señalar que deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. La consideración del reconocimiento voluntario de la responsabilidad para el establecimiento de la cuantía de la sanción ya se indica en el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, en el que expresamente se advierte lo siguiente: “… así como la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad a los efectos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y del establecimiento de la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 en que se integra la considerada en el presente caso de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.5
  24. d)de la ley 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal”. En el presente caso, se estima que concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves porque la entidad ha reconocido voluntariamente su responsabilidad. Por todo ello, procede imponer, por la infracción cometida, una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45. En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, consideramos que concurren diversas circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar, el importante volumen de negocio de Vodafone España SAU (apartado d, del artículo 45.4), dado que estamos ante uno de los operadores del país y de Europa con una importante cuota de mercado, hecho notorio sobre el que no es necesaria prueba. Están presentes también las circunstancias recogidas en los apartados siguientes del artículo 45.4 ya citado: apartado c), que versa sobre la vinculación de la actividad de con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales tanto de clientes como de terceros. Por otra parte, tampoco consta regularización diligente de la infracción, a pesar de las múltiples reclamaciones telefónicas y por escrito presentadas desde el 18/10/2013 y la rectificación de facturas el 14/12/13, tras recibir la notificación de la Agencia para que aportara información. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 se sanciona a Vodafone España SAUcon una multa de 20.000 € (veinte mil euros). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Vodafone España SAU, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  25. b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Vodafone España SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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