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PS-00683-2015

1/15 Procedimiento Nº PS/00683/2015 RESOLUCIÓN: R/00758/2016 En el procedimiento sancionador PS/00683/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad LEGAL PLUS, S.L., vista la denuncia presentada por Doña E.E.E., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 29 de diciembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don E.E.E. en el que declara lo siguiente: Que al solicitar un préstamo en una entidad bancaria, le han informado que figura en el fichero ASNEF, por una supuesta deuda de 200,15 € que no reconoce ya que afirma no tener relación alguna con la entidad informante de dicha deuda, en concreto LEGAL PLUS, SL. Añade que no tiene conocimiento de si la deuda reclamada proviene de una cesión realizada por un tercero y que no ha recibido ninguna notificación ni reclamación de la deuda inscrita en el ASNEF. Adjunto a su denuncia aporta la siguiente documentación:  Copia de Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión nº F.F.F. y Carta de Identidad de Rumanía correspondiente a D.D.D..  Copia del escrito de fecha 6/11/2014 remitido por EQUIFAX a E.E.E. y en el que en respuesta a su solicitud de derecho de acceso le comunican que consta en el fichero ASNEF gestionado por EQUIFAX una incidencia a su nombre dada de alta por LEGAL PLUS, SL relativa a una deuda por importe de 200,15 € que fue dada de alta el 6/3/2013 y a consecuencia de un servicio de telecomunicaciones.  Copia del escrito de fecha 24/11/2014 remitido por D.D.D. a LEGAL PLUS, SL. en el que comunica que no reconoce la deuda que se le reclama. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia, en fecha 11/6/2015 se solicitó información a LEGAL PLUS, SL quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 20/10/2015 en el que informa de lo siguiente: 1.1. La entidad señala que los datos de que dispone de C.C.C. con DNI F.F.F. tienen su origen en la compañía DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, SA (DTS), entidad con la que firmó un contrato en fecha de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 28/3/2012 para la compraventa y cesión de créditos mediante el cual DTS era la cedente y LEGAL PLUS, SL la cesionaria de dichos créditos, entre los que se encontraba el de C.C.C. por un importe de 260,00€. 1.2. Aporta LEGAL PLUS, SL copia del contrato de fecha 12/12/2007 suscrito entre C.C.C. y DTS por un servicio de televisión digital. 1.3. Se aporta también copia de las facturas de fechas junio, julio y agosto de 2008 y febrero de 2009 relativas al servicio anterior y que resultaron impagadas dando origen a la deuda reclamada. 1.4. Se aporta también copia de los requerimientos dirigidos por DTS a C.C.C. en fechas de 1/3/2009, 1/4/2009 y 29/4/2009 reclamando el pago de las cantidades adeudadas. 1.5. Se ha aportado también copia de los escritos de fecha 19/9/2012 y 30/10/2013 remitidos por CORPORACIÓN LEGAL a C.C.C. en los que se le informa y reclama la deuda en su día contraída por DTS y que tras la cesión de crédito ha pasado a pertenecer a LEGALPLUS, SL. La entidad CORPORACIÓN LEGAL aporta un certificado firmado por ellos mismos en el que se certifica el envío de los anteriores escritos haciendo constar que dichos escritos, enviados a través del servicio postal de Correos no fueron devueltos. En consecuencia hay que considerar que LEGAL PLUS, S.L. no requirió el pago al denunciante previo a la inclusión de sus datos personales en el fichero de morosidad Asnef, y con ello advertirle de dicha inclusión en caso de impago. Dicha entidad no ha aportado a esta Agencia en las actuaciones previas de investigación E/01883/2015, documentación alguna que acredite el envío y la recepción por parte del denunciante del requerimiento previo de pago, ni con anterioridad a la inclusión en los ficheros de morosidad ni una vez que el denunciante tuvo conocimiento de la deuda. TERCERO: Con fecha 27 de noviembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a LEGAL PLUS, S.L., por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, LEGAL PLUS, S.L. mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2015, solicitó copia del expediente que le fue facilitada por la Instructora del mismo. Asimismo, formuló alegaciones en las que manifestó, básicamente, lo siguiente: - - Que Legal Plus contrató con Corporación Legal el envío de las cartas y control de cartas devueltas. La primera carta se envió el 19/09/2012 en la que se le notificaba la cesión del derecho de crédito con el requerimiento de deuda, entre otros. El segundo requerimiento se envió el 30/10/2013. Ambas se remitieron a la dirección que fue proporcionada por DTS en el momento de la cesión: A.A.A., 50270 Ricla (Zaragoza). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 - Todas las cartas que no pudieron ser entregadas, fueron devueltas a Corporación Legal que las registró en su sistema informático y, una vez registradas, fueron destruidas. - No se incluían en Asnef las cartas que hubieran sido devueltas. - Entre las cartas devueltas no consta la del Sr. D.D.D.. - La inclusión del Sr. D.D.D. en Asnef, fue posterior al envío de la primera carta donde no sólo se le requería de pago, sino que se le informaba de la cesión y de la inclusión en Asnef. El 30/10/2013, se le envío un nuevo requerimiento y tampoco pagó la deuda. - Cita el procedimiento PS/00248/2015, en el que manifiesta que se dictó archivo de actuaciones en un procedimiento similar. A la vista de todo ello solicitó que se proceda al archivo del procedimiento. QUINTO: Con fecha 7 de enero de 2016, se inició el período de práctica de pruebas, en el que se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Don E.E.E. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante LEGAL PLUS, S.L., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01883/2015. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00683/2015, presentadas por LEGAL PLUS, S.L., y la documentación que a ellas acompaña. Por otra parte se acordó: 1. Solicitar a LEGAL PLUS, S.L. la siguiente documentación a información: - Remisión de la acreditación de los requerimientos previos de pago realizados a D.D.D., así como de la recepción de los mismos, con anterioridad a la inclusión de sus datos en los ficheros de morosidad y una vez que el denunciante tuvo conocimiento de la deuda. 2. Solicitar a EQUIFAX IBÉRICA, S.L. que aporte la siguiente documentación: Copia impresa de los datos que figuren o hayan figurado en los ficheros ASNEF, notificaciones de ASNEF y Fotocli, respecto de Don D.D.D., con NIF F.F.F., en relación con deudas informadas por LEGAL PLUS, S.L. Copia impresa de toda la documentación incluida en los expedientes asociados al afectado, incluyendo, en su caso, la impresión de los resultados de las consultas efectuadas al fichero ASNEF motivadas por el ejercicio de sus derechos y copia de toda la documentación aportada por la solicitante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 SEXTO: Con fecha 25 de enero de 2016, Legal Plus contestó a la solicitud de pruebas en alegando que ya ha expuesto anteriormente el procedimiento que la entidad tiene establecido para el requerimiento previo de pago. Insiste en que se enviaron al denunciante dos cartas de requerimiento y que la primera de ellas fue anterior a su inclusión en Asnef. Como documentos acreditativos se limita a remitir lo siguiente: - Albarán de entrega emitido por el servicio de Correos, de fecha 20/09/2012, en el que consta el envío de 7866 “cartas ordinarias nacional”. Albarán de entrega emitido por el servicio de Correos, de fecha 29/10/2013, en el que consta el envío de 6000 “cartas ordinarias nacional”. SÉPTIMO: Con fecha 3 de febrero de 2016, EQUIFAX IBÉRICA, S.L. contestó a la solicitud de pruebas lo siguiente: - En la actualidad no consta información asociada al identificador F.F.F.. - Los datos de B.B.B. con NIF F.F.F. fueron incluidos en Asnef informados por Legal Plus en las siguientes ocasiones: o o Fecha de alta 06/03/2013, por un saldo impagado de 260€ (producto telecomunicaciones). La deuda proviene de D. Televisión Digital con fecha de alta el 10/04/2010). Fecha de baja el 15/01/2015, con un saldo impagado de 200,15€. Motivo de la baja: F. Pura. OCTAVO: Con fecha 4 de marzo de 2016, se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 40.001€ a la entidad LEGAL PLUS, S.L., por la comisión de una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha Ley. NOVENO: Con fecha de entrada en la Agencia el 29 de marzo de 2016, Legal Plus realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en las que, básicamente, manifestó lo siguiente: - Discrepa con lo indicado en la propuesta de resolución respecto de que no se ha aportado ninguna documentación que acredite el envío y recepción del requerimiento previo, ni tampoco posteriormente una vez que el denunciante tuvo conocimiento de la deuda. Manifiesta que sí ha cumplido con la obligación del artículo 39 RLOPD. - Reitera lo ya manifestado en las alegaciones al Acuerdo de inicio respecto a la acreditación del envío, mediante el procedimiento establecido entre Legal Plus y Corporación Legal para el envío de las cartas y control de cartas devueltas. Aporta un Certificado de envío de cartas relativas al exp. 9318513 (a nombre del denunciante) expedido por Corporación Legal el 14 de marzo de 2016, según el cual se acreditaría el envío de las cartas de requerimiento de pago en fecha 19/09/2012 y 29/10/2013. También se dice que ambas cartas fueron recibidas por el destinatario, en cuanto que nunca han sido devueltas. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 A la vista de todo ello solicitó que se proceda al archivo del procedimiento. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 29 de diciembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito de Don E.E.E. en el que manifestaba que Legal Plus, S.L. había incluido sus datos de carácter personal sin requerimiento previo de pago en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, teniendo conocimiento de este hecho al solicitar un crédito hipotecario en otra entidad financiera (folios 1-4). SEGUNDO: En el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron registradas las siguientes incidencias en relación con los datos personales B.B.B. con NIF F.F.F. informados por Legal Plus: o o Fecha de alta 06/03/213, por un saldo impagado de 260€ (producto telecomunicaciones). La deuda proviene de D. Televisión Digital con fecha de alta el 10/04/2010). Fecha de baja el 15/01/2015, con un saldo impagado de 200,15€. Motivo de la baja: F. Pura. (folios 126-136). TERCERO: LEGAL PLUS, S.L., por otra parte no ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos documentación que acredite que llevara a cabo requerimiento de pago a D. B.B.B. por las deudas detalladas con carácter previo a las inclusiones de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de NIF) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se detalla en el punto 2º anterior, y con ello advertirle al momento de realizarse de la posibilidad de dichas inclusiones caso de impago. En definitiva, no consta documentación alguna que acredite fehacientemente el envío y la recepción por parte del denunciante del requerimiento previo de pago, ni con anterioridad a la inclusión en los ficheros de morosidad ni una vez que el denunciante tuvo conocimiento de la deuda. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar y por lo que respecta a la posible apreciación de la prescripción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 de la infracción imputada, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 47 de la LOPD, que establece, en sus apartados 1, 2 y 3 lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor”. Dado que la infracción imputada a la Legal Plus es constitutiva de una infracción continuada, caracterizada porque la conducta merecedora de reproche administrativo se mantiene durante un espacio de tiempo prolongado, el cómputo del plazo de prescripción no llega a iniciarse hasta tanto dicha conducta se interrumpe. Así, respecto de la infracción imputada a LEGAL PLUS, S.L., el plazo de prescripción de la misma comenzaría a computarse desde el día en que los datos personales del denunciante dejaron de estar indebidamente en ficheros de morosidad y, en concreto en el presente caso al estar en relación a la falta de requerimiento previo, desde que el denunciante tuvo conocimiento de dichas inclusiones de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, esto es, desde al menos el 14 de octubre de 2014 (folios 137-145) que es la fecha del escrito de Asnef en el que dicho fichero de morosidad atendió la solicitud de acceso del denunciante y facilitó información sobre el histórico de consultas en el que constan las inclusiones al denunciante (folios 137-145). En consecuencia, la infracción reprochada no habría prescrito hasta el 14 de octubre de 2016. En este sentido se pronuncia la Audiencia Nacional en su sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011. La infracción imputada no habría prescrito, pues, en fecha 27 de noviembre de 2015, que se dictó el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento sancionador, ni tampoco en fecha 10 de diciembre de 2015, que fue el día en que se notificó a Legal Plus dicho Acuerdo (folio 92 bis). Por lo expuesto, hay que concluir que en la fecha de la notificación del Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador no habían transcurrido los dos años de prescripción señalados en el artículo transcrito para las infracciones graves. En consecuencia, no se ha producido la prescripción de la infracción imputada. III Se imputa a LEGAL PLUS, S.L., en el presente la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  4. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  5. d)exactos, y cuando sea necesario, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  6. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15
  7. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  8. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  9. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, LEGAL PLUS, S.L., incorporó a su sistema de información de clientes los datos del denunciante como titular de una deuda cedida por Canal Plus. Posteriormente, informó la deuda imputada al fichero de morosidad ASNEF, sin requerimientos previos de pago con advertencia de la posibilidad de inclusión caso de impago a los denunciantes. En este sentido, D. B.B.B. manifestó que Legal Plus había incluido sus datos de carácter personal sin requerimiento previo de pago en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, teniendo conocimiento de este hecho al solicitar un crédito hipotecario en otra entidad financiera. Recordemos que, en efecto, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron registradas las siguientes incidencias en relación con los datos personales B.B.B. con NIF F.F.F. informados por Legal Plus: Fecha de alta 06/03/213, por un saldo impagado de 260€ (producto telecomunicaciones). La deuda proviene de D. Televisión Digital con fecha de alta el 10/04/2010). Fecha de baja el 15/01/2015, con un saldo impagado de 200,15€. Motivo de la baja: F. Pura (folios 126-136). Por otra parte, LEGAL PLUS, S.L. no ha aportado a esta Agencia documentación suficiente que acredite que llevara a cabo requerimientos de pago a D. B.B.B. por las deudas detalladas con carácter previo a las inclusiones descritas en ASNEF, y con ello advertirle al momento de realizarse de la posibilidad de dichas inclusiones caso de impago. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, toda vez que LEGAL PLUS, S.L. mantuvo indebidamente los datos del denunciante en sus propios ficheros y, posteriormente, los comunicó a los ficheros de solvencia ASNEF, sin que dicha inscripción hubiese respondido a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de los denunciantes son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  10. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  11. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y qué duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por LEGAL PLUS, S.L. puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos a los denunciantes y a la deudas (cuya certeza es dirimida en sede judicial); datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
  12. d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que LEGAL PLUS, S.L. ha sido responsable del tratamiento de datos del denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa al denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 Conforme a lo expuesto, la entidad denunciada no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de LEGAL PLUS, S.L. respondiera a la situación actual del denunciante, pues se incluyeron sus datos personales en ASNEF sin los preceptivos requerimientos previos de pago con advertencia de que podía producirse dichas inclusiones como morosos. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder LEGAL PLUS, S.L., por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
  13. c)y d), también de la citada Ley Orgánica. V El artículo 44.3.
  14. c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta, como manifiesta el denunciante, o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo), como se trata en el presente caso. Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Tanto es así que el Tribunal Supremo considera “intromisión ilegítima en el derecho al honor” acudir a este medio de presión, pues “la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y denegación a acceso al sistema crediticio” (SSTS. 176/2013 de 6 de marzo y 12/2014 de 22 de enero). El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. No obstante, dadas las alegaciones realizadas, es obligado incidir en algunos aspectos concretos. Así, la sentencia de 23 de mayo de 2007, que ha venido a decir que el requerimiento debe expresar “el concepto y el importe de la deuda determinante de la remisión de los datos al fichero de solvencia patrimonial”. Asimismo, añadir que tal comunicación serviría para que el afectado “conozca la existencia de la deuda vencida y exigible y la posibilidad de ser incluido en un ficheros de morosos en el supuesto de no hacerla efectiva” (sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, rec.392/2011). En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, esa misma sentencia de 23 de mayo de 2007 ha manifestado que “es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial”. De igual modo, indicar que no es posible hablar “técnicamente de deudor moroso”, en palabras de la Audiencia Nacional, hasta el momento en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1100 del Código Civil, el acreedor necesariamente exija el cumplimiento de la obligación en cuestión a aquél de forma judicial o extrajudicial y con ello se produzca la situación de mora. La inclusión como moroso del denunciante en ASNEF en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. Es importante en este caso la determinación en consecuencia de si se realizó o no el preceptivo requerimiento previo de pago antes de la inclusión en el fichero de morosidad con los requisitos formales que exige la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Recordemos lo que dice a este respecto la Audiencia Nacional: “la carga de acreditar la comunicación corre a cuenta del que comunica los datos al fichero (…) La solución contraria, presumiendo cumplida la exigencia del requerimiento previo con la mera alegación de que el mismo se envió, supondría vaciar de contenido dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 intimación legal y reglamentariamente impuesta, pues bastaría con la simple afirmación de su existencia para que hubiera de entenderse realizada. Con tal proceder se privaría a los interesados del conocimiento y, en su caso, de la posibilidad de formular reparos a la exactitud, o no, del dato personal que va a acceder al fichero de responsabilidad patrimonial, que es precisamente la finalidad del principio que se pretende salvaguardar” (sentencia de 19 de septiembre de 2007). Por ello, y seguimos con la misma sentencia, es necesario exigir que el requerimiento se haga “de manera que se tenga constancia de su recepción por los destinatarios, pues la exhibición de una carta, en relación con las cuales no consta ya su recepción sino, ni siquiera, su envío, no permite tener por cumplida la citada exigencia” (para el presente caso concreto ver folio 17, por la carta de fecha 29 de enero de 2014). O esta otra: “Se ha acreditado que existe un procedimiento estandarizado y automático de envío de cartas y requerimientos de pago a los deudores para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de pago tan pronto se produce el incumplimiento. Sin embargo, la existencia del procedimiento no constituye prueba de que en este caso concreto se haya producido la efectiva remisión y recepción por el destinatario” (sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, Recurso 225/2009). En el presente caso, la entidad imputada ha aportado los siguientes documentos: - dos escritos dirigidos al denunciante de fecha 19 de septiembre de 2012 y 30 de octubre de 2013, en las que se le recuerda la deuda con la entidad y se le informa de la cesión de derechos (folios 81-83). - dos certificados de la entidad colaboradora Corporación Legal en los que, básicamente, se dice que “a fecha 26/10/2012 se han enviado cartas a todos los deudores de Legal Plus en las que se notifica la cesión de derechos….” (folios 84 y 109). - dos albaranes de Correos de entrega masiva de cartas ordinarias (folios 120121). Sin embargo, no ha aportado documentación que acredite su tramitación postal por parte del correspondiente servicio de correos, operador postal que no llega a concretarse en tales escritos y certificaciones. Finalizando con la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 13 de diciembre de 2013, que añade que “no hay constancia de la recepción por parte del denunciante de los requerimientos de pago que le fueron enviados” (Rec. núm. 350/2012); reiterando en consecuencia que, en cualquier caso, en el presente caso concreto, la documentación aportada no acredita siquiera el envío efectivo de esa carta de fecha 19 de septiembre de 2012. En resumen, no existe documentación suficiente en el expediente que acredite la realización del requerimiento previo de pago al denunciante por parte de la entidad imputada con anterioridad a la inclusión en ficheros de morosidad, pues de las cartas citadas no consta acreditado su recepción o, al menos, su envío efectivo; ello en sintonía con la doctrina fijada por la propia Audiencia Nacional que se ha citado más arriba. Por lo tanto, LEGAL PLUS, S.L. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de la calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 datos. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  15. c)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  16. a)El carácter continuado de la infracción.
  17. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  18. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  19. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  20. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  21. f)El grado de intencionalidad.
  22. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  23. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  24. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  25. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  26. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  27. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  28. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15
  29. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  30. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). En este sentido, y al tratarse del incumplimiento de un requisito formal, indicar asimismo que, de acuerdo con lo que al respecto manifiesta esa Audiencia Nacional, cabría la aplicación de dicho apartado 5 del artículo 45 de la LOPD si se dieran los presupuestos fácticos contemplados, que no es el caso, como la existencia y exactitud de la deuda con la baja de los datos del afectado en los ficheros de morosidad (sentencia de fecha 10 de mayo de 2012), la falta de intencionalidad de la entidad sancionada en su conducta por el hecho de que el afectado conozca la existencia de la deuda pendiente y la falta de perjuicios para él al haberse renegociado la deuda (sentencia de fecha 23 de julio de 2012) o la regularización de la irregularidad de forma diligente (sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012), pero como ya se ha indicado no se dan estas circunstancias en el presente caso. Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave en cualquier caso. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el carácter continuado de la infracción, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el volumen de negocio de la misma, procede imponer una multa de cuantía mínima de 40.001 € por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 PRIMERO: IMPONER a la entidad LEGAL PLUS, S.L. multa de 40.001 € (cuarenta mil un euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  31. c)de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a LEGAL PLUS, S.L., y a Don E.E.E.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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