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PS-00689-2014

1/9 Procedimiento Nº PS/00689/2014 RESOLUCIÓN: R/00296/2015 En el procedimiento sancionador PS/00689/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CABLEUROPA SAU, vista la denuncia presentada por E.E.E. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 2 de enero de 2014, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito remitido por Dª E.E.E. (en adelante denunciante) en el que denuncia a la compañía Cableuropa, S.A.U. (ONO) manifestando lo siguiente: Desde el 28 de septiembre de 2009 ha sido usuaria de los servicios de comunicaciones electrónicos prestados por la entidad ONO incluidos en el paquete teléfono fijo H.H.H. + televisión + Internet. En marzo de 2013 contrata el servicio “ONO Móvil” por el que se le asignó el número J.J.J.. Desde abril de 2013 ha realizado diversas reclamaciones dado que no se le remitían las facturas del servicio ONO móvil, sino que en el “área de cliente” figuraban las facturas relativas al mismo servicio correspondientes a otro usuario con el que no tiene relación alguna C.C.C., con teléfono K.K.K.. El 31 de julio presenta reclamación (Ref. *****) solicitando la recuperación de sus facturas, lo que se hizo ese mismo día colgando las facturas en el “área de cliente” pero volvieron a poner a su disposición las facturas del Sr. C.C.C.. El 28 de septiembre de 2013 envía una reclamación por escrito mediante la que reitera la solicitud de retirada de las facturas del citado cliente en su “área de cliente”. Dicha reclamación fue entregada al destinatario el 3 de octubre de 2013. Con fecha 8 y 12 de octubre de 2013, ONO emitió dos facturas por el concepto “servicios facturados tras baja o suspensión” por importe de 0,00 euros, por lo que, no habiendo recibido reclamación formal alguna por parte del prestador de servicios, considera resuelto y extinguido el conflicto relativo a la penalización. Cuya copia aporta. Que la entidad INTRUM JUSTITIA le ha reclamado la cantidad de 90€ en nombre de ONO por lo que la operadora ha cedido sus datos personales a un tercero. Se aporta con el escrito de denuncia diversas impresiones de pantalla de la página web “área de clientes” de la operadora ONO, facturas emitidas, en la que consta los servicios a nombre de la denunciante, servicio fijo, servicio móvil K.K.K. y servicio móvil J.J.J.. También, figura la relación de facturas del servicio del nº K.K.K. de los meses de junio a noviembre de 2013. Así mismo, se aporta factura nº ***FACTURA.1, de fecha 15 de noviembre de 2013, del nº K.K.K. a nombre del Sr. C.C.C. en la que consta el domicilio postal, NIF y la relación de números de teléfono a los que se han realizado llamadas en el periodo comprendido entre el día 10 de octubre y 13 de noviembre de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 2013. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad CABLEUROPA SAU, teniendo conocimiento de que: De las actuaciones realizadas por la Inspección de Datos en la operadora Cableuropa, S.A.U., el día 18 de noviembre de 2014, en relación con los hechos comunicados por la denunciante se desprende lo siguiente: El identificador de cliente “ID” (código numérico) es único por servicio de telefonía fija, ligado a un domicilio de instalación y el servicio móvil tiene que estar asociado siempre a un servicio de telefonía fija. Desde el punto de vista de facturación cada servicio de móvil puede tener un “ID” distinto. Cuando un cliente se da de baja en un servicio o en la compañía se mantiene el acceso a la página web “área de clientes” durante seis meses. En el Sistema de Información de Clientes consta asociado a la denunciante el código “ID” ***TEL.1, con domicilio en B.B.B.. Los servicios contratados son: Servicio fijo nº H.H.H. dado de baja el 28 de agosto de 2013, ya que solicita un cambio de domicilio pero no pueden dar servicio por falta de cobertura. Servicio móvil nº J.J.J. dado de alta el 21 de marzo de 2013 y de baja el 30 de agosto de 2013. Como teléfono de contacto consta el nº I.I.I. y dirección de correo electrónico D.D.D.. Las direcciones de correo electrónico anteriores han sido: A.A.A.. En el Sistema de Información de Clientes consta asociado al Sr. C.C.C., entre otros, el servicio del nº K.K.K. y en los contactos mantenidos con el cliente no figura información relacionada con posibles incidencias referentes a la visualización en el “área de clientes” de la página web de la operadora datos de terceros. Asimismo, se comprueba la existencia de la factura nº ***FACTURA.1 a nombre del Sr. C.C.C., de fecha 15 de noviembre de 2013, que coincide con la aportada por la denunciante con su escrito de denuncia. Entre los contactos mantenidos con la operadora consta una incidencia en la que el denunciante llama, el día 25 de abril de 2013, indicando que desde el “área clientes” tiene acceso a facturas de otro cliente. Asimismo, se especifica que “vemos que es cierto y que el cliente en su apartado de facturación se pueden ver facturas a nombre de otro cliente”. Por lo que se procede a la apertura de petición para que se subsane. Con fecha de 29 de abril de 2013 se detalla “verificamos que los datos que se visualizan son correctos”. La operadora manifiesta en relación con el acceso a la facturación del Sr. C.C.C. por parte de la denunciante lo siguiente: La información asociada a la denunciante y al Sr. C.C.C. que consta en los Sistemas de Información de la operadora relativa a: números de líneas, códigos de identificación de cliente, códigos de identificación de facturas, domicilio postal, teléfonos de contacto, direcciones de correo electrónico, etc., no coinciden por lo que a través de dicha información no se ha podido realizar un cruce. Tampoco, les consta que se haya producido ninguna otra incidencia similar, a nivel general o particular con otro cliente, por lo que deducen que es un error puntual. Con fecha de 14 de abril de 2014 se procede a la anulación de la factura de 90€ C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 procediéndose a la cancelación de la deuda a nombre de la denunciante. TERCERO: Con fecha 12 de diciembre de 2014, el Director de la Agencia de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad CABLEUROPA SAU por la presunta infracción del artículo 10 de la citada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.d), de dicha norma, y que puede ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, se recibe escrito que tuvo entrada en el Registro de la AEPD el 5 de enero de 2015 de la entidad CABLEUROPA SAU, en el que: - Reconoce la culpabilidad y solicita la aplicación del artículo 45.5.

  1. d)“cuando el infractor haya reconocido espontáneamente la responsabilidad”. - Señala además la concurrencia de circunstancias atenuantes de conformidad con los criterios de graduación del artículo 45.5 y 4 de la LOPD. QUINTO: Con fecha 7 de enero de 2015 se inició el período de práctica de pruebas en el que: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por E.E.E. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante CABLEUROPA SAU, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01951/2014. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00689/2014 presentadas por CABLEUROPA SAU, y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan y la responsabilidad que se deriva de los mismos, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. SEPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO.- La denunciante Dª E.E.E. manifiesta que en el “área de cliente” figuraban las facturas relativas a otro usuario con el que no tiene relación alguna C.C.C., con teléfono K.K.K.. (folio 1) SEGUNDO.- Consta el número K.K.K. contratado por C.C.C. (folios 26 y 51) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 TERCERO.- Los servicios de inspección comprueban la existencia de la factura nº ***FACTURA.1 a nombre del Sr. C.C.C., de fecha 15 de noviembre de 2013, que coincide con la aportada por la denunciante con su escrito de denuncia. (folios 51 a 55 y 15 a 18) CUARTO.- Se aporta con el escrito de denuncia diversas impresiones de pantalla de la página web “área de clientes” de la denunciante en la operadora ONO, en la que figuran relación de facturas del servicio nº K.K.K. (teléfono que pertenece al tercero) de los meses de junio a noviembre de 2013. (folios 11 y 12) QUINTO.- La operadora manifiesta en relación con el acceso a la facturación del Sr. C.C.C. por parte de la denunciante lo siguiente: La información asociada a la denunciante y al Sr. C.C.C. que consta en los Sistemas de Información de la operadora relativa a: números de líneas, códigos de identificación de cliente, códigos de identificación de facturas, domicilio postal, teléfonos de contacto, direcciones de correo electrónico, etc., no coinciden por lo que a través de dicha información no se ha podido realizar un cruce. (folio 26) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III El presente procedimiento tiene por objeto determinar las responsabilidades que se derivan de la revelación de datos efectuada por CABLEUROPA SAU, a través del “área de cliente” de la denunciante donde figuraban facturas relativas a otro usuario con el que no tiene relación alguna C.C.C., con teléfono K.K.K.. El artículo 10 de la LOPD dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Dado el contenido de este precepto, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen comunicaciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Este deber de secreto, que incumbe a los responsables de los ficheros y a todos aquellos que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal, comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”, de modo que los datos tratados no puedan ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que las personas están situadas, cada vez más, en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. Igualmente, cabe destacar la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 14/09/2001, que en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto señala: “Pues bien, la conducta que configura el ilícito administrativo -artículo 43.3.
  3. g)de la Ley Orgánica 5/1992- requiere la existencia de culpa, que se concreta, por lo que ahora interesa, en el simple incumplimiento del deber de guardar secreto, deber que se transgrede cuando se facilita información a terceros de los datos que sobre el titular de una cuenta bancaria dispone la entidad recurrente, siendo indiferente a estos efectos que los datos se facilitaran mediante engaño, pues la entidad bancaria no observó una conducta diligente tendente a salvaguardar el expresado deber de secreto, y esta conducta basta para consumar la infracción cuya sanción se recurre en el presente recurso. En consecuencia, esa falta de diligencia configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. En definitiva, concurren los requisitos exigibles para que la conducta sea culpable, pues la conducta desarrollada vulnera el deber de guardar secreto, es una conducta tipificada como infracción administrativa, y la voluntariedad reviste forma de culpa”. En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que CABLEUROPA trató en el canal cliente de la denunciante datos personales de un tercero, concretamente, nombre, apellidos, NIF, domicilio, importe facturado, llamadas realizadas y mensajes remitidos. Esta información no puede ser facilitada a terceros, salvo consentimiento del afectado o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 que exista una habilitación legal que permita su comunicación. No consta que la entidad CABLEUROPA hubiese obtenido el consentimiento del tercero afectado para ello. Al contrario, dicha entidad ha reconocido que esta revelación de datos tuvo lugar y que la misma se produjo ocasionalmente. Obviamente, corresponde a CABLEUROPA atender el correcto funcionamiento de su sistema de información, de modo que el supuesto error alegado no justifica la revelación de datos constatada ni exime de responsabilidad a CABLEUROPA por la infracción que deriva de la misma. Por tanto, queda acreditado que dicha entidad, responsable de la custodia de los datos de sus clientes, no actuó con la diligencia debida, vulnerando el deber de secreto garantizado en el artículo 10 de la LOPD, al haber posibilitado que la denunciante, tuviese acceso a datos personales de un tercero, a través de facturas del tercero que aparecían en el canal cliente de la denunciante. IV La vulneración del deber de secreto aparece tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  4. d)de la LOPD. En este precepto se establece lo siguiente: “
  5. d)La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. En el presente caso, según ha quedado expuesto, consta acreditado que los datos personales del tercero afectado fueron divulgados a la denunciante por la entidad CABLEUROPA, no habiéndose acreditado que aquél hubiera prestado el consentimiento necesario para ello. Por tanto, se concluye que la conducta imputada a dicha entidad se ajusta a la tipificación prevista en el 44.3.
  6. d)de la LOPD. V El artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la LOPD establecen lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente». En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el F.F.F.e la LOPD solicitada por la entidad CABLEUROPA, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello, considerando las previstas expresamente en dicho apartado y la concurrencia significativa de varias de las circunstancias recogidas en el apartado 4 anterior, así como cualquier otra “que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”. En el presente caso, se estima que concurren las circunstancias necesarias para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves, considerando que la entidad CABLEUROPA ha reconocido voluntariamente su responsabilidad y que no constan perjuicios a los afectados distintos al acceso a sus datos personales que conlleva la vulneración del deber de secreto, es decir, a los que resultan de la propia infracción sancionada. La consideración del reconocimiento voluntario de la responsabilidad para el establecimiento de la cuantía de la sanción ya se advertía en el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, en el que expresamente se advierte lo siguiente: “… así como la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad a los efectos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y del establecimiento de la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso de acuerdo con lo previsto en el F.F.F.) de la ley 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal”. Por ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 y 40.000 euros, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45 de la LOPD, al tener la infracción imputada la consideración de grave y por aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo. Por otra parte, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en concreto, por un lado, el volumen de datos personales y por otro lado, la alta vinculación de la actividad que desarrolla dicha entidad con la realización de tratamientos de datos personales, se impone una multa por importe de 20.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CABLEUROPA SAU por una infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  22. d)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 en relación con el 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CABLEUROPA SAU y a E.E.E.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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