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PS-00686-2015

1/12 Procedimiento Nº PS/00686/2015 RESOLUCIÓN: R/01301/2016 En el procedimiento sancionador PS/00686/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), con fecha de 10 de enero de 2015, escrito presentado por D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a la compañía GALP ENERGÍA ESPAÑA S.A.U. (en adelante GALP) en el que manifiesta lo siguiente: Que la empresa GALP suministra gas al domicilio sito en la calle A.A.A. de Madrid cuyo titular es el denunciante con número de cliente ********. El suministro se ha prestado según acuerdo y los pagos bimensuales por el mismo están domiciliados y se han cobrado habitualmente de la cuenta del BBK IBAN ES72 XXXX. Que GALP no domicilió los pagos correspondientes a los meses de agosto y octubre de 2014 en la cuenta antes mencionada por motivos ajenos al denunciante, que en la cuenta siempre hubo dinero para efectuar los pagos, y que no se devolvió ninguno de los mencionados recibos, como se comprueba de los justificantes de movimientos de dicha cuenta. Que en el mes de diciembre de 2014 la compañía GALP se dirige al denunciante por escrito para indicarle que tiene una deuda de 369,74€ correspondiente a los recibos de agosto y octubre. Que el día 10 de diciembre de 2014, dentro del plazo establecido por la compañía, el denunciante ingresa la cantidad solicitada en la cuenta indicada, según consta en el justificante de ingreso aportado. Que el día 14 de diciembre de 2014 llama por teléfono al servicio de Atención al Cliente de GALP y le indican que todo el proceso está terminado: el recibo cobrado, la deuda saldada y todo en orden. Que el día 17 de diciembre de 2014 GALP le cargan en la cuenta corriente del denunciante un recibo por valor de 369,74€, según listado de movimientos de la misma que adjuntan, y que el día 23 de diciembre de 2014 se pone en contacto con el servicio de Atención al Cliente de GALP que le indican que ha sido un error y que devuelva el recibo. Que recibe en su domicilio el denunciante una carta de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. (en lo sucesivo EXPERIAN) indicándole que ha sido incluido en el fichero BADEXCUG, con fecha 31 de diciembre de 2014, siendo la entidad informante GALP, por una deuda 369,74€, cuya copia se adjunta. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades GALP y EXPERIAN, teniendo conocimiento de los siguientes extremos, conforme al informe de actuaciones de inspección E/1433/2015 que se transcribe: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 “ACTUACIONES PREVIAS DE INSPECCIÓN 1. CON RESPECTO DE LA INCLUSIÓN DE LOS DATOS DEL DENUNCIANTE EN EL FICHERO BADEXCUG: De la documentación remitida por la compañía Experian Bureau de Crédito, S.A. (en adelante EXPERIAN), responsable del fichero sectorial denominado BADEXCUG cuya finalidad es la prestación de servicios sobre solvencia patrimonial y crédito, no consta incidencia, con fecha de 24 de marzo de 2015, asociada al NIF del denunciante, según se detalla en el documento nº 2. Si bien, ha sido dada de baja una incidencia, con fecha de 11 de enero de 2015 que fue dada de alta el 31 de diciembre de 2014, por importe de 369,74€, informada por la compañía GALP, según consta en el documento nº 4. 2. CON RESPECTO DE LA COMPAÑÍA GALP: que ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 30 de marzo de 2015, en relación con la deuda del denunciante lo siguiente: Que GALP comprueba que el denunciante mantiene una deuda por importe de 369,74€ como consecuencia de no haber firmado el mandato del SEPA y no poder emitir las facturas vía bancaria y se genera de nuevo el mandato y se le remite para que lo devuelva firmado. Con el fin de evitar que pasen los días mientras el cliente formaliza la firma del mandato SEPA, para regularizar toda la situación y poder en adelante cobrar al cliente por pago por domiciliación sin incidencias, se habla con él y se le dice que abone la deuda pendiente y remita a la entidad el justificante de pago. GALP recibe el justificante de pago mediante e-mail el día 10 de diciembre de 2014. El importe se consigna en los sistemas de GALP para compensación de las facturas, pero ese mismo día el sistema de forma automática había procedido a remitir de nuevo los recibos a su banco, el cliente el día 24 de diciembre de 2014 devuelve el recibo, el sistema deshace la compensación, procediéndose a la compensación manual el día 30, si bien de nuevo de forma automática se comprueba que dicho sistema el día 29, ya había mandado el aviso a la entidad EXPERIAN para que el cliente fuera incluido en el fichero de solvencia denominado BADEXCUG. La compañía EXPERIAN el día 1 de diciembre de 2015 remite una carta al cliente informándole que ha sido incluido en un fichero de solvencia por mantener una deuda pendiente con GALP. Cuando el día 7 de enero de 2015 el cliente pone en conocimiento de GALP este hecho, se comprueba de nuevo la incidencia, y contacta de forma personal con el cliente la Responsable del Ciclo Comercial, a fin de explicar al cliente lo sucedido y pedirle disculpas dando las instrucciones oportunas para deshacer el error y aportando toda la información necesaria a EXPERIAN para que de forma inmediata le den de baja del fichero. Se remite un correo electrónico el 12 de enero de 2015 al cliente junto con el certificado de EXPERIAN de que ha sido dado de baja del fichero de solvencia, el día 9 de enero de 2015, asumiendo GALP la responsabilidad de lo sucedido.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 TERCERO: Con fecha 10/12/2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a GALP, por presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, GALP reconoció su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada al incorporar los datos del denunciante a un fichero de solvencia sin que existiera una deuda cierta, vencida y exigible. La incorporación de los datos del denunciante a un fichero de solvencia fue debida a un error en los sistemas de tratamiento automatizado de los datos. En el año 2014 GALP procedió a adaptar sus sistemas de tratamiento a la implantación de la normativa SEPA (zona única de pago en euros) en relación con las órdenes de domiciliación bancaria de los clientes. El denunciante por una serie de problemas internos de adaptación de los sistemas y comunicaciones a los bancos de los mandatos impuestos por normativa SEPA, no firma dicho mandato y esto hace imposible la recepción por el banco del contrato de gas suscrito con GALP. Esto da lugar al impago de unos recibos por el denunciante el cual se pone en contacto con GALP para informar de la existencia de dicha deuda. GALP facilitó al cliente el pago de la deuda mediante una cuenta para hacer el abono, y a la vez generó una nueva orden del SEPA para que el denunciante la firme y se formalice correctamente la domiciliación de sus recibos. GALP recibe el justificante de pago mediante e-mail en fecha 10/12/2014 y el importe se consigna en los sistemas para compensación de las facturas, pero ese mismo día el sistema de forma automática había procedido a remitir de nuevo los recibos a su banco. El denunciante el 24/12/2014 devuelve el recibo y el sistema deshace la compensación, procediéndose a la compensación manual el 30/12/2014, si bien de nuevo de forma automática se comprueba que dicho sistema el 29/12/2014 ya había mandado el aviso a EXPERIAN para que el cliente fuera incluido en el fichero de solvencia. EXPERIAN remite el día 01/12/2015 una carta al denunciante informándole de su inclusión en el fichero de solvencia por mantener una deuda con GALP. Cuando en fecha 07/01/2015 el denunciante pone en conocimiento de GALP este hecho, se comprueba la incidencia, se contacta con el cliente para explicarle lo sucedido y pedirle disculpas y se contacta con EXPERIAN para que de forma inmediata den de baja al denunciante, al cual se le remite un correo electrónico en fecha 12/01/2015 junto con un certificado de EXPERIAN de que ha sido dado de baja en el fichero, asumiendo GALP la responsabilidad de lo sucedido. QUINTO: Reconocidos por GALP los hechos que se le imputan en el procedimiento, conforme a lo dispuesto a en artículo 8.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora procede elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 10/01/2015 tuvo entrada en la AEPD escrito presentado por el denunciante, en el que denuncia a GALP por los siguientes hechos: GALP suministra gas al domicilio sito en la calle A.A.A. de Madrid cuyo titular es el denunciante con número de cliente ********. El suministro se ha prestado según acuerdo y los pagos bimensuales por el mismo están domiciliados y se han cobrado habitualmente de la cuenta del BBK IBAN ES72 XXXX. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 GALP no domicilió los pagos correspondientes a los meses de agosto y octubre de 2014 en la cuenta antes mencionada por motivos ajenos al denunciante, que en la cuenta siempre hubo dinero para efectuar los pagos, y que no se devolvió ninguno de los mencionados recibos, como se comprueba de los justificantes de movimientos de dicha cuenta. En diciembre de 2014 GALP se dirige al denunciante por escrito para indicarle que tiene una deuda de 369,74€ correspondiente a los recibos de agosto y octubre. En fecha 10/12/2014, dentro del plazo establecido por la compañía, el denunciante ingresa la cantidad solicitada en la cuenta indicada. En fecha 14/12/2014 llama por teléfono al servicio de Atención al Cliente de GALP y le indican que todo el proceso está terminado: el recibo cobrado, la deuda saldada y todo en orden. En fecha 17/12/2014 GALP carga en la cuenta corriente del denunciante un recibo por valor de 369,74 €, y en fecha 23/12/2014 se pone en contacto con el servicio de Atención al Cliente de GALP que le indican que ha sido un error y que devuelva el recibo. Recibe en su domicilio el denunciante una carta de EXPERIAN indicándole que ha sido incluido en el fichero BADEXCUG, con fecha 31 de diciembre de 2014, siendo la entidad informante GALP, por una deuda 369,74 €. SEGUNDO: El denunciante es cliente de GALP con contrato de suministro de gas en su domicilio sito en la calle A.A.A. de Madrid desde febrero de 2014. GALP giró las facturas de febrero, abril y junio de 2014 a la cuenta bancaria del denunciante BBK IBAN ES72 XXXX. TERCERO: Las facturas de agosto y octubre de 2014 por un importe total de 369,74 € no fueron giradas por GALP a la citada cuenta bancaria de domiciliación BBK IBAN ES72 XXXX al no haber firmado el denunciante el mandato SEPA (zona única de pago en euros) al que obliga la normativa para los pagos mediante domiciliación bancaria. Tal incidencia se produce por problemas internos de GALP de adaptación de los sistemas y comunicaciones a los bancos de los mandatos impuestos por la normativa SEPA. CUARTO: En fecha 26/11/2014 GALP remite al denunciante reclamación de pago de la cantidad de 369,74 €. QUINTO: En fecha 04/12/2014 el denunciante se pone en contacto con GALP para informar que ha recibido una carta de un fichero de morosidad sobre una deuda pendiente SEXTO: En fecha 10/12/2014 el denunciante abona en efectivo a GALP la cantidad de 369,74 €, y GALP lo consigna en sus sistemas para compensar las facturas. En la misma fecha el sistema de forma automática remite de nuevo los recibos a la cuenta bancaria del denunciante. SEPTIMO: En fecha 24/12/2014 la entidad bancaria del denunciante devuelve los recibos y el sistema de información de GALP deshace la compensación efectuada realizándose compensación manual en fecha 30/12/2014. En fecha 29/12/2014 el sistema al reflejar la existencia de deuda remite de forma automática a EXPERIAN los datos del denunciante para su inclusión en el fichero badexcug. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 OCTAVO: En fecha 30/12/2014 GALP se pone en contacto con el denunciante informándole de un importe pendiente de 369,74 €. El denunciante informa a GALP que ya pagó dicho importe en fecha 10/12/2014, pero que el 12/12/2014 le vuelven a pasar el recibo por el banco. Señala que GALP acordó con él que devolvería el recibo y así se compensaría la deuda. GALP verifica en los sistemas que se ha hecho la compensación y el denunciante no tiene deuda. NOVENO: Los datos personales del denunciante fueron incluidos por GALP en el fichero de solvencia badexcug en fecha 31/12/2014, por un importe de 369,74 €, y dados de baja en fecha 11/01/2015. DECIMO: En fecha 07/01/5015 el denunciante se pone en contacto con GALP por su inclusión en un fichero de morosidad, señalando que la existencia de deuda fue debido a error de GALP. En fecha 13/01/2015 se remite carta de disculpa al denunciante adjuntando certificado de EXPERIAN de que no figura en el fichero badexcug. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, se procede a resolver el procedimiento iniciado. QUINTO: Reconocidos por VODAFONE los hechos que se le imputan en el procedimiento, conforme a lo dispuesto a en artículo 8.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora procede elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución III Se imputa a GALP en el presente la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  3. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  4. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  5. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  6. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  7. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por GALP puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a la supuesta deuda (incierta por cuanto ya había sido abonada por el denunciante); datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
  8. d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a un fichero común de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 De lo expuesto se deduce que GALP ha sido responsable del tratamiento de datos del denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, la entidad imputada no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). En este caso, GALP incorporó a su sistema de información de clientes los datos del denunciante como cliente de un contrato de suministro de gas y posteriormente, informó de una deuda al fichero de morosidad badexcug por el impago de las facturas de los meses de agosto y octubre de 2014. Del análisis de los hechos probados en el expediente cabe concluir que por causas ajenas al denunciante, GALP no giró a la cuenta bancaria a la cual lo venía haciendo, los recibos de suministro de gas de los meses de agosto y octubre de 2014, generándose una deuda por importe de 369,74 €. Requerido el pago por GALP, el denunciante abonó en fecha 10/12/2014 la citada cantidad de 369,74 €, pero de nuevo por incidencias internas en el sistema de facturación de GALP, las facturas (ya pagadas ) fueron remitidas ese mismo día a su entidad bancaria, y al ser devueltas (recordar que el denunciante ya las había pagado), volvieron a generar una deuda de 369,74 € por la cual los datos del denunciante fue incluido en el fichero bacexdug por GALP en fecha 31/12/2014, en donde permanecieron hasta fecha 11/01/2015 tras una nueva reclamación del denunciante a GALP señalando que las facturas se encontraban pagadas desde fecha 10/12/2014. Así pues la inclusión del denunciante en el fichero badexcug no respondía a la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible como exige la normativa d protección de datos como requisito previo para la inclusión en ficheros de solvencia lo cual vulnera el artículo 4.3 de la LOPD., como así reconoció GALP en la fase de actuaciones previas y reitera en su escrito de alegaciones. Todo ello, sin que los datos respondieran a la situación actual del denunciante, pues, en fecha 31/12/2014, GALP incluyó sus datos personales en el fichero badexcug por una deuda que no era cierta, vencida y exigible por cuanto el denunciante la había pagado en fecha 10/12/2014, hecho del que fue conocedora GALP en la misma fecha. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder GALP por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que GALP es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 y en relación también con el artículo 38 del RLOPD. V El artículo 44.3.
  9. c)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato), como se trata en el presente caso, Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. La inclusión como moroso del denunciante en el fichero badexcug en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. Por lo tanto, GALP ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  10. c)de la citada Ley Orgánica. VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 El artículo 45 de la LOPD, en sus apartados 1 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.001 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  11. a)El carácter continuado de la infracción.
  12. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  13. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  14. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  15. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  16. f)El grado de intencionalidad.
  17. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  18. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  19. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  20. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  21. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  22. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  23. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  24. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  25. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso habida cuenta que GALP reconoce la responsabilidad en los hechos imputados, cabe la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5.
  26. d)de la LOPD, sancionándose por tanto la infracción del artículo 4.3 de la LOPD con multa de entre 900 € y 40.000 € al tener la infracción la consideración de graves pero imponerse multa correspondiente a las infracciones leves. En el presente caso teniendo y en relación a los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 debe señalarse que los datos del denunciante permanecieron indebidamente incluidos en el fichero bacexcug por espacio de 12 días siendo dados de baja por GALP en fecha 11/01/2015, al atender las reclamaciones del denunciante, y con carácter previo a la interposición de denuncia ante esta Agencia (13/01/2015), ello unido a la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el volumen de negocio de la misma, procede imponer una multa de 20.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. por una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  27. c)de la LOPD, una multa de 20.000 € (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U., y a B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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