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PS-00667-2016

1/7 Procedimiento Nº: PS/00667/2016 RESOLUCIÓN R/00593/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00667/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 01/02/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<< Procedimiento PS/00667/2016 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad Abanca Corporación Bancaria SA en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: El día 4 de marzo de 2016 tiene entrada en esta Agencia oficio del Banco de España dando traslado de un escrito presentado por A.A.A. contra Abanca Corporación Bancaria SA (Abanca) por entender que el objeto de la mismo es esencialmente materia de protección de datos. En el denuncia: Que recibe correos electrónicos de Abanca en los que le comunican que tiene pendiente el pago de deudas hipotecarias que no le corresponden. Que se ha puesto en contacto con el número de teléfono ***TEL.2, el 4 de febrero de 2016, indicándoles que debe haber un error en su base de datos y que le están enviando información privada de otra persona. También, se pone en contacto con la oficina de Zaragoza a través del número de teléfono ***TEL.3 informando de los mismos hechos, pero sigue recibiendo mensajes. Adjunta copia de un mensaje de correo electrónico recibido de Abanca <.....@abanca.com> en la dirección ..... @hotmail .com: “Le informamos de que está pendiente el pago de 629,25€ de su hipoteca ***27500000. Si regulariza esta situación antes del día 05-02-2016 no se devengara comisión por posiciones deudoras. Para más información, contacte con su oficina o en el teléfono ***TEL.1 / ***TEL.2. Atentamente, ABANCA." A requerimiento de la Inspección de datos el denunciante aporta a la AEPD copia de cuatro correos electrónicos recibidos -con posterioridad a su anterior llamada telefónicade similar contenido, dos el 8 de marzo y dos el 7 de abril de 2016. El 06/06/16 se recibe del denunciante copia del nuevo mensaje recibido en esa misma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 fecha de Abanca, de la dirección <....1 @abanca .com> a la dirección <..... @hotmail .com>, en el cuerpo del mensaje consta “Según conversación telefónica, le remito su información fiscal. Atentamente, ABANCA". Se adjunta dos archivos con documentos: Información fiscal préstamos ejercicio 2015 e Información fiscal cuentas de pasivo ejercicio 2015, ambos dirigidos a B.B.B. con domicilio Las Palmas de Gran Canaria. Si bien, el domicilio postal del denunciante se encuentra en la localidad de Zaragoza. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Abanca. Recibidas las respuestas se emite el siguiente informe de actuaciones: <<< La causa por la cual remitieron a la dirección de correo electrónico del denunciante <.....@hotmail.com> varios escritos relativos al TERCERO, cliente de ABANCA, fue que el propio cliente facilita dicha dirección a la entidad financiera en el Contrato de cuenta corriente, suscrito con Banco Etchevarría, S.A., entidad absorbida por ABANCA. Con respecto a la reclamación telefónica realizada por el denunciante al número ***TEL.2, el día 4 de febrero de 2016, el operador de la empresa prestadora del servicio, front office contratada por ABANCA, informó al denunciante que a través de dicho número era imposible la tramitación de la reclamación, ya que dicho número viene indicado en los correos electrónicos remitidos a los fines de la posible ampliación de la información en relación con el préstamo hipotecario. Por otra parte, en dicha llamada no resultaba posible la acreditación de la identidad del reclamante, requisito exigido por la normativa para el ejercicio del derecho de rectificación y cancelación, pues el denunciante no era ni es cliente de ABANCA, por lo que la entidad no disponía en sus ficheros de información de contraste para verificación a distancia de la identidad. No les consta que el denunciante se hubiera puesto en contacto con la oficina de Zaragoza por medio del número ***TEL.3 para realizar la reclamación. También, manifiestan que no dieron respuesta al escrito remitido por el denunciante a la dirección del correo electrónico <....1@abanca.com>, el día 6 de junio de 2016, pero al día siguiente se realizaron las gestiones oportunas, con el cliente (TERCERO) de ABANCA quién confirmó que la dirección de correo electrónico que había facilitado era errónea, cancelando la información del denunciante. La entidad ha tomado medidas correctoras como la confección de un plan para la comunicación a las oficinas de ABANCA y a la empresa prestadora de los servicios de front office: con objeto de gestionar las reclamaciones formuladas por un no cliente en materia de protección de datos. Se aporta Contrato de cuenta corriente a nombre del tercero, de fecha 5 de agosto de 2013, suscrito con Banco Etchevarría, S.A., en el que consta como dirección de correo electrónico <.....@hotmail.com>. >>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I --- Los hechos expuestos podrían suponer para Abanca la infracción de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 "Artículo 10. Deber de secreto. El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso con el responsable del mismo." “Artículo 4. Calidad de los datos. 4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados o sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades a los afectados reconoce el artículo 16." --- La infracción del artículo 10 de la LOPD aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de dicha norma, que califica como tal “la vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley” La infracción del artículo 4.4 de la LOPD se halla tipificada como grave en el artículo 44.3.c):"Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” --- Las infracciones graves puede ser sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros cada una, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. II En el presente caso, ha sido acreditada que la dirección electrónica utilizada fue proporcionada por el cliente de la denunciada. Igualmente se ha acreditado que el denunciante contactó con la denunciada por el teléfono que figuraba en los mensajes recibidos y dejó claro que él no era ni cliente ni destinatario de dichos mensajes. La obligación de la denunciada –conforme al artículo 4.4 de la LOPD era cancelar el dato de la dirección electrónica o sustituirla por la que fuera exacta, a partir de recibir la comunicación (admite que fue el 04/02/16). Sin embargo, siguió utilizando la misma dirección electrónica hasta 6 de junio de 2016. A la infracción del art. 4.4 unió la del art. 10. No obstante, nos encontramos ante un supuesto de concurso medial, en el que un mismo hecho deriva en dos infracciones, dándose la circunstancia que la comisión de una implica, necesariamente, la comisión de la otra. Por lo tanto, aplicando el artículo 29.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, procede subsumir ambas infracciones en una, procediendo imponer únicamente la sanción prevista para la infracción del artículo 4.4 de la LOPD que se trata de la infracción originaria que ha implicado la comisión de la otra. III Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, procede fijar la sanción dentro de la escala de las graves. Para la graduación de la sanción a imponer han de ser tenidos en cuenta los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: -Carácter continuado de los hechos constatados: del 4 de febrero de 2016 hasta el 6 de junio de 2016. (45.4.a)) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 -Vinculación de la actividad del investigado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal: el hecho se ha producido dentro de la gestión de préstamos de la entidad bancaria. (45.4.c)) -- El grado de intencionalidad es el de una entidad jurídica dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y ejecutadas por empleados de todos los niveles. Los incumplimientos de estos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. (45.4.
  2. f)- Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. (45.4.
  3. i)Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.4 en concurso con la infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. c)de la citada Ley. 2. Nombrar como instructor a D. ***INSTRUCTOR.1 y como Secretario a D. ***INSTRUCTOR.2, indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del citado Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  5. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  6. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. NOTIFICAR el presente Acuerdo a Abanca Corporación Bancaria SA indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  7. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  8. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10,000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000 Euros En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 Euros o 30.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00667/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  9. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. >>> SEGUNDO: En fecha 22/02/17 la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30.000 euros haciendo uso de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 21/02/17 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., de fecha 21/02/17, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid PS/00667/2016, de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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