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PS-00668-2013

1/12 Procedimiento Nº PS/00668/2013 RESOLUCIÓN: R/01215/2014 En el procedimiento sancionador PS/00668/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Aventel SL y Galp Energía España SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 28 de enero de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B. en el que denuncia a Galp Energía España SAU (Galp) porque: << En el año 2012 procedí a darme de baja en Galp Energía del suministro de gas. Dándome de alta en Iberdrola, sociedad en la que ya desde hacía tiempo teníamos contratado el servicio de energía eléctrica. Hemos recibido, en este mes de Enero, una factura de Galp a mi nombre por el suministro eléctrico. Cuando hemos procedido a realizar el motivo lberdrola nos informa que el distribuidor les ha comunicado el cambio y lo han tenido que hacer. Galp nos indica que no tiene ninguna firma mía y que no encuentran la grabación. La factura recibida incluye errores de diversos tipos: Usa una entidad bancaria en donde no poseo cuenta. El consumo no coincide con el indicado por lberdrola en su última factura. Incluye un apartado de gas confort que no tenemos contratado con ellos. Entiendo que, además, el cálculo de la factura es erróneo, por el valor facturado y las fechas que indica. Documentación que se adjunta: Facturas de Galp e lberdrola. Expediente en Consumo de la comunidad de Madrid. >> SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a Galp. Dicha actuación finalizó con el informe de la Inspección de Datos. TERCERO: De todo lo actuado en las investigaciones previas se concluyó, salvo prueba en contrario, que: Aventel realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al recabar sus datos personales para incorporarlos al formulario de contrato de electricidad y confortgas" de Galp y proporcionárselos a esta. Galp Energía España SAU realizó tratamiento de datos del denunciante al tramitar esos datos, proporcionados por la empresa de servicios, como Contrato de suministro eléctrico y "ConfortGas" con cambio de compañía, para la persona denunciante sin obtener su consentimiento inequívoco y emitir más tarde facturas incluyendo los importes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 correspondientes a esos contratos, sin efectuar comprobación alguna de dichos datos y la voluntad del titular de los mismos, a pesar de que la identidad del titular no había sido comprobada y documentada con copia del DNI. CUARTO: Con fecha 16/12/13 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a GALP y Aventel, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio. Aventel, presenta escrito de alegaciones. Solicita el archivo del procedimiento. Alega que desde el 01/03 al 04/08 de 2011 realizó una campaña para Galp ofertando a los clientes de gas que contrataran con la compañía el suministro de electricidad; que, respecto a los hechos denunciados, el titular aceptó el 12/05/2011 la oferta vía telefónica y que la conversación fue grabada, reflejando su voluntad de contratar, sin recabar más datos que los proporcionados por Galp. Que solo se contrataba electricidad, no se ofertaban contratos de servicios. Que han prescrito los hechos denunciados respecto a Aventel. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio a GALP, formula alegaciones y solicita, tras el reconocimiento voluntario de la responsabilidad de los hechos, la sanción mínima de la escala de las leves por la aplicación del 45.5 y 4 de la LOPD. Alega que el contrato de prestación de servicios de promoción de servicios de Aventel para la contratación de clientes, no le permitía hacerlo sin obtener previamente el consentimiento del titular de los datos. Que las facturas fueron anuladas, no hay deuda y los datos están bloqueados a disposición solo de Administración y Tribunales. SEPTIMO: Con fecha 22/01/14 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, junto con los documentos generados en las actuaciones previas de Inspección y las alegaciones de los interesados. Se requiere a denunciante y denunciados que aporten documentos sobre los hechos. GALP en su respuesta afirma que ya ha aportado todos los documentos. Aventel documenta la identidad y facultad de representación del compareciente. La persona denunciante aporta copia de facturas escritos denuncias y requerimiento notarial a Galp. OCTAVO: La propuesta fue notificada a la denunciante y a las imputadas. Las personas denunciantes y Aventel SL no han formulado alegaciones. Galp solicita una sanción por el importe mínimo de las leves en base a su reconocimiento de responsabilidad conforme establece la LOPD en su artículo 45.5.
  2. d)y 4. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 HECHOS PROBADOS 01. En abril 2011 el grupo Galp comienza a operar como suministrador de luz y gas con los clientes procedentes de Gas Natural Fenosa en el proceso derivado de la fusión de estas últimas compañías. Entre esos clientes figuraba A.A.A. por el suministro de gas a su vivienda de (C/..................1) Alcobendas. 02. 12/05/11, fecha de la grabación sonora aportada por Galp donde la voz de un hombre confirma a la teleoperadora de Aventel sus datos personales y su consentimiento para la contratación del suministro eléctrico para su vivienda de (C/..................1) Alcobendas (CUPS *****************). El operador de redes telefónicas afirma que ese día se efectuaron 4 llamadas al número ***TEL.1, que en la base de datos de Galp consta como dato personal de A.A.A.. 03. 01/03/12, fecha que consta como la de baja del contrato de suministro de gas de en la base de datos de Galp A.A.A. y el contrato de servicio de gas concluyó en el mes de mayo siguiente. A esa hecha no figura vigente ningún contrato. 04. 24/10/12, Iberdrola emite factura a nombre de la persona denunciante (B.B.B.) por el suministro de electricidad a su vivienda de (C/..................1) Alcobendas, (CUPS ****************1) por el periodo de 23/08/12 a 25/10/12. El 28/12/12 emite la factura del periodo 23/10/12 a 20/12/12. 05. 27/12/12, Iberdrola emite factura a nombre de la persona denunciante (A.A.A.) por el suministro de gas a su vivienda de (C/..................1) Alcobendas (CUPS ES ****************2), por el periodo de 17/10/12 a 14/12/12. (folios 10-11) 06. 09/01/13, Galp emite a nombre de la persona denunciante (A.A.A.) por el suministro de electricidad y el servicio confort Gas para su vivienda de (C/..................1) Alcobendas (CUPS ****************1), por el periodo de 20/12/12 a 26/12/12. Po ese mismo periodo pero sin el importe de confort emite otra factura el 04/02/13. 07. 21/01/13, la denunciante (A.A.A.) presenta ante la DG de Consumo de la Comunidad de Madrid Hoja de reclamación / denuncia contra Galp solicitando la baja en Galp y la anulación de la factura por los siguientes motivos: “El suministro del gas y de la electricidad los tengo contratados con la empresa lberdrola. Hemos recibido en mi domicilio una factura por consumo eléctrico de la empresa Galp por valor de 154,64 euros. Los cuales corresponden consumo eléctrico 144,67 y 9,97 de “confort gas’, correspondiente al periodo de 20/12/2012 al 26/12/2012. Puestos en contacto con Galp nos indican que ellos tienen el suministro de energía eléctrica, desde el 20 de Diciembre, porque alguien así lo pidió. Cuando les solicitó me demuestren quien hizo la solicitud me indican que no tienen firma alguna y que el contrato se habría hecho telefónicamente. Les solicito me muestren dicha comunicación verbal y me indican que no la tienen o encuentran. Que se pondrán en contacto con nosotros y nos dan un número de expediente. Exp. Num. ***NÚMERO.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 Es tan evidente la mala fe de esta empresa que usa como cuenta corriente una cuenta de Casa España cerrada en el mes de Julio. Lo siguiente que sabemos de Galp es una llamada desde un teléfono ***TEL.2donde nos indican, de forma amenazante, que si no estamos de acuerdo nos cortan el fluido eléctrico. Les indico que pondré una denuncia en la policía, ante consumo, en el ministerio de industria y en protección de datos. Ya que han manipulado de forma descarada una información personal.” 08. 15/05/13, Galp recibe requerimiento notarial, a petición de B.B.B., con el siguiente texto: << Muy señores míos. Voy a intentar ser muy conciso en la explicación de la incidencia que tengo con ustedes abierta, y que tal como he podido ver en Internet es común en la gestión que hacen ustedes a sus clientes. Mi esposa A.A.A. tenía contratado el gas, de nuestro domicilio, con la empresa Gas Natural. Cuando el mercado se modificó, pasaron dicho contrato a Galp Energía (Cliente ***CLIENTE.1). La energía eléctrica la hemos tenida contratada, de siempre, con lberdrola número de contra ***CONTRATO.1. (Contrato a mi nombre). No satisfechos con el servicio prestado por Galp, decidimos cambiar el servicio del gas a lberdrola, cosa que hicimos. Dando de baja la cuenta corriente que teníamos en la entidad 2096 (Caja España). En el mes de enero de este año recibimos en nuestro domicilio las facturas de Iberdrola por el consumo eléctrico y de gas. Pero también una factura por consumo eléctrico a nombre de A.A.A. de su compañía. Puestos en contacto con ustedes y solicitándoles nos digan quien ha realizado dicho cambio nos indican que no tienen soporte escrito, ni soporte grabado. Antedicha irregularidad procedemos a denunciarles en Consumo de la Comunidad de Madrid, y en protección de datos. Por los siguientes motivos: • Se ha realizado un contrato fraudulento • Han usado, para crearlo, datos de un anterior contrato (de gas). Tanto es así que la cuenta bancaria en la que intentan cobrar lleva de baja desde agosto del 2012 • El consumo que facturan ustedes ya se le ha pagado a lberdrola (adjunto facturas) • Solicitamos desde la oficina de protección de datos nos den de baja en sus bases de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 No terminan aquí las sin razones. Ayer día 12/02/2013 recibimos en casa dos nuevas facturas de ustedes. Una de ellas de devolución de 39,99 euros y una segunda volviendo a facturar un consumo indebido (el mismo de la factura denunciada). Por supuesto con cargo y abono en el mismo banco en donde no tenemos abierta ninguna cuenta. El tema es tan sencillo como esto: Factura de lberdrola actual (Real) 172.880,09 Pagada. Factura de Galp lectura anterior (Real) 172.185,00 Diferencia 695,09 ¿Qué pretenden ustedes que les paguemos lo que hemos pagado? ¿Es tan difícil encontrar a los comerciales que falsean los contratos? ¿Tenemos que pagar en tiempo• y dinero los ciudadanos sus incompetencias? Evidentemente volveré a denunciar ante Consumo, Ministerio de Industria, y demás organismos la gestión que ustedes realizan. También espero que den una solución rápida a esta desagradable situación. >> 09. 17/07/13, Galp emite informe dirigido a la AEPD, acompañado de impresión de pantallas, de facturas y de contratos, para acreditar que en su base de datos: --- figura A.A.A., con sus datos de identidad, domicilio y cuenta bancaria, como titular de los contratos siguientes: En el desarrollo de dichos contratos emitió cinco facturas en relación a los tres primeros y dos facturas por el cuarto, la ultima el 04/03/13. --- que para la captación de clientes vía telefónica Galp contrató a Aventel; dicho contrato estuvo vigente del 01/03/11 a 31/12/12. 10. 08/01/14, Galp en su escrito de alegaciones reconoce voluntariamente su responsabilidad en los hechos imputados y declara que las facturas han sido anuladas, la deuda cancelada y los datos personales bloqueados. 11. 14/01/14, Aventel en su escrito de alegaciones afirma que su operadora obtuvo de B.B.B. su consentimiento para la contratación del suministro eléctrico y que la fecha de la grabación es de 12/05/11, que documenta con el informe del operador de redes telefónicas, día en la que se efectuaron 4 llamadas al número ***TEL.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. Se llega a la conclusión de que la actuación de las imputadas constituye, en cada una de las conductas, una infracción del artículo 6.1 de la LOPD y su principio del consentimiento, tipificada en el 44.3.
  4. b)de la misma ley. A. Los datos personales de la persona denunciante han sido tratados por las dos entidades (Aventel y GALP) imputadas, para la recogida de datos, tramitación de contrato y tratamientos posteriores. De la intervención de Aventel en los hechos denunciados tenemos la grabación sonora que sirvió para la contratación, las anotaciones en la base de datos de Galp y las manifestaciones escritas de ambas empresas. B. Entre la fecha de grabación y el alta del contrato transcurre año y medio. La primera no puede considerarse como causa de la segunda. Quien figura en la grabación como titular que confirma sus datos es el marido, quien figura en la base de datos y en las facturas de Galp es la esposa. Se factura por electricidad y confortgas (no contratado en la grabación). C. Galp no ha cesado en su tratamiento de los datos personales de la persona denunciante hasta el 11/07/13, en que remite el escrito comunicándole que no existe relación contractual y que sus datos están cancelados. III. La LOPD establece: “Artículo 6. Consentimiento del afectado “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7 apartado 6 de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” El principio del consentimiento del afectado para la recogida o tratamiento de los datos personales del mismo es uno de los pilares de la protección de datos en el vigente ordenamiento jurídico español, imprescindible para preservar el derecho fundamental constitucionalmente protegido de la intimidad de las personas. Se le hace responsable a GALP en el presente procedimiento de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones tasadas a la regla general contenida en el 6.1: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento...”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados o sin otra habilitación amparada por la Ley constituye una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7, primer párrafo), “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Carece del consentimiento inequívoco de la afectada el tratamiento efectuado por GALP, que trata los datos de la persona denunciante (A.A.A.) para iniciar el cambio de compañía comercializadora, incorporarlos a su fichero de clientes y emitir facturas, sin tener base documental en que basar su contratación y su consentimiento para tratar sus datos. La imputada no ha acreditado motivo, razón o circunstancia que justificara ese tratamiento de datos sin consentimiento de la persona afectada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 IV. El artículo 44.3.
  5. b)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  6. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo. La Audiencia Nacional ha manifestado en su Sentencia de 22/10/2003 que “... la descripción de conductas que establece el artículo 44.3.
  7. d)de la Ley Orgánica 15/1999 cumple las exigencias derivadas del principio de tipicidad, a juicio de esta Sala, toda vez que del expresado precepto se desprende con claridad cuál es la conducta prohibida. En efecto, el tipo aplicable considera infracción grave “tratar de forma automatizada los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la Ley”, por tanto, se está describiendo una conducta –el tratamiento automatizado de datos personales o su uso posterior- que precisa, para configurar el tipo, que dicha conducta haya vulnerado los principios que establece la Ley Orgánica. Ahora bien, estos principios no son de aquellos que deben inferirse de dicha regulación legal, sino que aparecen claramente determinados y relacionados en el título II de la Ley, concretamente, por lo que ahora interesa, en el artículo 6 se recoge un principio que resulta elemental en la materia, que es la necesidad de consentimiento del afectado para que puedan tratarse automatizadamente datos de carácter personal. Por tanto, la conducta ilícita por la que se sanciona a la parte recurrente como responsable del tratamiento consiste en usar datos sin consentimiento de los titulares de los mismos, realizando envíos publicitarios”. En este caso, Galp ha incurrido en la infracción arriba descrita ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. Han tratado los datos de la persona denunciante sin contar con su consentimiento, lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  8. b)de la citada Ley Orgánica. V. El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer a debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. VI. El artículo 45.5 de la LOPD, establece que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  9. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  10. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  11. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  12. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  13. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. A.Aventel es una empresa pequeña, que ha actuado siguiendo un protocolo concreto establecido por parte de la responsable del fichero GALP con los datos de los clientes que le proporciona Galp, y se limita a grabar la voluntad de contratar la electricidad de los clientes de gas. En el presente caso no puede imputarse a Aventel como responsable de la recogida de los datos de A.A.A., pues su intervención se limitó a la antigua conversación con B.B.B. año y medio antes. Los contratos de los denunciantes con los denunciantes concluyeron en marzo y mayo de 2012. La conversación grabada que se cita es de una persona distinta a la que figura como titular de la contratación denunciada. Los datos utilizados para esa ocasión no fueron proporcionados por los denunciantes. Galp ha utilizado los datos personales que tenia de A.A.A. con los datos de la vivienda en relación a la electricidad que contenía la grabación de Aventel –que B.B.B.- le había proporcionado. En todo caso, ha de hacerse resaltar el tiempo transcurrido entre la fecha de la grabación (12/05/11) –hecho imputable a Aventel- y la notificación del acuerdo de inicio de esta Agencia a dicha imputada (19/12/13). Han transcurrido dos años y siete meses, plazo claramente superior al plazo fijado de dos años para las infracciones graves, por lo que la prescripción debe ser declarada. B.GALP en su escrito de alegaciones solicita la aplicación del 45.5.
  14. d)de la LOPD. Como hay constancia de su reconocimiento de responsabilidad ha de fijarse la sanción con un importe del tramo de las sanciones leves. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 Es necesario analizar la reacción de la imputada ante las reclamaciones de las personas denunciantes. La persona denunciante, después de recibir la factura, realiza el mismo mes de enero de 2013 la primera reclamación telefónica y escrita, y pone en conocimiento de la imputada su posición contraria. Transcurridos seis meses (11/07/13) Galp comunica a la denunciante A.A.A. que ya no existe relación contractual y sus datos han sido bloqueados. VII. El artículo 45.4 de la LOPD, establece que La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  15. a)El carácter continuado de la infracción.
  16. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  17. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  18. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  19. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  20. f)El grado de intencionalidad.
  21. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  22. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  23. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  24. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. Es necesario examinar las circunstancias de aplicación del 45.4. Los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, da lugar a las siguientes observaciones: - El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda en el caso de GALP, pues los datos han sido tratados contraviniendo el principio del consentimiento durante más de 15 meses. - El volumen del tratamiento es reducido. - La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal es evidente, puesto que GALP es empresa que tiene como actividad la prestación de facturación de suministros de energía y tiene un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene el Grupo, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. - En lo que se refiere al volumen de negocio de hay que hacer constar que es un hecho notorio que excluye la necesidad de aportar elemento probatorio alguno. Pertenece a uno de los grupos energéticos más importantes de la península ibérica. - El beneficio obtenido no se ha acreditado, aunque puede deducirse que no ha habido. - El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó incorporar a la base de datos como cliente a la persona denunciante y ordeno el cambio de comercializadora no tuviera intención de infringir norma alguna, pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a quien a los supervisores de todos ellos. Todos esos pequeños incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. - La imputada ha sido objeto de expedientes sancionadores por infracciones similares. - No se ha acreditado daño cuantificable en euros, solo puede computarse la redacción y presentación de escritos de reclamación y denuncias, y todas las gestiones a que se ve obligado la persona denunciante. -El balance de todas las circunstancias contempladas en el 45.4 de la LOPD permite graduar la sanción en un importe de 20.000 € para GALP. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Declarar el archivo de las actuaciones realizadas respecto a Aventel SL. SEGUNDO: Imponer a Galp Energía España SAU multa de 20.000 € (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2. 5 y 4 de la LOPD, por la infracción del artículos 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  25. b)de dicha norma. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Aventel SL, Galp Energía España SAU y a A.A.A. y B.B.B.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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