1/11 Procedimiento PS/00680/2015 RESOLUCIÓN: R/01081/2016 En el procedimiento sancionador PS/00680/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Banco Santander SA, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: El 29/12/14 tiene entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. en el que denuncia: <<< El pasado día quince de mayo de 2014, recibo carta burofax, procedente de Banco Santander, en el que se me comunica que existe un saldo de 1.318,38 euros, requiriéndome para que efectúe el pago en el plazo improrrogable de 48 horas, apercibiéndome de iniciar acciones legales correspondientes a su reclamación. Pasados unos meses y tras la negativa de un crédito en el mes de julio, se realiza por esta parte, consulta al fichero Badexcug; del mismo, se recibe informe en el que constan DOS apuntes, de fechas 11 de Mayo de 2014 y 29 de junio de 2014, Se Ordenó mi inclusión en fichero Badexcug, por la entidad Banco Santander; bajo dos apuntes “Tarjeta de Crédito” por un importe de 1.410,25 y” Descubierto en Cuenta” por un importe de 1.204,69 euros. Tras mi reclamación interpuesta ante el anteriormente mencionado fichero, para la cancelación de mis datos en el mismo, por improcedente, automáticamente generan una carta en la que me participan que la entidad bancaria se niega a la cancelación de los mismos, generando a la par una nueva comunicación, esta vez no apareciendo la última inclusión ‘Descubierto en Cuenta”, por un importe de 1.204,69 euros. >>> Acompaña copia de los documentos a que hace referencia. SEGUNDO: Con fecha 31 de marzo de 2015 se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordando el archivo de la denuncia (Expediente E/01076/2015) presentada por A.A.A.. La denunciante presentó recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en que la entidad denunciada Banco Santander SA incluyó sus datos personales en el fichero Badexcug sin que previamente le hubiera requerido el pago de la deuda. El recurso fue estimado por el Director de la AEPD, que ordenó realizar la correspondiente investigación (Expediente de actuaciones previas E/3668/2015). TERCERO: La Inspección de Datos solicita información a Banco Santander SA (en adelante BSAN). En el escrito de respuesta hace constar: <<<Que respecto al procedimiento de solicitud de información E/03668/2015, se ha recopilado la información requerida y que a continuación detallo: - Impresión de pantalla con las direcciones asociadas a D A.A.A. que constan en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 los sistemas de Banco Santander S.A. Indicar que tiene marcado como domicilio de correspondencia (C/...1), Santa Cruz de Tenerife, la última modificación que aparece en los domicilios es el 04/05/2013. - Comunicaciones enviadas al cliente con carácter previo a la inclusión de sus datos en los ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. - Los envíos son realizados a través de la empresa Nexea Gestión Documental SA, con la cual Banco Santander ha suscrito un contrato de prestación de servicios (adjuntamos contrato). Añadimos el detalle de certificados y albaranes de entrega vinculados a este cliente, así como el control de devoluciones de dichos envíos. >>> Adjunta copia de los escritos que enumera. CUARTO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluyó, salvo prueba en contrario, que BSAN realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos. Los datos personales de la denunciante fueron incluidos en Badexcug asociados a dos deudas por importe y concepto distinto en cada ocasión sin haberle notificado el requerimiento de pago previo a la inclusión, y han permanecido –a pesar de las solicitudes de cancelación- en dicho fichero de solvencia patrimonial y crédito. QUINTO: Con fecha 01/12/15 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BSAN por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio, BSAN solicita u obtiene copia del expediente y ampliación del plazo para alegaciones y formula alegaciones. <<< Las cantidades reclamadas corresponden a dos deudas distintas: la derivada de un descubierto en cuenta (cuenta origen Banesto ***CTA.1 (contencioso ***NÚMERO.1)) y la derivada de una tarjeta de crédito VISA (***CTA.2 (contencioso ***NÚMERO.2)). La primera reclamación que se formula, se efectúa como se dice en el Acuerdo de inicio el 28.02.2014 por la empresa Palmera Gestión 97, SL, por la cifra de 2.501, 21 euros. Esta reclamación ya comprendía las dos cantidades que por una y otra deuda adeudaba la interesada. A saber, 1.318,38 euros por la tarjeta y 1.182,83 por el descubierto. Sumadas una y otra cantidad arrojan la cifra de 2.501,21 euros reclamada A partir de aquí las reclamaciones de una y otra deuda se reiteran pero se hacen por separado. Se menciona así en el Acuerdo la efectuada por Lindorff respecto de la deuda derivada de la tarjeta por el importe mencionado anteriormente de 1318, 38 euros. Esta reclamación luego se reitera por mi representada, si bien incrementada en la cantidad de 91,87 euros en concepto de intereses, esto es, por un total de 1410,25 euros, tal y como se menciona en el Hecho Primero del Acuerdo de inicio, enviándola por correo híbrido a través de la empresa de Correos Nexea Gestión Documental como paso previo a su inclusión en Badexcug. Se acompaña copia de dicho de devengo y del envío del requerimiento por conducto de Nexea. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 De la misma manera y en cuanto a la deuda derivada del descubierto en cuenta, la deuda inicial de 1.182, 83 euros pasa a incrementarse ligeramente, por razón de los intereses devengados, hasta 1.204,69, que igualmente es requerida por mi representada por conducto de la referida empresa Nexea, como así mismo resulta de los documentos que se acompañan. Con lo expuesto anteriormente entendemos queda acreditado el envío de los requerimientos de pago, que es el tema principal que ha originado estas actuaciones, además de explicadas la variaciones de los importes de las deudas reclamados sucesivamente que, o bien se han reclamado conjuntamente, como ha ocurrido inicialmente, o han sufrido un leve incremento explicable por los intereses devengados dado el tiempo trascurrido desde el devengo de las cantidades adeudadas. Por otra parte, más allá del valor que pueda darse a la documentación expedida por la entidad de Correos Nexea en relación con el envío del requerimiento de pago a la interesada, su depósito en Correos y la no devolución del envío, todo lo cual se certifica por el propio Director General de aquella entidad, hay que destacar el hecho incontestable de la recepción por el interesado de requerimientos previos efectuados con dicha finalidad de pago de aquellas deudas , como lo demuestra el hecho de la aportación al expediente de tales requerimientos por el propio interesado, tal como resulta de los folios 6, 7, 19, 34 y 35 del mismo, por lo que ninguna duda existe de que al interesado se le hizo el requerimiento previo de pago establecido legalmente. >>> Con escrito posterior presenta copia de un correo electrónico remitido por la empresa de servicios de los envíos. SÉPTIMO: Con fecha 22/01/16 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante Banco Santander SA, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/03668/2015. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00680/2015 presentadas por Banco Santander SA, y la documentación que a ellas acompaña. OCTAVO: En fecha 08/04/16 fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a Banco Santander SA por infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. NOVENO: Por escrito de 02/04/16 Banco Santander SA presentó alegaciones en el que reitera las del acuerdo de inicio, que ha realizado la notificación del requerimiento de pago previo conforme a las normas exigibles y que la destinataria tenía conocimiento de la deuda por los requerimientos anteriores que motivaron su inclusión. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS: 1 --- 17/03/05, fecha de alta en la base de datos de BSAN de los datos personales de la denunciante (A.A.A.,) -como persona nº ********- asociados a cuatro domicilios: 1 -- PS (C/...2) - Puerto de la Cruz (TF) 2 -- Cl (C/...3) – Granada (GR) 3 -- Cl (C/...4)(GR) 4 -- Av (C/...5)-Santa Cruz de Tenerife (TF) para correspondencia. (Folio 67) 2 --- 10/12/13, El Defensor del Cliente de BSAN, acusa recibo de una reclamación presentada por la denunciante. Trece días más tarde emite escrito comunicando a la denunciante que el banco ha dicho que ha trasladado la petición a su sucursal para la gestión del asunto y le faciliten la documentación que solicita, advirtiendo que se le podrá repercutir la comisión correspondiente. (Folios 3-5) 3 --- 28/02/14, BSAN, por medio de escrito de la empresa de recobros Palmera Gestión 97 SL, le reclama el pago de una deuda de 2.501,21 €. (Folios 6, 34) 4 --- 25/04/14, BSAN por medio de escrito le requiere el pago de 1.204,69 € advirtiendo que, si no paga en treinta días, sus datos personales serán incluidos en los ficheros de morosos. Va dirigido a la denunciante al domicilio de correspondencia (Av (C/...5)-Santa Cruz de Tenerife (TF)). Como referencia alfanumérica -bajo código de barras- figura "TODF 0******** *******". Para acreditar el envío de ese requerimiento a la destinataria acompaña escrito de 30/06/15 de la empresa de servicios Nexea que certifica que el documento con la referencia arriba indicada fue depositado en el servicio de correos el 29/04/14 y no tiene constancia de su devolución. En el Albarán de entrega (29/04/14) del Servicio de Correos no se encuentra relacionado el envío con esa referencia. (Folios 68, 72, 74, 76) 5 --- 13/05/14, escrito de BSAN remitido por burofax a la denunciante para comunicarle que en la cuenta de tarjeta ***CTA.3 a 31/10/13 adeuda 1.318,38 €, que pague en 48 horas y que para preguntar se dirija al teléfono de Lindorff Legal Center. (Folios 7-8, 19-20, 35) 6 --- 23/05/14, BSAN por medio de escrito le requiere el pago de 1.204,69 € advirtiendo que, si no paga en treinta días, sus datos personales serán incluidos en los ficheros de morosos. Va dirigido a la denunciante al domicilio de correspondencia (Av (C/...5)-Santa Cruz de Tenerife (TF)). Como referencia alfanumérica -bajo código de barras- figura "TODF 0******** *******". Para acreditar el envío de ese requerimiento a la destinataria acompaña escrito de 30/06/15 de la empresa de servicios Nexea que certifica que el documento con la referencia arriba indicada fue depositado en el servicio de correos el 27/05/14 y no tiene constancia de su devolución. En el Albarán de entrega (27/05/14) del Servicio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Correos no se encuentra relacionado el envío con esa referencia. (Folios 69, 73, 75, 77) 7 --- 07/07/14, Experian, a solicitud de la denunciante, le remite escrito informándola que con su identificador ***DNI.1 figuran registradas en el fichero Badexcug dos anotaciones de BSAN, asociando a su nombre, apellidos y domicilio dos deudas: + 1410,25 € por impago en 31/10/13 de tarjeta de crédito, operación nº ***CTA.4, alta el 11/05/14. + 1.204,69 € por impago en 18/12/13 de descubierto en cuenta corriente, operación nº ***CTA.5, alta el 29/06/14. (Folios 9-10, 36-37) 8 --- 18/07/14, la persona denunciante dirige a El Defensor del Cliente de BSAN escrito de solicitud de cancelación de las dos anotaciones en Badexcug porque no se le ha notificado requerimientos de pago previo. El destinatario acusa recibo el 23/07/14. (Folios 11-14, 38-42) 9 --- 18/08/14, la persona denunciante por escrito solicita la cancelación en Badexcug y por el mismo medio Experian le comunica una semana después que no pueden acceder a su solicitud de cancelación porque BSAN ha confirmado los datos. (Folios 15-16, 43-48) 10 --- 29/08/14, la denunciante por escrito remitido por fax (***FAX.1) a BanestoGrupo Santander solicita la cancelación de sus datos en Badexcug, por falta de requerimiento previo, cesión de datos sin consentimiento, negativa a dar datos de cuenta y deuda, cancelación de cuenta sin previa comunicación y presunta comisión de delitos de estafa en tentativa y falsificación documental. (Folios 17-18, 49-58) 11 --- 04/01/16, BSAN con sus alegaciones al acuerdo de inicio aporta copia del escrito de 04/04/14 por medio del que le requiere el pago de 1.410,25 € advirtiendo que, si no paga en treinta días naturales, sus datos personales serán incluidos en los ficheros de morosos. Va dirigido a la denunciante al domicilio de av. (C/...5) – Santa Cruz de Tenerife. Como referencia alfanumérica -bajo código de barras- figura "TODF ***********". Para acreditar el envío de ese requerimiento a la destinataria acompaña escrito de 17/12/15 de la empresa de servicios Nexea que certifica que el documento (generado el 07/04/14) con la referencia arriba indicada fue depositado en el servicio de correos el 10/04/14 y no tiene constancia de su devolución. En el Albarán de entrega (10/04/14) del Servicio de Correos no se encuentra relacionado el envío con esa referencia. (Folios 9395) FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. BSAN es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio calidad de datos contenido en el artículo 4.3 de la LOPD. Los datos personales de la persona denunciante fueron incluidos por BSAN en el fichero Badexcug, sin haber notificado al denunciante el requerimiento previo de pago en ninguna de las ocasiones. Al menos no lo ha acreditado en este procedimiento. La carta aportada como requerimiento de pago previo está dirigida a un domicilio que no es el del denunciante (es el de la sucursal del propio banco Santander) y el mismo que comunicó al fichero Badexcug; y a BSAN le constaba en su base de datos el real. Por otra parte esos documentos de requerimiento de pago identificados por el código que sobre el nombre del destinatario consta y al que se refiere la certificación de la empresa de servicios contratada, no se encuentra relacionado en el albarán de entrega a la empresa postal. Las inclusiones en el fichero Badexcug son realizadas sin haber notificado al denunciante el requerimiento previo de pago. No consta la cancelación. Ha de concluirse que BSAN ha realizado un tratamiento de datos personales sin cumplir los requisitos que las normas de protección de datos personales exigen. III El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
- b)(…)
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (...) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. En este caso, BSAN, sin haberle requerido previamente (Notificación del importe exacto de la deuda a pagar, plazo, forma y lugar para hacerlo, y advertencia de inclusión en fichero de morosos en caso contrario), instó el alta de sus datos personales en fichero de morosos, según el detalle que consta en los Hechos Probados. IV. De la tipificación: El artículo 44.3.
- c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”´. Ninguna de las cuatro circunstancias necesarias para ser considerada falta muy grave (44.4 de LOPD) se da en el presente caso. En este caso, BSAN ha incurrido en la infracción descrita, ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 en relación con el artículo 29 de la LOPD y 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, cuando informó para su inclusión en fichero de solvencia patrimonial, los datos personales de la persona denunciante, asociado a deudas, sin efectuar los requerimientos previos de pago preceptivos. La falta de diligencia observada, configura el elemento de culpabilidad de la infracción administrativa imputable. V De la sanción: El artículo 45. LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Los hechos probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 procedimiento sancionador. Se estima que no concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves. Por otra parte, Los criterios de graduación de las sanciones establecidas en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a las siguientes observaciones: --- La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que BSAN es una empresa que tiene como actividad la prestación de servicios de banca comercial a todo tipo de personas y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. --- En lo que se refiere al volumen de negocio de BSAN hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora y su grupo, una de las trasnacionales más importantes en el sector de la banca comercial. Se deduce el importante volumen de negocio de la entidad infractora, circunstancia a tener en cuenta para la graduación de la sanción. --- El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Todos los incumplimientos de toda la cadena de ejecución perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. --- Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD permite fijar la sanción 50.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Imponer a la entidad Banco Santander SA, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, una multa 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. SEGUNDO: Notificar la presente resolución a Banco Santander SA y a A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es