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PS-00669-2013

1/11 Procedimiento Nº PS/00669/2013 RESOLUCIÓN: R/00861/2014 En el procedimiento sancionador PS/00669/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por Doña E.E.E. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Dña. E.E.E. (en lo sucesivo la denunciante) pone de manifiesto ante esta AEPD que la Entidad –TME-- incluyó sus datos personales en ficheros de información patrimonial y de solvencia, como consecuencia de una deuda fruto de una doble facturación. Ha recurrido ante la Junta Arbitral de Consumo (JAC). Junto con su denuncia aportaba la siguiente documentación: - - - Fotocopia de solicitud de arbitraje presentada ante la JAC de Canarias el 19/12/2011. Fotocopia de recibo bancario emitido por ING DIRECT, de fecha 22/05/2012 e identificado con el nº ***NÚMERO.1, domiciliado en una cuenta titularidad de la denunciante, y girado por TME. Como concepto consta “****************”, y su importe asciende a 96,39 €. Fotocopia de recibo bancario emitido por ING DIRECT, de fecha 22/05/2012 e identificado con el nº ***NÚMERO.2, domiciliado en una cuenta titularidad de la denunciante, y girado por TME. Como concepto consta “****************”, y su importe asciende a 96,39 €. Fotocopia de escrito sin fechar remitido por MEDINA-CUADROS Y ASOCIADOS, que por cuenta de TMA ejerce labores de recobro relativas a una deuda por valor de 96,39 €. Fotocopia de Resolución de inicio de procedimiento arbitral, de 13/11/2012. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad A.A.A., teniendo conocimiento de que: Con fecha 05/06/2013 se solicitó a EXPERIAN información relativa a Dª. E.E.E., NIF K.K.K., en relación a las inclusiones realizadas en BADEXCUG por parte de TME. De la respuesta recibida (de fecha 12/06/2013) se desprende lo siguiente: - Los datos de la denunciante fueron incluidos en BADEXCUG por parte de TME con fecha de alta 08/02/2012, como consecuencia de una deuda por valor de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 96,39 €. La inclusión fue comunicada mediante el envío de una carta el 09/02/2012. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. - EXPERIAN manifiesta que la inclusión fue dada de baja con fecha 12/06/2013 a petición de la entidad informante, aunque en el momento de proceder a contestar el requerimiento formulado por la AEPD tal hecho no aparecía aun reflejado en el histórico de actualizaciones de BADEXCUG. - EXPERIAN manifiesta que no consta en sus sistemas ningún expediente tramitado por su Servicio de Protección al Consumidor asociado a la denunciante. Se aporta impresión de pantalla al respecto. Con fecha 05/06/2013 se solicitó a EQUIFAX información relativa a Dª. E.E.E., NIF K.K.K., en relación a las inclusiones realizadas en ASNEF por parte de TME. De la respuesta recibida (de fecha 27/06/2013) se desprende lo siguiente: - Los datos de la denunciante fueron incluidos en ASNEF por parte de TME en dos ocasiones: o o Con fecha de alta 07/02/2012, como consecuencia de una deuda por valor de 96,39 €. La inclusión fue objeto de intento de notificación mediante el envío de una carta de 11/02/2012, que consta como devuelta (fecha de devolución, 14/08/2012), habiéndose confirmado que la dirección de envío es la dirección contractual. La inclusión fue dada de baja con fecha 12/06/2013. Con fecha de alta 25/06/2013, como consecuencia de una deuda por valor de 96,39 €. La inclusión fue objeto de notificación mediante el envío de una carta de 27/06/2013 que, en el momento en que EQUIFAX contestó el requerimiento de la AEPD, no constaba como devuelta. Asimismo, la inclusión permanecía de alta en ese momento. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. - EQUIFAX manifiesta que no consta en sus sistemas ningún expediente tramitado por su Servicio de Atención al Cliente asociado a la denunciante. Con fecha 05/06/2013 se solicita a TME información relativa a Dª. E.E.E., NIF K.K.K., en relación a la inclusión de sus datos en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - TME manifiesta que los datos de la denunciante fueron objeto de inclusión en ficheros como consecuencia del impago de la factura ***FACTURA.1, de 03/10/2011, por importe de 91,80 € y relativa a la reparación del terminal. En la misma consta como “num pedido” la referencia ***REF.1. Se aporta copia de la citada factura. - TME manifiesta que los datos de la denunciante estuvieron incluidos en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito entre el 04/02/2012 y el 10/07/2013, fecha en que se solicitó la exclusión como consecuencia del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 conocimiento de la apertura de las presentes actuaciones de investigación previa. Con fecha 08/10/2013 se solicita a la JAC de Canarias información relativa a la recepción por parte de TME de la Resolución de inicio del procedimiento arbitral instado por la denunciante, así como copia del Laudo arbitral emitido, en su caso. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - - TME tuvo conocimiento de la Resolución de inicio del procedimiento arbitral el 17/12/2012, fecha que consta en el acuse de recibo facilitado por la JAC a esta Agencia, acreditativo de la recepción por parte de la operadora de la citada Resolución. La JAC expone que “habiéndose intentado la mediación, ésta no prosperó ante la no aceptación de la reclamada, encontrándose el expediente pendiente de citación para Audiencia”. TERCERO: Con fecha 5 de diciembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la Entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU, por presunta infracción de los artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción grave en el artículo 44.3

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001€ a 300.000€ , de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la Entidad --TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU-- mediante escrito de fecha 09/01/2014 formuló alegaciones, significando de manera sucinta lo siguiente: En relación a los hechos. Con fecha 20/12/12 fue recibida la notificación de solicitud de arbitraje por parte de la Junta Arbitral del Gobierno de Canarias. No obstante, en dicha fecha no se procedió a solicitar la anulación de la factura ya que de un primer análisis no se detectó que se había facturado dos veces por el mismo concepto. Cuando llegó el expediente de la AEPD, se procedió a un segundo análisis, concluyéndose que procedía la anulación de la factura y exclusión de los datos de los ficheros de solvencia, toda vez, que erróneamente, se había facturado por duplicado el mismo servicio de reparación. Reconocimiento de la responsabilidad. Esta parte I.I.I. que los datos de la denunciante se mantuvieron en los ficheros de solvencia patrimonial por un error en el análisis de la reclamación, por lo cual no se anuló la factura emitida por duplicado. Esta parte acepta el reconocimiento de la responsabilidad y, en base al mismo, invoca la reducción de la sanción en aplicación del apartado
  2. d)del art. 45.5 LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Por todo lo expuesto, SOLICITO que se tengan por formuladas las siguientes alegaciones y tras los trámites oportunos proponga declaración de inexistencia de responsabilidad por parte de TME, ordenando el Archivo del presente procedimiento y con carácter subsidiario, se acuerde una sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves, de conformidad con lo establecido en el art. 45.4 y 5 LOPD. QUINTO. Con fecha 11/02/14 se procedió a notificar en legal forma a la entidad denunciada—TELEFÓNICA—la “propuesta de Resolución” en la que se acordaba imponer una sanción de 20.000€ por la infracción del contenido del art. 4.3 LOPD, al haber cometido un “error” en su actuación que había supuesto la afectación de los derechos de la denunciante contenidos en la LOPD. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: Primero. Con fecha 15/02/13 se recibe en esta AEPD reclamación de la afectada en dónde pone de manifiesto “inclusión en una lista de impagados por impago de un recibo duplicado”—folio nº 1--. Segundo. Queda acreditado que la afectada interpuso solicitud de Arbitraje ante la Junta Arbitral de Consumo de Canarias en fecha—19/12/11—adjunto copia sellada de la solicitud.—folios nº 18 y 19--. Tercero. Queda acreditado que existe un doble cargo en la cuenta de la afectada por importe de 96,39€.—folios nº 14 y 15--. Entidad emisora: Telefónica Referencia 041111 Recibo: ***NÚMERO.2 Cuarto. Queda acreditado que la Entidad acreedora es—Telefónica Móviles España S.A--, la cual alega que la inclusión de los datos de la afectada en los denominados ficheros de “morosos” se produjo a consecuencia del impago de una deuda. Los datos de la denunciante fueron facilitados a los ficheros de solvencia en fecha 04/02/12 hasta el 10/07/13, siendo objeto de exclusión con motivo del presente Expediente. Quinto. Queda acreditado que los datos de la afectada se encontraban incluidos en los denominados ficheros de solvencia patrimonial y crédito, siendo la Entidad informante—Telefónica--:  Experian (Badexcug): fecha de alta 08/02/12 y fecha de baja 12/07/13 a solicitud de la Entidad informante.  Equifax (Asnef): fecha de alta 07/02/12 y fecha de baja 12/06/13. Sexto. Queda acreditado documentalmente “que habiéndose intentado la mediación, ésta no prosperó ante la no aceptación de la reclamada, encontrándose el expediente pendiente de citación para la Audiencia”—folio nº 80-.-. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 La Entidad denunciada—Telefónica-- tiene conocimiento de la existencia de la mediación, según acredita el acuse de recibo remitido por la Junta Arbitral de Consumo de Canarias en fecha 17/12/12. –folio n º78--. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Los hechos expuestos podrían suponer, en su caso, la presunta comisión de una infracción del art. 4.3 Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre—LOPD--, según el cual:” Los datos de carácter personal serán J.J.J. y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la F.F.F. del afectado.”; tipificada como infracción grave en el art. 44.3
  4. c)de la referida norma, en su redacción vigente en el momento de cometerse los hechos denunciados. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean J.J.J. y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Por tanto, los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad de dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, lo que motiva la apertura del presente procedimiento a los efectos legales oportunos. El artículo 44. 3
  5. c)de la LOPD—LO 15/1999—con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. III El artículo 38.1 el Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 15/02/13 en dónde la afectada pone en conocimiento de esta AEPD los siguientes “hechos”: “inclusión en una lista de impagados por impago de un recibo duplicado por la Entidad Telefónica”—folio nº 1--. De conformidad con la documentación aportada, la afectada interpuso solicitud de Arbitraje ante la Junta Arbitral de Consumo de Canarias, la cual ha sido admitida a trámite con fecha 13/11/12. “Admitir a trámite la solicitud presentada por Doña E.E.E. C.C.C.”. Consta acreditado que la solicitud de Arbitraje, con que la que la denunciante cuestionaba la “deuda” fue puesta en conocimiento de la Entidad acreedora— Telefónica--. A mayor abundamiento, consta el reconocimiento de la existencia de una doble facturación de manera errónea por la Entidad denunciada—Telefónica--, la cual viene a reconocer expresamente “la responsabilidad en la comisión de la infracción”. “Esta parte reconoce que los datos de la denunciante se mantuvieron en los ficheros de solvencia patrimonial por un error en el análisis de las reclamación, por lo cual no se anuló la factura emitida por duplicado”.—folio nº 101--. El art. 4.3 de la LOPD establece, dentro del principio de calidad de datos, la exigencia de la exactitud y veracidad de los datos: "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". Además hay que tener en cuenta, el art. 29 de la LOPD, y todo ello con la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia Española de Protección de Datos, relativa a prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, que indica, en su norma primera, punto 1 que: "La inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a los que se refiere" ese art. 29 de la LOPD , "deberá efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos:
  6. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada.
  7. b)Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación". Y se añade en el punto 3: "El acreedor o quien actúe por su cuenta e interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en el número 1 de esta norma en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común". Por otra parte, el art. 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD regula los "requisitos para la inclusión de los datos" en esos ficheros y ha sido impugnado en algunos de sus apartados ante el Tribunal Supremo, habiéndose dictado la STS de 15 de julio 2010 -recurso nº. 23/2008 -, que anula entre otros preceptos, por disconformes a derecho, el último inciso del art. 38.1.
  8. a)y el apartado 2 del citado art. 38. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Como señala la Audiencia Nacional en ha reiterado en numerosísimas ocasiones, aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud del dato) y formales (requerimiento previo) que permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el abono de la deuda. A lo expuesto, hay que añadir que la existencia de culpabilidad resulta clara en el caso que nos ocupa por falta de diligencia de la entidad recurrente, pues si dicha parte actora hubiera actuado con la diligencia debida, habría cumplido con los requisitos exigibles para no incluir los datos de la afectada en el fichero de solvencia patrimonial, por lo que la conducta apreciada le es atribuible a título de culpa, por lo que no puede hablarse de vulneración del principio de culpabilidad. El art. 130.1 Ley 30/92, 26 de noviembre—LRJ-PAC—dispone que: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”. Ha de tomarse además en consideración que la entidad demandante, por la actividad que realiza, debe tratar un gran volumen de datos personales en sus ficheros, lo que hace que deba extremar el cuidado en el manejo de dichos datos para lograr una protección eficaz, máxime si se tiene en cuenta que está en juego un derecho fundamental autónomo, el derecho a la protección de datos personales del art. 18.4 de la Constitución. La entidad sancionada, en su condición de supuesto acreedor, es la responsable de que los datos proporcionados a las entidades encargadas de los ficheros de datos de solvencia económica, como Asnef y Badexcug, sean exactos y veraces, siendo de su responsabilidad tanto su inclusión como la cancelación de los mismos, pues solo ella cuenta con el conocimiento de la existencia y exigibilidad de la deuda, cuyo impago está en la causa de la inclusión de los datos en estos ficheros. Por tanto, resulta responsable de la veracidad y calidad de los datos que hallándose en sus ficheros suministra para que se incluyan y mantengan en ficheros de solvencia. Por las razones expuestas, a la parte actora le es imputable la infracción grave tipificada en el art. 44.3.
  9. c)de la LOPD. V Respecto a la alegada inexistencia culpabilidad en la comisión de la conducta infractora. En este sentido, no cabe duda de que la culpabilidad constituye nota esencial en materia sancionadora -artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC)- y que la llamada responsabilidad objetiva no tiene cabida en Derecho administrativo sancionador. Efectivamente, el artículo 130.1 de la LRJPAC dispone que “sуlo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciуn administrativa los responsables de los mismos, aъn a tнtulo de simple G.G.G.”. Esta simple G.G.G. no puede ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 entendida como la admisión en el Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 15/1999, de 4 de julio, y 76/1990, de 26 de abril) y la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 23 de enero de 1998), así como las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, exigen que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acciуn u omisiуn, calificada de infracciуn sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos debe ser especialmente diligente y cuidadoso a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 2002 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). VI El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece en sus apartados 1 a 5 lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  10. a)El carácter continuado de la infracción.
  11. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  12. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
  13. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  14. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  15. f)El grado de intencionalidad.
  16. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  17. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  18. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  19. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. A tal efecto, el art. 45.5 de la LO 15/1999 dispone que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  20. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  21. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  22. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  23. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  24. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente (…)”. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” En el presente caso, la Entidad denunciada—Telefónica—reconoce “la responsabilidad” debido a un error en el análisis de la reclamación de la afectada, por el que no se anuló la factura que se emitió por duplicado. El art. 45.5
  25. d)permite que la sanción se imponga en la escala correspondiente a las infracciones—leves—en el caso de “reconocimiento espontaneo de la responsabilidad”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Por tal motivo, la sanción que se propone se ha de graduar dentro de la escala de las infracciones leves: cuya cuantía oscila entre 900€ y 40.000€. A la hora de motivar la sanción a imponer se tienen en cuenta los criterios del art. 45.4 LOPD. En concreto:  La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. —art. 45
  26. c)LOPD--. Telefónica es una compañía habituada al trato con los clientes en la comercialización de los diferentes servicios que ofrece a los mismo.  El volumen de negocio o actividad del infractor.—45.4 c). A modo ilustrativo Telefónica en el año 2013, según fuentes consultadas, obtuvo un beneficio neto de unos aproximadamente 2.056 millones de euros en el año 2013.  La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. —art. 45.4
  27. h)LOPD--. Por todo ello se acuerda que se imponga a la Entidad denunciada—Telefónica —una sanción que se cifra en la cuantía de 20.000€, por la infracción del contenido del art. 4,3 LOPD en conexión con el art. 29.4 LOPD, sanción de carácter media dentro de la escala de las infracciones leves. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  28. c)de dicha norma, una multa de 20.000€ (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la Entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU y a Doña E.E.E.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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