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PS-00686-2022

1/7  Expediente N.º: EXP202213374 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Como consecuencia de la notificación a la División de Innovación Tecnológica de esta Agencia de una brecha de seguridad de datos personales por parte del responsable de tratamiento PREICO JURIDICOS S.L. (en adelante, PREICO), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) instó a la Subdirección General de Inspección de Datos (SGID) a iniciar las actuaciones previas de investigación a las que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD) para investigar a PREICO con NIF B67071472 por la existencia de indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD). SEGUNDO: La SGID procedió, en el marco del expediente EXP202100311, a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del RGPD, y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la citada LOPDGDD. TERCERO: En el marco de dichas actuaciones de investigación, se remitieron a PREICO dos requerimientos de información para que, en el plazo de diez y cinco días hábiles respectivamente, presentase ante esta Agencia la información y documentación que en ellos se señalaba. Dichos requerimientos fueron registrados de salida en fechas 1 de marzo de 2022 y 31 de marzo de 2022. CUARTO: Los requerimientos de información, que se notificaron conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), no fueron recogidos por PREICO dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazados conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fechas 12 de marzo de 2022 y 11 de abril de 2022, como consta en los acuses de recibo que obran en el expediente. Aunque las notificaciones se practicaron válidamente por medios electrónicos, dándose por efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, el requerimiento de información se notificó por tercera vez por correo postal, siendo entregado fehacientemente en fecha 12 de abril de 2022. En dicha notificación, se le recordaba su obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración. Asimismo, se indicaba la infracción que podría comportar el incumplimiento de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 obligación de responder a dicho requerimiento y las sanciones que en su caso podrían recaer. QUINTO: Dado que PREICO no remitió a esta Agencia la información requerida, con fecha 26 de mayo de 2022, la Directora de la AEPD acordó iniciar procedimiento sancionador, con número de expediente EXP202205783, por la presunta infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. Este acuerdo de inicio reiteraba nuevamente la orden de cumplir con el requerimiento de información no atendido, para lo que otorgaba un nuevo plazo. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP y transcurrido el plazo otorgado al efecto sin que PREICO formulara alegaciones al mismo, en atención a lo establecido en el artículo 64.2.

  1. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio se consideró propuesta de resolución. SÉPTIMO: La resolución del procedimiento sancionador EXP202205783, que fue notificada conforme a las normas establecidas en la LPACAP mediante notificación electrónica, no fue recogida por PREICO dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 29 de julio de 2022, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. OCTAVO: Contra la citada resolución, en que se impone a PREICO una multa de 3.000 €, por una infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, y se le ordena que facilite la información requerida en el marco de las actuaciones EXP202100311, no cabe ningún recurso ordinario en vía administrativa por el transcurso de los plazos establecidos para ello. Asimismo, el interesado no ha manifestado su intención de interponer recurso contencioso-administrativo, ni esta Agencia tiene constancia de que el mismo se haya interpuesto y se haya solicitado la suspensión cautelar de la resolución. NOVENO: Respecto a la información requerida, PREICO continúa sin remitir respuesta alguna a esta Agencia. DÉCIMO: Con fecha 10 de enero de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar un nuevo procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. UNDÉCIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
  2. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  3. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. DUODÉCIMO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad PREICO JURÍDICOS, S.L. es una empresa constituida en el año 2017 que no ha depositado nunca cuentas anuales. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Los requerimientos de información indicados en el antecedente tercero fueron notificados electrónicamente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de la LPACAP y el requerimiento de información indicado en el antecedente cuarto fue entregado fehacientemente por vía postal. SEGUNDO: La parte reclamada no ha respondido a los requerimientos de información efectuados por esta Agencia en los plazos otorgados para ello en el marco de las actuaciones de investigación referenciadas con el código EXP202100311. TERCERO: La resolución del procedimiento sancionador EXP202205783 fue notificada electrónicamente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de la LPACAP, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 29 de julio de 2022. CUARTO: La notificación del acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador se practicó electrónicamente a través del sistema Notific@, siendo recogido por el responsable con fecha 12 de enero de 2023. QUINTO: La parte reclamada no ha presentado alegaciones al acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Obligación incumplida De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que PREICO no ha procurado a la AEPD la información que le requirió. Con la señalada conducta de PREICO, la potestad de investigación que el artículo 58.1 del RGPD confiere a las autoridades de control, en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos, se ha visto obstaculizada. Por tanto, los hechos descritos en el apartado de “Hechos probados” se estiman constitutivos de una infracción, imputable a PREICO, por vulneración del artículo 58.1 del RGPD, que dispone que cada autoridad de control dispondrá, entre sus poderes de investigación: “
  4. a)ordenar al responsable y al encargado del tratamiento y, en su caso, al representante del responsable o del encargado, que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones;
  5. b)llevar a cabo investigaciones en forma de auditorías de protección de datos;
  6. c)llevar a cabo una revisión de las certificaciones expedidas en virtud del artículo 42, apartado 7;
  7. d)notificar al responsable o al encargado del tratamiento las presuntas infracciones del presente Reglamento;
  8. e)obtener del responsable y del encargado del tratamiento el acceso a todos los datos personales y a toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones;
  9. f)obtener el acceso a todos los locales del responsable y del encargado del tratamiento, incluidos cualesquiera equipos y medios de tratamiento de datos, de conformidad con el Derecho procesal de la Unión o de los Estados miembros.” III Tipificación y calificación de la infracción De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que los hechos expuestos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a PREICO. Esta infracción se tipifica en el artículo 83.5.
  10. e)del RGPD, que considera como tal: “no facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1.” En el mismo artículo se establece que esta infracción puede ser sancionada con multa de veinte millones de euros (20.000.000 €) como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al cuatro por ciento (4%) como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: “ñ) No facilitar el acceso del personal de la autoridad de protección de datos competente a los datos personales, información, locales, equipos y medios de tratamiento que sean requeridos por la autoridad de protección de datos para el ejercicio de sus poderes de investigación.
  11. o)La resistencia u obstrucción del ejercicio de la función inspectora por la autoridad de protección de datos competente.” IV Carácter permanente de la infracción Al respecto del procedimiento sancionador referido en los antecedentes quinto a octavo, que resuelve sancionando la misma infracción de la que es objeto el presente procedimiento, se ha de indicar lo siguiente. PREICO ha persistido en su conducta ilícita, omitiendo respuesta a los requerimientos de información efectuados por esta Agencia. El tipo infractor comprende la obligación de facilitar el acceso a la información requerida por esta Agencia para el ejercicio de sus poderes de investigación, para lo cual se otorga un plazo, y una vez superado éste se comete la infracción, pero dicho incumplimiento y la consiguiente obligación de responder los requerimientos efectuados permanece en el tiempo hasta que dicha respuesta se produzca, pues se trata de una infracción permanente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Tercera, en la sentencia 978/2020 de 09/07/2020, Nº de Recurso 4700/2019, que recoge la jurisprudencia de esta Sala sobre las denominadas “infracciones permanentes”: - En STS de 28 de enero de 2018 (recurso núm. 2697/2016) se señala que “la infracción permanente no requiere un concurso de conductas ilícitas sino una única acción de carácter duradero, cuyo contenido antijurídico se prolongue a lo largo del tiempo, en tanto el sujeto activo no decida cesar en la ejecución de su conducta”. - En STS, de 4 de noviembre de 2013 (recurso de casación núm. 251/2011), que justifica que “si la persistencia en el incumplimiento no pudiera ser sancionada se estaría propiciando la impunidad pues el cumplimiento de la obligación dependería de la ponderación entre el coste del cumplimiento y el importe de la multa; y una vez impuesta la sanción el cumplimiento de la obligación solo dependería de la voluntad del infractor sin posibilidad de ser sancionado por ello.” Finalmente, se observa que la primera resolución que sanciona está infracción (EXP202205783) es firme y ejecutiva, cumpliendo lo dispuesto en el art. 63.3 de la LPACAP: “No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo” V Sanción imputada A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar a PREICO por la vulneración del artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5
  12. e)del RGPD. La sanción que correspondería imponer es de multa administrativa. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. En consecuencia, se deberá graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPDGDD, respecto al apartado
  13. k)del citado artículo 83.2 RGPD. Se ha considerado, como agravante, la siguiente circunstancia: - El carácter continuado de la infracción, a tenor de lo previsto en el artículo 76.2.
  14. a)de la LOPDGDD en relación con el artículo 83.2.k). PREICO ha persistido en su conducta ilícita, omitiendo respuesta a los requerimientos de información efectuados por esta Agencia, a pesar del tiempo transcurrido desde el primer requerimiento, de ser requerida expresamente para ello en varias ocasiones y de haberse resuelto contra la entidad un procedimiento sancionador por el mismo motivo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a PREICO JURÍDICOS, S.L., con NIF B67071472, por una infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 6.000,00 euros (SEIS MIL euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a PREICO JURÍDICOS, S.L.. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  15. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  16. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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