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PS-00685-2014

1/18 Procedimiento PS/00685/2014 RESOLUCIÓN: R/01209/2015 En el procedimiento sancionador PS/00685/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Iberdrola Clientes SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 24 de diciembre de 2013, tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de A.A.A. (en adelante denunciante), en el que denuncia a la compañía Iberdrola Generación SAU (ahora Iberdrola Clientes SAU <Ibercli>) por los siguientes hechos: <<< El pasado día 20 recibí una carta de la compañía Iberdrola. En dicha carta me indican que yo he puesto una reclamación (puesto que la carta va dirigida a

  1. mi)y que han detectado una anomalía en unos contratos. Además, -cito textualmente- que "tras comprobar que usted es el propietario de dichos suministros, hemos procedido a modificar la titularidad de los mismos a su nombre". Quiero hacer constar que yo no he presentado la reclamación a la que hacen referencia, si es que existe tal reclamación, ni autorizado a nadie. Jamás he contratado ningún servicio con esta compañía, de la que tengo un concepto muy negativo. Todos los suministros eléctricos de mis propiedades están contratados con la compañía Endesa por lo que no comprendo a qué contratos o suministros se están refiriendo. No entiendo cómo pueden hacer lo que reconocen abiertamente en la carta que les adjunto, cambiar unos contratos a mi nombre (por lo que entiendo que antes estaban a nombre de otra persona), sin mi consentimiento. Como pueden tener mis datos personales y hacer uso de ellos si yo nunca se los he facilitado. >>> SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad Iberdrola Generación SAU y más tarde se eleva el siguiente informe: <<< La compañía IBERDROLA ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 23 de octubre de 2014, en relación con la contratación de servicios a nombre del denunciante lo siguiente: En primer lugar informan que los activos, pasivos y demás relaciones jurídicas afectas a la rama de actividad de comercialización minorista de energía ejercida por IBERDROLA GENERACIÓN SAU., a la que corresponden los contratos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 suministro en cuestión, han sido objeto de escisión de dicha sociedad y transmitidos en bloque a favor de IBERDROLA CLIENTES, SAU., la cual ha quedado subrogada en todos los derechos y obligaciones derivados de dichos contratos, de acuerdo con lo indicado en la escritura de escisión parcial de la sociedad IBERDROLA GENERACIÓN SAU a favor de IBERDROLA CLIENTES SAU. Con carácter previo informan que el denunciante es un empresario individual que ostenta la condición de comerciante. Según consta en los informes comerciales obtenidos de AXESOR y de E-INFORMA relativos al denunciante, con NIF ***NIF.1, en los que aparece como forma jurídica: “Autónomo” y “Empresario Individual” respectivamente y como actividad comercial “Escuelas y Servicios Educativos” y “Otras actividades de enseñanza”. Los datos recabados y el tratamiento de los mismos asociados al denunciante que realizó IBERDROLA, consistente en la contratación del suministro eléctrico para unos locales comerciales a su nombre y destinados a su actividad mercantil, se ha realizado exclusivamente en su calidad de empresario y en directa relación con su actividad económica, esto es, dicho tratamiento de datos está vinculado directamente con su específica esfera empresarial y, en consecuencia, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 15/1999 no le resultan de aplicación, estando amparado en el artículo 2.3 deI Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 que, al definir el ámbito de exclusión de la LOPD indica: “Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal”. Con fecha 15 de noviembre de 2010 fueron firmados de forma presencial cuatro contratos de suministro de electricidad (uno por cada local comercial de su propiedad) por el denunciante, aportando los documentos necesarios. Los contratos quedaron formalizados a nombre de la empresa Deportes Hermanos Reyes, S.L., con CIF B*******, empresa que había vendido al denunciante los locales, y se encuentran firmados por el denunciante, constando su nombre, apellidos y NIF. En las Condiciones Económicas consta Servicio de Protección de Pagos para Autónomos y Servicio de Asistencia Pymes (descuentos especiales). En el momento de la contratación se aportaron a IBERDROLA las copias de las últimas facturas de electricidad emitidas por la anterior empresa comercializadora de cada uno de los locales comerciales, en las que figuraba como titular de los suministros la empresa Deportes Hermanos Reyes, S.L. Se aporta copia de los cuatro contratos firmados por el denunciante y de las cuatro Carta al distribuidor de electricidad, que también se encuentran firmadas por el denunciante, con objeto de comunicar que se ha suscrito un nuevo contrato con IBERDROLA. En tres de las direcciones del suministro consta “LOC” supuestamente significa local comercial. IBERDROLA procedió a la activación de los contratos de suministro eléctrico con toda normalidad y por lo tanto a la entrega de energía y su facturación. Durante el primer año las facturas se abonaron con normalidad a través de la cuenta bancaria facilitada en la contratación. Las facturas a nombre de Deportes Hermanos Reyes, S.L. se enviaron periódicamente por correo a las respectivas direcciones de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 suministro de cada uno de los locales. Se adjunta duplicado de facturas emitidas de fecha 21 de octubre de 2011, cuyo destinatario es el denunciante. A partir de diciembre de 2011, al producirse impagos de facturas, y previo aviso al titular de los contratos, IBERDROLA solicitó a la empresa distribuidora de electricidad la suspensión del suministro, que tuvo efecto en marzo de 2012. En octubre y diciembre de 2012, al mantenerse el impago de las facturas de electricidad de los locales, IBERDROLA solicitó a la empresa distribuidora de electricidad la baja de los contratos los cuales se mantienen en situación de Baja hasta la actualidad. La deuda de facturación de electricidad de los cuatro locales comerciales asciende a 6.244,36€. Con fecha 4 de septiembre de 2013 IBERDROLA presentó demanda judicial de reclamación de deuda contra Deportes Hermanos Reyes, S.L. Los datos de la deuda no han sido incluidos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Con fecha 13 de diciembre de 2013 la empresa Deportes Hermanos Reyes, S.L. manifestó en reclamación a IBERDROLA que la propiedad de los locales comerciales de los que se le reclamaba judicialmente el pago de la deuda, se transmitió al denunciante (empresario), mediante escritura de compra-venta de fecha 7 de julio de 2010, no teniendo la empresa Deportes Hermanos Reyes, S.L. ninguna responsabilidad sobre el consumo realizado en los locales desde esa fecha y, por tanto, tampoco sobre la deuda relativa a las facturas de electricidad de los mismos. Se adjunta copia de parte de dicha escritura. A raíz de los citados hechos, IBERDROLA desistió de la demanda judicial de reclamación de deuda y se rectificaron las facturas de electricidad de los locales a nombre del empresario y denunciante como propietario de los locales y empresario usuario de la energía eléctrica de los mismos y comunicó este hecho mediante carta remitida tanto a Deportes Hermanos Reyes, S.L. como al denunciante informándole de la facturación pendiente de pago (carta aportada junto con la denuncia ante la AEPD). Con fecha 3 de mayo de 2014 IBERDROLA presentó demanda judicial de reclamación de deuda contra el denunciante sin que el Juzgado se haya pronunciado hasta la fecha. Con fecha 24 de diciembre de 2013 el denunciante presenta denuncia ante la AEPD y con fecha 24 de enero de 2014 el denunciante presentó una reclamación ante la Dirección General de Industria del Gobierno de Canarias, que fue trasladada a IBERDROLA, en la que se opone al pago de las facturas de electricidad suministrada en los locales de su propiedad alegando que no había suscrito ningún contrato. Si bien, no ha presentado reclamación ante IBERDROLA. Con fecha 8 de abril de 2014 IBERDROLA envió escrito de contestación al citado organismo informando del cambio de titularidad de los contratos de los locales comerciales a raíz de la reclamación de Deportes Hermanos Reyes, S.L., no consta en IBERDROLA que el citado organismo haya dictado resolución. Cabe destacar que para acreditar el tratamiento por parte de IBERDROLA de los datos recabados, exclusivamente en la condición de empresario, del denunciante los suministros eléctricos se destinan a locales comerciales, vinculados a la actividad como empresario individual, como se aprecia en las copias de las facturas de electricidad de la anterior comercializadora (ENDESA) que fueron aportadas en el momento de la contratación apareciendo en ellas el Código Nacional de Actividad Económica (CNAE) 8520, coincidente con la actividad del denunciante. Dicho CNAE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 consta en los Contratos suscritos por el denunciante. También, en las Condiciones Económicas la referencia empieza por “P” que indica precios para PYME, que los seguros asociados se referencian como “API” (Asistencia PYMES lberdrola). Por último, el teléfono de contacto del denunciante que tuvo que ser aportado en el momento de la contratación presencial es coincidente con el n° de teléfono móvil que aportó en su escrito de reclamación ante la Dirección General de Industria. >>> TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que Iberdrola Generación SAU (ahora Iberdrola Clientes SAU) realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante, que afirma no haber contratado con esa compañía, al incorporarlos a su fichero de clientes como titular de contratos de electricidad sin su consentimiento. Siguiendo con la gestión de esos contratos y sin realizar comprobaciones de la identidad y de la voluntad de contratar de la persona titular de los datos con suficiente diligencia le reclama el pago de una deuda que no le corresponde. CUARTO: Con fecha 09/12/14 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Ibercli, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio a Ibercli, formula alegaciones y solicita el archivo de las actuaciones. Acompaña copia de informes comerciales del denunciante como empresario individual y copia de demanda de reclamación en proceso monitorio por impago de facturas del denunciante. Alega: <<< PRIMERA: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.3 DEL R.D. 1720/2007: EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN DE APLICACIÓN DE LA LOPD. El tratamiento de datos realizado por IBERCLI está vinculado exclusivamente con la específica esfera empresarial del denunciante. Con carácter previo a facilitar la información solicitada es necesario informar que A.A.A. es un empresario individual que ostenta la condición de comerciante. Se adjunta como DOCUMENTO 1 informes comerciales obtenidos de AXEXOR y de E-INFORMA relativos a A.A.A., con NIF ***NIF.1, en los que aparece como Forma Jurídica: "Autónomo" y "Empresario Individual" respectivamente y como actividad comercial "Escuelas y Servicios Educativos" y "Otras actividades de enseñanza". Los datos recabados y el tratamiento de los mismos que realizó IBERCLI, consistente en la contratación del suministro eléctrico para unos locales comerciales a nombre del denunciante y destinados a su actividad mercantil, se ha realizado exclusivamente en su calidad de empresario y en directa relación con su actividad económica, esto es, dicho tratamiento de dalos está vinculado directamente con su específica esfera empresarial y, en consecuencia, las disposiciones contenidas en la L.O. 15/1999 no le resultan de aplicación. Este tratamiento está amparado en el artículo 2.3 del Reglamento de desarrollo de la L.O. 15/1999 que, al definir el ámbito de exclusión de la LOPD indica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 "Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal" Por tanto, cabe considerar que los datos referidos a los empresarios individuales y que aparecen exclusivamente ligados a su actividad comercial o mercantil, o que identifican, aún con su nombre y apellidos un determinado establecimiento o la marca de un determinado producto o servicio, como consecuencias de una libre decisión empresarial adoptada en este sentido, no se encuentran sometidos a la protección conferida por la LOPD. En este caso IBERCLI ha llevado a cabo el tratamiento exclusivamente en el ámbito empresarial (suministro de electricidad a locales comerciales del empresario A.A.A. para desarrollar su actividad empresarial) con la exclusiva finalidad de mantener una relación comercial con el mismo por lo que dicho tratamiento se encontraría amparado en el citado artículo 2.3 del Reglamento en conexión con las normas de la LOPD. Cabe destacar lo siguiente para acreditar el tratamiento de IBERCLI de los datos recabados exclusivamente en la condición de empresario de A.A.A.: •los suministros eléctricos contratados se destinaron a locales comerciales vinculados exclusivamente a la actividad empresarial de A.A.A. como empresario individual como se aprecia en las copias de las facturas de electricidad de la anterior comercializadora (ENDESA) que fueron aportadas en el momento de la contratación apareciendo en ellas el Código Nacional de Actividad Económica (CNAE) 8520 que corresponde a la actividad que corresponde a la actividad económica englobada en el epígrafe P85 Educación, coincidente con la actividad de empresario individual de A.A.A. que se aporta en los informes incluidos en el DOCUMENTO 1 de este escrito. Este mismo CNAE consta en los contratos autocopiativos que IBERCLI aportó en el expediente E 01462 2014 y en la documentación que constan en la AEPD (páginas 42 a 61) a la que IBERCLI ha tenido acceso. Así mismo, en los citados autocopiativos firmados con IBERCLI constan las direcciones de los puntos de suministro como tipo "LOC" (local comercial) •las tarifas eléctricas que se contrataron fueron las específicas de IBERCLI para suministros eléctricos destinados exclusivamente a actividades comerciales v empresariales (PYMES), con descuentos especiales para este colectivo en el precio de la energía consumida. Estas tarifas eléctricas no se aplicaban a clientes residenciales (personas físicas). Se puede apreciar en las "Hojas de Precios" adjuntas a cada uno de los citados contratos autocopiativos que la referencia de la citada hoja de precios empieza por "P" en referencia a precios para PYME y que los seguros asociados se referencian como "API" (Asistencia PYMES Iberdrola). Por último, el teléfono de contacto tuvo que ser aportado necesariamente en el momento de la contratación presencial (firma de los autocopiativos): • El número de teléfono móvil que aparece incorporado en los contratos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 autocopiativos (n° ***TEL.1) es coincidente con el n° de teléfono móvil que aportó el denunciante en su escrito de reclamación a la Dirección General de Industria, para posibles contactos (página 71 del expediente al que ha tenido acceso IBERCLI). La deuda actual con IBERCLI de los suministros eléctricos de los cuatro locales comerciales asciende a 6.244,36 euros (seis mil doscientos cuarenta y cuatro con treinta y seis euros) y los contratos NO se encuentran comercializados por IBERCLI en la actualidad. Cabe destacar que los datos relativos a esta deuda NO han sido incluidos en ningún fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito. No obstante. IBERCLI ha emprendido las acciones judiciales oportunas de reclamación de deuda, estando pendiente de resolución del I u/gado correspondiente. Se adjunta como DOCUMENTO 2 copia de la presentación de demanda de reclamación de deuda por el importe deudor correspondiente a uno de los cuatro contratos, estando pendiente por parte de IBERCLI la presentación de demanda judicial por el resto de la deuda. En ningún momento A.A.A. contactó con IBERCLI ni reclamó directamente a esta empresa comercializadora. La única reclamación que se recibió en IBERCLI por su parte fue la que trasladó la Dirección General de Industria a la que IBERCLI contestó en su momento y cuyo contenido se detalló (y se adjuntó copia) en el escrito presentado en la AEPD el pasado 23 de octubre de 2014. La pretensión del reclamante en dicha reclamación era que se anulasen las facturas de suministro de electricidad de los locales de su propiedad. No consta en IBERCLI que el citado organismo haya dictado resolución favorable al reclamante En consecuencia, se solicita a la AEPD tenga en cuenta esta alegación para la aplicación del artículo 2.3 del R.D. 1720/2007: Exclusión del régimen de aplicación de la LOPD ya que el tratamiento de datos realizado por IBERCLI ha estado vinculado exclusivamente con la específica esfera empresarial del denunciante, SEGUNDA: CONCLUSIONES De la información y documentación que se adjunta a este escrito y de la información y documentación ya aportada por IBERCLI en el expediente E 01462 2014, ha quedado acreditado que el denunciante ejerce una actividad empresarial como titular de varios locales dedicados a enseñanza y que los datos recabados y el tratamiento de los mismos que IBERCLI ha efectuado (contratos de suministro eléctrico para los locales comerciales) se realizó exclusivamente en su calidad de empresario individual y en directa y exclusiva relación con su actividad económica, esto es, dicho tratamiento de datos está vinculado directamente con su específica esfera empresarial, por lo que, en consecuencia, las disposiciones contenidas en la LOPD no le resultan de aplicación. Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados, de la información y pruebas aportadas, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a IBERCLI responsabilidad sobre la vulneración de la normativa en materia de protección de datos. >>> SEXTO: Con fecha 04/02/15 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, junto con los documentos generados en las actuaciones previas de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 Inspección y las alegaciones de los interesados. Además: <<< 3) Se requiere a A.A.A. para que en el plazo de diez días, a contar de la recepción de este acuerdo, aporte copias de: --- su DNI, --- del contrato compraventa por el que adquirió de la empresa Deportes Hermanos Reyes SL los cuatro locales comerciales de (C/...........1) (Las Palmas), --- de los cuatro contratos de suministro eléctrico para dichos locales, firmados por usted para cambiar de compañía de Endesa a Iberdrola Generación SAU, --- de las licencias fiscales y de apertura de dichos cuatro locales, --- de las facturas por dichos contratos que le fueron comunicadas desde 01/07/10 hasta la fecha que causo en Iberdrola, --- de los contratos de suministro y las facturas de la nueva compañía comercializadora contratada para dichos locales después de Iberdrola, --- de todos los escritos, mensajes y comunicaciones –en cualquier formato o soporte- recibidas o enviadas a Iberdrola, reclamaciones ante OMIC, demandas en Juzgados y otros organismos de las Administraciones Publicas en relación con los hechos denunciados. 4) Se requiere a Iberdrola Clientes SAU para que en el plazo de diez días, a contar de la recepción de este acuerdo, aporte copia de: --- la escritura notarial integra del contrato de compraventa de los cuatro locales comerciales de (C/...........1) (Las Palmas) entre la vendedora Deportes Hermanos Reyes SL y el comprador A.A.A. --- los contratos de suministro eléctrico firmados por A.A.A. para dichos locales y las facturas emitidas por el suministro, --- de las comunicaciones enviadas o recibidas de A.A.A., --- de la demanda judicial por los impagos de facturas presentada contra el denunciante, y de las comunicaciones y documentos judiciales que se hayan producido con posterioridad, En todo caso se requiere su aportación si no hubieran sido aportados los documentos hasta la fecha. >>> SÉPTIMO: Con su respuesta Ibercli aporta copia parcial de escritura notarial por la que el denunciante adquiere fincas en (C/.........1); copia de contratos de suministro eléctrico firmados por el denunciante para dichos locales y certificados de facturación y consumo; copia de comunicaciones enviadas y recibidas del denunciante; y copia de demanda judicial contra el denunciante por los impagos de facturas y documentos judiciales posteriores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 OCTAVO: Con su respuesta el denunciante aporta copia de su DNI; copia de documentos relacionados con la denuncia ante la Consejería de Industria; copia de cuatro contratos de suministro eléctrico con Endesa y de las facturas emitidas por el consumo de esos suministros; y documentos referentes a la notificación de la demanda y contestación a la misma. Formula las siguientes alegaciones: <<< … NO existen tales 4 locales comerciales. Como puede comprobarse en la escritura, de las 7 fincas adquiridas solo 3 son locales comerciales. De los 4 contratos que originaron mis denuncias y atendiendo a sus CUPS (código universal de punto de suministro) solo 1 de ellos se corresponde con 1 local, concerniendo los restantes a sótano, bomba de incendio y ascensor (estos 2 últimos además, dados de baja a petición mía). … Nunca he firmado ningún contrato con Iberdrola. No obstante, en el bloque documental identificado como DOCUMENTO 2 (13 folios), constan copias de dichos contratos aportados por Iberdrola en contestación a mi denuncia presentada ante la Consejería de Industria. … De las 7 fincas adquiridas, solo en 2 de ellas se desarrolla actividad profesional y nada tienen que ver con la dirección (C/.........1). El resto de fincas se encuentran sin uso y/o dedicadas a uso privado (almacenaje de efectos personales, material variado, etc.). Mi actividad profesional se realiza en 2 municipios distintos siendo las direcciones de ambos (C/.........2) y (C/.........2). Esto puede comprobarse de forma fácil tanto en la cabecera de mis escritos ante cualquier entidad, como en mi página web (englishcentres.com), etc. … Hasta que se hizo el trámite para la contratación con Endesa y que finalizó el 11/11/10, era el propietario anterior quien satisfacía esas facturas y posteriormente se le abonaban las que por fecha me correspondían, bien fuera en su totalidad o en su parte proporcional. Esto puede verse en el DOCUMENTO 2. Iberdrola aporta parte de la escritura de compraventa que afirma le entregó el vendedor, aporta copia de sus contratos y diversas facturas donde pueden verse anotaciones manuscritas que corroboran lo manifestado, facturas que corresponden al periodo que ustedes solicitan y que quedaron en poder del vendedor pues como puede comprobarse en los propios documentos, estas facturas venían a su nombre y se cargaban en su cuenta corriente. … Se aportan los únicos contratos de ENDESA de que dispongo, identificados como DOCUMENTO 3 (4 folios). En ningún momento he realizado una nueva contratación con Endesa. Tras interponer diversos escritos y reclamaciones y realizar múltiples gestiones, Endesa realiza los trámites y comprobaciones que considera oportunos y me DEVUELVE mis contadores como legítimamente me corresponde. De hecho, los CUPS (código universal de punto de suministro) son actualmente los mismos que figuran en los contratos con ENDESA en el año 2010 y pueden verse en las facturas anteriores y actuales. Se aportan facturas con CUPS ***CUPS.1 como bloque documental DOCUMENTO 4 (9 folios). Se aportan facturas con CUPS ***CUPS.2 como bloque documental DOCUMENTO 5 (21 folios). Se aportan facturas con CUPS ***CUPS.3 como bloque documental DOCUMENTO 6 (3 folios). Se aportan facturas con CUPS ***CUPS.4 como bloque documental DOCUMENTO 7 (1 folio). … Se aporta Reclamación en proceso monitorio como DOCUMENTO 8 (13 folios), se aporta Oposición a la Reclamación en proceso monitorio como DOCUMENTO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 9 (2 folios). Se omiten los documentos adjuntos a mi oposición en este bloque documental para evitar duplicidades. Se aporta Denuncia ante la Consejería de Empleo. Industria v Comercio del Gobierno de Canarias como DOCUMENTO 10 (1 folio). Se omite la carta de Iberdrola que motiva la denuncia para evitar duplicidades. Téngase por reproducido el documento 2 en contestación al documento 10. Se aporta Requerimiento de información para la iniciación v contestación a la misma como DOCUMENTO 10A (8 folios). Se aporta Escrito de alegaciones como DOCUMENTO 11 (1 folio). Se omite copia de mi DNI que se adjuntó al escrito para que no haya duplicidades. Se aporta último escrito presentado ante la Consejería de Empleo. Industria y Comercio y sus documentos adjuntos como DOCUMENTO 12 (5 folios). Se aportan algunas de las reclamaciones y escritos presentados ante Endesa como DOCUMENTO 13 (4 folios). Además se presentaron diversas reclamaciones telemáticamente, como la reclamación n° ***NÚMERO.1 del 13/03/14 a las 18,22 horas. Además de todo lo relatado anteriormente, quiero exponer los siguientes extremos para su consideración: 1.- Se intentó pedir información y reclamar telefónicamente ante Iberdrola, que me denegó ese derecho "por no ser el cliente" indicándome que me correspondía reclamar ante Endesa debido a mi argumento de que yo había contratado con esa compañía y no con ellos. 2.- Como puede comprobarse en la documentación adjunta, Iberdrola expone de una manera ante la Consejería de Industria para argumentar en sentido totalmente opuesto ante la AEPD y de otra forma distinta en el juzgado. Por ejemplo, Iberdrola dice en su carta que yo he presentado una reclamación para luego afirmar ante la Consejería de Industria que la reclamación la ha presentado el anterior propietario. Por otro lado, ante la AEPD argumenta que mi información personal la han recabado de páginas web e mi calidad de empresario (si no he entendido mal), para afirmar ante la Consejería de Industria que m¡ información la recaban de los contratos. 3.- La Reclamación en proceso monitorio que inicia Iberdrola solo incluye las facturas correspondientes al CUPS ***CUPS.5. Curiosamente, no reclaman las facturas correspondientes a los otros 3 contratos. 4.- Sobre la Reclamación en proceso monitorio, señalado el día para la celebración de la vista oral en el juzgado, la misma quedó suspendida al solicitar yo, por mediación de mi letrada, una pericial caligráfica que se realizará en breve. 5.- Sobre la Reclamación en proceso monitorio, el juez preguntó a la letrada de Iberdrola por qué no se citó al comercial que supuestamente tramitó los contratos, indicando dicha letrada -para sorpresa de todos los presentes- que es imposible identificarle puesto que estos se efectúan a través de subcontratas a su vez identificadas solo por unas claves que imposibilitan su propia identificación. 6.- La actividad profesional que desarrollo desde hace más de 25 años se comprende en el epígrafe 933.9 (otras actividades de enseñanza, tales como idiomas...). No ostento en ningún momento la condición de comerciante, ni puedo hacerme responsable de cómo quieran calificarme AXESOR o E-informa. 7.C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Los contratos que Iberdrola ha pasado a mi nombre SIN MI www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 CONSENTIMIENTO nada tienen que ver con mi actividad profesional ni con mi actividad económica. La bomba de incendios, el sótano o el ascensor de un edificio no tienen nada que ver con eso, por el solo hecho de que me pertenezcan. Endesa puede corroborar a qué corresponde cada contrato (además de estar identificado en las facturas). 8.- El CNAE 8520 no es coincidente con mi actividad profesional, ni tampoco el 9810 que figura en algunos de los contratos y que Iberdrola omite torticeramente. En cualquier caso, desconozco si anteriormente se desarrollaba actividad alguna en los locales que posteriormente compré ni si dichas actividades eran coincidentes o no con la mía. 9.- Una vez concluyan las acciones que están en marcha, se estudiará actuar legalmente por la vía que proceda (incluso penal). 10.- He intentado aportar la máxima documentación posible y toda la que tenía a mi disposición que en unos casos por la distancia en el tiempo, y en otros por el plazo para reuniría no ha sido posible ampliar más. 11.- Hasta el momento la Consejería de Industria no ha resuelto la denuncia presentada. Con respecto a la demanda, en cuanto se realice la pericial caligráfica se fijará fecha para la celebración de la vista. En ambos casos, les mantendré informados al respecto si lo consideran necesario. >>> NOVENO: Con fecha 15/04/15 el Instructor del Procedimiento formuló propuesta de resolución sancionadora consistente en Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Iberdrola Clientes SAU con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) en aplicación del artículo 45.2 y 4, por la infracción del artículos 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de dicha norma. DECIMO: La propuesta fue notificada a Ibercli el día 16/04/15. El plazo para alegaciones concluyó el día 06/05/15. El 13/05/15 tuvo entrada escrito de alegaciones. Reitera su solicitud de archivo del procedimiento sancionador en base a que el tratamiento de datos realizados está vinculado exclusivamente con la específica esfera empresarial del denunciante, excluida del régimen de aplicación de la LOPD conforme al artículo 2.3 del RD 1720/2007. Y, subsidiariamente, solicita que la Agencia "proceda a revisar la aplicación de aquellos preceptos de la LOPD que permitan salvaguardar el principio de proporcionalidad entre la sanción propuesta a IBERCLI y la naturaleza del hecho y los perjuicios causados al cliente y se aplique excepcionalmente la escala relativa a la clase de infracciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integre la considerada y dentro de las infracciones leves, se aplique el importe mínimo." De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 1. 07/07/10, fecha de escritura notarial de compraventa que documenta la adquisición por parte del denunciante -A.A.A.- de fincas procedentes de Deportes Hermanos Reyes SL. (folios 67-68) 2. 11/11/10, fecha de los contratos suscritos por el denunciante con Endesa Energía SAU para los CUPS ***CUPS.6, ***CUPS.7, ***CUPS.8 y ***CUPS.9. Todos en (C/...........1). (folios 268-271) 3. 15/11/10, fecha de los 4 formularios de "contrato de energía suministros de electricidad y gas" y solicitud de cambio de comercializadora de Iberdrola Generación SAU (ahora Iberdrola Clientes SAU <Ibercli>). En ellos figuran como titular los datos de Deportes Humanos Reyes SL, punto de suministro (C/...........1). Como firma cliente figura una rúbrica, el número DNI y el nombre completo del denunciante. La rúbrica es radicalmente distinta a la del denunciante en el DNI. Los CUPS de los suministros son ***CUPS.6, ***CUPS.7, ***CUPS.8 y ***CUPS.9. (folios 42-61). Acompaña a los formularios copias de las correspondientes facturas de Endesa fechadas en agosto y septiembre a nombre de la SL citada. No se acompaña copia del DNI de la persona que figura como cliente firmante, el denunciante. (folios 248-267). 4. Desde 15/10/12 Endesa factura a nombre del denunciante el suministro eléctrico del CUPS ***CUPS.2, dirección (C/...........1). Desde 08/02/13 igualmente factura el del CUPS ***CUPS.1, dirección calle La (C/...........1) Las Palmas. Desde 08/02/13 igualmente factura el del CUPS ***CUPS.3, dirección calle (C/...........1) Las Palmas. Desde 09/04/13 igualmente factura el del CUPS ***CUPS.4, dirección calle (C/...........1) Las Palmas. (folios 282-306) 5. 11/12/13, Ibercli comunica al denunciante que han detectado una anomalía en la titularidad de unos contratos de suministro eléctrico y, al comprobar que es el propietario, ahora figuran a su nombre. Que mantiene una deuda de 1.307,63 € (contrato ***CONTRATO.1), de 3.380,94 € (contrato ***CONTRATO.2), de 1.014,33 € (contrato ***CONTRATO.3) y de 541,46 € (contrato ***CONTRATO.4). (folio 3). 6. Ibercli ha emitido facturas a nombre del denunciante correspondientes a esos contratos fechadas desde 22/12/10 a 05/12/13 para el primer contrato correspondiente al CUPS ***CUPS.1, desde 21/01/11 a 05/12/13 para el segundo contrato correspondiente al CUPS ***CUPS.2, desde 07/07/11 a 05/12/13 para el tercer contrato correspondiente al CUPS ***CUPS.3 y desde 04/05/11 a 05/12/13 para el primer contrato correspondiente al CUPS ***CUPS.4. (folios 76-83). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 7. 05/06/14, fecha de entrada en el Juzgado de la demanda de Ibercli reclamando 3.380,94€, correspondientes a las facturas emitidas a nombre del denunciante el 05/12/13, por el CUPS ***CUPS.2, dirección (C/...........1) Las Palmas. Corresponden al periodo de 10/04/12 a 14/10/12. (folios 210-237) FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Ibercli que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. Ibercli es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio del consentimiento contenido en el artículo 6.1 de la LOPD. Los datos personales de la persona denunciante fueron tratados por Ibercli al incorporarles al a su base de datos de clientes como titular de cuatro contratos de suministro de electricidad sin que haya acreditado que el denunciante lo hubiera solicitado. En el momento del alto el titular de los contratos era una sociedad limitada. Quien figuraba como firmante de los formularios de contratación era el denunciante, pero este manifiesta de forma reiterada que él no les ha firmado, que esa firma no es suya. Ibercli disponía de facturas de la anterior compañía a nombre de la sociedad titular pero no ha acreditado que dispusiera del documento de identidad de la persona denunciante o cualquier otro documento que acreditara de forma inequívoca, que este hubiera otorgado su consentimiento al tratamiento de datos para la contratación. El denunciante como propietario de las fincas a las que se refieren los puntos de suministro en cuestión había contratado el suministro eléctrico de las mismas en otra compañía, Endesa Energía. Ha de concluirse que Ibercli ha realizado un tratamiento de datos personales inconsentido. III No cabe alegar que el tratamiento de datos objeto de este procedimiento se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 encuentre excluido del ámbito de la normativa de protección de datos al referirse a la esfera profesional de titulares/autónomos. La LOPD tiene por objeto garantizar y proteger los datos personales entendiendo por tales, ex artículo 3.
  5. a)de dicha Ley "cualquier información concerniente a persona física identificadas o identificables". Por su parte el artículo 2.2 y 2.3 del Reglamento de la LOPD dispone lo siguiente: Art.2.2 Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales. 3. Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal. A los efectos de dilucidar el alcance de tal exclusión es necesario reproducir parcialmente la SAN de 12-5-2011. No puede concluirse, por tanto que los empresarios individuales y profesionales estén en su conjunto excluidos del ámbito de protección de la LOPD, sino que se hace necesario diferenciar (y la línea divisoria es confusa y difusa) cuando un dato del empresario o profesional, se refiere a la vida privada de la persona y cuando a la empresa o profesión, pues solo en el primer caso cabe aplicar la protección de la LO 15/1999. Labor de diferenciación que puede basarse en dos criterios distintos y complementarios: Uno: el criterio objetivo de la clase y la naturaleza de los datos tratados, según estén en conexión y se refieran a una esfera (la íntima y personal) o a otra (la profesional) de la actividad. Otro: el de la finalidad del tratamiento y circunstancias en que éste se desarrolla, criterio éste que operaría en aquellos casos en que alguno de los datos profesionales coincida con los particulares (por ej. coincidencia de domicilio privado con el de la empresa, o cuando no se pueda acreditar si una deuda es de la empresa o si es personal del interesado). (El subrayado es de la Agencia). En tal sentido cabe citar la existencia de precedentes jurisprudenciales que incluyen en el ámbito de la normativa de protección de datos a datos profesionales que también afectan a la esfera particular del mismo (Sentencia de 21-11-2002 Rec. 881/2000). (Sentencia de 25-6-2003, Rec. 1099/2000), (Sentencia de 11-2-2004 Rec. 119/2002). En el presente supuesto, el nombre apellidos y DNI que figura en los formularios de contratación y en las bases de datos y documentos de facturación y demás comunicaciones son datos exclusivamente personales. El número de DNI o NIF del denunciante es el número de identificación tributaria de una persona física. Máxime si ese tratamiento no se basa en una relación contractual; no ha sido acreditado de forma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 indubitada que el denunciante firmara esos contratos. Resulta indudable que dicho tratamiento se sitúa fuera del ámbito profesional. Quien figura como titular de los datos es una sociedad limitada y no ha quedado acreditada ni la personalidad jurídica de la misma ni la identidad y cualidad de representante de quien obra en su nombre en la contratación. El denunciante solo es el propietario de las fincas, y esto por sí solo no le convierte en profesional excluido de la protección de datos de la LOPD. En consecuencia, los hechos descritos son constitutivos de la infracción del art. 4.3 LOPD. IV El artículo 44.3.
  6. b)de la LOPD tipifica como infracción grave: ““Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” Ibercli trató los datos personales de la persona denunciante incorporándolos a su base de datos y emitiendo facturas y comunicaciones. En definitiva, para esa actuación es necesario que la persona titular de los datos permita su tratamiento de forma inequívoca y en este caso está claro que no disponía En este caso, ha incurrido en la infracción arriba descrita ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. Supone una vulneración de este principio, el del consentimiento, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  7. b)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. VI El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18
  8. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  9. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  10. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  11. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  12. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» No se han apreciado en la actuación de Ibercli circunstancias que permitan considerar los hechos sancionados dentro de alguno de los supuestos que esta norma relaciona VII. El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  13. a)El carácter continuado de la infracción.
  14. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  15. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  16. d)
  17. e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
  18. f)El grado de intencionalidad.
  19. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  20. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  21. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  22. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18 Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: 1) El tratamiento de los datos inconsentido es sin lugar a dudas continuado, pues a esta fecha no hay constancia de la cancelación de dichos datos. 2) La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal es evidente, puesto que Ibercli es una empresa de un grupo trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de energía. Esta empresa tiene importancia a nivel nacional e internacional, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. 3) En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. 4) Los perjuicios causados y los gastos ocasionados no han sido cuantificados en euros, en todo caso no es competencia de la Agencia la determinación de su cuantía, pero sí se han producido, como lo demuestra los numerosos escritos presentados y todas las gestiones de denuncia y trámites judiciales que se ha obligado a realizar. 5) El beneficio obtenido no es una circunstancia que pueda considerarse como atenuante, más bien al contrario, si no hay beneficio es irrelevante a efectos de la graduación de la sanción, pero si hay beneficios es agravante. En el presente caso no se ha acreditado que los hubiera y por tanto no es agravante. 6) En los hechos constitutivos de la infracción en este procedimiento se aprecia la cualidad de intencional en la actuación de la imputada. La intención, como determinación de la voluntad en orden a un fin, es clara. Esta decisión libre de la imputada, conocedora de las normas de protección de datos y sus procedimientos de actuación para asegurar su cumplimiento, determina el grado de intencionalidad. A medida que los tratamientos de datos inconsentidos se suceden, ese grado se ve agravado a los efectos de la graduación de la sanción. En el presente caso ese grado de intencionalidad se ha incrementado y por tanto no puede considerarse a los efectos atenuantes solicitados. 7) La imputada ha sido objeto de numerosos expedientes sancionadores por infracciones similares. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 8) Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 euros y 300.000 euros, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave. En el presente caso, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 y el hecho de que la infracción probada ha afectado a varios locales, procede la imposición de una multa de 50.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Iberdrola Clientes SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  23. b)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45, apartados 2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Iberdrola Clientes SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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