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PS-00682-2013

1/17 Procedimiento Nº PS/00682/2013 RESOLUCIÓN: R/01201/2014 En el procedimiento sancionador PS/00682/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad GAS NATURAL SDG, S.A., Gas Natural Servicios SDG S.A.U., UNISONO SOLUCIONES CRM S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 25 de enero de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara: Con fecha 18 de octubre de 2012, recibió una llamada desde el número ***TEL.3 en nombre de GAS NATURAL realizándole una oferta de unificación de las facturas de gas y electricidad. El denunciante accede a contratar el producto que le ofrecen y le indican que van a proceder a grabar la conversación y que en un plazo de 7 o 15 días le remitirán el contrato a su domicilio. Dado que transcurrido más de un mes no recibe ningún contrato, se puso en contacto con la compañía y al no recibir la información adecuada realizó una reclamación ante GAS NATURAL S.D.G. a la que le contestaron mediante llamada de teléfono informándole que no tenían constancia de dicha contratación. Por otra parte, manifiesta que en el mes de noviembre de 2012, accedió como cliente a la página web de Gas Natural Fenosa con su usuario y contraseña, marcando en sus datos personales la opción de no recibir comunicaciones comerciales de la empresa. Aporta copia impresa de la citada página en la que consta la opción descrita, donde figuran como teléfonos de contacto el ***TEL.1 y ***TEL.2. No obstante, con fecha 16 de enero de 2013 ha recibido una nueva llamada publicitaria desde el número ***TEL.3 en nombre de Gas Natural Fenosa. Aporta fotocopia de su teléfono en el que figura la llamada de esta fecha. Con fecha 25 de marzo de 2013, el denunciante remite un correo electrónico a esta Agencia en el que informa de que ha recibido nuevas llamadas también desde el número ***TEL.3 con fechas 21 y 22 de febrero de 2013, aportando copia de la pantalla de su teléfono donde figuran las mismas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., GAS NATURAL SDG, S.A., UNISONO SOLUCIONES CRM S.A., teniendo conocimiento de que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 Se comprueba, a través de internet, en la página web de la CMT, que el número de teléfono ***TEL.3 corresponde al operador FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. informa a esta Agencia, mediante escrito de fecha 5 de julio de 2013, de que el titular del número de teléfono ***TEL.3 es la empresa UNISONO SOLUCIONES CRM S.A (en adelante UNISONO) Con fecha 1 de agosto de 2013, UNISONO remite a esta Agencia la siguiente información en relación con las llamadas recibidas por el denunciante desde el citado número. 1. Los datos que les constan relativos al denunciante figuran en una Base de Datos de titularidad de su cliente GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A., con quien han suscrito un contrato para la prestación de servicios de venta telefónica, en el marco de la cual se han realizado las llamadas recibidas por el denunciante. 2. Aportan copia impresa del citado “Contrato de Servicio de Venta Telefónica” suscrito con fecha 2 de enero de 2012, entre ambas entidades, en cuya cláusula decimoséptima “Protección de Datos de Carácter Personal” consta el acceso por parte de UNISONO, como encargado del tratamiento, a los ficheros de GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A., como responsable de los mismos y las obligaciones de UNISONO en el tratamiento de dichos datos de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente. 3. En el Anexo A01 al contrato, figura que UNISONO realizara llamadas a los clientes y no clientes, que GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A. le facilite en su BBDD, no obstante, según manifiestan, desde UNISONO se accede directamente a los ficheros del Cliente, a través de los sistemas operativos y programas informativos del mismo. 4. Aportan copia impresa de los datos que les constan en relación con el denunciante, entre los que figura su cuenta corriente y domicilio así como el CUPS y el identificador del Punto de Suministro. 5. No se concluyó ningún contrato con el denunciante. Con fecha 28 de octubre de 2013, se realiza una Inspección en GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A. (en adelante GAS NATURAL), en relación con las llamadas recibidas por el denunciante con posterioridad a su oposición, en la Inspección se pone de manifiesto que: 1. Según manifiestan, los representantes de GAS NATURAL, en relación con los hechos denunciados: a. Desde GAS NATURAL no se realizan directamente llamadas comerciales, todas las llamadas tanto a clientes como a no clientes se realizan a través de proveedores con quienes tienen suscrito el correspondiente contrato de prestación de servicios. b. Cuando una Unidad de Negocio decide realizar una campaña de publicidad dirigida a Clientes se pasa la orden al Departamento de Marketing de la compañía, el cual se encarga de realizar una extracción de los datos del fichero de Clientes y se envía al proveedor, en este caso a UNISONO de acuerdo con lo que se detalla en el Anexo A.01 del contrato suscrito con el proveedor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 c. El fichero que se entrega al proveedor se actualiza cada 7 semanas y de acuerdo con la operativa establecida, el proveedor devuelve a GAS NATURAL el fichero utilizado con la codificación correspondiente a las acciones realizadas. d. Las llamadas se realizan automáticamente y ningún operador dispone de la opción de realizar llamadas de forma manual. e. El proveedor accede a la Base de Datos de Clientes de la compañía en el caso de que se produzca la venta del servicio ofertado. f. Cuando un cliente manifiesta al proveedor su oposición a recibir llamadas publicitarias de GAS NATURAL, el propio proveedor accede a la Base de Datos de la compañía para marcar la opción correspondiente. 2. En la Inspección se accede al fichero de CLIENTES de GAS NATURAL en el que se realizan las siguientes comprobaciones: a. Se realiza una búsqueda por el N.I.F. del denunciante, comprobándose que corresponde con el nombre y apellidos del denunciante y que tiene contratado el servicio “Optima Gas” activo en un domicilio de CUENCA y también consta inactivo el servicio de “Servigas”. b. Se verifica que en el Registro del Cliente se encuentran marcadas las opciones “No cesión”, “No publicidad” y “No conservación de datos” y también se comprueba que las marcas se realizaron con fecha 13 de noviembre de 2012, a través de la Oficina Virtual de GAS NATURAL. c. También se verifica que con fecha 13 de noviembre de 2012, consta una modificación del número de teléfono asociado al cliente ***TEL.4 al número ***TEL.1 a petición del propio cliente (teléfono 1). d. Entre los datos asociados al denunciante consta el número de teléfono ***TEL.2. e. Se comprueba que, entre los contactos mantenidos con el cliente, consta uno de fecha 23 de noviembre de 2012, que refleja la recepción de un escrito por parte del denunciante en el que solicita información sobre las llamadas que está recibiendo. 3. Se ha comprobado que en el fichero remitido por GAS NATURAL a UNISONO en el mes de septiembre de 2012 figuran los datos del denunciante. Así mismo, se comprueba que en el mismo fichero, devuelto por UNISONO, consta la realización de una única llamada al denunciante de fecha 18 de octubre de 2012. 4. Se ha accedido a los dos ficheros enviados por GAS NATURAL a UNISONO con posterioridad al de septiembre de 2012 y hasta febrero de 2013, uno en noviembre de 2012 y otro en enero de 2013, no encontrándose evidencia de la existencia de los datos del denunciante en ninguna de las dos. 5. En el transcurso de la Inspección, los representantes de GAS NATURAL realizan una llamada a UNISONO con objeto de solicitarles información sobre las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 llamadas recibidas por el cliente en enero y febrero de 2013, manifestando el representante de UNISONO que no les consta registrada ninguna llamada al número del denunciante en esas fechas, siendo la última llamada registrada la de 18 de octubre de 2012. A pesar de las declaraciones telefónicas realizadas por UNISONO en el transcurso de la Inspección. Se solicita por parte de esta Agencia información a FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., operador al que pertenece el teléfono del denunciante, según se ha comprobado en la página web de la CMT. La operadora ha remitido a esta Agencia, con fecha 20 de noviembre de 2013, la siguiente información: 1. Según consta en sus ficheros, el denunciante es titular del número de teléfono ***TEL.2. 2. En el registro de llamadas salientes constan las realizadas desde el número ***TEL.3 (UNISONO), al número del denunciante ***TEL.2, en las siguientes fechas: a. 16 de enero de 2013 a las 15:45 b. 21 de febrero de 2013 a las 16:07 c. 22 de febrero de 2013 a las 10:45 d. 22 de febrero de 2013 a las 20:29. TERCERO: Con fecha 05/12/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a GAS NATURAL SDG, S.A., y a UNISONO SOLUCIONES CRM S.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3

  1. b)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, GAS NATURAL SDG, S.A., mediante escrito de fecha 27/12/2013 formuló alegaciones, significando, que no tiene nada que ver con los hechos que traen causa el expediente. Ya que dicha mercantil es la empresa matriz del Grupo Gas Natural Fenosa, sin que la misma realice ninguna labor de comercialización ni en consecuencia haya tenido nada que ver con los hechos. El propio Acta de Inspección de 28/10/2013 se realiza frente a GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. comercializadora de gas natural y electricidad y filial de GAS NATURAL SDG, SA. QUINTO: Con fecha 23/01/2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador nº PS/00039/2014 a GAS NATURAL SERVICIOS SDG con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  2. b)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 SEXTO: Con fecha 01/04/2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó acumular el procedimiento sancionador nº PS/00039/2014 al procedimiento sancionador nº PS/00682/2013, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común. SEPTIMO: Con fecha 6/03/2014 se inició el período de práctica de pruebas, en el que se dio por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante UNISONO SOLUCIONES CRM S.A., GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01515/2013 y las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00682/2013 presentadas por GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A y la documentación que a ellas acompaña. Asimismo se requirió a UNISONO SOLUCIONES CRM S.A para que aportara la siguiente información: - - Manifestación acerca de la fecha del envío del fichero realizado por GAS NATURAL SERVICIOS SDG donde se incluía por última vez el registro de los datos del denunciante D. A.A.A.. Manifestación acerca de cuál es plazo de validez de los ficheros enviados por GAS NATURAL SERVICIOS SDG, para la realización de campañas, y los periodos de actualización, así como si existe la obligación de eliminar o destruir el fichero utilizado cuando se le envía la última versión del mismo, o se cruza con el nuevo y se crea una versión actualizada. Explicación de la razón por la que UNISONO SOLUCIONES CRM S.A. realizó llamadas comerciales al denunciante D. A.A.A.. OCTAVO: En fecha de 20/03/2014 UNISONO SOLUCIONES CRM S.A presenta escrito en contestación a la información requerida por el Instructor del Procedimiento en el que manifiestan: -con fecha de 21/09/2012 se recibió de GAS NATURAL SERVICIOS la última base de datos etiquetada como DUALIZACIONXXXXXX que contenía los datos del denunciante, y cuya base de datos fue activad en sus sistemas el día 25/09/2012. -La validez de los ficheros proporcionados por GAS NATURAL SERVICIOS es de siete semanas desde la activación de cada uno de ellos. Transcurrido dicho plazo se devuelve al cliente. -El 18/10/2012 se realizó una llamada de carácter comercial al denunciante, en el marco del encargo por parte de dicha compañía a UNISONO de la prestación de servicios de venta telefónica, en ejecución del contrato de 2/01/2012. La contratación con el denunciante de los servicios promocionados no pudo realizarse por fallos del sistema, por lo que el teleoperador que realizó la llamada procedió, en contravención de las instrucciones proporcionadas por la empresa, a calificar dicha llamada como “pendiente” para ser completada en un momento posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 Por tanto las llamadas comerciales realzadas con posterioridad a la citada no habrían estado amparadas por el citado contrato de 2/01/2012 y son motivadas por la voluntad de un teleopeador de UNISONO para completar la venta del producto. -Se reconocen los hechos y la culpabilidad, aceptando la responsabilidad por la sanción que a dicha mercantil pueda corresponder solicitando la fijación de la cuantía dentro del intervalo de las infracciones leves de acuerdo con el art. 45.5 LOPD. NOVENO: En fecha de 21/04/2014 el Instructor del Procedimiento emitió Propuesta de Resolución en el sentido de: i.Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., con multa de 15.000 € (quince mil euros) por la infracción de los artículos 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  3. b)de dicha norma. ii.Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a UNISONO SOLUCIONES CRM S.A. con multa de 2.000 € (dos mil euros) por la infracción de los artículos 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  4. b)de dicha norma. iii.Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se archive el procedimiento a GAS NATURAL SDG, S.A. DÉCIMO: En fecha de 13/05/2014 tiene entrada en el registro general la Agencia Española de Protección de Datos, el escrito de alegaciones de UNISONO SOLUCIONES CRM S.A. formuladas a la Propuesta de Resolución, manifestando, en síntesis que “(…)por el instructor de han aplicado correctamente respeto de nuestra entidad los criterios de graduación de la sanción recogidos en el art. 45.4 y 5 LOPD, solicitando por ello que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se confirme la sanción a imponer a mi representada por el citado instructor,(…)” UNDECIMO: En fecha de 20/05/2014 tiene entrada en el registro general la Agencia Española de Protección de Datos, el escrito de alegaciones de GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. , formuladas a la Propuesta de Resolución, manifestando, en síntesis que: No facilito los datos del denunciante para ninguna campaña de venta telefónica tras haberse marcado la opción de “no desear recibir comunicaciones comerciales”. Se comprobó en la inspección efectuada que en el fichero remitido por GNS a UNISONO en septiembre de 2012, si constaban los datos del denunciante, sin embargo en los enviados en noviembre 2012 y febrero 2013 ya no constaban los datos del denunciante. A partir de la recepción de los ficheros por parte de UNISONO ya no debía proceder a llamar al denunciante. Tal como reconoció UNISONO, éste desobedeció las instrucciones dadas por GNS. DUODECIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 UNO.- En fecha de 13/11/2012 a través de la Oficina Virtual de GAS NATURAL, constan marcadas las opciones de “No cesión”, No publicidad” y “No conservación de datos” en el Registro de Cliente del denunciante. DOS.- GAS NATURAL SERVICIOS SDG y UNISONO firmaron un contrato “Para el Servicio de Venta Telefónica” de fecha 02/01/2012 cuyo objeto era regular los términos y condiciones aplicables a la prestación por parte de éste a aquel, de los servicios de venta y marketing telefónico, con el fin de comercializar productos tanto energéticos como no energéticos. En la cláusula decimoséptima, GAS NATURAL SERVICIOS SDG se instituye en responsable del fichero y UNISONO como encargado del tratamiento comprometiéndose a hacer un uso de los ficheros a los que tenga acceso conforme a las instrucciones del responsable. TRES.- En la inspección realizada documentada en el Acta obrante en los folios149 a 169 se comprobó que en el fichero remitido por GAS NATURAL a UNISONO en el mes de septiembre de 2012 DUALIZACIONXXXXXX figuran los datos del denunciante. CUATRO.- El denunciante es titular del nº ***TEL.2 y desde el nº ***TEL.3 correspondiente a UNISONO, se recibieron las siguientes llamadas: a. b. c. d. 16 de enero de 2013 a las 15:45 21 de febrero de 2013 a las 16:07 22 de febrero de 2013 a las 10:45 22 de febrero de 2013 a las 20:29. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. III Dispone el art. 3
  6. g)de la LOPD, que Encargado del tratamiento es la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. Dispone el art. 5.1
  7. i)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, RDLOPD en adelante que el Encargado del tratamiento es La persona física o jurídica, pública o privada, u órgano administrativo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento o del responsable del fichero, como consecuencia de la existencia de una relación jurídica que le vincula con el mismo y delimita el ámbito de su actuación para la prestación de un servicio. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. En el presente caso, el responsable del tratamiento y fichero es GAS NATURAL SERVICIOS SDG (GNS en adelante), de conformidad con la definición del art. 3
  8. d)de la LOPD y 5 .1
  9. q)del RDLOPD: Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que sólo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Y UNISONO se instituyen en encargado de tratamiento, de conformidad con las definiciones recogidas ut supra. Respecto de GAS NATURAL SDG, inicialmente imputada, y a la vista de las alegaciones presentadas y del análisis realizado de la documentación obrante en las Actuaciones Previas de Inspección E/1515/2013, procede archivar el presente procedimiento sancionador, por su no intervención en los hechos valorados y por tanto por falta de legitimación pasiva e imposibilidad de situarla al abrigo del art. 43 LOPD. IV En cuanto a las relaciones entre el responsable del fichero o tratamiento y el encargado del tratamiento, habrá que estar a los dispuesto en el art. 12 de la LOPD 1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento. 2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas. En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar. V Interpreta el art. 12.4 de la LOPD la sentencia de 14/03/2007 Rec. 280/2005, que haciéndose eco de la anterior Sentencia de 13/04/2005 Rec.241/2003, establece que lo que determina la LOPD en el mismo, es que si el encargado del tratamiento destina los datos a una finalidad distinta a la indicada, los comunica o los utiliza incumplido las estipulaciones del contrato <(…) será considerado, también, responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente>>. Por lo que el término “también” que utiliza el precepto deja claro que no se establece allí un mecanismo de sustitución ni de derivación de responsabilidades sino de agregación, pues el responsable del fichero no pierde su condición de tal, ni que da exonerado de responsabilidad por el hecho de que al encargado del tratamiento, que incumpla lo estipulado, se le atribuya “también” la consideración de responsable del tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 En este sentido UNISONO manifestó que un empelado de dicha mercantil, realizo la llamada al denunciante, “en contravención de las instrucciones proporcionadas por la empresa” y por otro lado, GAS NATURAL SERVICIOS SDG, afirma que “si UNISONO actúo desobedeciendo las instrucciones de GNS, debería ser considerado responsable del tratamiento y responder de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente, (…)por lo que GNS no es en modo alguno el responsable del infracción que se le imputa ni puede en consecuencia ser sancionado por ello, al no existir vulneración por su parte de la normativa de referencia(…) Llegados a este punto es preciso recordar el análisis que esta Agencia viene realizando respecto de las relaciones entre el responsable del tratamiento y el encargado, y la existencia o no de incumplimiento de las instrucciones de aquel, para si determinar el quantum de responsabilidad del que pudieran ser tributarias dichos intervinientes. Sirva a modo de ejemplo en el que recayó la Resolución nº R/1383/2009, señalando que: “CL esta interesada en promover la utilización de sus ficheros para la realización de campañas o acciones publicitarias de terceras empresas o entidades, para lo cual requiere los servicios de Arvato, mediante los contratos aportados al procedimiento. En dichos contratos se establece la previsión relativa a las instrucciones precisas que el responsable del fichero, debe dar al supuesto encargado de tratamiento. Éstas no aparecen firmadas por ambas partes tal como exige el propio contrato para poderlas incorporar al contrato como parte integrante del mismo, y en ultima instancia para “acotar” el tratamiento genérico que recoge el contrato. La cuestión de la hoja de instrucciones firmada no es baladí, tal como se expone y atendiendo a otras Hojas de Instrucciones fiscalizadas por esta Agencia en otros procedimientos, que siempre vienen firmadas. Sin la delimitación precisa del tratamiento se vacía de contenido la relación conforme a la LOPD del responsable del fichero/tratamiento, con el encargado del tratamiento, ya que de la heterogeneidad de la redacción del contrato se establece una “legitimación” excesivamente abierta, ambigua y no concretada, de lo que debe ser el tratamiento que encarga el responsable del fichero/tratamiento al supuesto encargado de tratamiento. La importancia de las Hojas de Instrucciones firmadas por ambas partes, planea sobre el contenido del contrato, sirva a modo de ejemplo, el Pacto Primero, donde se nombran en dos ocasiones y el Pacto Segundo, donde exige que en el citado Anexo (Hoja de Instrucciones) se detalle los trabajos a realizar cuando conlleve tratamiento de datos personales y la obligatoriedad de no tratar los datos para fin distinto al recogido en el citado Anexo. En definitiva, sin la firma de las citadas instrucciones por ambas partes se han de tener por no puestas, conculcando la verdadera naturaleza de las instrucciones del responsable del fichero al encargado, y por tanto sin poder entender la actuación de Arvato dentro de la actuación de un simple encargado del tratamiento. La representaciones de CL y Arvato, manifiestan en sus alegaciones a la Propuesta de Resolución, que no es conforme a Derecho la exigibilidad de la firma de dichas hojas de instrucciones, a que de conformidad con el derecho civil español, existe la libertad de forma y las empresas configuran sus relaciones jurídicas como mejor consideran que convenga a sus intereses. A este respecto hay que señalar que si bien son cuestiones de naturaleza C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 netamente civil, la forma de los contratos, esta Agencia no puede dejar de valorar sus elementos configuradores, cuando de tales contratos se legitima un tratamiento de datos personales. En el mismo sentido, es cierto que el art. 12 LOPD, no impone forma alguna ni elementos configuradores propios, pero en el caso concreto y debido a ese establecimiento de las hojas de instrucciones, sobre las que descansa la verdadera “configuración del tratamiento”, se entiende que son fundamentales para valorar la figura del encargado del tratamiento. La interpretación de la actuación de Arvato, se extrae no sólo del contrato en puridad que sea respetuoso con el art. 12 de la LOPD, sino también de los propios elementos sobre los que descansa el verdadero “encargo”, ya que del contrato aportado, ayuno de otras circunstancias, no se infiere la configuración del tratamiento concreto que se ha de llevar a cabo. En las alegaciones a la propuesta de Resolución, CL y Arvato aportan unas hojas de instrucciones, que ya si vienen firmadas por ambos. No obstante lo anterior, en los anteriores tramites del procedimiento, ambas denunciadas no aportaron las hojas firmadas, ni por parte de una ni por parte de la otra, más aun cuando en las alegaciones a la propuesta manifiestan que con que las firme el que encarga el tratamiento valdría. Así las cosas, de las manifestaciones de CL y Arvato se deduce que las hojas de instrucciones aportadas, tanto en las Actuaciones Previas de Inspección, (folios 65 a 67) y durante la propia instrucción del procedimiento (folios 193 a194), no estaban firmadas y que ficho defecto se ha subsanado aportando en las alegaciones a la propuesta de resolución unas hojas firmadas ad hoc, ( pag. 11 de las alegaciones de Arvato), ya que entienden que es una falta formal. No obstante lo anterior, hay que señalar que la exigibilidad de la firma de las hojas, tal como se ha puesto de manifiesto durante la instrucción, obedece a un momento temporal concreto, esto es, con anterioridad a la realización de la campaña para acotar el tratamiento realizado, por lo que ahora y con posterioridad al tratamiento realizado es irrelevante la subsanación que se haga y por tanto no puede verse modificada la interpretación que se ha hecho de la relación entre los denunciados, por un documento constituido ad hoc, sin efectividad alguna en el tratamiento ya realizado.” (El subrayado en de la Agencia) En el presente caso, la documentación que sustenta el “encargo” recibido por UNISONO consta del contrato de fecha 2/01/2012 y sus anexos, obrante en los folios 50 a 121. GNS manifiesta en su escrito de alegaciones a la Propuesta de Resolución que fue UNISONO quien desobedeció las instrucciones para el tratamiento de los datos del denunciante en campañas telefónicas, sin embargo no ha aportado en sus momentos procedimentales al efecto, documentación alguna que concrete qué instrucciones se han incumplido, es decir, no consta referencia alguna a la validez de los ficheros enviados por GNS a UNISONO, en el sentido del tiempo durante el que pueden ser utilizados, o si han de destruirse con el envío siguiente en el tiempo, o si tan solo pueden ser objeto de llamada los registros incluidos, o cualquier otro elemento que permita determinar el incumplimiento por parte de UNISONO de alguna indicación del responsable del tratamiento, GNS guarda silencio al respecto en sus alegaciones a la propuesta de resolución al no concretar dichos extremos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 Debe recordarse que el denunciante a través del servicio web de GNS en el mes de noviembre de 2012, se opuso al tratamiento de sus datos para no recibir comunicaciones comerciales, y en este sentido, establece el art. 35.3 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RDLOPD) que El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo. Y el art. 54.4 del RDLOPD establece que: 4. Si el derecho de oposición se ejercitase ante una entidad que hubiera encomendado a un tercero la realización de una campaña publicitaria, aquélla estará obligada, en el plazo de diez días, desde la recepción de la comunicación de la solicitud de ejercicio de derechos del afectado, a comunicar la solicitud al responsable del fichero a fin de que el mismo atienda el derecho del afectado en el plazo de diez días desde la recepción de la comunicación, dando cuenta de ello al afectado. No se ha acreditado qué instrucciones incumplió UNISONO de su responsable del tratamiento, ya que de la documentación obrante en el expediente no consta nada al respecto. Así las cosas, no puede GNS ser exonerado de responsabilidad, pues la diligencia que ha de mostrar a la hora de la realización de tratamiento de datos personales por su cuenta, ha de ser exquisita ateniendo a su profesionalidad de la que se deriva un continuo tratamiento de datos personales, y dar cumplimiento al mandato de los arts. 35.3 y 54.4 del RDLOPD. Y es en este punto donde ha de centrarse el análisis de su responsabilidad, pues no consta en el expediente indicación que satisfaga los preceptos citados con carácter general, ni alguna otra relativa a la posibilidad o no de poder tratar datos que no se contengan en determinados envíos del fichero, cuando si constaban en los anteriores, como es el caso de los datos del denunciante. Estas circunstancias, hacen impiden enervar la presunción de inocencia de GNS en lo que se refiere a la comisión de la infracción del art. 6 LOPD, respecto del tratamiento de datos de la denunciante, todo con observancia del citado art, 12.4 de la LOPD y con el análisis que se realiza respecto de la culpabilidad y antijurícidad del hecho en relación con el art. 45.4 y 5 de la LOPD. VI El denunciante se opuso a la recepción de publicidad a través de la pagina web del responsable del tratamiento, y sin perjuicio del elemento culpabilistico que se analiza más adelante, ha resultado acreditado que UNISONO por cuenta de GNS , continuó tratando sus datos con posterioridad y al margen de la voluntad del denunciante, suponiendo un tratamiento sin el consentimiento. A quien realiza el tratamiento, le compete guardar prueba de que cuenta con el consentimiento del afectado , así tal como se recoge ut supra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11/05/2001 dispone que “...quien gestiona la base, debe estar en condiciones de acreditar el consentimiento del afectado, siendo carga de la prueba del mismo su justificación, y la entidad recurrente en ningún momento ha realizado esfuerzo probatorio tendente a la acreditación del consentimiento de las personas en las que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 basa la sanción” Por su parte, el literal del art. 6 LOPD goza de una claridad palmaria “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.”. El propio art. 12 del Real Decreto 1720/2007, que desarrolla la LOPD, señala “corresponderá al responsable del tratamiento la prueba de la existencia del consentimiento del afectado por cualquier medio de prueba admisible en derecho. Acreditado el tratamiento de datos personales del denunciante sin su consentimiento GNS no ha presentado ninguna prueba que pueda evidenciar que contaban con su consentimiento, o que UNISONO actuaba al margen las instrucciones o contrato que suscribió con el último, así las cosas procede citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Los datos personales del denunciante fueron tratados GNS, sin poder acreditar ninguna circunstancia que legitime dicho tratamiento de datos, por tanto la actuación de esta entidad no encuentran cobertura en ningún supuesto a la excepción a la prestación del consentimiento que recoge el artículo 6.2 de la LOPD, considerando vulnerado dicho precepto. VII Procede a continuación abordar si la conducta observada por GNS y UNIONO que se estima vulnera el artículo 6.1 de la LOPD, puede subsumirse en el tipo sancionador contemplado en el artículo 44.3
  10. c)y si, en tal caso, dicha infracción es imputable a la citada entidad. A) Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, una vez constatado que se la entidad realizó la acción típica – infracción del principio de consentimiento, debemos analizar si concurre en el elemento subjetivo de la culpabilidad. La presencia del elemento subjetivo es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. Así, en STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”.(El subrayado es de la AEPD) Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “ simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. Conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
  11. d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva ……..” (El subrayado es de la AEPD) Por lo que atañe a la diligencia que es exigible en estos casos, la STAN de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006) indica: “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. (El subrayado es de la AEPD) Respecto a la ausencia del elemento subjetivo de la infracción que se invoca por la denunciada, resulta fundamental recordar que el Tribunal Supremo, Sentencia de 23 de enero de 1998,advierte que “...aunque la culpabilidad de la conducta también puede ser objeto de prueba, debe considerarse en orden a la asunción de la correspondiente carga que ordinariamente los elementos volitivos y cognoscitivos necesarios para apreciar aquella forman parte de la conducta típica probada, y que su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos, o en su vertiente normativa, que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de ausencia de culpa”.(El subrayado es de la AEPD) El ilícito administrativo que se imputa a UNISONO y a GNS del artículo 44.3.
  12. b)de la LOPD, requiere la existencia de culpa como elemento integrante del tipo sancionador. La presencia de este elemento respecto de GNS ha sido acreditada por las circunstancias apuntadas, y por la diligencia que le es exigible en los encargos que realiza y que tienen consecuencias en el tratamiento de los datos de sus clientes o potenciales clientes. La ausencia de acciones concretas de acuerdo con los arts. 35.3 y 54.4 del RDLOPD y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17 de previsiones respecto de qué ficheros puede utilizar su encargado, durante cuánto tiempo, si ha de “cruzarlos” con los que ya tenga o si ha de confrontarlos con algún fichero común de exclusión de envíos publicitarios, sitúan a GNS como culpable, a título de simple inobservancia. Respecto de UNISONO, hay que señalar que trató los datos del denunciante en el marco de la ejecución del contrato con GNS, sin que se haya acreditado incumplimiento contractual alguno o tratamiento de datos para finalidades distintas a la que sustentan su encargo, por lo que no se exige responsabilidad por la comisión de la infracción procediendo al archivo del procedimiento. B) Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. En este caso la infracción es imputable, al responsable del tratamiento ( GNS) de acuerdo con lo dispuesto en el art. 43 LOPD y respecto del encargado del tratamiento ( UNISONO) de conformidad con lo dispuesto en el art. 12.4 LOPD procede el archivo del procedimiento al no acreditarse un tratamiento al margen del encargo o con una finalidad distinta. VIII El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 2 a 5, lo siguiente: 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  13. a)El carácter continuado de la infracción.
  14. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  15. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  16. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  17. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  18. f)El grado de intencionalidad.
  19. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  20. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  21. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  22. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  23. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  24. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  25. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  26. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  27. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» En el presente caso, los hechos denunciados suceden de un lado, por negligencia de GNS, en concreto por la falta de previsión en cuanto a la ejecución correcta, a la satisfacción material de un derecho ARCO (en este caso derecho de oposición) solicitado por un cliente, y su ejecución por parte del encargado del tratamiento. Ahora bien, dicha falta de previsión se ve atenuada por la circunstancia de que se suprimieron los datos del denunciante en los envidos posteriores que pudieran legitimar las llamadas realizadas por UNISONO a las fechas analizadas. El elemento subjetivo acreditado por parte de GNS ha de ser de carácter leve, lo que de acuerdo con los apartados 45.5
  28. a)(concurrencia de varios apartados del art. 45.4, en concreto el grado de intencionalidad y la naturaleza de los perjuicios causados) procede aplicar la degradación prevista en el citado precepto y establecer el importe de la sanción a proponer dentro de la escala de las infracciones leves. Aplicándose la escala inferior en gravedad, para determinar la cuantía de la sanción propuesta para GNS, en relación con los criterios de graduación recogidos en el apartado 4 del tan citado artículo 45, y en especial los apartados e), f),
  29. g)y h), procede la imposición de una sanción en la cuantía de 15.000 €, atendiendo al volumen de tratamiento de datos y a la profesionalidad de la entidad, de la que es tributaria de un rigor y celo exquisito en el tratamiento de los datos personales de sus clientes y potenciales clientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A.U., por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  30. b)de dicha norma, una multa de 15.000 € (quince mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: ARCHIVAR el procedimiento a UNISONO SOLUCIONES CRM S.A., por inexistencia de infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  31. b)de dicha norma. TERCERO: ARCHIVAR el procedimiento a GAS NATURAL SDG. S.A., por inexistencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 de infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  32. b)de dicha norma. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a GAS NATURAL SDG, S.A., Gas Natural Servicios SDG S.A.U., UNISONO SOLUCIONES CRM S.A. y a A.A.A.. QUINTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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