1/6 Expediente N.º: EXP202209847 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 1 de septiembre de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “(…) la parte reclamada es arrendatario de un local sito en la Comunidad de Propietarios de la que la parte reclamante es Presidente y que este ha instalado una cámara de videovigilancia no señalizada mediante carteles informativos de zona videovigilada, orientada a la vía pública, sin mediar autorización administrativa previa para ello (…)”. Aporta fotografías de la ubicación de la cámara controvertida (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 18/10/22 y 30/10/22, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), siendo recibido por la parte reclamada como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. TERCERO: En fecha 14/10/22 se recibe contestación de la parte reclamada aportando fotografía (sin fecha y hora) aseverando la presencia de cartel en la zona de entrada del establecimiento, así como indicando ser el principal responsable de la instalación del sistema por motivos de seguridad del mismo. Aporta pruebas fotográficas indicando el número de cámaras, así como el campo de visualización de las mismas. CUARTO: Con fecha 1 de diciembre de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 3 de mayo de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) quedando acreditado en el expediente la notificación por el servicio oficial de Correos y Telégrafos, la parte reclamada no ha realizado manifestación alguna. Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 19/06/23 no se ha recibido contestación alguna en relación a los hechos objeto de imputación. SÉPTIMO: En fecha 19/06/23 se emite <Propuesta de Resolución> en la que se considera acredita la infracción del artículo 5.1
- c)RGPD, al disponer de una cámara que graba en exceso zona de tránsito público de la parte trasera del establecimiento hostelero, proponiendo a tal efecto una multa cifrada en la cuantía de 500€. OCTAVO: En fecha 04/07/23 se recibe en este organismo escrito de la parte reclamada en los siguientes términos: “Después del escrito aportado en fecha 14/10/22 en la que demuestra la instalación de cámaras de seguridad del establecimiento, nos pusimos en contacto con la empresa instaladora para poder modificar el ángulo de la cámara (…) por lo que hemos decidido quitar dicha cámara, asimismo hacemos constar que no entendemos las razones del Sr. A.A.A. como Presidente que le molesta dicha cámara ya que no enfoca a la Comunidad sino a locales comerciales ...”. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 01/09/22 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “(…) la parte reclamada es arrendatario de un local sito en la Comunidad de Propietarios de la que la parte reclamante es Presidente y que este ha instalado una cámara de videovigilancia no señalizada mediante carteles informativos de zona videovigilada, orientada a la vía pública, sin mediar autorización administrativa previa para ello (…)”. Aporta fotografías de la ubicación de la cámara controvertida (Anexo I). Segundo. Consta acreditado como principal responsable de la instalación Don B.B.B.., quien no niega la presencia de un sistema de cámaras de video-vigilancia. Tercero. Consta acreditada la presencia de un dispositivo de captación de imágenes que procede a tratar datos de un número indeterminado de personas, orientado de manera excesiva hacia zona pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso se procede al análisis de la reclamación de fecha 01/09/22 por la que se traslada la “presencia de cámara de video-vigilancia instalada sin el consentimiento de la Comunidad y careciendo de información alguna al respecto”. El reclamado aporta prueba documental acreditando la disposición de cartel informativo homologado en zona visible, por lo que la conducta a analizar se limita a la captación “excesiva” de espacio público con la cámara exterior para la seguridad del establecimiento en la zona trasera del mismo. Se considera presuntamente afectado el contenido del artículo 5.1 letra
- c)RGPD que dispone: “Los datos personales serán:
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. Las cámaras instaladas deben estar orientadas hacia la propiedad particular, evitando la intimidación con este tipo de dispositivos de las viviendas cercanas y/o espacio público. En ningún caso las cámaras podrán registrar imágenes de la vía pública, ni viviendas colindantes (a excepción del acceso al inmueble), dado que sería competencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Las cámaras instaladas deben ser adecuadas a la finalidad pretendida, esto es, protección del principal acceso a la zona de vivienda, evitando la afectación a la intimidad de los vecinos (
- as)o de las viviendas cercanas, que se ven afectadas por la grabación de las imágenes. Las cámaras de videovigilancia no podrán grabar la vía pública, ya que la seguridad del espacio público será competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada ha procedido a instalar un sistema de cámaras de video-vigilancia que se considera desproporcionada en cuanto le permite la captación de espacio de carácter público. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, tipificada en el artículo 5.1
- c)RGPD, anteriormente mencionado. El artículo 72 apartado 1º letra
- a)establece un plazo de prescripción de tres años “las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: “
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)Los principios básicos para el tratamiento incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9 (…)”. A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta que se trata de un pequeño establecimientos hostelero, la mala orientación de la cámara exterior instalada que hace presumir una afectación a derechos de terceros y/o espacio público, considerándose la conducta como negligente grave al haber sido informado por los órganos rectores de la Comunidad de propietarios sobre la necesidad de regularizar el sistema, lo que justifica una sanción de 500€ por la infracción del artículo 5.1
- c)RGPD al disponer de un sistema de video-vigilancia mal orientado, sanción situada en la escala inferior para este tipo de conductas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 V Dado que la parte reclamada ha procedido a la retirada de la cámara en cuestión, no procede ordenar medida alguna, sin perjuicio de la sanción impuesta que deberá ser abonada en los términos expuestos. Conviene recordar que la instalación de cámaras en Comunidades de propietarios, cuando se produce en zonas “comunes” de la misma, debe ser puesta en conocimiento de los órganos rectores de la misma, debiendo ser instaladas cumpliendo con las circunstancias del caso concreto y solo cuando no existan medidas alternativas (vgr. alarmas interiores o cámaras interiores en el propio local a modo orientativo) o bien de manera que el impacto a derechos de terceros sea el mínimo imprescindible (vgr. cámara encima de la puerta de acceso trasera para proteger el establecimiento). Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 500€. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES000000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-010623 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es