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PS-00670-2014

1/7 Procedimiento Nº PS/00670/2014 RESOLUCIÓN: R/00883/2015 En el procedimiento sancionador PS/00670/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CABLEUROPA SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 3/01/2014 se recibe en el registro de la Agencia Española de Protección de Datos escrito de A.A.A. en el que se pone de manifiesto los siguientes hechos: Con fecha 28/02/2013, el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza dicta sentencia respecto de una demanda interpuesta por el denunciante contra CABLEUROPA SA (en adelante ONO) en relación con un impago por valor de 84,24 €. En la sentencia se indica que la cantidad máxima que ONO puede reclamar corresponde a 38,02 €, notificándose a ONO en fecha 15/04/

  1. Aporta copia de la sentencia “juicio verbal ***NÚMERO.1”, en demandado: ONO “en situación legal de rebeldía”, y en el fallo se indica que la cantidad máxima que ONO puede cobrar al actor por tres facturas emitidas es de 38.02 euros (la cantidad que se discutía era 84,24 € También se aporta copia de remisión de la sentencia al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 2 de Pozuelo de Alarcón con fecha de entrada 10/04/2013 en la que se interesa se notifique a CABLEUROPA-ONO. Junto a ello, aporta copia de “Diligencia de notificación de 15/04/2013” de la citada sentencia firmada por una persona de la entidad destinataria “B.B.B.”. Se acompaña además, copia de diligencia del Secretario Judicial del Juzgado 14 de Zaragoza de 26/04/2013 en la que da por notificada la sentencia. Se añade que “constando el ingreso por parte del demandante de la cantidad de 38.02 euros, a los que fue condenado en sentencia firme, expídase mandamiento de pago por el citado importe, y hágase del mismo a la parte demandada. Por ello, se acompaña copia de otra diligencia del Secretario Judicial de 26/04/2013 en la que indica que “hace constar que con esta fecha se remite por correo ordinario a ONO CABLEUROPA copia de la diligencia de ordenación de esta fecha, adjuntando mandamiento de pago T-******, por importe de 38,02 euros”. Acompaña a dicha diligencia, copia de impresión de movimientos de la cantidad consignada, que fue abonada por el denunciante el 18/04/2013 y efectuado mandamiento de pago el 21/05/
  2. No obstante, el denunciante expresa que con fecha 27/08 y 17/12/2013, recibió escritos de requerimiento de pago de la entidad CORPORACION LEGAL a instancia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 ONO por el impago de los 84,24 € aportan do copia de los mismos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad CABLEUROPA SAU, CORPORACION LEGAL 2001, S.L., teniendo conocimiento de que: Tal y como consta en la documentación remitida por ONO en fecha de registro de entrada 8 de junio de 2014:
  3. ONO manifiesta que no tuvo constancia de la recepción de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 14 de Zaragoza, ya que el propio Juzgado afirma que iba a proceder a remitir la Sentencia por correo ordinario. No obstante, se recibió el mandamiento judicial de pago por el que se comunicaba la posibilidad de cobrar los 38,02 euros consignados por el denunciante, registrándose en los ficheros de ONO en fecha 31 de mayo de
  4. A este respecto ONO ha remitido impresión de pantalla donde consta el registro del mencionado abono.
  5. ONO ha aportado impresión de pantalla donde consta que el expediente relativo al denunciante se remitió a CORPORACION LEGAL en fecha 26 de abril de 2013, por lo que ONO manifiesta que en dicha fecha no tenía constancia de la Sentencia, ni del abono realizado.
  6. ONO manifiesta que, aunque consta registrado en fecha 31 de mayo de 2013 el abono realizado por el denunciante, por un error humano se no se realizó correctamente el proceso de conciliación de pagos en la ficha de cliente y por este motivo no se retiró el expediente de la agencia de recobro con lo que CORPORACIÓN LEGAL continuó con las acciones de recobro.
  7. ONO manifiesta que en el mes de enero de 2014, CORPORACION LEGAL les remitió una reclamación del denunciante en la que se adjuntaba la sentencia del Juzgado junto unas diligencias penales por un delito de acoso interpuesto por el denunciante. Por ello, se procedió al análisis de la reclamación y se realizaron todas las acciones para subsanar el problema, rectificando de forma inmediata la deuda existente en los Sistemas de Información.
  8. ONO manifiesta y aporta impresión de pantalla al respecto, de que el denunciante actualmente se encuentra desconectado y sin deuda.
  9. ONO manifiesta que es relevante resaltar que con posterioridad, el propio denunciante retira la demanda penal. TERCERO: Con fecha 19/12/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a CABLEUROPA SAU, por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 12/01/2015 la denunciada reconoce la responsabilidad imputada, y además para fijar el importe precisa: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 a) A ellos no les consta la recepción de la sentencia en la fecha que se menciona en el acuerdo de inicio 15/04/2013, sino que la conoció cuando la Agencia de recobro le remitió el expediente completo en enero 2014, que fue cuando procedió a subsanar el error en la deuda. QUINTO: Con fecha 98/04/2015 se emitió propuesta de resolución con el literal: “PRIMERO: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a CABLEUROPA SAU, con multa de 20.000 €, por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de dicha LOPD. SEXTO: Con fecha 30/04/2015 la denunciada presenta escrito en el que manifiesta su conformidad con la sanción propuesta. HECHOS PROBADOS 1) Con fecha 28/02/2013, el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza dicta sentencia “juicio verbal ***NÚMERO.1”, respecto de una demanda interpuesta por el denunciante contra CABLEUROPA SA (ONO) en relación con un impago por valor de tres facturas emitidas al denunciante por 84,24 €. En la sentencia se indica que la cantidad máxima que ONO puede reclamar al denunciante es 38,02 € (6, 7). 2) El denunciante aporta respecto de dicha sentencia copia de “Diligencia de notificación de 15/04/2013” que aparece como firmada por una persona de la entidad destinataria CABLEUROPA-ONO: “B.B.B.”. Se acompaña además, copia de diligencia del Secretario Judicial del Juzgado 14 de Zaragoza de 26/04/2013 en la que da por notificada la sentencia. Además, se añade que “constando el ingreso por parte del demandante de la cantidad de 38.02 euros, a los que fue condenado en sentencia firme, expídase mandamiento de pago por el citado importe, y hágase del mismo a la parte demandada. Por ello, se acompaña copia de otra diligencia del Secretario Judicial de 26/04/2013 en la que indica que “hace constar que con esta fecha se remite por correo ordinario a ONO CABLEUROPA copia de la diligencia de ordenación de esta fecha, adjuntando mandamiento de pago T-******, por importe de 38,02 euros”. En el procedimiento se halla la diligencia del Juzgado, copia de impresión de movimientos de la cantidad consignada, que fue abonada por el denunciante el 18/04/2013 y efectuado mandamiento de pago el 21/05/
  10. (8 a 14). 3) CABLEUROPA reconoce que recibió el mandamiento judicial de pago por el denunciante, figurando en sus sistemas el importe y el número de expediente (24, 44) junto a fecha operación y fecha valor 21/05/
  11. 4) El denunciante recibió con fecha 27/08 y 17/12/2013, escritos de requerimiento de pago de la entidad CORPORACION LEGAL a instancia de ONO por el impago de 84,24 € según copia que de los mismos aportó. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 5) CABLEUROPA manifiesta que el denunciante actualmente se encuentra sin deuda

(25). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a CABLEUROPA una infracción del artículo 4.3 de la LOPD que indica: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. La obligación establecida en el artículo 4 impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Así, la Sentencia de la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 27/02/2008, Recurso 210/2007, señala para un caso similar <<…El principio de veracidad o exactitud tiene gran relevancia, en cuanto no sólo resulta necesario que los datos se recojan para su tratamiento de acuerdo con una serie de criterios (principio de proporcionalidad) y que los mismos se empleen para finalidades compatibles a las que motivaron la recogida (principio de finalidad), sino que también exige que quien recoge y trata datos de carácter personal garantice y proteja que la información sometida a tratamiento sea inexacta y esté puesta al día. El incumplimiento o vulneración del principio de veracidad puede tener importantes consecuencias para el afectado, como ocurre en el caso enjuiciado, en el que se han incoado indebidamente al denunciante hasta siete procedimientos sancionadores por infracciones de tráfico por parte del Ayuntamiento de Madrid… …el hecho imputado consiste en asociar un nombre y apellidos con un vehículo determinado, con el que se habían cometido determinadas infracciones de tráfico, y tal asociación de datos de carácter personal era claramente inexacta como el propio recurrente reconoce, ya que la persona a la que corresponden el nombre y apellidos facilitados al Ayuntamiento no era conductora de tal vehículo…>>. El responsable de ajustar los datos para que sean exactos es CABLEUROPA como responsable del fichero y del tratamiento, de acuerdo con la definición de la LOPD, por ser persona jurídica, de naturaleza privada, que decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento (artículo 3.d LOPD). En este caso fue la que recibió la sentencia y decidió, pudiendo no haberlo hecho encargar el recobro a una tercera entidad mediante un contrato de encargo de tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 En el presente procedimiento la falta de exactitud que vulnera el principio de calidad de datos es que al denunciante se le reclame y requiera una deuda de 84,24 € cuando en abril de 2013, figura la entrega de la notificación de la sentencia a CABLEUROPA en la que se determina que la deuda exigible asciende a 38,02 €. En segunda instancia, que obrando en los sistemas de la denunciada el abono de la citada cantidad abonada y consignada, se proceda a reclamar cantidad cuando se deduce que no adeudaba cantidad alguna. III El artículo 44.3.
  2. c)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. IV El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 2, y 4 y 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  3. a)El carácter continuado de la infracción.
  4. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  5. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  6. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  7. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  8. f)El grado de intencionalidad.
  9. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  10. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  11. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  12. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  13. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  14. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  15. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  16. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  17. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» La denunciada solicita que se aplique el artículo 45.5
  18. d)de la LOPD, pues reconoce su responsabilidad, por lo que literalmente se procede a su aplicación. En el presente caso, a efectos del artículo 45.4) de la LOPD, se debe tener en cuenta que el denunciante tras haber recaído sentencia, puso de manifiesto ante el Juzgado la petición de los 84,24 euros por la denunciada, si bien se desconoce la efectividad de dicha puesta en conocimiento, sin acreditarse que el denunciante se hubiera dirigido a la denunciada para la corrección, si bien por otro lado, la denunciada es una entidad que como parte de su actividad trata habitualmente datos, imponiéndose una sanción de 20.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CABLEUROPA SAU, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  19. c)de dicha norma, una multa de 20.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CABLEUROPA SAU, y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29/07, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-00000000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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