1/11 Procedimiento Nº PS/00673/2013 RESOLUCIÓN: R/01119/2014 En el procedimiento sancionador PS/00673/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Vodafone España SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12 de diciembre de 2012, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito remitido por Doña A.A.A., en el que denuncia a la compañía de telecomunicaciones VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., (en lo sucesivo Vodafone). En fecha 29 de diciembre de 2011 realizó la portabilidad de su número de telefonía móvil de Vodafone a Movistar. En el mes de mayo de 2012, recibió reclamación de deuda de Vodafone y más tarde también de empresas de recobro por facturas impagadas de una línea de telefonía móvil que no había contratado y por la que después incluyeron sus datos en ficheros de morosidad. Posteriormente, recibió notificación de que Vodafone había vendido esa deuda a Sierra Capital, que también le reclamó el pago y después le incluyó en ficheros de morosidad. Esos hechos fueron denunciados ante la Guardia Civil, los días 8 de mayo y 19 de noviembre de 2012, y por contacto telefónico con la compañía Vodafone en octubre llamando al número ***TEL.1. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de la AEPD se solicitó información a Equifax, Experian y Vodafone. La fase concluye con el informe de la Inspección de Datos en el que se concluyó lo siguiente: <<< 1 Con respecto de la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero Asnef: El NIF de la denunciante ***NIF.1; con fecha de 25 de marzo de 2013, se encuentra incluido en el fichero denominado “Asnef” (Datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias), cuyo responsable es la entidad ASNEFEQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito SL, por la compañía Sierra Capital, por importe de 78,77€, y con fecha de alta el día 28 de septiembre de 2012 a nombre de A.A.A., según consta en el documento nº 1. También, fue dada de alta una incidencia con fecha de 22 de mayo y de baja el 27 de junio de 2012, comunicada por VODAFONE por importe de 78,77€, según figura en el documento nº 4. No les consta a la entidad reclamación de la denunciante. 2. Con respecto de la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero Badexcug: De la documentación remitida por la compañía Experian Bureau de Crédito, S.A., responsable del fichero sectorial denominado Badexcug cuya finalidad es la prestación de servicios sobre solvencia patrimonial y crédito, con fecha de 22 de marzo de 2013, se desprende que no figura información asociada al NIF de la denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Si bien, fue dada de alta una incidencia con fecha de 24 de junio y de baja el 27 de junio de 2012, comunicada por Vodafone por importe de 78,77€, según figura en el documento nº 4. No les consta a la entidad reclamación de la denunciante. 3. Con respecto a VODAFONE, la compañía ha comunicado a la Inspección de Datos, en relación con la contratación del servicio a nombre de la denunciante e inclusión de sus datos en ficheros de solvencia lo siguiente: En el Sistema de Información de Clientes de la operadora consta a nombre de A.A.A., con NIF ***NIF.1, la contratación del nº de línea ***TEL.2, que fue dada de alta el día 22 de febrero de 2012 y de baja el 19 de septiembre de 2012, consta como dirección la localidad de Bazagón. El Departamento de fraude determinó que no se trataba de un caso de fraude sino de un error comercial de alta sin terminal, por este motivo no se canceló la deuda, según consta en las impresiones de pantalla que se adjuntan. Se emitieron facturas hasta octubre de 2012, siendo los vencimientos impagados las facturas de marzo y abril de 2012 por importe total de 78,77€ y con fecha de 7 de febrero de 2013 consta saldo 0€, motivo por el cual fueron dados de baja los datos de la denunciante de los ficheros de solvencia patrimonial. La contratación del servicio fue telefónica no siendo posible aportar la grabación ni el contrato. Entre las interacciones recogidas en los sistemas de la operadora se encuentran las siguientes: 14/02/2012: registro telefónico: portabilidad del nº ***TEL.2, nombre del cliente A.A.A., DNI ***NIF.1, dirección Mazagón, (…). 14/02/2012: se validan datos cliente (…) 21/02/2012: se verifican datos, se lanza pedido con dirección de entrega en Mazagón (…) 27/06/2012: se recepciona mail con denuncia policial, no fraude, error alta sin consumo sin terminal del ***TEL.2 cierro caso. >>> TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que VODAFONE realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporar a su fichero de clientes como titular de una línea que no había contratado. Siguiendo con la gestión de ese contrato y sin realizar comprobación de la identidad con suficiente diligencia incluyeron sus datos personales asociados a una deuda en ficheros de morosos, Asnef y Badexcug. La denunciada no ha aportado copia del contrato firmado acompañado del DNI de la persona denunciante o grabación sonora; tampoco ha aportado la notificación a la persona denunciante del requerimiento previo a cada una de las inclusiones en los ficheros de morosos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 CUARTO: Con fecha 5 de diciembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE por presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como grave en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionadas cada una con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de VODAFONE, formuló en síntesis, las siguientes alegaciones: - Que según figuran en los sistemas informáticos, consta que la denunciante contrató un servicio con Vodafone a través del canal de televenta, en fecha 22 de febrero de 2012. Ante el impago de las facturas de marzo y abril de 2012, se desactivó el servicio, dándolo de baja en el mes de septiembre de 2012. Dicho impago supuso acumular una deuda de 78,77 €, iniciándose las gestiones para su reclamación y como consecuencia de su impago su inclusión en el fichero ASNEF y BADEXCUG. El día 26 de junio de 2012 aportó la denuncia policial, pero el departamento de fraude determinó que se trataba de un error de contratación. - Que como consecuencia de los hechos acaecidos se acuerda la apertura de procedimiento sancionador por vulneración del artículo 6.1 y 4.3 de la LOPD. - No se ha infringido el artículo 6 de la LOPD porque había un contrato que había consentido. Que los datos relativos al denunciante han sido tratados como consecuencia del consentimiento otorgado por el mismo a través del canal de televenta, no aportándose grabación de la misma. - Que la entidad no ha infringido el artículo 4.3 de la LOPD, ya que el momento del alta se comenzó a emitir facturas, cuyo incumplimiento determinó la desactivación del servicio, iniciándose el procedo de recobro y ante el impago su inclusión en el fichero de morosidad. - Solicita Vodafone la aplicación del artículo 4.4 del reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora; o la aplicación subsidiaria de los artículos 45.4 y 5 de la LOPD. SEXTO: Con fecha 17/01/2014, se inició un período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: - Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/01413/2013. - Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00673 /2013 presentadas por VODAFONE. - Solicitar a VODAFONE copia del DNI y contrato completo firmado por la persona denunciante, grabaciones, facturas y documentos de ella recibidas, comunicaciones y reclamaciones recibidas de dicha persona en relación con los hechos denunciados. E C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 igualmente copia de todas las comunicaciones y facturas emitidas a su nombre, de las rectificativas, avisos de pago, requerimientos previos, comunicaciones con ficheros de morosos y posibles cancelaciones de deuda, que no hubiera presentado.acreditación del consentimiento otorgado por el denunciante para el tratamiento de sus datos de carácter personal y facturas emitidas en relación con las líneas contratadas. - Solicitar a Doña A.A.A. para que aportase copia de su DNI, del contrato firmado (si lo hubiere), de facturas y comunicaciones recibidas y reclamaciones en relación con los hechos denunciados o procedentes de OMIC, Asnef, Badexcug, empresas de recobro y Vodafone España SAU, que no hubiera presentado con su denuncia. SÉPTIMO: De acuerdo con lo solicitado, Vodafone presentó las dos facturas acreditativas de la deuda reclamada, así como una grabación en la que una persona que dice llamarse A.A.A. realiza la portabilidad de la línea telefónica contratada, consintiendo en la contratación. OCTAVO: Con fecha 24 de abril de 2004, se formuló propuesta de resolución, proponiendo el archivo del procedimiento sancionador al no constatar las infracciones por la que se inició, tipificadas como infracciones graves. Con fecha 29 de abril de 2014 la propuesta fue notificada a Vodafone, sin haberse recibido alegaciones al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Doña A.A.A., denunció a la compañía de telecomunicaciones VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por los hechos siguientes: en fecha 29 de diciembre de 2011, realizó la portabilidad de su número de telefonía móvil de Vodafone a Movistar. En el mes de mayo de 2012, recibió reclamación de deuda de Vodafone y más tarde también de empresas de recobro por facturas impagadas de una línea de telefonía móvil que no había contratado y por la que después incluyeron sus datos en ficheros de morosidad. Posteriormente, recibió notificación de que Vodafone había vendido esa deuda a Sierra Capital, que también le reclamó el pago y después le incluyó en ficheros de morosidad. Esos hechos fueron denunciados ante la Guardia Civil, los días 8 de mayo y 19 de noviembre de 2012, y por contacto telefónico con la compañía Vodafone en octubre llamando al número ***TEL.1. SEGUNDO: Doña A.A.A. denunció estos mismos hechos ante la Guardia Civil, los días 8 de mayo y 19 de noviembre de 2012, y por contacto telefónico con la compañía Vodafone en octubre llamando al número ***TEL.1. TERCERO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fue registrada una incidencia a nombre de “Doña A.A.A.” con fechas de alta y baja el 22 de mayo de 2012 y el 27 de junio de 2012, respectivamente, por importe de 78,77 € a instancias de “Vodafone”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 CUARTO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fue registrada una incidencia a nombre de “Doña A.A.A.” con fechas de alta el 28 de septiembre de 2012, por importe de 78,77 € a instancias de “Sierra Capital” QUINTO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADESCUG fue registrada una incidencia a nombre de “Doña A.A.A.” con fechas de alta y baja el 24 de mayo de 2012 y el 27 de junio de 2012, respectivamente, por importe de 78,77 € a instancias de “Vodafone”. SEXTO: Que para acreditar la identidad y la viabilidad de la operación que da lugar a la contratación y reclamación de la deuda la entidad contratante contaba con la siguiente documentación: - 14/02/2012: Grabación telefónica de la portabilidad del nº ***TEL.2, nombre del cliente A.A.A., DNI ***NIF.1, dirección Mazagón, (…). - 14/02/2012: se validan datos cliente (…) - 21/02/2012: se verifican datos, se lanza pedido con dirección de entrega en Mazagón (…) - 27/06/2012: se recepciona mail con denuncia policial, no fraude, error alta sin consumo sin terminal del ***TEL.2 cierro cas por parte de la unidad de fraude. >>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. “Respecto al consentimiento – dice la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2009 - , es de interés reseñar que el apartado 1 del Art. 6 LOPD exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. La exigencia de que sea inequívoco está relacionada con la forma de prestar el consentimiento, pues el citado precepto no establece ni requiere que tenga que prestarse de forma determinada, ni de forma expresa o por escrito. Esta Sala viene considerando que no es necesario que dicho consentimiento se preste de forma expresa, con base a que no tendría sentido la exigencia de consentimiento expreso para el tratamiento de los datos especialmente protegidos a que se refiere el Art. 7 LOPD. Ahora bien, el consentimiento, como ha dicho esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 20 de septiembre 2006, tiene que ser inequívoco por parte del titular de los datos pues es él y no un tercero quien tiene el poder de disposición y control sobre sus datos personales, aun cuando no se requiere que se produzca de forma expresa o por escrito pero sí debe reunir los requisitos previstos en el artículo 3h) y 6.1 de la LOPD”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 El Grupo de Protección de Datos del artículo 29, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE como órgano consultivo europeo independiente en materia de protección de datos y derecho a la intimidad, en su Dictamen 15/2011 sobre la definición del consentimiento adoptado el 13 de julio de 2011, dice en relación al asunto que estamos analizando que: “Como se describe a continuación, este requisito obliga a los responsables del tratamiento a crear procedimientos rigurosos para que las personas den su consentimiento; se trata de, o bien buscar un claro consentimiento expreso o bien basarse en determinados tipos de procedimientos para que las personas manifiesten un claro consentimiento deducible. El responsable del tratamiento debe además asegurarse suficientemente de que la persona que da su consentimiento es efectivamente el interesado. Esto tiene especial importancia cuando el consentimiento se autoriza por teléfono o en línea. La prueba del consentimiento plantea una cuestión relacionada con lo anterior. Los responsables del tratamiento que se basen en el consentimiento pueden desear o necesitar demostrar que el consentimiento se ha obtenido, por ejemplo, en el contexto de un litigio con el interesado. Efectivamente, en algunos casos se les podrá pedir que aporten estas pruebas en el marco de medidas ejecutivas. Como consecuencia de ello y como cuestión de buena práctica los responsables del tratamiento deben crear y conservar pruebas de que el consentimiento fue efectivamente dado, lo que significa que el consentimiento debería ser demostrable”. Abundando en este sentido, procede citar la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 2001 en la que se declaraba que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. (…) (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir, (...) debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. VODAFONE, en este caso, ha aportado a esta Agencia prueba documental suficiente que acredita que contaba con el consentimiento de la persona que realizó la portabilidad de la línea telefónica que originó la deuda informada a ASNEF, una deuda que fue objeto, posteriormente y tras ser analizada por la unidad de fraude, de una cesión de créditos. Recordemos que en el presente caso en fecha 14 de febrero de 2012, se recibió una llamada telefónica de quien dijo ser A.A.A., DNI ***NIF.1 solicitando la portabilidad del nº ***TEL.2, y que fue grabada por Vodafone que ha aportado tal grabación. En esa misma fecha se validaron los datos del cliente; se verifican los datos, y se lanza el pedido con dirección de entrega en Mazagón (…). Asimismo, al recibir un mail de la denunciante con denuncia policial, se envió a la unidad de fraude para su estudio, que concluyó que no se trataba de un fraude. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 En Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de abril de 2010, Recurso 76/2009, se indica lo siguiente: “Así, al igual que razonamos en nuestra sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, a la vista de las especiales circunstancias concurrentes en el caso de autos, no cabe apreciar culpabilidad alguna (ni siquiera a título de culpa o falta de diligencia) en la actuación de la entidad recurrente, que actuó en la creencia de que la persona con la que contrataba era quien decía ser y se identificaba como tal con una documentación en apariencia auténtica y a ella correspondiente, por lo que estaba legitimada para el tratamiento de sus datos de carácter personal. En consecuencia, al faltar uno de los requisitos exigidos para la imposición de sanción por vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, procede dejar sin efecto la sanción impuesta por la comisión de dicha infracción”. En otra Sentencia de la misma fecha, Recurso 700/2009, en síntesis, se señala que la cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación. Se había solicitado para la concesión del crédito, para identificar a la persona con la que se contrataba, copia del DNI, lo que evidencia que se adoptaron las medidas necesarias. La utilización de dicho DNI por una persona distinta de su auténtica titular, es una cuestión objeto de investigación en el ámbito pena. Además, la recurrente dio la baja de forma inmediata sus datos y cesó de reclamarle cantidad alguna. En consecuencia, por todo lo que antecede, no se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD por parte de Vodafone (en especial en base a su apartado 2), y que no es responsable de dicha infracción al artículo citado, por lo que se estiman sus alegaciones al respecto. III Se imputa igualmente a Vodafone la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, Vodafone incluyó los datos de su deudora en ASNEF y Badexcug tras requerirle el pago de la misma. Igualmente, Sierra Capital, cuando le cedieron la deuda, requirió nuevamente el pago de la misma de forma previa a la inclusión en el fichero Asnef. Por todo lo cual, conforme a lo argumentado respecto de la infracción de vulneración del principio del consentimiento, no cabe tampoco respecto de esta infracción apreciar culpabilidad en la actuación de la entidad recurrente, que actuó en la creencia errónea de que la deuda que trató en sus ficheros y comunicó a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, era atribuible a la persona que efectuó la portabilidad y obligada al pago, que se identificó telefónicamente con el nombre, el segundo apellido compuesto y DNI del denunciante, cuya identidad suplantó. Cuando se acreditó el fraude, dio de baja los datos de la denunciante de forma inmediata anulando la cuantía requerida. Los hechos anteriormente relatados más arriba, por tanto, no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, toda vez que Vodafone mantuvo de manera correcta en sus propios ficheros los datos de la persona que contrató la línea telefónica con esa operadora y, posteriormente, comunicó la deuda al fichero ASNEF y Badexcug, respondiendo dicha inscripción a su situación de entonces (“actual”). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se acuerde el ARCHIVO del presente procedimiento sancionador PS/00673/2012 abierto a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por la supuesta infracción del artículo 6.1 de la LOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. SEGUNDO: Que también por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se acuerde el ARCHIVO del presente procedimiento sancionador PS/00673/2012 abierto a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por la por su parte supuesta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículo 38 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., y a Doña A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es