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PS-00676-2014

1/7 Procedimiento Nº PS/00676/2014 RESOLUCIÓN: R/01319/2015 En el procedimiento sancionador PS/00676/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Telefónica Móviles España SAU, (TME) vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 04/12/2013 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de denuncia remitido por D. A.A.A., del que se desprende que sus datos personales fueron incluidos en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito por parte de MOVISTAR, sin habérsele efectuado previo requerimiento de pago. Aportándose diversa documentación en relación a los hechos denunciados. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/00307/2014. Concluyéndose la investigación con informe de la Inspección de Datos de fecha 18/11//14. TERCERO: El Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó, con fecha 1/12/14 iiniciar procedimiento sancionador a TME por la presunta infracción del art 4.3 de la LOPD. CUARTO: Se han presentado escrito de alegaciones por la entidad denunciada manifestando, en síntesis, lo siguiente: * El denunciante tramitó el alta de las siguientes líneas con las siguientes fechas de alta y baja: ***TEL.1 (14/12/09 a 18/07/14) ***TEL.2 (25/10/10 a 8/8/14) * A fecha de 21/3/14 en que se contesta al requerimiento de información de la Agencia la dirección que constaba como domicilio y dirección de envío de correspondencia era la aportada, (C/..............1). Dicha dirección la facilitó el denunciante el día 28/11/13. Hasta dicho momento la dirección de correspondencia era (C/..............2). * Las facturas se remitieron a la dirección de (C/..............2) siendo a partir del cambio de domicilio cuando se empezaron a remitir a la nueva dirección. * Que en presente momento el denunciante no tiene ningún tipo de deuda asociada a sus datos personales * Que antes de la inclusión en los ficheros de morosidad se procedió a su comunicación previa mediante la remisión de los correspondientes avisos de pago, se acompaña los albaranes entrega en correos que acredita que los avisos de pago fueron entregados y no devueltos. La fecha de emisión de los mismos es 14/11/13 fecha en la cual aún no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 había sido modificado el domicilio QUINTO: Por el instructor del procedimiento se apertura periodo de prácticas de pruebas incorporando las actuaciones practicadas en las actuaciones previas de inspección y las alegaciones efectuadas al acuerdo de inicio. SEXTO: por el instructor del procedimiento se dictó propuesta de resolución con fecha 27/04/15 en el sentido de que por el Director de la Agencia se declarase el archivo del presente procedimiento sancionador. SEPTIMO: TME ha manifestado, con fecha 06/05/15, su conformidad con el contenido de la propuesta. HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por D. A.A.A., manifestando que sus datos personales fueron incluidos en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito por parte de MOVISTAR, sin habérsele efectuado previo requerimiento de pago 2º Consta la siguiente documentación aportada junto al escrito de denuncia: * Copia de escrito de 21/11/2013 remitido por EQUIFAX en el que se informa de que sus datos personales han sido incluidos en el fichero ASNEF por parte de MOVISTAR con fecha de alta 18/11/2013 por una deuda por valor de 16,34 €. El escrito fue remitido a (C/..............2) (según manifiesta el denunciante, es el domicilio de sus padres). * Copia de escrito de 21/11/2013 remitido por EXPERIAN en el que se informa de que sus datos personales han sido incluidos en el fichero BADEXCUG por parte de MOVISTAR con fecha de alta 20/11/2013 por una deuda por valor de 43,74 3º Consta en los ficheros de TELEFONICA MOVILES como dirección de contacto del denunciante (C/..............1), Barcelona. Esta dirección es la que se encuentra asociada al producto “Fusión”, del que es titular el denunciante, y al que se encuentran vinculadas dos líneas móviles (***TEL.1 y ***TEL.2) y una línea fija. Se aportan impresiones de pantalla al respecto, de las que se desprende que, aparentemente, el alta en “Fusión” se produjo entre junio y julio de 2013. 4º Consta que el pago de las facturas emitidas fruto del servicio prestado fueron abonadas mediantes domiciliación bancaria. Produciéndose una incidencia en dos facturas de fecha 01/08/2013: --***FACTURA.1, relativa a la línea ***TEL.1, y por importe de 16,34 €. La factura fue abonada mediante aviso de pago de 19/02/2014. -- ***FACTURA.2, relativa a la línea ***TEL.2, y por importe de 43,74 €. La factura fue abonada mediante aviso de pago de 19/02/2014. 5º Se aporta copia de dos avisos de pago de fecha 14/11/2013, remitidos a nombre del denunciante a (C/..............2), en los que se informa de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito en caso de impago: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 -- Relativo a la factura ***FACTURA.1, por importe de 16,34 €. -- Relativo a la factura ***FACTURA.2, por importe de 43,74 €. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/00307/2014 se determinó que salvo prueba en contrario, TME no había acreditado el cumplimiento del requerimiento previo de pago, con anterioridad a la incorporación de los datos personales a los ficheros de solvencia. III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  2. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  3. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos de la denunciante en sus propios ficheros y de su comunicación a través de tratamientos automatizados, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD. IV La exigencia de que la deuda sea cierta responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3. De la LOPD, al expresar que “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. En consecuencia, el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete los principios de veracidad y exactitud C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 V Se imputa a TME en el presente la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  4. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  5. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal, establece en su artículo 38: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: A) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Entre los requisitos relativos al contenido de la deuda, desarrollados en el art 38 (y aplicada la Sentencia del TS de 15/7/10) figuran los siguientes:
  6. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada.
  7. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación.
  8. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación La exigencia de que la deuda sea cierta, responde al principio de veracidad y exactitud de los datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, su infracción se tipifica como grave en el art. 44.3.c que establece como tal: “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación der los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cundo sea constitutivo de infracción muy grave” Dicho requerimiento previo de pago constituye un requisito autónomo y formal que debe necesariamente cumplirse aun cuando la deuda sea cierta, vencida y exigible. En el caso que nos ocupa TME ha aportado certificado expedido por la entidad KEY S.A haciendo constar la entrega en la Oficina de Correos del aviso de pago, con fecha 15/11/13 no constando el mismo como devuelto. Dicho aviso iba dirigido a D. A.A.A., domiciliado en (C/..............2). Consta en los sistemas de TME que esa era la dirección del denunciante hasta 28/11/13 cuando solicitó el cambio a otra dirección (C/..............1), remitiéndose a partir de ese momento las facturas a la nueva dirección. Debe tenerse en cuenta que la culpabilidad es siempre un juicio complejo y a tenor de la STS de 27/5/99 debe tenerse en cuenta que: “Para la imposición de una sanción y las consecuencias derivadas de un ilícito administrativo, no basta con que la infracción esté tipificada y sancionada… sino que es necesario que se aprecie en el sujeto infractor el elemento o categoría denominado culpabilidad. La culpabilidad es el reproche que se hace a una persona, porque ésta debió haber actuado de modo distinto de cómo lo hizo” Cabe añadir que la entidad denunciada actuó de manera diligente en la remisión del requerimiento previo a la incorporación de los datos del denunciante en los ficheros de morosidad. En este sentido cabe hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional 29/04/2010, Rec. 700/2009, que indica lo siguiente: “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación. En conclusión, se ha solicitado para la concesión del crédito para identificar a la persona con la que se contrataba copia del DNI, lo que evidencia que de acuerdo con el criterio seguido por esta Sala, se adoptaron las medidas necesarias para la comprobación de la identidad de la contratante y los datos que figuran en dicho DNI se corresponden con la titular del contrato. La utilización de dicho DNI, al parecer por una persona distinta de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 auténtica titular, es una cuestión objeto de investigación en el ámbito penal, a raíz de la denuncia formulada por la Sra. xxx. Además, a raíz de contactar con la citada Sra. y a la vista de lo por ella manifestado, la recurrente dio de baja de forma inmediata sus datos y cesó de reclamarle cantidad alguna. Por todo lo cual, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, considera la Sala que la recurrente adoptó las medidas adecuadas tendentes a verificar la identificación de la persona con la que contrataba, no apreciando falta de diligencia en su actuación, procediendo en consecuencia dejar sin efecto la sanción impuesta por vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 LOPD.” En este caso el elemento subjetivo de culpabilidad se ha eliminado no apreciándose incumplimiento por parte de la entidad denunciada, al acreditarse la existencia de dos cartas individuales de requerimiento previo de pago, informando de la posible incorporación en ficheros de morosidad. Las mismas constan remitidas según certificación de tercera empresa y albaranes de correos apartados. Y fueron enviadas a la dirección que figuraba como tal en los ficheros de TME hasta que el Sr. A.A.A. solicitara el cambio de la misma, hecho que ocurrió con posterioridad a la remisión del requerimiento. En consecuencia no se advierte incumplimiento alguno de la normativa de protección de datos, puesto que los hechos constatados no evidencian conducta subsumible en el catálogo de infracciones previstas y sancionadas en el Título VII de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos Se ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente resolución a Telefónica Móviles España S.A. y a D. A.A.A., De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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