1/7 Procedimiento Nº: PS/00670/2016 RESOLUCIÓN R/00545/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00670/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Iberdrola Clientes SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23/01/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad Iberdrola Clientes SAU, mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: Con fecha de 28 de marzo de 2016 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en adelante el denunciante) en el que pone de manifiesto los siguientes hechos: Con fecha 27 de agosto de 2015, el denunciante presentó reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de Teruel solicitando el desistimiento de un contrato realizado con IBERDROLA CLIENTES S.A.U. (en adelante IBERDROLA) el día anterior y solicitando también la cancelación de sus datos. IBERDROLA, en escrito de fecha 4 de septiembre de 2015, contesta a la OMIC informando que el contrato de suministro eléctrico y de gas del denunciante no se ha formalizado al ejercer el derecho de desistimiento en el plazo establecido. No obstante, y con fechas 11 y 22 de septiembre recibe cartas de ENDESA, informando de la baja de su contrato de gas, y de IBERDROLA informando del alta en un contrato de gas y en el servicio de mantenimiento Gas. Por ello, en octubre de 2015 vuelve a interponer reclamación ante la OMIC contra IBERDROLA solicitando también la cancelación de sus datos. Siendo contestado por IBERDROLA, en fecha 20 de octubre, informando que la contratación realizada ha sido debida a una incidencia e indicando que proceden a la anulación de la factura del suministro de gas y a la baja del servicio de mantenimiento Gas. Asimismo le informan que debe de contactar con una empresa comercializadora de Gas para realizar un nuevo contrato indicando de que en caso de que en un plazo de tiempo no se hubiera realizado se considera que el cliente ha elegido a IBERDROLA Y con fecha 29 de febrero de 2016, IBERDROLA le confirma la baja del servicio de mantenimiento de Gas y la anulación de los importes facturados por dicho servicio. No obstante, con fecha 7 de marzo de 2016, le reclaman una deuda por importe de 32,45 € por el citado servicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Adjunto a la denuncia se ha aportado copia de los escritos mencionados. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practicaron las siguientes diligencias teniendo conocimiento de que: Con fecha se solicita información a IBERDROLA y de la respuesta recibida en fecha de registro 20 de julio se desprende: 1. Con fecha 26 de agosto de 2015, el denunciante contrató con IBERDROLA el suministro de gas y el servicio de mantenimiento de gas a través de un agente, el cual facilitó una copia del contrato y un documento de desistimiento para revocar la contratación en el plazo de 14 días. En dicho documento figura información relativa al procedimiento y los canales adecuados para solicitarlo (apartado de correos y dirección de correo electrónico) ya que llevan un procedimiento de gestión especial y de atención inmediata. 2. Con fecha 27 de agosto de 2015, el denunciante presentó una reclamación ante la OMIC donde manifestaba su deseo de solicitar el desistimiento y la cancelación de sus datos personales aportando el documento de desistimiento, el cual fue remitido a IBERDROLA al día siguiente utilizando el canal que la compañía facilita a las oficinas de consumo para las reclamaciones distinta a los canales de solicitud de desistimiento. 3. Con fecha 4 de septiembre se atendió la reclamación de la OMIC, y se intentó actuar para paralizar la contratación, informando a la OMIC de que se había producido el desistimiento pero por un error administrativo no se procedió a crear la alarma que paralizará la contratación. A este respecto IBERDROLA ha aportado impresión de pantalla, de fecha de contestación 4 de septiembre, donde figura una anotación respecto de la reclamación de la OMIC y la creación de la alarma ya que no se ha formalizado el contrato. Asimismo, y como en el escrito de la OMIC no se hacía referencia al contrato del mantenimiento del Gas se mantuvo la activación de este servicio. Y, con fecha 22 de septiembre de 2015 se activó el contrato de gas ya que no se había creado la alarma para su no activación, remitiendo la carta de bienvenida. 4. Con fecha 8 de octubre de 2015, se recibió un nuevo escrito de la OMIC indicando que a pesar del desistimiento del denunciante se había recibido una carta de bienvenida y con fecha 20 de octubre se recibió en IBERDROLA una “baja por comercializadora saliente” ya que el denunciante había contratado el suministro de gas con otra empresa. 5. IBERDROLA paralizó la facturación del suministro de gas natural pero el contrato de mantenimiento de gas se había activado como un contrato independiente ya que no constaba como un desistimiento ni que se hubiera producido una contratación con otra empresa comercializadora, éste se mantuvo. IBERDROLA manifiesta que el servicio de mantenimiento de gas es un servicio adicional que para ser dado de baja debe solicitarlo el titular expresamente. 6. IBERDROLA ha aportado escrito de contestación a la OMIC de fecha 29 de enero de 2016 donde se informa de que el contrato de gas suscrito a nombre del denunciante consta en baja desde el 20 de octubre de 2015 y respecto del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 servicio de mantenimiento de gas no figura solicitud de baja, motivo por el cual se produjo la facturación. Y ha aportado escrito de 29 de febrero de 2016 donde le informan de que se ha procedido a la baja del servicio de mantenimiento de gas y la anulación de los importes facturados por este servicio. No obstante, en el escrito remitido a la OMIC el 20 de octubre de 2015 le informan de que se ha procedido a dar de baja el servicio de mantenimiento de gas. 7. Respecto de la solicitud de cancelación de los datos del denunciante, IBERDROLA manifiesta que las reclamaciones remitidas por la OMIC se entendieron relativas a las contrataciones efectuadas y a la solicitud de desistimiento. IBERDROLA manifiesta y aporta documento al respecto, que dispone de un procedimiento para el ejercicio de los derechos ARCO donde se indica que se debe aportar una copia del DNI y los canales para su remisión. 8. IBERDROLA manifiesta que aunque los hechos ocurridos han sido debido a un error administrativo, sin embargo, los procedimientos de desistimiento tienen una gestión diferenciada y de atención inmediata por personal especial, pero en este caso, al haberse recibido el escrito de desistimiento a través de la OMIC como si fuera una reclamación, en lugar de utilizar los canales designados por IBERDROLA, facilitó que se produjera el error. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte de IBERDROLA CLIENTES SAU de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma que considera como tal Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo. Pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la misma Ley Orgánica. II Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, dada la aplicación del apartado
- c)y d), por reconocimiento de la responsabilidad y por la conducta del afectado que ha podido influir en el acaecimiento del resultado producido, al no utilizar los medios habilitados para solicitar el cese de la contratación y no activarse el procedimiento urgente establecido al efecto. Ahora bien, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD, en cuanto a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 apartados
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor en la cuantía de 20.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a IBERDROLA CLIENTES SAU con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a …….., y Secretario a ………. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por de la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 20.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a IBERDROLA CLIENTES SAU indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 4.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 4.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 12.000 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (16.000 Euros o 12.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00670/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.>> SEGUNDO: En fecha 03/02/2017 la entidad Iberdrola Clientes SAU ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 12.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 08/02/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad Iberdrola Clientes SAU, de fecha 07/02/2017 en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00670/2016, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Iberdrola Clientes SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es