1/7 Procedimiento Nº PS/00677/2015 RESOLUCIÓN: R/00278/2016 En el procedimiento sancionador PS/00677/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, vistas las denuncias presentadas, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Durante la investigación para acreditar la publicación por el sindicato ASOC. DE CUADROS Y PROFESIONALES ACCAM – BANKIA en su página web del acuerdo de externalización firmado entre la empresa BANKIA y ENERGIA WEB, SA, conteniendo datos personales, se averigua que dicho acuerdo se encuentra también publicado en la página web de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS. Este hecho se constata mediante diligencia de la Inspección de Datos de fecha 23 de enero de 2015. Las actuaciones E/4517/2014 tienen su origen en la denuncia formulada por varias personas contra el sindicato ASOC. DE CUADROS Y PROFESIONALES ACCAM – BANKIA por haber publicado en su página web el acuerdo de externalización firmado entre la empresa en la que prestaban servicios, BANKIA y su nueva empresa, ENERGIA WEB, SA, figurando en dicha publicación un ANEXO I, que contiene los datos personales de los empleados a los que afecta la externalización, incluido nombre, DNI, nuevas condiciones laborales, así como otra información personal. SEGUNDO: Tras la constatación de lo anterior, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En fecha de 26 de enero de 2015 se solicita información a la entidad FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS recibiéndose respuesta en fecha 9 de febrero de 2015 de la que se desprende lo siguiente: Reconoce el sindicato la publicación del citado documento conteniendo en su ANEXO I los datos personales de los empleados afectados. Señala el sindicato que dicha publicación en la página web se realizó dado el interés sindical y laboral del mismo y al objeto de informar a toda la plantilla que se encuentra dispersa por toda la geografía española. Informa el sindicato que cuando se procedió a su publicación no se aplicó el procedimiento interno denominado “PROTOCOLO WEB” y que recoge literalmente “no se podrá publicar ningún dato sin la aprobación previa del responsable de seguridad LOPD que la organización nombre”. Se ha aportado copia completa de dicho procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Añade el sindicato que, en cuanto tuvo conocimiento de la denuncia, procedió a la retirada del documento. Así mismo, señala que va a proceder a revisar la aplicación del protocolo de cara a que no vuelva a suceder lo que considera un hecho aislado ya que en el resto de acuerdos publicados no figuran datos personales. En fecha de 25 de enero se practica diligencia en la que se constata lo siguiente: Que en el día de la fecha ya no figura documento alguno en la página web: www.ccoo-servicios.es............... Así mismo se realizan diversas consultas con el fin de localizar el documento cuya publicación se ha investigado en las presentes actuaciones y que lleva fecha de 1 de enero de 2014, no constando la existencia de dicho documento en la página web de CCOO. TERCERO: Con fecha 14 de diciembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, por presunta infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la entidad FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS formuló alegaciones, significando, que: Exponen en su escrito que han caducado las actuaciones previas según lo previsto en el artículo 122.4 del Reglamento de la LOPD pues la denuncia fue presentada en día 2 de junio de 2014 y el 14 de diciembre de 2015, fecha del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador habría transcurrido el plazo de 12 meses. Alegan también que reúnen todos los requisitos previstos en el artículo 45.6 de la LOPD para ser apercibidos al igual que se hizo con la Asociación de Cuadros y Profesionales ACCAM-BANKIA por la misma actuación. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Se ha constatado por la Inspección de Datos de esta Agencia mediante diligencia, que el 23 de enero de 2015 que en la página web de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS se encuentra publicado el acuerdo de externalización firmado entre las entidades BANKIA y ENERGIA WEB, SA. Este acuerdo contiene un ANEXO I, con los datos personales de los empleados a los que afecta la externalización, incluido nombre, DNI, nuevas condiciones laborales, así como otra información personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 SEGUNDO: El sindicato ha reconocido la publicación del citado documento conteniendo en su ANEXO I los datos personales de los empleados afectados, que se realizó por el interés sindical y laboral del mismo y para informar a toda la plantilla que se encuentra dispersa por la geografía española. Informa el sindicato que cuando se procedió a su publicación no se aplicó el procedimiento interno denominado “PROTOCOLO WEB” y que recoge literalmente “no se podrá publicar ningún dato sin la aprobación previa del responsable de seguridad LOPD que la organización nombre”. Se ha aportado copia completa de dicho procedimiento. Añade el sindicato que en cuanto tuvo conocimiento de la denuncia procedió a la retirada del documento y que va a revisar la aplicación del protocolo para que no vuelva a suceder lo que considera un hecho aislado ya que en el resto de acuerdos publicados no figuran datos personales. TERCERO: En fecha 25 de enero la Inspección de Datos recoge en una diligencia que en el día de la fecha ya no figura documento alguno en la página web: www.ccoo-servicios.es............... Así mismo se realizan diversas consultas con el fin de localizar el documento cuya publicación se ha investigado en las presentes actuaciones y que lleva fecha de 1 de enero de 2014, no constando la existencia de dicho documento en la página web de CCOO. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar en el fondo de la cuestión, debe hacerse mención de la alegación de que se ha producido la caducidad de las actuaciones previas de investigación, atendiendo al tiempo transcurrido desde la formulación de la denuncia hasta la apertura del presente procedimiento sancionador. Con estas actuaciones previas, que potestativamente puede realizar la Administración, se trata de que por parte del órgano o unidad que tiene atribuidas las funciones de investigación, averiguación o inspección de las infracciones administrativas, en este caso la Subdirección de Inspección de Datos de esta Agencia (artículo 40 de la LOPD), se provean los datos, indicios, elementos o conocimientos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 necesarios en orden a que la autoridad competente para la iniciación del procedimiento sancionador cuente con ellos de cara a formar su convicción sobre la procedencia o improcedencia de llevar a cabo la incoación del oportuno expediente sancionador. De conformidad con el art. 122.4 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, las actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el art. 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquellas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. En el presente expediente, según los datos expuestos, la denuncia presentada en su día contra la Asociación de Cuadros y Profesionales ACCAM-BANKIA, dio lugar a las actuaciones previas con la referencia E/04517/2014. Durante la investigación se tuvo noticia de que el mismo acuerdo con datos personales figuraba publicado en la página web de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras. Este hecho dio lugar al inicio de nuevas actuaciones de investigación previa con la referencia E/00436/2015 dirigidas contra este último sindicato e iniciadas el 23 de enero de 2015. De este relato de hechos se infiere que no ha transcurrido el plazo de caducidad de las actuaciones previas por cuanto estas se iniciaron el 23 de enero de 2015, fecha desde la que el Director acordó su realización, y el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se notificó a la Federación de Servicios de Comisiones Obreras el 17 de diciembre de 2015. En consecuencia no procede estimar lo alegado sobre la caducidad de las actuaciones previas. III El artículo 10 de la LOPD dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. Este deber de secreto comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido, teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática, a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11, y, por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. En el presente caso, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS es una asociación sindical que trata datos personales de los trabajadores, y como tal tiene deber de secreto en relación con los datos personales que trata. La vulneración del deber de secreto aparece tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD. En este precepto se establece lo siguiente: “
- d)La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. En el presente caso, consta acreditado que la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS publicó en su página web el acuerdo de externalización entre Bankia y otra entidad, junto con un listado de trabajadores con sus datos personales. Por tanto, la conducta imputada podría ajustarse a la tipificación prevista en el 44.3.
- d)de la LOPD. IV La entidad denunciada ha alegado al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador que reúnen todos los requisitos previstos en el artículo 45.6 de la LOPD para ser apercibidos al igual que se hizo con la Asociación de Cuadros y Profesionales ACCAM-BANKIA por la misma actuación. El artículo 45.6 de la LOPD, introducido a través de la reforma operada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Trasladando las consideraciones expuestas al supuesto que nos ocupa, se observa que la infracción de la LOPD de la que se responsabiliza a la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS es una infracción “grave”, que no ha sido sancionada o apercibida por este organismo en ninguna ocasión anterior, y que concurren de manera significativa varias de las circunstancias descritas en el artículo 45.5 de la LOPD. Todo ello, unido a la naturaleza de los hechos que se imputan, justifica que se estime lo alegado por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS y que se opte por aplicar el artículo 45.6 de la LOPD y apercibir así al responsable. Por otra parte, ha quedado acreditado que la entidad imputada retiró la publicación de los datos personales de su página web tan pronto como tuvo noticia del problema y ha manifestado que va a revisar la aplicación del protocolo para que no vuelva a suceder lo que considera un hecho aislado ya que en el resto de acuerdos publicados no figuran datos personales. Con estas actuaciones se considera que se han adoptado las medidas correctoras pertinentes al caso. Una vez acreditada la adopción de medidas correctoras, es obligado hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/11/2013, (Rec. 455/2011), Fundamento de Derecho Sexto, que sobre el apercibimiento regulado en el artículo 45.6 de la LOPD y a propósito de su naturaleza jurídica advierte que “no constituye una sanción” y que se trata de “medidas correctoras de cesación de la actividad constitutiva de la infracción” que sustituyen a la sanción. La Sentencia entiende que el artículo 45.6 de la LOPD confiere a la AEPD una “potestad” diferente de la sancionadora cuyo ejercicio se condiciona a la concurrencia de las especiales circunstancias descritas en el precepto. En congruencia con la naturaleza atribuida al apercibimiento como una alternativa a la sanción cuando, atendidas las circunstancias del caso, el sujeto de la infracción no es merecedor de aquella y cuyo objeto es la imposición de medidas correctoras, la SAN citada concluye que cuando no se requieran medidas correctoras, lo procedente en Derecho es acordar el archivo de las actuaciones. En este caso concreto, atendida la naturaleza de la infracción consistente en un hecho puntual que ya ha sido corregido con diligencia porque se retiró la publicación de los datos personales de la página web tan pronto como tuvieron noticia del problema y se va a revisar la aplicación del protocolo para que no vuelva a suceder. Con estas actuaciones se considera que se han adoptado las medidas correctoras pertinentes al caso y debe procederse en consecuencia, a resolver el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la denunciada, en aplicación de la interpretación del artículo 45.6 de la LOPD, atendida su interpretación sistemática y teleológica. A la vista del pronunciamiento recogido en la SAN de 29 de noviembre de 2013 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 (Rec. 455/2011) de acuerdo con lo señalado se debe proceder al archivo de las actuaciones. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR las actuaciones practicadas a la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la infracción del artículo 10 de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución y el anexo I a la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS. TERCERO: NOTIFICAR el presente acuerdo a cada uno de los denunciantes junto con su Anexo correspondiente. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es