1/10 Procedimiento Nº PS/00679/2014 RESOLUCIÓN: R/01368/2015 En el procedimiento sancionador PS/00679/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 9 de diciembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara que a pesar de haber abonado en fecha 03/06/2010 la deuda que mantenía con FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. (actualmente ORANGE ESPAGNE, S.A.U., en lo sucesivo ORANGE) por importe de 81.08 € sus datos han sido incorporados en Asnef por SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. en fecha 26/09/2013. En fecha 11/11/2013 no ha sido atendido su derecho de cancelación de sus datos al haber sido confirmados por la entidad informante. En el justificante de ingreso en efectivo aportado por el reclamante no figura ninguna anotación en el campo de observaciones ni en el campo reservado a identificar al responsable del ingreso. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX), ORANGE y SALUS, teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/00314/2014 que se transcriben: “ACTUACIONES PREVIAS 1. Según consta en el fichero Asnef, con fecha 26/09/2013 se ha dado de alta una incidencia a nombre del reclamante informada por Salus con fecha de alta 26/09/2013 y baja 10/12/2013 e importe de 81,08 € Con fecha 23/12/2013 se dio la incidencia de 81,08 € nuevamente de alta por Salus permaneciendo activa en fecha 31/01/2014 en que se realizaron las presentes actuaciones de Inspección. 2. Según manifiestan los representantes de SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES S.L., la entidad formalizó un contrato de cesión de créditos con FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A y elevaron a público estos acuerdos con fecha 22 de julio de 2013 ante el Notario de Alcorcón Don M.M.M. con su número de protocolo *****, procediéndose a la subrogación del crédito y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 efectuando las notificaciones pertinentes al reclamante. En la cesión de cartera realizada por FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A, se incluía una deuda del reclamante DON A.A.A. por importe de 81,08 € , sin que SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES S.L. tuviera constancia de que dicho pago se había efectuado previamente A FRANCE TELECOM ESPAÑA a la firma de la escritura pública de cesión de créditos. El contrato de cesión de créditos se incluye en la cláusula 5a, del derecho de retrocesión de SALUS y la obligación de FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. de hacerse cargo de las deudas que no fueran liquidas, vencidas y exigibles , restituyendo a SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES del precio de compra por este concepto. SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES S.L. ha procedido a dar de baja la deuda del reclamante DON A.A.A., en cuanto se han realizados las comprobaciones oportunas así como LA CANCELACIÓN de los ficheros en los registros de solvencia patrimonial, habiéndose cancelado la inscripción a todos los efectos. 3. Según manifiestan los representantes de ORANGE, el motivo por el que los datos del reclamante fueron cedidos a SALUS a pesar de que Don A.A.A. había procedió al pago de la citada cantidad en fecha anterior, es que en el justificante de pago que aportó el denunciante a Orange, no constaba ni una sola referencia para que se pudiese asociar el pago a la deuda correspondiente (ni número de contrato, ni de línea ni NIF) de este modo fue imposible aplicar dicho pago y conciliar de esta manera la deuda a nombre de Don A.A.A., resultando, en consecuencia la cesión de la citada deuda por parte de ORANGE A SALUS. No ha existido comunicación de deuda ni de los datos de Don A.A.A. a los ficheros de solvencia patrimonial a instancia de ORANGE, si bien los mismos fueron objeto de cesión a favor de SALUS, en virtud de contrato de cesión de créditos elevado a público de fecha 22 de julio de 2013. Con fecha 13/12/2013, SALUS comunicó a ORANGE la documentación relativa al pago que había sido realizado por Don A.A.A. con anterioridad a la fecha de la cesión y que acompañaba, en esta ocasión, de la fotocopia de su DNI, motivo por el cual se procedió a conciliar el pago en los sistemas de esta mercantil, quedando desde esa fecha excluido de cualquier tipo de acción encaminada al recobro de la citada cantidad por ambas partes, esto es SALUS y ORANGE.” TERCERO: Con fecha 04/12/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a SALUS por presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica, en su redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, SALUS formuló las siguientes alegaciones: 1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid SALUS y ORANGE formalizaron un contrato de cesión de créditos entre los www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 cuales se incluía una deuda del denunciante por importe de 80,08 €, sin que SALUS tuviera constancia de que dicho pago se hubiera efectuado previamente a ORANGE, habiendo cedido esta mercantil una cartera de deudas “ciertas, vencidas y exigibles”. En el contrato de cesión de incluye una cláusula relativa al derecho de retrocesión de SALUS y la obligación de ORANGE de hacerse cargo de las deudas que no fueran líquidas, vencidas y exigibles, restituyendo a SALUDS del precio de compra por este concepto. 2. SALUS recibió a través de EQUIFAX reclamación del denunciante de fecha 05/11/2013 y cuatro días después (6 días naturales), esto es el 11/11/2013, se procedió voluntaria y cautelarmente a la cancelación de datos del denunciante en el fichero asnef. Se efectuaron las comprobaciones con ORANGE y en fecha 16/12/2013, dicha entidad informó a SALUS de la localización del pago y conformidad con la reclamación del denunciante. Se produjo un error involuntario de SALUS al inscribir de nuevo la deuda en el fichero asnef en fecha 23/12/2013 volviendo a ser cancelada la deuda el 31/01/2014, una vez detectado el error producido. 3. Reconocimiento de responsabilidad en los hechos imputados. 4. Procedencia del apercibimiento. QUINTO: En fecha 04/05/2015 se emitió propuesta de resolución en el sentido de imponer a SALUS una multa de 20.000 € por la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. y en relación también con el artículo 38 del RLOPD. SEXTO: Notificada la propuesta SALUS reiteró las alegaciones formuladas al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 9 de diciembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante en el que declara que a pesar de haber abonado en fecha 03/06/2010 la deuda que mantenía con ORANGE por importe de 81.08 € sus datos han sido incorporados en Asnef por SALUS en fecha 26/09/2013 (folios 1, 8) SEGUNDO: El denunciante fue titular de un servicio de ADSL 6 Mb + llamadas asociado a la línea B.B.B. activada con fecha 07/05/2009 y dada de baja con fecha 16/12/2009. Las última de las facturas generadas, de fecha 05/02/2010, por importe de 81,08 € resultó impagada (folios 115-118) TERCERO: Consta en el expediente copia de ingreso en efectivo de la cantidad de 81,08 € efectuada en fecha 03/06/2010 en una cuenta de ORANGE. En dicho justificante no se identifica la persona que efectúa el ingreso, ni el concepto a que se refiere el pago (folio 4) CUARTO: En fecha 22/07/2013 ORANGE suscribió con SALUS un contrato de cesión de créditos derivados de la prestación de servicios de telecomunicaciones que habían resultado impagados entre el 01/01/2006 y el 31/12/2012. Los datos correspondientes a dichas deudas y deudores según contaban a fecha 05/03/2013 se registraron en un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 soporte informático. Entre las deudas objeto de cesión de encontraba una por importe de 81,08 € asociada al denunciante (folios 50-111) QUINTO: Los datos de la denunciante fueron incluidos por SALUS en el fichero asnef en dos ocasiones: - fecha 26/09/2013 por un importe de 80,08 €, siendo dados de baja en fecha 10/12/2013. En fecha 05/11/2013 SALUS confirmó la inclusión en asnef tras recibir, a través de EQUIFAX, solicitud de cancelación de datos del denunciante en la que aportaba justificante del pago a ORANGE, en fecha 03/06/2010, de la deuda de 81,08 € - fecha 23/12/2013 por un importe de 81,08 € y baja el 31/01/2014 (folios 37, 10-16, 24-49) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a SALUS la infracción del artículo 4 de la LOPD que señala en su apartado 3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado” y en su apartado 4 prescribe: “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. III El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros “asnef” y “Badexcug” suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes a través de cinta magnética para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero siendo las entidades informantes quienes deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de cintas magnéticas que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3. d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado c), delimita en qué consiste el tratamiento de datos incluyendo en tal concepto “las operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por el imputado puede subsumirse o no en tales definiciones legales. En el presente caso, SALUS trató automatizadamente (artículo 6.1) los datos relativos al denunciante en sus propios ficheros, de los que es responsable conforme al artículo 3.
- c)citado. Adicionalmente decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación (artículo 4.3 en relación al 29.4) a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 procedimiento que implica un tratamiento automatizado de datos como es su incorporación a una cinta magnética cuyo destino es, también, ser tratada automatizadamente por el responsable del fichero de solvencia, siendo dados de alta en el fichero “asnef” al culminar el proceso descrito en fecha 23/12/2013, y con anterioridad, confirmado los datos del denunciante en el fichero asnef (en el cual los había incluido en fecha 26/09/2013), hasta fecha 10/12/2013, a pesar que en fecha 05/11/2013 conoció de la solicitud de cancelación de datos del denunciante solicitada a EQUIFAX en la que adjuntó justificante de pago de la deuda exigida. De lo expuesto se deduce que SALUS ha sido responsable del tratamiento de datos en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa al denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, el imputado no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información, y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello sin que los datos comunicados fueran exactos pues la deuda no era no cierta ni exigible al denunciante habida cuenta de la misma (81,08 €) había sido abonada en fecha 03/06/2010. En este punto debe puntualizarse que ORANGE cedió a SALUS dicha deuda (inexistente como se ha comprobado) en fecha 22/07/2013, que en fecha 26/09/2013 SALUS incluyó al denunciante en el fichero asnef, y que confirmó dicha inclusión en fecha 05/11/2013 manteniéndolo hasta fecha 10/12/2013, a pesar que recibió, a través de EQUIFAX, solicitud del denunciante de cancelación de sus datos adjuntando justificante de pago de la deuda por cuyo importe se encontraba incluido en el citado fichero de solvencia. SALUS debió dar de baja cautelarmente los datos del denunciante y comprobar con ORANGE que el pago se había efectuado, en lugar de denegar la cancelación y mantener los datos del denunciante hasta fecha 10/12/2013. Además de lo anterior SALUS volvió a incluir los datos del denunciante en el fichero asnef en donde los mantuvo hasta fecha 31/01/2014. Ello supone una vulneración del principio de calidad de datos de la que debe responder SALUS por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra al fichero de solvencia patrimonial y crédito. V El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, vigente desde el 19/04/208, dispone: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada .” En el presente caso, se ha comprobado que SALUS incluyó y mantuvo en el fichero “asnef” los datos personales de una persona en relación con una deuda que no era cierta, vencida y exigible por cuanto correspondía al importe de una deuda ya saldada anteriormente. Por lo tanto, se aprecia infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, por incluir los datos personales de la denunciante en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, sin ser deudora de dicha entidad. Este proceder es especialmente grave cuando acontece respecto a ficheros de morosidad por las consecuencias negativas que conllevan para el afectado. Ello exige, si cabe, una mayor diligencia por parte de quien introduce datos erróneos en ficheros de este tipo. Respecto a la solicitud de apercibimiento sustitutorio de procedimiento sancionador se significa su improcedencia dado que no se da la concurrencia significativa de los criterios establecido en el artículo 45.4 y 5 habida cuenta que SALUS no regularizó diligentemente la situación por cuanto volvió a incluir en el fichero asnef en fecha 23/12/2013 una deuda con conocimiento de que había sido pagada anteriormente. VI El artículo 44.3.
- c)de la LOPD en su redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (Disposición final quincuagésimo sexta), tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. SALUS, informó y mantuvo en el fichero “asnef” los datos personales del denunciante en relación con una deuda que no era cierta, vencida y exigible, por cuanto había sido pagada con anterioridad. Esto es, ha facilitado una información que no es exacta ni responde a la situación actual del denunciante, por lo que se ha vulnerado el principio del consentimiento y de calidad de datos previsto en el artículo 4 de la LOPD. La conculcación de este principio supone la comisión de la infracción grave prevista en el transcrito artículo 44.3.c). VII El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. No obstante lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
- d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados al denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” En el presente caso habida cuenta que SALUS reconoce la responsabilidad en los hechos imputados, cabe la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5.
- d)de la LOPD, sancionándose por tanto la infracción del artículo 4.3 de la LOPD con multa de entre 900 € y 40.000 € al tener la infracción la consideración de graves pero imponerse multa correspondiente a las infracciones leves. En el presente caso teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, que la deuda que motivó la inclusión indebida en el fichero asnef (y posteriori mantenimiento y nueva alta) fue cedida indebidamente por ORANGE (si bien se acreditó la dificultad de dicha operadora en asociar el pago a la deuda del denunciante dada la ausencia de datos identificativos en el justificante de ingreso de la deuda), las comprobaciones efectuadas por SALUS con ORANGE para identificar que el pago correspondía a la deuda cedida por ésta, la ausencia de intencionalidad y beneficios obtenidos, así como el periodo de permanencia de los datos del denunciante en el fichero asnef, procede imponer una multa de 20.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 misma norma y en relación también con el artículo 38 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es