1/17 Procedimiento Nº PS/00675/2013 RESOLUCIÓN: R/00939/2014 En el procedimiento sancionador PS/00675/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vistas las denuncias presentadas y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de septiembre de 2013 el Director de esta Agencia por Resolución E/06826/2012 ordenó la apertura de actuaciones previas de investigación en relación con el escrito de D. B.B.B. (en adelante el denunciante) en el que declaraba que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante la entidad denunciada o VODAFONE) había incluido sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG sin requerimiento previo de pago. Asimismo, manifestaba que se había procedido a la inclusión en el fichero de morosidad ASNEF tiempo después, pese a no cumplirse el plazo de un mes dado por dicha entidad en un requerimiento de pago, fechado con posterioridad a la inclusión inicial en BADEXCUG detallada más arriba. Junto con su denuncia aportaba copia de un escrito fechado el 27 de diciembre de 2011, remitido al denunciante por el fichero de morosidad EXPERIAN-BADEXCUG, informando de que sus datos personales habían sido objeto de inclusión en el fichero BADEXCUG, con fecha de alta el 25 de diciembre de 2011, a instancias de VODAFONE como consecuencia de una deuda por importe de 114,86 €; así como, copia de un requerimiento de pago de esta entidad de fecha 25 de febrero de 2012 por importe de 198,60 €, estableciendo un plazo de un mes para su pago con advertencia de inclusión en ficheros de morosidad caso de impago y, finalmente, copia de una notificación de inclusión del fichero de morosidad ASNEF-EQUIFAX, informando de que sus datos personales habían sido objeto de inclusión en el fichero ASNEF, con fecha de alta el 8 de marzo de 2012, a instancias de VODAFONE como consecuencia de una deuda por ese importe de 198,60 €. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación más abajo reseñadas. De este modo, en el informe de actuaciones previas de investigación E/05277/2013 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 28 de noviembre de 2012 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a D. B.B.B. y de la respuesta recibida se concluye lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Respecto del fichero ASNEF: No consta información. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación emitida a nombre de D. B.B.B., con fecha de emisión 10/03/2012, por un producto de telecomunicaciones, por un importe de 198,60 euros y siendo la entidad informante VODAFONE ESPAÑA, S.A. Consta una notificación emitida a nombre de D. B.B.B., con fecha de emisión 24/03/2012, por un producto de telecomunicaciones, por un importe de 198,60 euros y siendo la entidad informante VODAFONE ESPAÑA, S.A. Consta una notificación emitida a nombre de D. B.B.B., con fecha de emisión 24/05/2012, por un producto de telecomunicaciones, por un importe de 249,05 euros y siendo la entidad informante VODAFONE ESPAÑA, S.A. Consta una notificación emitida a nombre de D. B.B.B., con fecha de emisión 14/06/2012, por un producto de telecomunicaciones, por un importe de 258,44 euros y siendo la entidad informante VODAFONE ESPAÑA, S.A. - Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja asociada a la notificación citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 08/03/2012-08/05/2012. El motivo consta como CLIENTE, el importe es de 249,05 euros y por vencimientos impagados primero y último de fechas 19/09/2011-18/04/2012. Consta una baja asociada a la notificación citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 22/05/2012-20/11/2012. El motivo consta como F.PURA, el importe es de 277,65 euros y por vencimientos impagados primero y último de fechas 19/09/2011-19/06/2012. Con fecha 29 de noviembre de 2012 se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA información relativa a D. B.B.B., y de la respuesta recibida se concluye lo siguiente: - Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación enviada a D. B.B.B., como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A. La notificación fue emitida con fecha 27/12/2011, por deuda de 114,86 euros. Consta una notificación enviada a D. B.B.B., como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A. La notificación fue emitida con fecha 06/03/2012, por deuda de 198,60 euros. Consta una notificación enviada a D. B.B.B., como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A. La notificación fue emitida con fecha 24/07/2012, por deuda de 277,65 euros. - Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG: Consta una operación impagada informada por VODAFONE ESPAÑA, S.A con fecha de alta de 25/12/2011y fecha de baja de 08/01/2012. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 Consta una operación impagada informada por VODAFONE ESPAÑA, S.A con fecha de alta de 04/03/2012 y fecha de baja de 07/05/2012. Consta una operación impagada informada por VODAFONE ESPAÑA, S.A con fecha de alta de 22/07/2012 y fecha de baja de 04/11/2012. Con fecha 29/11/2012 se solicita a VODAFONE ESPAÑA, S.A información relativa a D. B.B.B. y de la respuesta recibida se concluye lo siguiente: 1. Se aporta impresión de pantalla con la dirección que consta en sus sistemas: c/ A.A.A.). 2. Respecto a la solicitud de la copia de la notificación personalizada, la entidad manifiesta no haber localizado dicha información. 3. Tampoco ha podido acreditar la puesta en correos de dicha notificación. La entidad manifiesta que la carta fue remitida a la única dirección que les consta en sus sistemas y que no les consta como devuelta. 4. La entidad manifiesta que las cartas fueron enviadas por agencias externas, sin especificar más sobre estas agencias. Adjunta imagen de sus sistemas donde consta el envío de 2 cartas al denunciante antes de su inclusión en ficheros de solvencia (13/04/2012 y 25/02/2012)>> TERCERO: En fecha 5 de diciembre de 2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica, este último artículo según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 8 de enero de 2014 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. solicitando el archivo del expediente por prescripción, principalmente, así como la caducidad de las actuaciones previas de investigación. QUINTO: En fecha 13 de enero de 2014 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/05277/2013), consistente en el escrito de denuncia e informes de los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG, de VODAFONE ESPAÑA, S.A. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 23 de septiembre de 2013; así como las alegaciones de VODAFONE ESPAÑA, S.A. de fecha 27 de diciembre de 2013 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: Con fecha 10 de marzo de 2014 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos dos últimos artículos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. SÉPTIMO: Dicha propuesta fue notificada a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. en fecha 12 de marzo de 2014 y al denunciante en fecha 18 de marzo de 2014, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas por parte de la citada entidad en fecha 24 de marzo de 2014, con envío por parte de esta Agencia copia de parte del expediente en fecha 27 de marzo de 2014, de acuerdo con lo solicitado en dichas alegaciones por VODAFONE, en concreto: actuaciones previas de investigación E/05277/2013. Se reconoció por parte de VODAFONE que, analizados los hechos, “no se actuó correctamente en el presente caso en tanto los requerimientos previos de pago se realizaron posteriormente a la inclusión de los datos personales del Sr. B.B.B. en el fichero de solvencia patrimonial” y que por ello se solicitaba la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, concretamente, su aparado d). OCTAVO: Con fecha 7 de abril de 2014 tuvo entrada en esta Agencia un escrito del denunciante en el que, como parte interesada en el procedimiento, alegó su disconformidad con la propuesta de sanción consistente en multa de 50.000 €, dado que en el supuesto presente se dan dos infracciones y no una, por lo que una infracción quedaría impune, así como debería considerarse agravar dicha multa por las circunstancias que se dan en el caso y que dicha propuesta recoge; siendo por tanto dos sanciones independientes y las multas a imponer serían de 100.000 € por cada una de las infracciones cometidas. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que D. B.B.B. manifestó a esta Agencia que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 había incluido sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG sin requerimiento previo de pago. Asimismo, manifestó que se había procedido a la inclusión en el fichero de morosidad ASNEF tiempo después, pese a no cumplirse el plazo de un mes dado por dicha entidad en un requerimiento de pago, fechado con posterioridad a esa inclusión inicial en BADEXCUG (folios 1 y 2). SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG fueron registrados los datos de carácter personal de D. B.B.B. a instancias de VODAFONE ESPAÑA, S.A. con fecha de alta el 25 de diciembre de 2011 por importe de 114,86 € como titular de una operación de telecomunicaciones; tal como le comunicó al denunciante el propio fichero EXPERIAN-BADEXCUG por carta de fecha 27 de diciembre de 2011 (folio 3). Dicha inclusión fue dada de baja con fecha 8 de enero de 2012 (folio 41). TERCERO: Que VODAFONE ESPAÑA, S.A. remitió a D. B.B.B. un escrito fechado el 25 de febrero de 2012 por el que le requería el pago de 198,60 € y que, si en un plazo de un mes no se producía la liquidación de ese saldo pendiente de pago, sus datos serían incluidos en ficheros de acceso público de información de créditos (folio 4). CUARTO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron registrados los datos de carácter personal de D. B.B.B. a instancias de VODAFONE ESPAÑA, S.A. con fecha de alta el 8 de marzo de 2012 por importe de 198,60 €; tal como le comunicó al denunciante el propio fichero ASNEF-EQUIFAX por carta de fecha 10 de marzo de 2012 (folio 5). Dicha inclusión fue dada de baja en fecha 8 de mayo de 2012 con un saldo de 249,05 € (folio 26). QUINTO: Que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. no ha aportado a esta Agencia documentación que acredite que llevara a cabo requerimiento de pago a D. B.B.B. con la advertencia de la posibilidad de inclusión caso de impago, con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosidad BADEXCUG detallada en el punto 2º anterior. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De conformidad con el artículo 122.4 del RLOPD, y ello en relación con las alegaciones de caducidad realizadas por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., las actuaciones previas de investigación tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el artículo 2 hubieran tenido entrada en el Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, como es el caso, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. De este modo, como consta en el expediente, el presente procedimiento sancionador se inició a raíz de las actuaciones previas de investigación E/05277/2013, abiertas por orden del Director de esta Agencia por Resolución E/06826/2012 en fecha 18 de septiembre de 2013 y, por otra parte, el Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador fue notificado a la entidad imputada en fecha 10 de diciembre de 2013 (folio 56); por lo que no habría transcurrido dicho plazo de doce meses. No obstante, es conveniente indicar que la sentencia del TS de 12 de junio de 2003 señala que “la caducidad declarada en un procedimiento sancionador, no constituye obstáculo alguno para la posibilidad de iniciar o reiniciar otro procedimiento sobre el mismo objeto dentro del plazo de prescripción”. Por tanto, la STS considera plenamente aplicable a los procedimientos sancionadores el artículo 92.3 de la LRJPAC y afirma que la caducidad de un expediente sancionador no produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración. Por lo que se hace obligado analizar si dicha prescripción se ha producido, extremo que se estudiará más abajo. La sentencia del TS de 24 de febrero de 2004 determina por otra parte el valor que conservan en el nuevo procedimiento sancionador los trámites válidamente celebrados en el seno del procedimiento caducado. Así, señala que las actuaciones probatorias practicadas en el procedimiento caducado deben repetirse en el nuevo con respeto, otra vez, a las garantías originarias con la única excepción de que sea el imputado quien solicite la incorporación de tales actuaciones al nuevo expediente. La citada STS precisa que el acuerdo de inicio del nuevo expediente sancionador puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. Y que pueden surtir efecto en el nuevo expediente, si se decide su incorporación a él, los actos que son independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él aunque también se hubieran incorporado al mismo. Esta documentación está formada por el E/05277/2013, en cuyo marco se practicaron las actuaciones de investigación ordenadas por el Director. Este expediente E/05277/2013 reproduce íntegramente la denuncia formulada por la persona denunciante y las actuaciones de investigación que esta Agencia había practicado en su día en el marco del susodicho E/06826/2012. A la luz de las sentencias del TS anteriormente citadas, como ya hemos indicado, es ajustado a Derecho abrir un nuevo expediente sancionador por los mismos hechos que motivaron la apertura de un expediente declarado caducado, en tanto la infracción no haya prescrito. Insistir de todos modos en que las actuaciones de investigación no forman parte del procedimiento sancionador, con la consecuencia, por ello, de que estas actuaciones no se computan dentro del plazo de caducidad del procedimiento sancionador, no interrumpen el plazo de prescripción de la infracción y no rigen en ellas ni el principio de contradicción ni el derecho de defensa. Pueden citarse entre otras, las siguientes sentencias en las que se hacen tales pronunciamientos: SSTS de 13 de septiembre de 2002 (Ar. 8557) y de 14 y 15 de mayo de 2002 (Ar. 8124 y 8254). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 Criterio seguido por la Audiencia Nacional en la reciente Sentencia de 10 de julio de 2013, (Rec 323/2012), que dice que lo siguiente: “Sin embargo, aunque los dos procedimientos de actuaciones previas de investigación tuvieron lugar sobre los mismos hechos, lo cierto es que se tramitaron sucesivamente, comenzando las segundas actuaciones de investigación tras declararse la caducidad de las primeras, tal y como se expuso en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, por haberse rebasado el plazo de doce meses de duración máxima que prevé el artículo 122 del Reglamento de la LOPD y en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado cuarto de este precepto”. Y añade que “el artículo 92 de la LRJPAC, al que se remite el artículo 44.2 al prever la caducidad de los procedimientos en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras, (..) establece los efectos de la caducidad que, con independencia de provocar el archivo del procedimiento, “no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración…”. Y como ya se ha indicado, el presente procedimiento sancionador se inició a raíz de las actuaciones previas de investigación E/05277/2013, abiertas por orden del Director de esta Agencia por Resolución E/06826/2012 en fecha 18 de septiembre de 2013 y, por otra parte, el Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador fue notificado a la entidad imputada en fecha 10 de diciembre de 2013 (folio 56); por lo que no habría transcurrido dicho plazo de doce meses. En consecuencia, las referidas alegaciones deben ser desestimadas. III Por lo que respecta a la alegación hecha por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. sobre la apreciación de la prescripción de la infracción imputada, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 47 de la LOPD, que establece, en sus apartados 1, 2 y 3 lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor”. Dado que la infracción imputada a dicha entidad es constitutiva de una infracción continuada, caracterizada porque la conducta merecedora de reproche administrativo se mantiene durante un espacio de tiempo prolongado, el cómputo del plazo de prescripción no llega a iniciarse hasta tanto dicha conducta se interrumpe. Así, respecto de la infracción imputada a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., el plazo de prescripción de la misma comenzaría a computarse desde el día en que el denunciante tuvo conocimiento de su inclusión como moroso y, hasta ese momento, al tratarse de una infracción derivada de la ausencia del preceptivo requerimiento previo de pago, sus datos personales estuvieron indebidamente en el correspondiente fichero de solvencia patrimonial y crédito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 En este sentido se pronuncia la Audiencia Nacional, en concreto, sentencia de fecha 23 de febrero de 2012. Y los datos personales de D. B.B.B. fueron registrados en BADEXCUG a instancias de VODAFONE ESPAÑA, S.A. con fecha de alta el 25 de diciembre de 2011; tal como le comunicó al denunciante el propio fichero EXPERIAN-BADEXCUG por carta de fecha 27 de diciembre de 2011 (folio 3). Esto es, el plazo de prescripción de la misma comenzaría a computarse al menos desde ese 27 de diciembre de 2011. En consecuencia, la infracción reprochada prescribiría el 27 de diciembre de 2013. La infracción imputada no habría prescrito, dado que el Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador fue notificado a la entidad imputada en fecha 10 de diciembre de 2013 (folio 56). Por lo expuesto, hay que concluir que en la fecha de la notificación del Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador no habían transcurrido los dos años de prescripción señalados en el artículo transcrito para las infracciones graves. En cuanto a la alegación de que el alta en ficheros de morosidad no constituye una infracción continuada, sino que es una infracción de estado, la Audiencia Nacional en sentencia de 2 de marzo de 2006, nos puede responder a esta cuestión: “Añadir, para concluir que tampoco la falta imputada pueda considerarse prescrita a pesar de lo que también se aduce en la demanda. Tal recurrente parte del error de computar el “dies a quo” del plazo prescriptito del Art. 47 de la LOPD a partir del hecho determinante de la vulneración del deber de exactitud de los datos. Pero esta Sala entiende, por el contrario, que nos hallamos ante una falta o infracción continuada, dado que la lesión al bien jurídico protegido (que en definitiva consiste en la exactitud, veracidad y actualidad de los datos personales) se ha prolongado en el tiempo, durante todo el periodo en el que el denunciante permaneció indebidamente inscrito (…). Tal prescripción se computa mientras se mantienen los efectos lesivos de dicho eventual comportamiento infractor, y por tanto la invocada excepción no puede ser apreciada (…)”. A lo que se puede añadir lo que una sentencia más reciente de esta Audiencia Nacional dice: “… la infracción se comete mientras se mantienen los datos en el registro, quebrantando la correspondencia que debe mediar entre dichos datos incluidos en el fichero y la situación real del afectado, esto es, durante el tiempo en el que los datos permanecen en el fichero infringiendo tal principio de calidad. (…) Esta solución es la única que resulta acorde con la naturaleza del instituto de la prescripción que se encuentra concebida, según reiteradamente ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como un instituto fundado en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca, cuya aplicación se hace depender de la concurrencia del elemento subjetivo de abandono o dejadez en el ejercicio de la propia acción. Esta presunción no se aprecia en el presente caso, pues permanece indemne mientras perdure el acceso de datos personales por una deuda inexacta, sea cual sea el tiempo que ha permanecido en el fichero” (sentencia de 23 de enero de 2008; en parecidos términos la sentencia de 27 de febrero de 2008). En consecuencia, las referidas alegaciones deben ser desestimadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 IV Se imputa a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. en el presente procedimiento la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el citado más arriba artículo 4 de la LOPD impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37. 1 y 3 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, VODAFONE incorporó a su sistema de información de clientes los datos del denunciante como titular de servicios de telecomunicaciones. Posteriormente, ante un impago, informó al fichero de morosidad BADEXCUG sin requerimiento previo de pago con advertencia de la posibilidad de dicha inclusión caso de impago. En este sentido, D. B.B.B. manifestó a esta Agencia que VODAFONE había incluido sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG sin requerimiento previo de pago (folios 1 y 2). Recordemos que consta acreditado en el expediente que en el fichero en el fichero BADEXCUG fueron registrados los datos de carácter personal del denunciante a instancias de VODAFONE con fecha de alta el 25 de diciembre de 2011 por importe de 114,86 € como titular de una operación de telecomunicaciones; tal como le comunicó al denunciante el propio fichero EXPERIAN-BADEXCUG por carta de fecha 27 de diciembre de 2011 (folio 3). Dicha inclusión fue dada de baja con fecha 8 de enero de 2012 (folio 41). Por otra parte, VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. no ha aportado a esta Agencia documentación alguna que acredite que llevara a cabo requerimiento de pago a D. B.B.B. con la advertencia de la posibilidad de inclusión caso de impago, con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosidad BADEXCUG detallada más arriba. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 Asimismo, el denunciante manifestó que se había procedido a la inclusión en el fichero de morosidad ASNEF tiempo después, pese a no cumplirse el plazo de un mes dado por dicha entidad en un requerimiento de pago, fechado con posterioridad a esa inclusión inicial en BADEXCUG (folios 1 y 2). En efecto, VODAFONE remitió a D. B.B.B. un escrito fechado el 25 de febrero de 2012 por el que le requería el pago de 198,60 € y que, si en un plazo de un mes no se producía la liquidación de ese saldo pendiente de pago, sus datos serían incluidos en ficheros de acceso público de información de créditos (folio 4). Y en el fichero fueron registrados sus datos personales con fecha de alta el 8 de marzo de 2012 por importe de 198,60 €; tal como le comunicó al denunciante el propio fichero ASNEF-EQUIFAX por carta de fecha 10 de marzo de 2012 (folio 5). Dicha inclusión fue dada de baja en fecha 8 de mayo de 2012 con un saldo de 249,05 € (folio 26). Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, toda vez que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. incluyó los datos del denunciante en BADEXCUG sin requerimiento previo de pago y en ASNEF antes de que venciera el plazo concedido para regularizar el saldo pendiente de pago; por lo que dichas inscripciones no respondían a su situación de entonces (“actual”) en el sentido de no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, ya detallada con anterioridad. V Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos del denunciante y de la deuda imputada (al parecer no puesta en duda por el denunciante); datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que la entidad imputada ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a ella no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, dicha entidad no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de VODAFONE respondiera a la situación actual del denunciante, pues incluyó sus datos personales en BADEXCUG sin requerimiento previo de pago con advertencia efectiva de la posible inclusión en el momento que debería haberse llevado a cabo y en ASNEF sin que hubiese transcurrido el plazo otorgado por la propia entidad para el pago de la deuda imputada. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder VODAFONE por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
- c)y d), también C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 de la citada Ley Orgánica. VI La Disposición final quincuagésima sexta, de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, ha modificado varios artículos de la LOPD, dando nueva redacción al artículo 44, en concreto a sus apartados 2 a 4, y al artículo 45. De este modo, la nueva redacción del artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo), como se trata en el presente caso. Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a unos ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. No obstante, dadas las alegaciones presentadas y la documentación aportada por la entidad imputada, es obligado incidir en algunos aspectos concretos. Así, la sentencia de 23 de mayo de 2007, que ha venido a decir que el requerimiento debe expresar “el concepto y el importe de la deuda determinante de la remisión de los datos al fichero de solvencia patrimonial”. En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, esta misma sentencia ha manifestado que “es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial”. La inclusión como moroso del denunciante en ficheros de morosidad en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento de desarrollo exigen. Es importante en este caso la determinación en consecuencia de si se realizó o no el preceptivo requerimiento previo de pago antes de la inclusión en el fichero de morosidad con los requisitos formales que exige la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Recordemos lo que dice a este respecto la Audiencia Nacional: “la carga de acreditar la comunicación corre a cuenta del que comunica los datos al fichero (…) La solución contraria, presumiendo cumplida la exigencia del requerimiento previo con la mera alegación de que el mismo se envió, supondría vaciar de contenido dicha intimación legal y reglamentariamente impuesta, pues bastaría con la simple afirmación de su existencia para que hubiera de entenderse realizada. Con tal proceder se privaría a los interesados del conocimiento y, en su caso, de la posibilidad de formular reparos a la exactitud, o no, del dato personal que va a acceder al fichero de responsabilidad patrimonial, que es precisamente la finalidad del principio que se pretende salvaguardar” (sentencia de 19 de septiembre de 2007). Por ello, y seguimos con la misma sentencia, es necesario exigir que el requerimiento se haga “de manera que se tenga constancia de su recepción por los destinatarios, pues la exhibición de una carta, en relación con las cuales no consta ya su recepción sino, ni siquiera, su envío, no permite tener por cumplida la citada exigencia”. La misma Audiencia Nacional incide en este asunto en sentencia más reciente de fecha de 22 de abril de 2009 (recurso 54/2008): “De la documentación obrante en el procedimiento no se constata la realización del citado requerimiento previo de pago ni su recepción por los afectados. Consta una serie de anotaciones registradas en el sistema informático de la entidad referentes a las reclamaciones de pago de las facturas, pero no se ha aportado documentación alguna que permita constatar que esos avisos de pago que constan como realizados en los registros de la entidad fueran materialmente llevados a cabo y recibidos por los afectados, por lo que conforme reiterada doctrina de la Sala sobre el particular no puede considerarse acreditado el citado requerimiento previo de pago” (en relación con el presente caso, ver folio 35). En resumen: en el presente caso la entidad imputada no ha aportado documentación alguna que acredite que realizara el preceptivo requerimiento previo de pago al denunciante; ello en sintonía con la doctrina fijada por la propia Audiencia Nacional que se ha citado más arriba. Por lo tanto, VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos de la denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. VII C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17 El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. solicita la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD de forma subsidiaria, por darse en el presente caso de forma concreta los supuestos contemplados en el apartado 4 de este artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias se dan en el presente caso, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, en concreto, su apartado d), pues, como consta acreditado en el expediente, la entidad imputada ha venido a reconocer en sus alegaciones a la propuesta de resolución que, analizados los hechos y valorados adecuadamente, “no se actuó correctamente en el presente caso en tanto los requerimientos previos de pago se realizaron posteriormente a la inclusión de los datos personales del Sr. B.B.B. en el fichero de solvencia patrimonial”. No obstante, recordar la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, por todas, sentencia de 29 de abril de 2010, R.771/2009). En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.5, y en particular, su apartado d), al reconocerse los hechos, procede imponer una multa de 20.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. multa de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica, estos dos últimos artículos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y a D. B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 restringida nº 0000 0000 00 00000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es