1/9 Procedimiento Nº PS/00688/2015 RESOLUCIÓN: R/00839/2016 En el procedimiento sancionador PS/00688/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 28/01/2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de denuncia de Dª A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que declara que el 23/10/2014 se percata de que en la factura de móvil hay incluido un nuevo número de teléfono que ella no ha dado de alta. Se persona en la tienda TELECOMUNICACIONS L’HORTA SUD S.L., (en lo sucesivo TELSUD), en la que declara haber contratado todas sus líneas de móvil y fijo y le informan que no le pueden exhibir el contrato porque lo han extraviado, aunque le ofrecen la posibilidad de devolverle el dinero pagado en la factura correspondiente a esa línea de móvil. Por ello rellena hoja de reclamaciones. Entiende que al no haber sido ella quien ha suscrito el contrato que ha dado lugar a ese alta, alguien ha hecho un uso indebido de sus datos y de su firma. Solicitada información sobre el número de línea móvil supuestamente fraudulento, la denunciante indica que es el ***TEL.1. Aporta además copia de la reclamación de consumo interpuesta, de fecha 24/10/2014. Aporta también copia de las facturas donde aparece la citada línea móvil, facturas de fechas 16/10/2014, 16/11/2014, 16/12/2014, 16/01/2015, 16/02/2015, 16/03/2015 y 16/04/2015. Se aprecia que la línea iba asociada a la adquisición de un terminal. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en lo sucesivo ORANGE) y TELSUD, Se ha solicitado tanto a ORANGE como a TELSUD documentación acreditativa de la contratación así como de la identidad de la persona contratante. Constan recibidos los requerimientos de información y documentación por parte de ambas entidades la misma fecha, el 8/09/2015, no habiéndose recibido contestación a ninguno de ellos en la fecha de elaboración del presente informe. TERCERO: Con fecha 01/12/2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ORANGE por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, ORANGE mediante escrito de fecha 23/12/2015 formuló en síntesis las siguientes alegaciones: ausencia de tipicidad, inexistencia de infracción en el principio de consentimiento previsto en el artículo 6.1 de la LOPD; subsidiariamente graduación de la sanción a ip’0ner mediante la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. QUINTO: Con fecha 30/12/2015 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/02398/2015. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00688/2015 presentadas por ORANGE y la documentación que a ellas acompaña. Solicitar al denunciante documentación que obre en su poder relacionada con procedimiento sancionador que por cualquier motivo no hubieran sido aportadas en el momento de la denuncia ó cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. SEXTO: En fecha 15/03/2016, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a ORANGE por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. La representación de ORANGE mediante escrito de fecha 19/02/2016 reiteraba las alegaciones realizadas con anterioridad y , además, alegando la inexistencia de la infracción del artículo 6.1, mostrando su disconformidad con la sanción propuesta, solicitando el archivo o, en caso contrario, la minoración de la sanción atendiendo a las circunstancias concurrentes. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 28/01/2015 la denunciante presentó escrito en esta Agencia manifestando que había tenido conocimiento a través de la factura de móvil que en la misma le habían incluido un nuevo número de teléfono ***TEL.1 que no había contratado con la facturación correspondiente (folio 1). SEGUNDO. Figura el DNI de la denunciante nº ***DNI.1 (folio 117). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 TERCERO. La denunciante presento el 24/10/2014 reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de Valencia contra el distribuidor ante el que se llevó a cabo la supuesta contratación (TELECOMUNICACIONES L’HORTA-SUD, S.L.) manifestando que le habían dado de alta a una línea telefónica que no había contratado; que solicitado el contrato del citado teléfono no se lo habían facilitado y, además, señala que por la citada contratación habían entregado un terminal móvil y reclamaba que le abonaran el importe cargado por la misma que cifraba en 32 euros IVA incluido (folios 12 y 13). La OMIC le respondía el 11/02/2015 que llevada a cobo una mediación con la citada empresa su resultado había sido negativo, “ya que la empresa reclamada no ha contestado a los requerimientos que desde esta oficina se le han efectuado” (folio 14). CUARTO. La denunciante presento el 18/12/2014 ante los Juzgados de Paterna denuncia por los mismos hechos (folios 15 y 16) QUINTO. La denunciante ha aportado las siguientes facturas relativas a los números ***TEL.16 (que la denunciante afirma no haber contratado), ***TEL.2, ***TEL.3, ***TEL.4: con las consiguientes cuotas y consumos: - ***FACTURA.1, de 16/10/2014, por un importe de 109,80 € (impuestos incluidos). (en relación con la línea asociada al número ***TEL.16 incluye además del consumo los cargos correspondientes a cuota de alta y cuota mensual venta a plazo por terminal ALCATEL 1030 NEGRO por un importe de 16 euros). - ***FACTURA.2, de 16/11/2014, por un importe de 88.30 € (impuestos incluidos). (en relación con la línea asociada al número ***TEL.16 incluye además del consumo la cuota mensual venta a plazo por terminal ALCATEL 1030 NEGRO por un importe de 1 euro). - ***FACTURA.3, de 16/12/2014, por un importe de 73,50 € (impuestos incluidos). (en relación con la línea asociada al número ***TEL.16 incluye además del consumo la cuota mensual venta a plazo por terminal ALCATEL 1030 NEGRO por un importe de 1 euro). - ***FACTURA.4, de 16/01/2015, por un importe de 74,31 € (impuestos incluidos). (en relación con la línea asociada al número ***TEL.16 incluye además del consumo la cuota mensual venta a plazo por terminal ALCATEL 1030 NEGRO por un importe de 1 euro). - ***FACTURA.5, de 16/02/2015, por un importe de 113,86 € (impuestos incluidos). (en relación con la línea asociada al número ***TEL.16 incluye además del consumo la cuota mensual venta a plazo por terminal ALCATEL 1030 NEGRO por un importe de 1 euro). - ***FACTURA.6, de 16/03/2015, por un importe de 103,86 € (impuestos incluidos). (en relación con la línea asociada al número ***TEL.16 incluye además del consumo la cuota mensual venta a plazo por terminal ALCATEL 1030 NEGRO por un importe de 1 euro). - ***FACTURA.7, de 16/04/2015, por un importe de 94,47 € (impuestos incluidos). (en relación con la línea asociada al número ***TEL.16 incluye además del consumo la cuota mensual venta a plazo por terminal ALCATEL 1030 NEGRO por un importe de 1 euro). (folios 17 a 69). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 SEXTO. En periodo de Actuaciones Previas se requirió a TELSUD el 05/06/2015 y a ORANGE el 03/09/2015 documentación acreditativa de la contratación y de la identidad de la persona contratante; a pesar de que constan acuses de recibo de su recepción ninguna de las citadas empresas dieron respuesta a los mismos (folios 72 a 80). SEPTIMO. ORANGE no ha apartado prueba alguna, grafica o sonora, del contrato de la línea ***TEL.1 suscrita con la denunciante y que habilitaría para el tratamiento de los datos en relación con la citada línea. OCTAVO. ORANGE en escrito de 23/12/2015 ha aportado impresiones de pantalla relativas a una llamada de la denunciante, calificada como incidencia ***INCIDENCIA.1 abierta el 19/11/2015, en la que figura la siguiente descripción “Solicitamos ajustes a favor del cliente ***CLIENTE.1 A.A.A. con NIF ***DNI.1 en la línea ***TEL.1 desactivada por fraude”. En el mismo escrito ORANGE ha manifestado que “En el momento en que ORANGE tuvo conocimiento del fraude en el alta de la línea ***TEL.1 procedió a analizar el caso y resolver a favor de la Sra. A.A.A.. El abono ha quedado desactivado por fraude y se han realizado los ajustes oportunos” (folio 122 y 123). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a ORANGE en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. ORANGE no ha acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos de carácter personal, materializado en su vinculación con la línea de telefonía móvil asociada al número ***TEL.1, línea que no había sido contratada por aquella y por la que se le facturó y, además, por el importe relativo a la cuota mensual venta a plazo por terminal ALCATEL 1030 NEGRO, derivada de la entrega del mismo como consecuencia de la contratación. Contratación que la propia entidad denunciada califica como fraude: “En el momento en que ORANGE tuvo conocimiento del fraude en el alta de la línea ***TEL.1 procedió a analizar el caso y resolver a favor de la Sra. A.A.A.. El abono ha quedado desactivado por fraude y se han realizado los ajustes oportunos”. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a BARCLAYS tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento. III Como consta en el escrito de denuncia, la denunciante ha manifestado que la citada línea había sido dada de alta sin su consentimiento. La Audiencia Nacional ha señalado con reiteración en numerosas sentencias que la negativa del denunciante, en el sentido de no haber suscrito ningún contrato con la entidad denunciada, traslada a ésta última la carga de probar la indicada contratación, y por ende el consentimiento para el tratamiento de sus datos personales. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de diciembre de 2001, que señala: “...de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D.... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir,... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Asimismo, la Audiencia Nacional en Sentencia de 01/02/2006, señaló, en cuanto a la prueba de la existencia de un consentimiento inequívoco, lo siguiente: “Es necesario tomar en consideración que lo que la Ley Orgánica 15/99 exige es que el consentimiento para el tratamiento de datos sea prestado de modo inequívoco, adjetivo que debe predicarse tanto de la forma de prestarse (que se preste de forma inequívoca y que no existan dudas sobre que el titular de los datos ha consentido en el tratamiento de los mismos) como de la acreditación de que se ha prestado (que no existan dudas de que el interesado ha consentido en la prestación de su consentimiento)”. Por tanto, corresponde a ORANGE, estar en condiciones de acreditar que había obtenido el consentimiento de la denunciante, pues, salvo aquellas excepciones establecidas en el artículo 6.2 de la LOPD, solamente el consentimiento justifica y legitima dicho tratamiento; en definitiva, le corresponde aportar la prueba de que dicho consentimiento ha sido prestado. IV De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según modificación introducida por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
- b)tipifica como infracción grave “
- b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Infracción grave que será sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, tras la nueva redacción dada al artículo 45.2 de la LOPD. En este caso, la entidad ORANGE ha incurrido en la infracción descrita, ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. La entidad mencionada ha tratado los datos de la denunciante sin contar con su consentimiento, materializado en la vinculación de sus datos de carácter personal con la línea de telefonía móvil asociada al número ***TEL.1, línea que no había sido contratada por la denunciante, generando facturas y, además, cargando en estas la cuota mensual por la venta a plazo de un terminal. V El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. ORANGE ha solicitado la aplicación subsidiaria del artículo 45.5 de la LOPD en atención a las circunstancias concurrentes en el presente caso y graduando la sanción a imponer en grado mínimo. Hay que indicar que el artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, ha quedado acreditado que ORANGE ha vulnerado el artículo 6.1 de la LOPD, al tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento, materializado en la vinculación de estos con la línea de telefonía móvil asociada al número ***TEL.1 que no había sido contratada por aquella, por la que se generó facturación y, además, incluyendo en estas el importe relativo a la cuota mensual por la venta a plazo de un terminal ALCATEL 1030 NEGRO, derivada de la entrega del mismo como consecuencia de la contratación efectuada. Contratación que la propia entidad denunciada se encarga de calificarlo como fraude, al señalar en escrito de 23/12/2015: “En el momento en que ORANGE tuvo conocimiento del fraude en el alta de la línea ***TEL.1 procedió a analizar el caso y resolver a favor de la Sra. A.A.A.. El abono ha quedado desactivado por fraude y se han realizado los ajustes oportunos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Por tanto, las circunstancias del artículo 45.5 de la LOPD no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el mismo, debido, por un lado, no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados b, c),
- d)y
- e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en Sentencia de 26 de noviembre de 2008). Tampoco se observa una actitud diligente por parte de ORANGE para resolver la irregularidad cometida a la luz de los hechos probados a los largo del procedimiento. Consta que los servicios de inspección de este centro directivo dirigieron tanto a TELSUD (05/06/2015), como a ORANGE (03/09/2015) escritos en solicitud de la documentación acreditativa de la contratación y de la identidad de la persona contratante y a pesar de que constan los acuses de recibo de la recepción de aquellos, ninguna de las citadas empresas dieron respuesta a los mismos. Además, no sería hasta el 19/11/2015, es decir meses después cuando diera solución a la incidencia provocada. Así, en alegaciones al acuerdo de inicio de 23/12/2015 ORANGE aporta impresiones de pantalla de los registros informáticos en relación con una llamada de la denunciante, calificada como incidencia ***INCIDENCIA.1 abierta el 19/11/2015 y en la que figura la siguiente descripción “Solicitamos ajustes a favor del cliente ***CLIENTE.1 A.A.A. con NIF ***DNI.1 en la línea ***TEL.1 desactivada por fraude” (folio 122 y 123). Invoca la representación de ORANGE la concurrencia de criterios del artículo 45.4 de la LOPD a efectos de graduación de la sanción, destacando los esfuerzos por implantar mecanismos de protección de datos personales de sus clientes encuadrable en la circunstancia prevista en el apartado
- i)del artículo 45.4 de la LOPD; sin embargo, hay que señalar que los mismos no han sido efectivos, y todo hace indicar que no se trató de una anomalía del funcionamiento de los mismos. Por otra parte, en aras a graduar la sanción que corresponde imponer, se advierten otras circunstancias que operan como agravantes de la conducta de la entidad que ahora se enjuicia. Así, concurren las agravantes previstas en el artículo 45.4, apartados
- c)“la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros y el apartado
- d)“volumen de negocio” toda vez que se trata de una de las grandes entidades crediticias del país, por cuota de mercado. Por tanto, en el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, en particular la vinculación de la actividad de la entidad denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado c), el volumen de negocio del infractor (apartado d), se impone una sanción de 50.000 €, por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, de la que ORANGE debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, una multa 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es