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PS-00683-2013

1/14 Procedimiento Nº PS/00683/2013 RESOLUCIÓN: R/01029/2014 En el procedimiento sancionador PS/00683/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10/12/12 tuvo entrada escrito de denuncia presentado por D. A.A.A. en el que declara que VODAFONE ESPAÑA SAU (en adelante VODAFONE) ha incluido su DNI en el fichero de información de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG, vinculándolo al nombre de otra persona. Ha ejercido el derecho de cancelación. El denunciante expone que solicitó la contratación de un servicio de telecomunicaciones con VODAFONE a través del distribuidor “Internity Alcorcón”, pero que después de estar unos días utilizando el equipo, VODAFONE le comunica que va a dar de baja el servicio por problemas técnicos. Señala el denunciante que personándose en el distribuidor para solicitar más información le explican que existe otra persona como el mismo número de DNI que ya tiene contratados servicios con VODAFONE. Se ha aporta diversa documentación en relación a los hechos denunciados. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/001661/2013. Por los Servicios de Inspección de esta Agencia se recaba información a la entidad denunciada y concluye la investigación con informe de la Inspección de Datos de fecha 27/11/13. TERCERO: El Director de la Agencia Española de Protección de Datos se acordó, con fecha 9/12/13 iiniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A. Por la presunta infracción del art 6 Y 4 de la LOPD CUARTO Se han presentado escrito de alegaciones, por parte de la entidad denunciada, con fecha 8/01/14 acompañada de documentación, que se han valorado en la resolución de este expediente QUINTO: Por el instructor del procedimiento se apertura periodo de prácticas de pruebas, incorporando la documentación y alegaciones presentadas en el procedimiento de actuaciones previas de investigación. SEXTO: Con fecha 8/4/14 se dictó Propuesta de Resolución por el instructor del procedimiento en el sentido que por el Director de la Agencia se sancione a VODAFONE ESPAÑA, S.A por la infracción del artículo 6 y 4.3. SEPTIMO: Se ha presentado por parte de la entidad denunciada escrito de alegaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 a la Propuesta de Resolución, manifestando, en síntesis lo siguiente * Que en este caso, aunque puntual, se produjo un error en los sistemas de Vodafone * Que fue la operadora quien advirtió el problema y puso solución al mismo de manera inmediata para evitar que el DNI del Sr. A.A.A. estuviera vinculado al Sr B.B.B., demostrando así su diligencia así como el interés de la entidad por sus clientes con el ánimo de restablecer la situación lo antes posible. * Solicita la aplicación por parte de la Agencia de los dispuesto en el art. 45.5.

  1. d)de la LOPD a la hora de fijar la sanción.. HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por D. A.A.A. en la que manifiesta que VODAFONE) ha incluido su DNI en el fichero de información de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG, vinculándolo al nombre de otra persona. Ha ejercido el derecho de cancelación. Expone en dicha denuncia que solicitó la contratación de un servicio de telecomunicaciones con VODAFONE a través del distribuidor “Internity Alcorcón”, pero que después de estar unos días utilizando el equipo, VODAFONE le comunica que va a dar de baja el servicio por problemas técnicos. Señala el denunciante que personándose en el distribuidor para solicitar más información le explican que existe otra persona como el mismo número de DNI que ya tiene contratados servicios con VODAFONE. 2º Consta la siguiente documentación aportada junto al escrito de denuncia: * Copia de su DNI. * Copia de escrito de 02/01/2012 remitido por EXPERIAN en el que se le informa de que se ha procedido a la cancelación de los datos asociados al identificador ***NIF.1, y relativos a una inclusión informada por VODAFONE e identificada con el nº de operación ***NÚMERO.1. * Copia de recibo emitido por el distribuidor “Internity Alcorcón” referente a la contratación de un alta de servicio con VODAFONE (consta como “fecha emisión” 09/03/2011 y como “fecha” 16/03/2011). * Copia de contrato de servicio de comunicaciones móviles pospago de VODAFONE, suscrito a través del agente “Internity Alcorcón”. El contrato, fechado a 14/03/2011, se refiere a la suscripción de un servicio vinculado a la línea ***TEL.1. * Copia de denuncia formulada ante la Policía Nacional el 05/04/2011, en la que expone que VODAFONE le comunicó unos días antes la imposibilidad de darle servicio por falta de cobertura, por lo que se daría de baja la línea que había contratado días antes. Señala que acudió al distribuidor donde realizó la contratación de la línea y que le dijeron que otra persona con su mismo DNI había solicitado un servicio similar. 3º Constan en los sistemas de la entidad Experian, responsable del fichero de Badexcug, la siguiente información en relación al identificador NIF ***NIF.1, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 * Que no existe en el momento del informe. (14/04/13), ninguna información en alta asociada a ese NIF.. * Consta en el histórico de BADEXCUG una inclusión informada por VODAFONE, que fue dada de alta el 07/08/2011 y se dio de baja el 02/01/2012, como consecuencia del derecho de cancelación ejercido por el afectado. * Consta que dicha inclusión, relativa a una deuda por valor de 183,25 €, está asociada a B.B.B., y fue notificada mediante carta de fecha 09/08/2011, remitida a (C/.............1) Alcorcón. * Constan las siguientes comunicaciones mantenidas con el denunciante: * Expediente nº ***EXPTE.1, relativo al ejercicio del derecho de acceso con fecha 02/01/2012. EXPERIAN manifiesta que al comprobar que las operaciones impagadas están asignadas a un nombre distinto del titular del NIF correspondiente, el Servicio de Protección al Consumidor del fichero BADEXCUG gestionó la cancelación de los datos del afectado y dio de baja la deuda de VODAFONE, y se lo comunicó a esta entidad, notificándoselo al afectado. * Expediente nº ***EXPTE.2, relativo al ejercicio del derecho de acceso con fecha 05/01/2012. EXPERIAN manifiesta que, tras consultar el fichero BADEXCUG, no se encontró ninguna operación impagada vinculada a ese DNI, notificándoselo al afectado. 4º Consta que con fecha 26/11/13 se levantó Acta de Inspección en la sede de la entidad denunciada en la que se acreditaron los siguientes hechos: -- Accediendo al sistema de gestión de clientes CLARIFY utilizando como criterio de búsqueda el DNI ***NIF.1, el sistema arroja como resultado los datos de B.B.B., al que se encuentra asociada la cuenta de cliente nº ***CLIENTEL.1. -- A dicha cuenta aparece asociado el servicio ***TEL.1, que consta dado de alta (fecha de instalación) con fecha 16/03/2011. -- Accediendo al sistema de clientes historificados utilizando como criterio de búsqueda el DNI ***NIF.1, el sistema arroja como resultado dos líneas vinculadas a B.B.B.: ---- ***TEL.2: fue dada de alta por televenta el 12/07/2008, constando como baja el 22/07/2009. ---- Esta línea, según manifiesta VODAFONE en la documentación fechada a 15/04/2013 y mencionada ut supra, fue calificada como fraude. ---- ***TEL.1: fue dada de alta por distribuidor el 16/03/2011, constando como baja el 06/04/2011. -- Accediendo al sistema de gestión de clientes CLARIFY utilizando como criterio de búsqueda el nombre B.B.B., el sistema arroja como resultado tres registros: ---- B.B.B., al que se encuentra asociado el identificador ***NIF.1 y el servicio ***TEL.2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 ---- B.B.B., al que se encuentra asociado el identificador ***NIE.2 y el servicio ***TEL.3. ---- C.C.C., al que se encuentra asociado el identificador ***NIE.2 y el servicio ***TEL.4. -- Accediendo al sistema de gestión de clientes CLARIFY 10 (postpago) utilizando como criterio de búsqueda el identificador ***NIE.2. El sistema arroja como resultado dos registros (en realidad tres, pero uno está repetido): ---- C.C.C., al que se encuentra asociado el identificador ***NIE.2 y el teléfono ***TEL.4 (aparece repetido). ---- B.B.B., al que se encuentra asociado el identificador ***NIE.2 y el teléfono ***TEL.3. -- Los representantes de la entidad manifestaron que ambas líneas son teléfonos de contacto del cliente, no servicios contratados con la operadora. No existe ningún servicio de postpago asociado a este cliente, estando las fichas vacías. -- Accediendo al sistema de gestión de clientes CLARIFY 11 (tarjetas prepago) utilizando como criterio de búsqueda el identificador ***NIE.2. El sistema arroja como resultado tres líneas de prepago asociadas a C.C.C.. -- Accediendo al sistema de gestión de clientes CLARIFY utilizando como criterio de búsqueda el número de cuenta de cliente ***CLIENTEL.1 a los efectos de comprobar los datos de facturación asociados, el sistema arroja como resultado que el titular de los datos bancarios es A.A.A., con DNI ***NIF.1. * Los inspectores actuantes solicitan copia de las facturas emitidas vinculadas al número de cuenta ***CLIENTEL.1. Se comprueba que se emitieron tres facturas: -- De fecha de emisión 22/03/2011, emitida a nombre de A.A.A., con dirección en (C/.................2) Alcorcón. Como titular consta A.A.A.. -- De fecha de emisión 22/04/2011, emitida a nombre de B.B.B., con dirección en (C/.................2) Alcorcón. Como titular consta B.B.B.. -- De fecha de emisión 22/05/2011, emitida a nombre de B.B.B., con dirección en (C/.................2) Alcorcón. Como titular consta B.B.B.. * A la vista del cambio de titularidad producido entre las facturas de marzo y abril, los inspectores actuantes solicitaron información relativa a tal cambio. Los representantes, accediendo a la información del sistema que gestiona el histórico de línea, manifestaron que con fecha 19/03/2011 consta una modificación de datos a través del canal on line. Se desconocen los datos que pudieron haber sido modificados. Los representantes de la entidad manifiestan que no es posible cambiar la titularidad de un servicio a través de la web, y que para realizar ese cambio hay que ir personalmente a un distribuidor. 5º Consta los siguientes contactos mantenidos con el denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 * Accediendo al sistema de historificación de contactos, se verifica que con fecha 23/03/2011 consta una llamada solicitando el cambio de titular. Los representantes de la entidad manifiestan que no es posible cambiar la titularidad de un servicio telefónicamente, y que para realizar ese cambio hay que ir personalmente a un distribuidor. Los inspectores actuantes preguntan si existe grabación de estas llamadas, y los representantes de la entidad manifiestan que en ese momento no se realizaban aun grabaciones de las llamadas telefónicas. * Se solicita acceso al sistema de contactos vinculados a la cuenta de cliente nº ***CLIENTEL.1, constando contactos entre el 16 marzo y el 9 mayo de 2011: -- 16/03/2011: constan mensajes de bienvenida. -- 3/03/2011: consta una llamada del denunciante. El operado ha anotado “no es el nombre de el esta erróneo”. -- 29/03/2011: consta la siguiente anotación: “Cliente mal grabado en clarify aparece otro cliente tanto por msdm como por DNI, coordinación indica hacer KO no recuperable, hablo con cliente e informo, indico que puede dar alta en tienda con datos correctos, cliente no recuperable” -- 04/04/2011: consta la siguiente anotación: “la dirección no está en cobertura (…) comentario adicional: bajas ADSL (…) me comunico con el titular le informo sobre la imposibilidad para la instalación de los servicios” -- 05/04/2011: consta la anotación “***TEL.5 ***NOMBRE.1 DNI: ***NIF.1 cliente ***TEL.1 indica incidencia en activación de ADSL del cliente porque clarify refleja otro titular (…) consulta estado ADSL, se informa baja recibida y notas. Cliente mal grabado en clarify aparece otro cliente tanto por msdm como por DNI, no permite hacer ADAI coordinación indica hacer KO no recuperab” -- 05/04/2011: consta la anotación “no coincide en web de estados con clarify ni por DNI ni por MSISDN se da la baja con cargos, bajas adsl parti” -- 05/04/2011: consta un mensaje informando de la desactivación del servicio. * Los inspectores actuantes preguntaron a los representantes de la entidad cuál es la mecánica que se sigue al recibirse, a través de la entidad responsable de un fichero de información de solvencia patrimonial y crédito, de una solicitud de cancelación. Los representantes de la entidad manifestaron que al recibirse la solicitud, proceden a la baja cautelar de la inclusión para estudiar el caso. En caso de que el afectado haya acreditado motivos que justifiquen adecuadamente la cancelación, se procede a tramitar la baja definitiva, pasándose al departamento correspondiente de VODAFONE toda la información recabada de cara a adoptar las medidas pertinentes. 6º Constan las siguientes manifestaciones en relación a la inclusión del identificador C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 ***NIF.1 en los ficheros de morosidad: * Los representantes de la entidad aportan una impresión de pantalla relativa al cliente titular del DNI ***NIF.1, identificado como cliente nº 9***CLIENTEL.1. La antigüedad de la deuda informada está fijada en el 29/04/2011, habiendo sido dada de baja de ficheros el 23/01/2013. * Los representantes de la entidad manifiestan que el nombre asociado al identificador ***NIF.1 es el que constaba en sus sistemas en ese momento, es decir B.B.B.. * Los inspectores solicitaron información sobre los motivos que justificaron la inclusión. Los representantes de la entidad, accediendo al sistema de gestión de cobros, aportan documentación relacionada con la gestión del cobro de una deuda de 183,25 € vinculada a B.B.B.. A la vista de lo anterior, los representantes de la entidad manifiestan que se alcanzó un compromiso de pago con el titular de la línea, que resultó incumplido, por lo que se le incluyó en fichero FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se analiza en este procedimiento la denuncia presentada por D. A.A.A., con DNI ***NIF.1 y domicilio en (C/.................2) de Alcorcón contra la entidad VODAFONE, que ha incluido su DNI en el fichero de información de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG, vinculándolo al nombre de otra persona Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/01661/2013, se determinó que, salvo prueba en contrario, VODAFONE ESPAÑA, S.A. asoció el DNI del denunciante a un tercero cliente de la operadora con la consecuencia que, ante la existencia el impago por parte de éste se generase una deuda que informada a los ficheros de morosidad figuró en estos asociada al DNI de la denunciante En el escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio por parte de la entidad denunciada se realizaron las siguientes alegaciones, en síntesis,: 1º Que el denunciante solicitó la contratación de un servicio de Vodafone ADSL a través del canal de distribución. Dicho servicio fue dado de alta el 14/3/11 y se dio de baja el 6/4/11 ya que la entidad detectó que el DNI del denunciante ya figuraba en los sistemas asociado a otra persona. Por lo que para gestionar la controversia consideraba más adecuado dar de baja al servicio contratado y gestionar un alta nueva como así se hizo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 2º La deuda generada vino asociada al hecho de que tras gestionarse la baja en el servicio de manera automática la última factura de marzo de 2011 se incluyó la cuota correspondiente al incumplimiento del compromiso de permanencia. Dicha deuda se genero asociada al B.B.B. aunque remitida a la dirección de facturación del denunciante al estar asociada a su DNI 3º Se considera que no ha existido infracción del art. 6 ya que el propio denunciante confirma la contratación por lo que Vodafone contaba con su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales. Que por algún motivo se asoció su DNI a nombre y apellidos del Sr. B.B.B. que también era cliente de la entidad 4º Que por algún motivo se produjo un cambio de titularidad en la cuenta asociada al servicio de Vodafone ADSL contratado por el denunciante de tal manera que paso a figurar como titular el Sr B.B.B. aunque el resto de los datos no se cambiaron 5º Que es de aplicación lo dispuesto en el art. 4.4 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora 6º De forma subsidiaria aplicación del art. 45.5 de la LOPD por los motivos que también se aducen. III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  3. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  4. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos del denunciante en sus propios ficheros y de su comunicación a través de tratamientos automatizados, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD IV Debe analizarse, en primer lugar, si ha existido infracción del art. 6.1 de la LOPDEl mencionado artículo dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. Se deduce de lo anterior que el tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En este caso, en los ficheros de la entidad denunciada, utilizando como criterio de búsqueda el DNI ***NIF.1 (del que es titular el denunciante) aparece como titular del servicio B.B.B., figurando como fecha de alta del mismo (16/03/11) – el denunciante manifiesta que el día 14 acudió al distribuidor para contratar un servicio de telefonía fija en internet. Constando como baja el día 6/4/11 siendo calificada como fraude. Se remitieron tres facturas a la dirección del denunciante de fechas 22/03/11 (a su nombre), 22/4/114 y 22/5/11 en la que figuraba como titular de la línea B.B.B.. Esta última incluía un cargo de 150€ por la cancelación del contrato de permanencia Existe pues una falta de diligencia de Vodafone, basada en el hecho que el día 19/03/11 se produjo una modificación de datos de la línea ***TEL.6, sin controlar ni realizar un mínimo trabajo de supervisión que permita detectar que el DNI de la persona que pretendía modificar los datos era realmente el suyo o pertenecía a otro titular (como en este caso ocurrió asociándolo al DNI del denunciante). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 Es necesario analizar si dan los elementos de culpabilidad necesarios para imputar una presunta infracción del artículo 6 por parte de la entidad denunciada. A este respecto, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21/09/2005, Recurso 937/2003, que establece, “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 1139/2001) que la comisión de la infracción prevista en el artículo 44.3.
  5. d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del Art. 130 de la Ley 30/1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” del Art. 130.1 de la Ley 30/1992, permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado” Asimismo, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 29/06/2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “... basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. Por tanto, es a Vodafone a quien le corresponde adoptar las medidas adecuadas para la perfecta identificación de los clientes, sin que pueda constituir elemento alguno de atenuación de la responsabilidad, sino el cumplimiento de una obligación ordinaria exigible a las empresas, que como la denunciada, trabajan con grandes volúmenes de datos personales y, sin que pueda considerarse la adopción de estas medidas base para la apreciar disminución de la culpabilidad. En definitiva, se ha producido por parte de Vodafone un tratamiento de los datos del denunciante, modificando la titularidad de la línea ***TEL.7 que había contratado, no actuando con la diligencia debida al no comprobar la identidad de la persona que solicitó la modificación de la titularidad de la misma. V El artículo 44.3.
  6. b)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Vodafone, a través de sus empleados o agentes, ha realizado un contrato, sin controlar ni realizar un trabajo de supervisión que permita detectar si la persona ha manifestado real e inequívocamente su voluntad de contratar. En definitiva, es necesario que, una vez identificada la persona sin lugar a dudas –y documentada la identificación-, y tras la información pertinente ha prestado su consentimiento al contrato del servicio y, en consecuencia, al tratamiento de sus datos personales. En el caso que nos ocupa han tratado los datos de la persona denunciante sin contar con su consentimiento lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  7. b)de la citada Ley Orgánica. VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
  8. c)y 3,
  9. h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por su parte, el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo RLOPD), en su artículo 38 y bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos” dispone: “1. Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  10. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).” Se deduce por tanto que la comunicación de los datos de un tercero a un fichero de solvencia patrimonial exige, por una parte, que la deuda sea cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada, y por otra, que se haya requerido de pago al deudor antes de informar los datos a la entidad responsable de la gestión del fichero. Conviene recordar, además, que es el acreedor el responsable de comprobar que los datos que se comunican se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. No se discute en este supuesto la existencia de un requerimiento previo sino la certeza de la deuda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 VII Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial suministran periódicamente las relaciones de altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta, el mantenimiento y la cancelación de los datos de los clientes de los referidos ficheros. En este caso Vodafone incorporó a sus sistemas informáticos datos personales de la denunciante (NIF,) asociado a otro titular Posteriormente, comunicó a los ficheros de solvencia patrimonial una incidencias basada en una deuda generada por el hecho de que tras gestionarse la baja en el servicio de manera automática la última factura de marzo de 2011 se incluyó la cuota correspondiente al incumplimiento del compromiso de permanencia. Pero dicha deuda se genero asociada a B.B.B. aunque remitida a la dirección de facturación del denunciante al estar asociada a su DNI La conducta anteriormente descrita, vulnera el principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.
  11. c)de la citada norma, que dispone: “Son infracciones graves, (..)
  12. c)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. VIII El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  13. a)El carácter continuado de la infracción.
  14. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  15. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  16. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  17. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  18. f)El grado de intencionalidad.
  19. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  20. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  21. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de IIS datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  22. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  23. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  24. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  25. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  26. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  27. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. La entidad denunciada solicita de forma subsidiaria la aplicación del art. 45.5 pues existe una ausencia o cualificada disminución de la culpabilidad y antijuricidad del hecho además de apreciarse la ausencia de intencionalidad. En particular se solicita la aplicación de lo dispuesto en el art. 45.5.
  28. d)mediando en este supuesto un reconocimiento de la culpabilidad por parte de Vodafone que reconoce que se produjo un error en sus sistemas que motivó que el DNI del denunciante se asociara a otro cliente de la operadora. En este supuesto el denunciante contrató la línea ***TEL.7 con fecha 14/3/11, constando como fecha de baja 05/04/11, al haberse puesto contacto el denunciante con VODAFONE y haberse detectado que en sus sistemas aparecía “otro cliente tanto por msdm como por DNI,” El identificativo del denunciante, asociado a B.B.B. por una deuda impagada de 183.25€ se informó a un fichero de morosidad con fecha 07/08/2011 y se dio de baja el 02/01/2012, como consecuencia del derecho de cancelación ejercido por el afectado. En el momento de la solicitud de información de esta Agencia a la entidad denunciada ya había cesado el tratamiento sin consentimiento de los datos de la denunciante. Por consiguiente pueden deducirse que existen una serie de circunstancias que minoran de forma cualificada la responsabilidad de VODAFONE, existiendo un error en los sistemas de la entidad circunstancia que ha sido reconocida por la misma. Existe además una actuación diligente por parte de VODAFONE que dio de baja la linea una vez que el denunciante se puso en contacto con la entidad. Además, el hecho de que el DNI del denunciante estuviera asociado a la línea de móvil motivó que aquel figurase C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 incluido en el fichero de morosidad en relación a una deuda que no le correspondía. En conclusión, al haber evitado Vodafone todo tratamiento de los datos personales de la persona denunciante después de su reclamación y haber reconocido voluntariamente su culpabilidad procede imponer una sanción de 10.000 por cada una de las infracciones cometidas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  29. b)de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A por una infracción del artículo 4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a A.A.A. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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