1/19 Procedimiento PS/00680/2014 RESOLUCIÓN: R/01097/2015 En el procedimiento sancionador PS/00680/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad NBQ Technology SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 09/12/2013, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de denuncia remitido por A.A.A. en el que manifiesta que DEENERO SPAIN SA (ahora NBQ Technology SAU) incluyó sus datos personales en el fichero ASNEF, sin haber efectuado requerimiento de pago previo. Adjunta copia de su DNI y de la comunicación de Equifax de 21/12/12 en el que se informa de que sus datos han sido incluidos en ASNEF por parte DEENERO con fecha 20/12/2012 como consecuencia de una deuda por valor de 675,00 €. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a DEENERO SPAIN SA (ahora NBQ Technology SAU). La Inspección de Datos emitió el correspondiente informe: <<<Con fecha 07/01/2014 se solicitó a DEENERO información relativa a Dª. A.A.A., NIF E.E.E., en relación a la práctica del requerimiento de pago efectuado como paso previo a su inclusión en ficheros de información de solvencia, así como respecto al procedimiento que tenga implementado la entidad para practicar tal requerimiento previo de pago. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: DEENERO aporta impresión de pantalla (la calidad de la impresión es deficiente) con el perfil del cliente, concretamente de la pestaña “datos personales”, donde aparece reflejada como dirección, según manifiesta DEENERO, D.D.D., C.C.C., y como dirección de correo electrónico B.B.B.. La deuda de la que trae causa la inclusión es fruto de un contrato de préstamo de 14/08/2012, del que se aporta copia. En el mismo aparecen consignados los citados datos. De lo expuesto por DEENERO en su escrito de respuesta se desprende que todas las comunicaciones dirigidas a la afectada se realizaron mediante correo electrónico, enviándolas a la dirección B.B.B.. DEENERO manifiesta que éste es el canal de comunicación previsto en el apartado 12 de las condiciones generales del contrato de préstamo. Al respecto DEENERO alega que “ningún precepto legal, ya sea de la normativa sobre protección de datos o cualquier otra, establece que los requerimientos a los que aluden los artículos 38 y 39 del RLOPD deban efectuarse obligatoriamente por carta y no, por ejemplo, a través de correo electrónico”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/19 DEENERO aporta copia de 32 correos electrónicos remitidos a la dirección B.B.B. entre el 14/08/2012 y el 01/12/2013. El primer correo, fechado a 14/08/2012, confirma la concesión del préstamo (cuyo plazo de devolución vence el 19/09/2012, según la copia del contrato facilitada). En el segundo y tercer correo aportados, de fechas 10/09/2012 y 12/09/2012, se informa de la proximidad del vencimiento del préstamo, advirtiendo de la posibilidad de inclusión en ASNEF en caso de impago. Se aporta copia de otros 16 correos, fechados entre el 13/09/2012 y el 17/12/2012, en los que se informa del impago y de la actualización de la cantidad adeudada, así como de la entrada “en el registro de personas morosas” en caso de impago. Se aporta copia de un correo de 19/12/2012 en el que se informa de la inclusión de los datos personales de la destinataria en ASNEF. Se aporta copia de otros 12 correos electrónicos fechados entre el 01/01/2013 y el 01/12/2013 en los que se informa de la deuda reclamada y de la vigencia de la inclusión en ASNEF (a partir de un correo fechado a 01/08/2013 se informa de que la inclusión también se ha producido en el fichero BADEXCUG). DEENERO no aporta documento acreditativo comunicaciones citadas fueron entregadas a la afectada. que certifique que las Al respecto DEENERO manifiesta que todos los correos electrónicos fueron enviados a la misma dirección, que fue la utilizada para la aceptación del préstamo. Cabe señalar que en el marco del E/03704/2013 DEENERO expuso a la AEPD que el procedimiento utilizado para formalizar los contratos de préstamo suscritos con sus clientes se basa en el envío de un primer correo electrónico con un enlace sobre el que el cliente debe clicar para aceptar las condiciones del préstamo. En este sentido, DEENERO manifiesta que ““no hay ninguna evidencia de que los 32 correos electrónicos enviados (…) no hayan sido recibidos (…) ya que el préstamo, para su aceptación, el cliente lo ha hecho por mail”. Debe señalarse que, en el marco de este expediente, no ha sido aportada copia de ese primer correo electrónico (en el primer correo aportado par este procedimiento, el préstamo ya ha sido concedido). >>> TERCERO: De todo lo actuado en las investigaciones previas se concluyó, salvo prueba en contrario, que DEENERO SPAIN SA (ahora NBQ Technology SAU) realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos en las siguientes actuaciones: inclusión de dichos datos en ficheros de morosos sin la notificación al denunciante del requerimiento de pago previo. CUARTO: En fecha 04/12/14 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a NBQ Technology SAU (antes DEENERO SPAIN SA) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/19 presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio NBQ Technology SAU (NBQ) presentó alegaciones. Solicita el archivo del procedimiento por nulidad del mismo al prescindir del procedimiento legal establecido, por falsedad dela denuncia y porque el requerimiento previo de pago se realizó a través de correo electrónico a la dirección B.B.B.. Reitera las manifestaciones contenidas en su informe de la fase previa de investigación y alega: --- Que el acuerdo de inicio no contiene la descripción sucinta de los hechos imputados a los que alude el artículo 127.
- b)del RLOPD. --- Que cumplió con los requisitos legales establecidos en el art. 38.1.a, b y c del RLOPD. --- Que el contenido de la denuncia es falso. La persona denunciante ha solicitado un total de 6 préstamos por el mismo procedimiento on line y está familiarizado con los procedimientos de la compañía. En todos los contratos se incluye la información sobre la posibilidad de inclusión en Asnef y Badexcug en caso de impago. --- Que en los contratos viene establecido que las comunicaciones se realizaran prioritariamente por correo electrónico. Todas se realizaron por la misma dirección de correo electrónico ( B.B.B.) sin incidencias. El requerimiento de pago previo enviado por ese medio fue, pues, recibido. --- Que un año después de la inclusión en Asnef y cuatro días de interponer la denuncia realizo un pago de 50 € a cuenta de la deuda de 675 €. Pago que hizo siguiendo las instrucciones recibidas por el correo electrónico. El 07/03/14 realizó el pago del resto de la deuda. --- Que la denunciante formuló la denuncia un año después de la inclusión en Asnef y nunca presentó reclamación ante la compañía o ante Asnef. QUINTO: En fecha 14/01/15 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la denuncia y sus anexos, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección, así como las alegaciones al Acuerdo de inicio efectuadas por NBQ, con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: Con fecha 05/03/15 se emitió la propuesta de resolución sancionadora siguiente: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a NBQ Technology SAU con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de esa misma Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/19 SÉPTIMO: Dicha propuesta fue notificada en el domicilio de NBQ el 08/04/15. El plazo fue ampliado hasta 22 días para formular alegaciones y concluye el día 06/05/15. El día 30/04/15 tuvo entrada en esta Agencia escrito de alegaciones. En el reitera y amplia las alegaciones contenidas en sus escritos anteriores y formula otras nuevas. Resume todas en ellas en las siguientes conclusiones y solicitudes: <<< CONCLUSIONES. Por medio de este escrito y la aportación de pruebas que lo acompañan, esta parte considera que queda suficientemente acreditado: 1. Que la denuncia interpuesta por la Denunciante en fecha 15 de noviembre de 2013, casi un año después de la inclusión de los datos de la Denunciante en el fichero ASNEF es ABSOLUTAMENTE FALSA, carece de fundamento y su único objetivo es eludir el pago de su deuda contraída con NBQ TECHNOLOGY, SAU., o bien dañar a ésta. 2. Que la Agencia Española de Protección de Datos incoa el presente procedimiento sancionador en base a una denuncia falsa y unas pruebas que son exiguas para acreditar, incluso de forma indiciaria, la veracidad de los hechos denunciados. 3. Que NBQ TECHNOLOGY envió a la Denunciante el requerimiento previo a la inclusión de sus datos de carácter personal en el fichero ASNEF de forma correcta, tal como exige el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. 4. En el supuesto de que la Agencia Española de Protección de Datos considere que NBQ TECHNOLOGY no aporta pruebas concluyentes de dicho requerimiento, tenga en consideración los indicios descritos anteriormente: a. La Denunciante (tampoco lo hace la propia Agencia) no ha aportado, a fecha de hoy, ninguna prueba que demuestre que el servidor de su correo electrónico tuviera alguna deficiencia o incidencia que la impidiera recibir en su dirección de correo electrónico la única comunicación que alega no haber recibido, comunicación desencadenante de este procedimiento. b. La deuda, cuya existencia en ningún momento fue negada por la Denunciante y que resultó (habiendo efectuado requerimiento de pago previo) en la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF, fue pagada por la Denunciante siguiendo instrucciones contenidas en los diversos correos electrónicos que NBQ TECHNOLOGY envió a la dirección de correo electrónico de la Denunciante: B.B.B.. c. Todas las comunicaciones electrónicas referentes a la concesión de préstamos, vencimientos de los mismos, confirmación de pago de los préstamos, transferencia a la cuenta bancaria de la Denunciante de la cantidad objeto de préstamo, recordatorio de inclusión en el ASNEF se envió a la dirección aportada por la propia Denunciante durante la formalización del contrato de préstamo entre la Denunciante y NBQ TECHNOLOGY. 5. No existe ninguna previsión legal en la normativa de protección de datos que exija que los requerimientos de pago con carácter previo a comunicar los datos de carácter personal del incumplidor al fichero de morosos deban realizarse de forma fehaciente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/19 6. La denegación de la práctica de las pruebas propuestas por NBQ TECHNOLOGY SAU. por parte de la Agencia Española de Protección de Datos y su falta de motivación generan indefensión y vulneran el principio de contradicción, es decir, el procedimiento sancionador PS10068012014 llevado a cabo por la Agencia no se está realizando con las garantías constitucionales que consagra el artículo 24 de la Constitución. 7. La imposición que la Agencia Española de Protección de Datos hace a NBQ TECHNOLOGY para que acredite que ha cumplido con lo que le exige la norma de protección de datos contraviene el principio de presunción de inocencia que establece que quien acusa tiene la carga de la prueba. 8. NBQ TECHNOLOGY, aunque lo esté haciendo en el presente procedimiento sancionador, no tiene la obligación de demostrar su propia inocencia. 9. A parte de invertir la carga de la prueba erróneamente, la Agencia Española de Protección de Datos requiere de NBQ TECHNOLOGY SAU una prueba diabólica por su imposible obtención sin la cooperación de la Agencia y la Denunciante. 10. El Instructor no demuestra la culpabilidad de NBQ TECHNOLOGY SAU. 11. De los hechos que propone el Instructor al Director de la Agencia Española de Protección de Datos que se sancionen no hay constancia de que haya causado un perjuicio a la Denunciante o que NBQ TECHNOLOGY SAU se beneficiara de los mismos. 12. NBQ TECHNOLOGY SAU actuó de forma diligente en todo momento, cumpliendo estrictamente con lo que exige la normativa de protección de datos. En base a todo lo anteriormente expuesto, esta parte SOLICITA PRIMERO.- Que se tenga por presentado el presente escrito, juntamente con los documentos que lo acompañan, en el plazo y forma legalmente establecidos. SEGUNDO.- Que se dicte resolución de archivo de este procedimiento. TERCERO.- Que, en el caso que se desestime el archivo del procedimiento, se aplique subsidiariamente lo previsto en el artículo 45.5 de la LOPD, atendiendo a lo siguiente: 1) La cualificada disminución de la culpabilidad de NBQ TECHNOLOGY por su clara falta de intencionalidad al haber considerado, según el redactado del artículo 38 del RLOPD, que el requerimiento previo de pago a la inclusión de datos de carácter personal en el fichero de morosos no exigía constancia de recepción fehaciente del mismo y que las comunicaciones por medio de correo electrónico son válidas para determinar dicha recepción y 2) A que NBQ TECHNOLOGY, de forma diligente, ha modificado su procedimiento de doble reclamación previa a los deudores en la forma que a continuación se expone: 1. Comunicación por correo postal: Para el cumplimiento de la obligación de efectuar el requerimiento previo de pago que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/19 establecen los artículos 38.1.
- c)y 39 del RLOPD, en fecha 28 de mayo de 2014 se ha contratado el servicio “Notifica RP” del proveedor EQUIFAX, diseñado para la gestión de las notificaciones de inclusión en el fichero ASNEF. Dicho servicio, fiable, auditable e independiente, garantiza a NBQ TECHNOLOGY el poder acreditar la custodia y la certificación de los citados requerimientos efectuados en soporte papel. 2. Comunicación electrónica: Por otro lado, desde junio de 2014 NBQ TECHNOLOGY utiliza el servicio Amazon Simple Email Service (Amazon SES) para el envío de sus correos electrónicos, lo que le permite tener constancia de las entregas satisfactorias, los mensajes rebotados y los mensajes rechazados. Se trata, en consecuencia, de un servicio también fiable, auditable e independiente proporcionado por un tercero. Con dicho procedimiento esta parte considera cumplido el requisito de poder acreditar tanto el envío como, en su caso, la efectiva recepción de cada reclamación de pago por parte de su destinatario. CUARTO.- Que en el caso de que se desestime la aplicación de lo previsto en el artículo 45.5 de la LOPD, de forma subsidiaria se acuerde imponer la mínima sanción prevista para las sanciones graves en el artículo 45.2 de la LOPD, esto es 40.001 euros, atendiendo a lo siguiente: 1) Que NBQ TECHNOLOGY no ha obtenido beneficio alguno por el hecho imputado y 2) Que ha concurrido en NBQ TECHNOLOGY una total falta de intencionalidad al haber considerado, según el redactado del artículo 38 del RLOPD, que el requerimiento previo de pago a la inclusión de datos de carácter personal en el fichero de morosos no exigía constancia de recepción fehaciente del mismo y que las comunicaciones por medio de correo electrónico son válidas para determinar dicha recepción. >>> De las actuaciones llevadas a cabo en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS: 1--- Que con fechas 20/12/12, la persona denunciante ( A.A.A.), fue incluida en Asnef por DEENERO SPAIN SA (ahora NBQ Technology SAU), asociada a una deuda de 675 €. Causó baja el 14/03/14. 2--- Que el día 09/12/13 tiene entrada en esta Agencia escrito de la persona denunciante ( A.A.A.) porque DEENERO SPAIN SA (ahora NBQ Technology SAU) le ha incluido en Asnef sin haberle notificado el requerimiento previo informándole de la posibilidad de ser incluida en dicho fichero de morosos. 3--- Que NBQ Technology SAU ha aportado copia de los numerosos correos electrónicos, que acredita haber enviado a la persona denunciante, pero no acredita su recepción por el destinatario. Entre ellos el que considera requerimiento de pago previo a la inclusión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/19 4--- Que NBQ Technology SAU también aporta justificante de dos transferencias bancarias realizadas por la persona denunciante que saldan la deuda reclamada de 675 €. La primera es de 05/12/13 por importe de 50 € y la segunda de 07/03/14 por importe de 625 €. En ambas figura el mismo concepto (DNI de la denunciante E.E.E.), la misma referencia (N**********) y el mismo beneficiario ("Quebueno" DEENERO SPAIN SA). FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a DEENERO SPAIN SA (ahora NBQ Technology SAU) en el presente procedimiento la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: "Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/19 económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/19 previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, la entidad denunciada incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la persona denunciantes como titular de determinados productos financieros, imputándole una deuda que fue informada a fichero de morosidad sin requerimiento previo de pago con advertencia efectiva al momento de haberse realizado de la posibilidad de inclusión caso de impago. En este sentido, la persona denunciante manifiesta a esta Agencia que se había procedido a la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin requerimiento previo de pago a instancia de DEENERO SPAIN SA. Recordemos que, como consta en el expediente, que en el fichero de morosidad ASNEF fue registrada a instancias de DEENERO SPAIN SA inclusión de datos personales de la persona denunciante por deuda generado por un producto de préstamos personales. Por otra parte, NBQ Technology SAU no ha aportado a esta Agencia documentación suficiente que acredite que llevara a cabo requerimiento de pago por la deuda con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, en relación con los denunciantes, toda vez que DEENERO SPAIN SA (ahora NBQ Technology SAU) mantuvo indebidamente los datos de la persona denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito de ausencia de requerimiento previo de pago, pues los incluyó en ASNEF, sin que dichas inscripciones hubiesen respondido a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de los denunciantes son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/19 sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y qué duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado”. Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por DEENERO SPAIN SA (ahora NBQ Technology SAU) puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos a los denunciantes y a las deudas imputadas, datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su mantenimiento en unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que DEENERO SPAIN SA (ahora NBQ Technology SAU) ha sido responsable del tratamiento de datos de los denunciantes en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información no respondiera al principio de calidad del dato recogido en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de la persona afectada, aquí en el sentido descrito de ausencia de requerimiento previo de pago). Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder la entidad imputada por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, DEENERO SPAIN SA (ahora NBQ Technology SAU) es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
- c)y d), también de la citada Ley Orgánica. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/19 El artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo), como es el caso. Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Tanto es así que el Tribunal Supremo considera “intromisión ilegítima en el derecho al honor” acudir a este medio de presión, pues “la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y denegación a acceso al sistema crediticio” (SSTS. 176/2013 de 6 de marzo y 12/2014 de 22 de enero). El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. No obstante, dadas la documentación presentada, es obligado incidir en algunos aspectos concretos. Así, la sentencia de 23 de mayo de 2007, que ha venido a decir que el requerimiento debe expresar “el concepto y el importe de la deuda determinante de la remisión de los datos al fichero de solvencia patrimonial”. En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, esta misma sentencia ha manifestado que “es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/19 administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial”. De igual modo, indicar que no es posible hablar “técnicamente de deudor moroso”, en palabras de la Audiencia Nacional, hasta el momento en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1100 del Código Civil, el acreedor necesariamente exija el cumplimiento de la obligación en cuestión a aquél de forma judicial o extrajudicial y con ello se produzca la situación de mora. La inclusión como morosa de la persona denunciante en ASNEF debería de haberse llevado a cabo con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. Es importante en este caso la determinación en consecuencia de si se realizó o no el preceptivo requerimiento previo de pago antes de la inclusión en el fichero de morosidad con los requisitos formales que exige la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Recordemos lo que dice a este respecto la Audiencia Nacional: “la carga de acreditar la comunicación corre a cuenta del que comunica los datos al fichero (…) La solución contraria, presumiendo cumplida la exigencia del requerimiento previo con la mera alegación de que el mismo se envió, supondría vaciar de contenido dicha intimación legal y reglamentariamente impuesta, pues bastaría con la simple afirmación de su existencia para que hubiera de entenderse realizada. Con tal proceder se privaría a los interesados del conocimiento y, en su caso, de la posibilidad de formular reparos a la exactitud, o no, del dato personal que va a acceder al fichero de responsabilidad patrimonial, que es precisamente la finalidad del principio que se pretende salvaguardar” (sentencia de 19 de septiembre de 2007). Por ello, y seguimos con la misma sentencia, es necesario exigir que el requerimiento se haga “de manera que se tenga constancia de su recepción por los destinatarios, pues la exhibición de una carta, en relación con las cuales no consta ya su recepción sino, ni siquiera, su envío, no permite tener por cumplida la citada exigencia”. En esta misma línea argumental la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, puesto en relación con mensajes SMS, que viene a decir que “la mera constancia en los registros informáticos de la empresa, del envío de los mensajes SMS, no resulta prueba suficiente de efectivo envío. Y en todo caso tampoco acredita ni la efectiva recepción del envío ni menos aún su apertura por la persona del destinatario. En definitiva, el recurso debe ser desestimado en lo que atañe a esta cuestión principal” (recurso 221/2012). Los correos electrónicos fueron enviados a su destinatario, pero no contienen dato alguno en relación con la recepción de éstos por el destinatario. El envío efectivo de un correo electrónico por parte del servidor de correo origen no implica su recepción por el servidor de correo del destinatario. Es más, la recepción de las copias ocultas de los correos remitidos (en el presente caso concreto dirigidas a la cuenta alerts@......) no implica la recepción de dichos correos en las cuenta registrada de la persona denunciante. Ello es así porque la confirmación de la recepción de los correos electrónicos depende del funcionamiento del resto de los servidores de correo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/19 electrónico intervinientes en la comunicación y muy especialmente del servidor de correo de la cuenta destinataria. A mayor abundamiento, como ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC 58/2010, de 4 de octubre, “…, la eficacia de los actos de comunicación procesal realizados a través de cualquier medio técnico se supedita a que quede en las actuaciones constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado, o lo que es igual, que quede garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la emisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron.” En resumen: en el presente caso la entidad imputada no ha aportado a esta Agencia documentación suficiente que acredite que notificara el preceptivo requerimiento previo de pago a la persona denunciante, pues la documentación facilitada no constituye prueba de que, en este caso concreto, se haya llevado a cabo dicha notificación de requerimiento de pago con anterioridad a la inclusión en fichero de morosidad; ello en sintonía con la doctrina fijada por la propia Audiencia Nacional que se ha citado más arriba. Por lo tanto, DEENERO SPAIN SA (ahora NBQ Technology SAU) ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos personales de la persona denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. V Se hace preciso recordar que en el envío y recepción de un mensaje a través de correo electrónico participan los siguientes actores:
- a)Terminal remitente
- b)Servidor de correo del dominio remitente (MTA1)
- c)Servidores de correo intermedios (MTA2….MTAn)
- d)Servidor de correo del dominio destinatario (MDA)
- e)Terminal destinatario Así, el esquema simplificado del envío de un correo electrónico, entre un remitente y un destinatario cuyas cuentas de correo son gestionadas por servidores de correo ubicados en distintos dominios, vendría a ser el siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/19 1) Cuando el remitente quiere enviar un correo electrónico, aquí, desde la cuenta pagos@...... (denunciada) a la cuenta B.B.B. (denunciante), su sistema de correo electrónico se comunica con el servidor de correo electrónico del dominio quebueno.es (MTA1). Para que este haga llegar el mensaje a su destinatario. 2) El mensaje de correo sale del servidor MTA1 y es transmitido a través de una sucesión de servidores de correo intermedios (MTA2….MTAn) ubicados en Internet hasta que finalmente llega al servidor del dominio destinatario B.B.B. (MDA). 3) El mensaje que se encuentra almacenado en el servidor MDA, no será descargado en el terminal del destinatario y mostrado a éste hasta que se haya conectado al servidor de correo. Lo descrito en este último punto es relevante desde el punto de vista temporal, ya que las comunicaciones entre el remitente y el servidor de destino se producen de manera sucesiva y en un breve espacio de tiempo (en un escenario de funcionamiento normal, en cuestión de minutos), mientras que la descarga del correo electrónico en el terminal del destinatario no se producirá hasta que éste se conecte al servidor, lo que podría ocurrir mucho tiempo después y lo que vendría a ser una fase 4. En consecuencia, deben de producirse las cuatro comunicaciones que se muestran en el gráfico. Los documentos aportados servirían para probar que las comunicaciones 1 y 2 se produjeron, pero no quedaría acreditado nada más allá que estos hechos. El mensaje de correo transita por una sucesión de servidores de correo MTA1, MTA2, …. , MTAn para llegar al servidor de correo del dominio de la cuenta destinataria MDA. A continuación se listan una serie de casos en los que la comunicación pudo no ser recibida y al mismo tiempo no se registró un error en el servidor origen:
- a)Ausencia de respuesta: El protocolo SMTP no exige a los servidores que lo implementan la obligación de responder a las solicitudes con mensajes de error en el caso de que estos ocurran. El protocolo determina como deben de ser codificados determinados tipos de error de forma que cumplan con éste, pero es la configuración de los servidores de correo la que establece si ante un determinado error se responde con el mensaje correspondiente o no. Un ejemplo de este tipo de configuración sería un servidor de correo electrónico que al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/19 recibir un correo destinado a una cuenta inexistente no comunica el error al servidor origen. Este tipo de configuración suele hacerse con el fin de evitar los ataques que se dedican a probar las cuentas de correo de un dominio con el fin de averiguar cuáles existen y cuáles no.
- b)Descartado como spam: Los servidores y algunos clientes de correo acostumbran a incorporar programas anti spam, anti virus y sistemas de verificación del origen de los correos en base a reputación que pueden hacer que un correo electrónico, aunque no sea malicioso ni spam, sea clasificado como tal. Si se da esa circunstancia, no se produce ninguna comunicación de error en el envío al remitente caso y, en función de la configuración del servidor receptor, el mensaje podría ser borrado (en torno al 85% del correo electrónico que recibe un servidor de correo es spam) o bien almacenado temporalmente en una carpeta de correo no deseado que no es accesible al destinatario.
- c)Error interno: En la comunicación 3 se produce un error. En este caso el error, que ocurre dentro de la red de la organización que gestiona el correo del destinatario puede no remitir al servidor remitente un mensaje de error (informar sobre errores internos a entidades externas no es habitual) y el destinatario nunca ha llegado a recibir el correo electrónico.
- d)Error en la entrega: En ocasiones pueden producirse errores en la comunicación 4 que impiden que aunque un mensaje de correo se encuentre en el servidor, pueda ser descargado o visualizado. Este tipo de errores tampoco tienen por qué ser notificados al servidor remitente.
- e)Doble error: Cabe la posibilidad de que ocurriese un error pero que la comunicación de dicho error al servidor remitente fallase o que se produjera un nuevo error, esta vez en el propio registro del mensaje de error recibido. Contempladas todas las circunstancias ha de concluirse que NBQ Technology SAU no ha acreditado que los mensajes fueron recibidos por su destinatario. VI El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/19
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/19 fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). En este sentido, y al tratarse del incumplimiento de un requisito formal, indicar asimismo que, de acuerdo con lo que al respecto manifiesta la Audiencia Nacional, cabría la aplicación de dicho apartado 5 del artículo 45 de la LOPD si se dieran los presupuestos fácticos contemplados, como la existencia y exactitud de la deuda con la baja de los datos del afectado en los ficheros de morosidad ante la primera reclamación formulada (sentencia de fecha 10 de mayo de 2012), la falta de intencionalidad de la entidad sancionada en su conducta por el hecho de que el afectado conozca la existencia de la deuda pendiente y la falta de perjuicios para él al haberse renegociado la deuda (sentencia de fecha 23 de julio de 2012) o la regularización de la irregularidad de forma diligente (sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012). En el presente caso, la deuda resultaba exacta y se dio de baja en el fichero de morosos apenas una semana después (14/03/14) de la realización del pago efectivo de la deuda (07/03/14), sin que conste el conocimiento previo de la denunciada del contenido de la denuncia presentada, origen de este procedimiento. En consecuencia, procede aplicar lo previsto en el 45.5.
- b)de la LOPD. Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre en el tramo de las sanciones leves. En el presente caso, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el carácter continuado de la infracción, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, el volumen de negocio de la misma, procede imponer una multa de 20.000 €. VII En sus alegaciones a la propuesta la imputada hace constar que ha establecido dos sistemas de comunicación con sus clientes: postal y electrónica. La comunicación postal a la que se refiere ya es utilizada por otras empresas con éxito. No obstante, se ha de recalcar que, conforme a los criterios de la AEPD, el requerimiento de pago previo a la inclusión en ficheros de solvencia debe reunir cuatro requisitos, en el caso de que no se opte por correo certificado con aviso de recibo: 1--- Carta o escrito de requerimiento con identificador o código propio que requiera el pago de la deuda exacta en un plazo determinado, con la advertencia de que -en caso de impago- serán incluidos sus datos personales en ficheros de morosos. 2--- Si se usa otro servicio, la empresa de servicios contratada para ese fin deberá emitir certificación individualizada de que ha impreso la carta con el identificador o código aludido en el apartado 1. 3--- Certificado de la tercera empresa de que la carta se ha depositado en correos, tal como acredita la copia del albarán de entrega con el sello fechador de correos. 4--- Si se usa la empresa de servicios, ésta deberá certificar la no devolución del envío postal, en base a las anotaciones contenidas en su fichero de envíos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/19 La comunicación electrónica, que dice haber implantado, no cumple los requisitos citados ni permite, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico V, deducir la efectividad del envío. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad NBQ Technology SAU la siguiente sanción: Multa de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2, 5 y 4 de esa misma Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a NBQ Technology SAU y a A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/19 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es