1/13 Expediente Nº: EXP202105696 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 6 de febrero de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ROMBOC COMUNICACIONES (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202105696 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16/11/2021, tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), mediante el que formula reclamación contra ROMBOC COMUNICACIONES con NIF B90488610 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “Estoy recibiendo llamada publicitarias con técnicas engañosas, dónde la persona que llama se identifica como “mi asesora energética” y me llama por mi nombre de pila dándome datos de consumo de mi línea eléctrica. Esta persona se identifica con el nombre de B.B.B. de la empresa ROMBOC COMUNICACIONES. En ningún momento he dado mi consentimiento explícito a esta empresa para que se pueda poner en contacto conmigo para ofrecerme publicidad y según me comenta el operador que me llama, tiene dichos datos por haber sido cliente de Endesa en algún momento, a lo que le contesto que llevo sin ser cliente de Endesa muchos años, más de 5 concretamente, que no es posible que dicha empresa tenga mi consentimiento expreso para envío de publicidad por su parte, cuanto menos a terceros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/13 Al solicitar un mail de contacto o algún sitio dónde poder ejercer mis derechos, me han dicho que están en la web de dicha empresa, sin ofrecerme información clara ni de la url concreta ni de ningún otro correo o contacto donde ejercer dichos derechos. Al hacer una búsqueda de dicho nombre en la red, me lleva a esta página que coincide en nombre y características con la información que me han dado por teléfono, pero no hay ningún sitio dónde poder ejercer los derechos, ni siquiera aviso legal, información de cookies o política de privacidad. Por lo tanto, me ha resultado imposible ejercer mis derechos estando en una completa indefensión ante este tipo de abusos.” SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, el 10/12/2021 esta Agencia accedió a la página web www.romboccomunicaciones.com/, quedando comprobado que a través del formulario de contacto recogen datos personales como son: nombre, email, teléfono y dirección. Sin embargo, no dispone de política de privacidad. De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 17/12/2021 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 28/12/2021 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 28/12/2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta manifestando, en síntesis, que “para poder en el plazo de un mes, desde la recepción, analizar la reclamación y remitir a esta Agencia la información solicitada debemos de saber los datos de la persona que denuncia”. TERCERO: Con fecha 16/02/2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: El 08/03/2022 la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: A.A.A. presentó una reclamación contra ROMBOC COMUNICACIONES, con NIF B90488610 con domicilio en C/ HORNACHOS 2 - 06220 VILLAFRANCA DE LOS BARROS (BADAJOZ), por recibir llamadas comerciales de esta entidad en las que facilita datos de consumo del punto de suministro energético del afectado. Añade que carecen de su consentimiento para tratar sus datos y que, al solicitar un dato de contacto para ejercer sus derechos, le han informado que figuran en el sitio web del responsable. Una vez accede a www.romboccomunicaciones.com comprueba que carece de aviso legal, información de cookies y política de privacidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/13 Realizado requerimiento de información al administrador de ROMBOC, en fecha 16/03/2022 sobre el procedimiento para informar a la parte reclamante según el artículo 13 RGPD y por la información cookies y política de privacidad de su web en su formulario de recogida de datos, este manifiesta que: “1.- ROMBOC COMUNICACIONES, S.L., tiene un acuerdo de colaboración con la empresa CONCENTRA CENTRAL DE COMPRAS Y SERVICIOS, S.L., con CIF B84537935 y domicilio a efectos de notificaciones en Logroño (La Rioja), Avenida General Vara del Rey, 69, Bajo. Esta Entidad es la que nos proporciona las bases de datos para poder ofrecerles servicios energéticos. Tenemos conocimiento, aunque no podemos acreditarlo documentalmente, que Concentra adquiere las bases de ATRATO MEDIA SL, y esta a su vez a ABSER TECHNOLOGIES SL, BICLAMEDIA SLU Y BOX 24 2050 SL. 2.- Nuestra web está a modo informativo y no tenemos ningún procedimiento para poder llamar a los clientes sin que previamente contacten con nosotros o vía telefónica o por mail.” Se incorpora mediante tres diligencias la siguiente información: - A fecha de 08/03/2022 pantallazo de la cuenta de Facebook de ROMBOC COMUNICACIONES, ya que la búsqueda de página web no ha producido ningún resultado en la fecha citada. - A fecha 18/03/2022 accesos a la página web de ROMBOC COMUNICACIONES: página de inicio, de colaboradores y ofertas de trabajo: administrativo, comercial y teleoperador recogidos en los documentos: - o web_Romboc_20220318 o Colabora con Nosotros_ROMBOC COMUNICACIONES Tu Asesoría Energética. o Administrativo_a_ROMBOC COMUNICACIONES Tu Asesoría Energética. o Comercial para PYMES_ROMBOC COMUNICACIONES Tu Asesoría Energética. o Teleoperador_a_ROMBOC COMUNICACIONES Tu Asesoría Energética. A 18/07/2022 información de cookies de la página web de ROMBOC COMUNICACIONES https://www.romboccomunicaciones.com/. QUINTO: El 10/01/2023 esta Agencia accedió de nuevo a la página web www.romboccomunicaciones.com/, quedando probado que se ha incorporado una política de privacidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/13 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia y normativa aplicable De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Obligación incumplida El RGPD tiene por objeto garantizar el derecho a la protección de los datos de las personas físicas. El artículo 4.1 del RGPD entiende por “datos personales”: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;”. El artículo 4.2 del RGPD define el “tratamiento” como “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;”. Los principios que han de regir el tratamiento se encuentran enumerados en el artículo 5 del RGPD. En este sentido, el apartado 1 letra a), señala que: “Los datos personales serán:
- a)Tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado (licitud, lealtad y transparencia); (…)” El principio de transparencia se regula, fundamentalmente, en los artículos 12 a 14 del RGPD. En este sentido, el artículo 12 del RGPD establece que “1. El responsable del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/13 tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14” y contiene diversas normas sobre la “forma” en la que debe y puede proporcionarse la información que es preceptiva. El contenido de la información relativa al tratamiento de los datos que es obligado proporcionar al interesado se regula en el RGPD en los artículos 13 y 14 que distinguen dos hipótesis: que los datos se recaben del interesado (artículo 13 RGPD) o se obtengan de otra fuente (artículo 14 RGPD). El artículo 13 del RGPD dispone: “1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)La identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- a)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- b)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
- c)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
- d)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
- e)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
- a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- a)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
- b)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/13 consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
- c)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- d)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;
- e)la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. 4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información.” En ese sentido, el Considerando 60 del RGPD dice que “Los principios de tratamiento leal y transparente exigen que se informe al interesado de la existencia de la operación de tratamiento y sus fines. El responsable del tratamiento debe facilitar al interesado cuanta información complementaria sea necesaria para garantizar un tratamiento leal y transparente, habida cuenta de las circunstancias y del contexto específicos en que se traten los datos personales. Se debe además informar al interesado de la existencia de la elaboración de perfiles y de las consecuencias de dicha elaboración. Si los datos personales se obtienen de los interesados, también se les debe informar de si están obligados a facilitarlos y de las consecuencias en caso de que no lo hicieran.” III Tipificación y calificación de la infracción Los hechos puestos de manifiesto por la parte reclamante se concretan en la recepción de llamadas comerciales de la entidad reclamada, contando con datos de consumo de su línea eléctrica sin que haya otorgado el afectado su consentimiento para el tratamiento de sus datos. Además, no ha podido ejercer sus derechos al no facilitarle la parte reclamada un contacto ni existir en su página web https://www.romboccomunicaciones.com aviso legal, información de cookies o política de privacidad. En los pantallazos realizados por esta Agencia en fecha 10/12/2021 se advierte que en el sitio web de la entidad reclamada se recogen datos personales a través de un formulario de contacto (nombre, email, teléfono y dirección), pero carece de la debida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/13 política de privacidad. A fecha 08/03/2022 no existe la citada web, pero a 18/07/2022 se accede de nuevo y se observa que dispone de información sobre cookies, pero no de política de privacidad cuando resulta obligatorio al recoger datos personales a través de un formulario de contacto y de trabajo. El 10/01/2023 esta Agencia comprueba que la entidad reclamada ha incorporado a su página web una política de privacidad. No obstante, a la vista de la documentación que se dispone en esta fase del procedimiento, se considera que la entidad reclamada vulneró hasta la fecha señalada la obligación que le impone el artículo 13 del RGPD de informar al titular de los datos personales objeto de tratamiento. La infracción, imputable a la entidad reclamada, se encuentra tipificada en el artículo 83.5.
- b)del RGPD, precepto que establece: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)(…)
- a)Los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;” A los efectos del plazo de prescripción de las infracciones, el artículo 72.1
- h)de la LOPDGDD califica de muy grave “La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta Ley Orgánica”. El plazo de prescripción de las infracciones muy graves previsto en la Ley Orgánica 3/2018 es de tres años. IV Propuesta de sanción Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. Entre ellos se encuentran la potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD -artículo 58.2 i)-, o la potestad de ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del RGPD, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado -artículo 58. 2 d)-. Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en el artículo 58.2
- d)del citado Reglamento es compatible con la sanción consistente en multa administrativa. En el presente caso, atendiendo a los hechos expuestos y sin perjuicio de lo que resulta de la instrucción del procedimiento, se considera que la sanción que correspondería imponer es de multa administrativa. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, de acuerdo con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/13 artículo 83.1 del RGPD. A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones del artículo 83.2 del RGPD, que indica: “2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42,
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, en relación con la letra
- k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/13 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido incluir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente
- f)La afectación a los derechos de los menores
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. El balance de las circunstancias contempladas permite fijar como valoración inicial una multa de 2.000,00€ (dos mil euros) por la infracción del artículo 13 del RGPD. V Adopción de medidas De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/13 PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ROMBOC COMUNICACIONES, con NIF B90488610, por la presunta infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- b)del RGPD. SEGUNDO: QUE a los efectos previstos en el artículo 64.2.
- b)de LPACAP, la sanción que pudiera corresponder sería de MULTA ADMINISTRATIVA de 2.000,00 euros (dos mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. Asimismo, la infracción imputada, de confirmarse, podrá conllevar la imposición de medidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2
- d)del RGPD. TERCERO: NOMBRAR como instructor a C.C.C. y, como secretario, a D.D.D., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). CUARTO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a ROMBOC COMUNICACIONES, con NIF B90488610, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600,00 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción y las medidas correspondientes. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, con la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/13 de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1.200,00 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (1.600,00 euros o 1.200,00 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 935-121222 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 8 de febrero de 2023, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 1200 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/13 I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202105696, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/13 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ROMBOC COMUNICACIONES. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-040822 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es