1/12 Procedimiento Nº PS/00668/2016 RESOLUCIÓN: R/01395/2017 En el procedimiento sancionador PS/00668/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) presenta escrito de denuncia con fecha de entrada de 29/07/2016 en el que pone de manifiesto que recibió en marzo de 2015 una carta del Banco Santander en la que se le ofrece el producto Agro Santander para gestionar la ayuda de la PAC (Política Agraria Común) y que la denunciante en ningún momento contactó con dicha entidad financiera para la gestión de la PAC y no es clienta de la misma. Que la denunciante formuló reclamación ante Banco Santander de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica para que le informarán del origen de los datos y procedieran a la cancelación pero que no ha obtenido respuesta. Que según la denunciante tuvieron lugar los hechos en fecha de: MARZO 2015 Con el escrito de denuncia se adjunta la siguiente documentación: -Carta remitida por Banco Santander a la denunciante, en la que consta su nombre, apellidos y dirección postal, marzo, en la que le informan de lo siguiente: Confíe en el Santander y disfrute de todas las ventajas que le ofrecemos en la tramitación de la PAC. En el Santander llevamos trabajando desde hace años con agricultores y ganaderos para facilitarles la tramitación de la PAC. Este año cambia la normativa y por ello queremos acompañarle (…). Por eso, le animamos a que confíe en Agro Santander para gestionar su PAC (…). -Escrito de FACUA dirigido a Banco Santander, en nombre y representación de la denunciante, mediante el que presentan reclamación por el que solicitan que les informen de la procedencia de sus datos personales y la cancelación de los mismos. Dicho escrito fue remitido mediante correo certificado, entregado en destino el 10 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 noviembre de 2015, cuyo Aviso de Recibo se adjunta. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., teniendo conocimiento de que: El Banco Santander manifiesta lo siguiente: I.La denunciante ha sido clienta hasta la petición de cancelación el 11 de noviembre de 2015 y que la carta que remitieron a la denunciante informando de la gestión de la PAC fue enviada en marzo de 2015. II.Con respecto al ejercicio del derecho de acceso y cancelación manifiestan que dieron respuesta, el 13 de noviembre de 2015, directamente a la denunciante a la dirección postal (C/...1), comunicando lo siguiente “ha quedado anotada su petición en nuestros registros, con el fin de que sus datos sean utilizados únicamente de conformidad con la normativa vigente. Así, le participamos que el hecho de ser o haber sido cliente del Banco, nos obliga a la conservación de sus datos y de las operaciones realizadas durante el plazo marcado por la Ley al efecto (…). Se adjunta copia. III.Dicha dirección postal es la que consta en el Sistema de Información de la entidad financiera, coincide con la que consta en la carta informativa de la PAC que le remitió Banco Santander y con la que consta en su DNI. IV.Desde el 14 de enero de 2010 la denunciante fue cliente de la entidad y en la actualidad no es cliente, se adjunta Extracto de cuentas personales, en el que figura en fecha de 14/01/2010 un saldo inicial de 10,58 euros y saldo final en fecha de 15/01/2010 de 0,0 euros e impresión de pantalla de los datos identificativos de la denunciante que constan en el Sistema de Información. TERCERO: Con fecha 31/01/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a BANCO SANTANDER, S.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley. CUARTO: Con fecha de 7/02/2017 BANCO SANTANDER, S.A., presento escrito de alegaciones en el que manifestaba, en síntesis, lo siguiente: -La razón del envío de la carta es porque la interesada tiene condición de empresaria que ejerce actividad agrícola, lo que motiva que perciba en el ámbito de la PAC una Ayuda pública por razón de dicha actividad. -El art. 2.3 del RDLOPD excluye del ámbito de aplicación de la normativa de protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 de datos a los empresarios individuales, sus datos identificativos cuando hagan referencia a ellos precisamente en calidad de tales. QUINTO: En fecha de 29/03/2017 se inició el período de práctica de pruebas, dándose por reproducido a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante BANCO SANTANDER, S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/04502/2016 y las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00668/2016 presentadas por BANCO SANTANDER, S.A., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: En fecha de 19/04/2017 por el Instructor del Procedimiento se emitió propuesta de resolución solicitando que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a BANCO SANTANDER, S.A. con multa de 10.000 € (DIEZ MIL EUROS) por la infracción de los artículos 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- b)de dicha norma. SEPTIMO: En fecha de 9/05/2017 BANCO SANTANDER, S.A., presentó escrito de alegaciones en el que da por reproducido lo manifestado anteriormente y añade sin entrar en el sujeto que realiza la explotación agraria desarrolla o no una actividad comercial o industrial lo cierto es que la información recibida por la denunciante es una información circunscrita a la gestión de la ayuda de la PAC, y no a ningún otro aspecto personal. Por ello resulta difícil apreciar que la información enviada produzca un conflicto de intereses legítimos que justifica la sanción administrativa. OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS UNO.- En el mes de marzo del año 2015 la denunciante recibe un escrito publicitario de BANCO SANTANDER, S.A., ofreciendo la gestión del cobro de la PAC dónde constan sus datos personales. Ésta niega cualquier relación con la entidad. (Folios 1 y 4) DOS.- BANCO SANTADER, S.A. aporta captura de pantalla de sus sistemas (Folios 2021) dónde aparecen los datos personales asociados a una cuenta corriente con la siguiente información: Fecha de 14/01/2010 un SALDO INICIAL de 10,58 euros Fecha de 15/01/2010 de 0,0 euros SALDO FINAL. –CANCELACION CONTRATOTRES.- A raíz de la recepción de la publicidad, en fecha de 31/07/2015 a través de FACUA, solicitó la cancelación de sus datos personales manifestando que no había proporcionado los mismos y que no había solicitado la gestión a través del citado banco C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 para las ayudas de la PAC. (Folios 5 a 10) CUATRO.- Mediante escrito de fecha de 13/11/2015 y tras las subsanaciones requeridas, por parte de BANCO SANTANDER, S.A. se comunicó a la denunciante que habían procedido a la cancelación de sus datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II BANCO SANTANDER S.A., formula alegaciones tanto al acuerdo de inicio como a la propuesta de resolución, en las que sostiene la no aplicación de la normativa de protección de datos a la denunciante de acuerdo con el art. 2.3 del RDLOPD, pues ostenta la cualidad de empresaria individual de la agricultura, razón por la cual podía ser beneficiaria de las ayudas previstas en la Política Agraria Común Europea (PAC en adelante). Es preciso, por tanto, realizar el análisis de las circunstancias de la denunciante, la normativa aplicable, la jurisprudencia y los informes jurídicos de esta Agencia Española de Protección de Datos aplicables a esta cuestión. 1. En primer lugar hay que acudir a lo dispuesto en el art. 2.3 del RDLOPD, que establece: 3. Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal. De la lectura del precepto se deduce con claridad que no contempla la figura del empresario individual en calidad de agricultor como sostiene BANCO SANTANDER, S.A., por lo que puede ya adelantarse la desestimación de las alegaciones. 2. En segundo lugar, el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, que regula las ayudas de la PAC, establece lo siguiente en sus artículos 3
- a)y
- b)y 11: Artículo 3. Definiciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12
- b)«Agricultor y ganadero (en adelante agricultor)»: Toda persona física o jurídica, o todo grupo de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en España y que ejerza una actividad agraria conforme a lo establecido en el capítulo II del título II del presente real decreto.
- d)«Titular de explotación»: la persona física, ya sea en régimen de titularidad única o compartida inscrita en el registro correspondiente, o la persona jurídica que asume el riesgo empresarial derivado de la actividad agraria y desarrolla en la explotación dicha actividad agraria tal y como está definida en el capítulo II del título II. Artículo 11. Actividad agraria. 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, la actividad agraria sobre las superficies de la explotación podrá acreditarse mediante la producción, cría o cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales o mediante el mantenimiento de las superficies agrarias en estado adecuado para el pasto o el cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas empleados de forma habitual. Por otro lado, dispone el artículo 326 del Código de Comercio lo siguiente: No se reputarán mercantiles: 2.º Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se les paguen las rentas.(…) De la lectura de los preceptos, no se puede afirmar, como entiende BANCO SANTANDER, S.A., que por el hecho de ser posible beneficiario de la PAC, haya que ser empresario o persona jurídica, pues expresamente contempla la posibilidad de que las personas físicas – ayunas de otras circunstancias mercantiles- sean preceptoras. 3. En tercer lugar, y realizando una interpretación conceptual extensiva de las categorías que recoge el art. 2.3 RDLOPD “comerciantes, industriales o navieros” a la condición de beneficiaria de la PAC de la denunciada, esta Agencia Española de Protección de Datos viene manteniendo de manera reiterada, desde la resolución de 27 de febrero de 2001, que…”la protección conferida por la Ley Orgánica 15/1999, de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, no es aplicable a las personas jurídicas , que no gozarán de ninguna de las garantías establecidas en la Ley, y por extensión lo mismo ocurrirá con los profesionales que organizan su actividad bajo la forma de empresa ( ostentando, en consecuencia la condición de comerciante a la que se refieren los artículos primero y siguientes del Código de Comercio) y con los empresarios individuales que ejercen un actividad comercial y respecto de las cuales sea posible diferenciar su actividad mercantil de su propia actividad privada estando en el primer caso excluidos también del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica15/1999. En definitiva, pues, tanto las personas jurídicas como los profesionales y los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 comerciantes individuales ( éstos dos últimos sólo en los estrictos términos señalados en el párrafo que antecede, esto es, cuando sus datos hayan sido tratados tan sólo en su consideración de empresarios) quedan fuera del manto protector de la Ley Orgánica 15/1999. A contrario sensu, tanto los profesionales como los comerciantes individuales quedarían bajo el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999 y, por tanto, amparados por ella cuando los primeros no tuvieran organizada su actividad profesional bajo la forma de empresa, no ostentando, en consecuencia, la condición de comerciantes ( es el caso de los profesionales liberales cuyas actividades están expresamente excluidas del ámbito de aplicación de la Ley Básica 3/1993 por su artículo 6) y lo segundos cuando no fuera posible diferenciar su actividad mercantil de la propia actividad privada. En estos casos deberán aplicarse siempre las garantías de la Ley Orgánica 15/1999 dada la naturaleza fundamental del derecho a proteger. Ello exigirá siempre ir analizando caso por caso para hallar en cada supuesto concreto el límite fronterizo donde resulte afectado el derecho fundamental a la protección de datos de los interesados personas físicas, o, por el contrario, aquél no resulte amenazado por incidir tan solo en la esfera de la actividad comercial o empresarial, teniendo en todo caso presente que, en caso de duda, la solución deberá siempre adoptarse a favor de la protección de los derechos individuales”. Por otro lado y como más adelante se analiza, de la captura de pantalla aportada por la entidad denunciada y en concreto del producto que afirman contrato ésta, no se deduce condición alguna de agricultora u otra circunstancia relativa a beneficiaria de la PAC. Finalmente conviene traer a colación el criterio jurisprudencial a efecto, que en la SAN 1406/2012, de 15 de marzo de 2012, en cuyo FJ2 se recoge la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 9 de mayo de 2007, que señala lo siguiente: "Y, por otra parte, pocas dudas ofrece la consideración de las circunstancias de identidad personal de los profesionales individuales como datos objeto de protección legal, pues, como indica su exposición de motivos, se trata de proteger la privacidad como concepto más amplio que el de intimidad, en tanto que esta protege la esfera en que se desarrollan las facetas más singularmente reservadas de la vida de la persona -el domicilio, las comunicaciones...-, mientras que la privacidad constituye un conjunto más amplio de facetas de la personalidad que, aisladamente consideradas, pueden carecer de significación intrínseca pero que, coherentemente enlazadas entre sí, arrojan como precipitado un retrato de la personalidad del individuo que éste tiene derecho a mantener reservado. Subjetivamente el ámbito de la LORTAD, como señala la sentencia recurrida, se concreta a los datos de las personas físicas, así resulta de los arts. 2.1 y 3 de la misma, señalando este último que se entenderá por datos de carácter personal "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables"; en el mismo sentido se expresa la Directiva 95/46 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en cuyo art. 2.
- a)define como "«datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el «interesado»); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social". Es claro que los Arquitectos y Promotores a que se refiere el litigio participan de la naturaleza de personas físicas y que no dejan de serlo por su condición de profesionales o agentes que intervienen en el mercado de la construcción, por lo que los datos personales relativos a los mismos, quedan amparados sujetos en cuanto a su tratamiento informatizado a las previsiones de la LORTAD; y es que desde este punto de vista subjetivo la exclusión del ámbito de aplicación de la LORTAD no viene determinado por el carácter profesional o no del afectado o titular de los datos objeto de tratamiento, sino por la naturaleza de persona física o jurídica titular de los datos, en cuanto sólo las personas físicas se consideran titulares de los derechos a que se refiere el art. 18.4 de la Constitución . Por ello, la argumentación que la parte recurrente efectúa en relación con el carácter empresarial de la actividad desarrollada por los profesionales y en particular los Arquitectos y promotores a que se refiere el litigio, carece de virtualidad a los efectos de excluir el tratamiento de sus datos personales del ámbito de aplicación de la LORTAD, pues ello no priva ni altera la naturaleza de tales datos en cuanto conciernen a dichas personas físicas. Para que el planteamiento de la parte resultara determinante de la exclusión sería preciso acreditar que la intervención en el mercado se produce como persona jurídica, haciendo uso de las distintas posibilidades que el ordenamiento establece al efecto (Sociedad, Empresa,...) y que los datos en cuestión vienen referidos a dicha persona jurídica, que no es el caso. La postura de la recurrente, como ya señaló la Sala de instancia, llevaría a excluir de la aplicación de la LORTAD, el tratamiento de los datos personales de cualquier profesional por el sólo hecho de participar en el mercado de bienes o servicios correspondiente, privando a tales ciudadanos del amparo y tutela del derecho que les reconoce el art. 18.4 de la Constitución y en contra de las previsiones de la referida Ley Orgánica, que ampara el tratamiento informatizado de los datos concernientes a las personas físicas. Otra cuestión será determinar en cada caso y bajo el amparo y aplicación de la LORTAD, el carácter personal o no del dato de que se trate, que en este caso y como se ha indicado antes no puede ponerse en duda, pues se refiere al nombre, profesión, domicilio y demás circunstancias personales de los afectados, lo que es distinto de las relaciones sociales o profesionales que, según doctrina del Tribunal Constitucional invocada por la recurrente, no se comprenden en el derecho a la intimidad”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 La Audiencia Nacional, en esta misma Sentencia de 15 de marzo de 2012, se remite a la SAN, Sec. 1ª, de 14 de febrero de 2007, cuando señala que "Si cualquier persona física tiene derecho a la protección de los datos personales, no parece que puedan ser excluidos de tal protección los datos personales de todas aquellas personas física que, obviamente conservando tal condición, también tengan la condición de profesionales, pues la adicción de esta circunstancia no les priva de sus derechos como ciudadanos, salvo que estos profesionales organicen su actividad bajo fórmulas mercantiles y que se acredite que los datos eran ajenos a su esfera privada y ostentaban una clara vinculación con la actividad mercantil". Por lo expuesto deben desestimarse las alegaciones de BANCO SANTANDER, S.A. referentes a la no aplicación de la normativa de protección de datos a la denunciante. III Dispone el art. 4.2 y 5 de la LOPD lo siguiente: 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos. 5. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados. Dispone el artículo 6.1 y 2 de la LOPD, lo siguiente: 1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. En relación con los preceptos citados, hay que analizar el origen de los datos de la denunciante en los ficheros de BANCO SANTANDER, S.A., y la legitimidad de ésta para su tratamiento en relación con las finalidades derivadas del mismo. Aportan captura de pantalla de sus sistemas dónde consta una cuenta corriente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 asociada a la denunciante con la siguiente información de saldo inicial en fecha de 14/01/2010 de 10,85 euros y con información de saldo final a fecha de 15/01/2010 de 0 euros, y la anotación CANCELACION CONTRATO. Asimismo de dicha información no se deduce condición alguna de agricultora u otra circunstancia relativa a beneficiaria de la PAC. Sin embargo, la denunciante niega cualquier relación con dicha entidad, y expresamente niega haber solicitado a la misma la gestión del cobro de la PAC. En este sentido el BANCO SANTANDER, S.A., no ha aportado prueba alguna de la contratación del producto – ni en las alegaciones formuladas al acuerdo de inicio, ni una vez conocida la Propuesta de Resolución que recogía expresamente este aspecto- sino una simple captura de pantalla, y no puede obviarse que los pantallazos o reflejos informáticos no acreditan la contratación ni la prestación del consentimiento para el tratamiento de sus datos con fines publicitarios de la denunciante, como tiene establecido la Audiencia Nacional en la SAN de 9/04/2008, Rec. 235/2006, al afirmar que “…no se trata más de un simple “pantallazo” informático, que nada acredita ni aporta ninguna información relevante a la hora de poder acreditar el consentimiento del titular de los datos”. Aun admitiendo la existencia de contratación a meros efectos dialécticos, no existe justificación para el tratamiento de los datos con fines publicitarios en el mes de marzo del año 2015. Tampoco BANCO SANTANDER S.A. formula alegaciones referidas a esta cuestión. IV Dispone el artículo 44.3.
- b)de dicha norma que considera con infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” De acuerdo con lo dispuesto en el art. 6 de la LOPD, BANCO SANTADER S.A., disponía de los datos de la denunciante derivados de un producto cuya contratación no ha acreditado y los utilizo para la remisión de publicidad, sin que haya acreditado que tenían el consentimiento de aquella, ni otra circunstancia prevista en el apartado 2 del citado artículo que dispense la obtención del mismo. Acreditado el tratamiento de datos personales, la entidad denunciada no ha presentado ninguna prueba que pueda evidenciar el origen licito de los datos del denunciante ( ni si quiera ha concretado cual es el origen de los mismos) y por tanto que contaban con el consentimiento de la denunciante, o que se daba alguna de las excepciones previstas en el apartado 2 del tan citado artículo 6 LOPD, así las cosas procede citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (Nombre, apellidos y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Por ello, una vez acreditado el tratamiento de los datos por la Agencia, corresponde a la parte imputada que efectúa el tratamiento justificar que contaba con el repetido consentimiento que sirviera de cobertura al tratamiento realizado (tenencia en sus ficheros y utilización para la remisión de publicidad nominativa) V Dispone el artículo 45.4 y 5 de la LOPD lo siguiente: 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. Se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, dada la aplicación del apartado a), al concurrir significativamente varios criterios del apartado 4 del citado artículo, como el volumen de tratamiento a que hace referencia la infracción –al haberse emitido una única comunicación- y la naturaleza de los perjuicios causados, referidos a la recepción de la citada comunicación. Asimismo se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD, en cuanto a la vinculación de la actividad del investigado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, y El volumen de negocio del infractor considerándose gran empresa, que en el desarrollo de su actividad requiere tratar gran volumen de datos, por ello atendiendo a la naturaleza del denunciado y al tipo de entidad, según su actividad y poder económico, procede determinar la sanción en la cuantía de 10.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- b)de la LOPD, una multa de 10.000 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO SANTANDER, S.A., y a quienes aparezcan como interesados en el procedimiento administrativo. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. Informar igualmente que, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y el artículo 46 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación podrá solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la sanción. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es