1/10 Procedimiento Nº PS/00689/2015 RESOLUCIÓN: R/01051/2016 En el procedimiento sancionador PS/00689/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 28 de enero de 2015 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos una denuncia remitida por D. B.B.B. (en adelante el denunciante) en el que vino a manifestar que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin requerimiento previo de pago por parte de SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. (en adelante entidad denunciada o indistintamente SIERRA), inclusión de la que tuvo conocimiento al intentar dar de alta una línea de teléfono móvil. Junto con la denuncia aportaba, para acreditar estos hechos, copia de un informe del fichero ASNEF-EQUIFAX de fecha 26 de enero de 2015, facilitado respuesta al previo ejercicio del derecho de acceso, en el que se recoge que los datos personales del denunciante se encontraban incluidos en ASNEF a instancias de “SIERRA CAPITAL” por un producto de telecomunicaciones en calidad de titular por importe de 61,21 €, inscripción con fecha de alta el 22 de octubre de 2014, constando como domicilio: “ A.A.A.”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/02951/2015 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 01/06/2015 se solicitó a SIERRA información relativa a D. B.B.B., NIF G.G.G., en relación al requerimiento de pago realizado a esta persona como paso previo a su inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - En relación a la dirección de contacto del denunciante, SIERRA expone que en sus sistemas consta como dirección de correspondencia A.A.A.. Se aporta impresión de pantalla al respecto. SIERRA manifiesta que no se ha producido actualización alguna de estos datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 manteniéndose igual que en el momento en que VODAFONE ESPAÑA S.A.U. les cedió la deuda. - SIERRA expone que para la realización de los envíos de las cartas de requerimiento previo de pago utiliza los servicios de una tercera empresa, EQUIFAX IBÉRICA S.L. (en adelante EQUIFAX) Se aporta copia contrato para la prestación de servicios para la notificación de cesión de crédito de 24/10/2012 suscrito entre EQUIFAX, VODAFONE y SIERRA. - SIERRA aporta copia de una comunicación de 30/09/2014 identificada con el código NT*********** y presidida por los logotipos de SIERRA y VODAFONE, remitida a nombre de B.B.B. a A.A.A. (sobre los datos del destinatario aparece la leyenda “UNIPOST *****). En el escrito se informa de que una deuda de 61,21 € que mantenía con VODAFONE respecto a la cuenta ***CTA.1, ha sido adquirida por SIERRA, que se erige como nuevo acreedor (informándose, igualmente, de que sus datos personales relacionados con el crédito cedido han sido cedidos también). Se advierte expresamente de la posibilidad de inclusión en el fichero ASNEF en caso de impago. - SIERRA aporta certificado expedido por EMFASIS BILLING & MARKETIN SERVICES S.L. (en adelante EMFASIS), como prestador del servicio de generación de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de SIERRA, en virtud de contrato marco de 22/05/2014 suscrito entre EMFASIS y EQUIFAX. En el certificado se establece: Que con fecha 1 de octubre de 2014, se realizó el proceso de generación e impresión de 00***** comunicaciones, remitido por Equifax, a través de fichero txt, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NT**********1, y última comunicación a procesar la de referencia NT**********2, de acuerdo a criterios de clasificación ascendente por número de código postal. Que en dicho proceso se generó la comunicación de referencia NT*********** C.C.C. y domicilio, F.F.F.. Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento. Con fecha 2 de octubre de 2014, se puso a disposición del servicio de envíos postales, para su posterior distribución por parte de dicho Servicio, un total de 00***** comunicaciones de referencias NT**********1, la primera y NT**********2, la última. Dentro de las cuales, se encontraba la comunicación de referencia NT*********** C.C.C. y domicilio , F.F.F.. Todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló, de acuerdo a las instrucciones y pautas recogidas en el contrato señalado, sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo. Junto con este certificado se adjunta un albarán de Correos fechado a 07/10/2014, relativo al envío de 1.309 cartas por cuenta de EQUIFAX identificadas con la referencia “***REF.1”. El albarán no está sellado ni cuenta con la correspondiente validación mecánica. - SIERRA aporta certificado de 10/06/2015 emitido por EQUIFAX, como prestador C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago de SIERRA, en el que se señala que “a fecha de la presente no consta que la carta de notificación de requerimiento previo de pago enviada en fecha 01/10/2014 con ref. NT*********** y dirigida a B.B.B., con dirección en D.D.D., en la localidad de A.A.A., con Código Postal E.E.E., haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos n° ****** de la que es titular Equifax.”>>. TERCERO: En fecha 14 de diciembre de 2015 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 13 de enero de 2016 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. en el que se realizaban alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, solicitando el archivo de actuaciones y manifestando, en síntesis, que el requerimiento previo de pago, de la deuda cierta y exigible, se había llevado a cabo de acuerdo con el procedimiento que tiene dicha entidad establecido (de manera concreta y formalmente por carta el 30 de septiembre de 2014, carta en la que se informaba de igual modo del origen de la deuda imputada, esto es, de la cesión de la deuda por parte de VODAFONE ESPAÑA, S:A.U.). Para completar la documentación aportada en la fase de actuaciones previas de investigaciones se aportó un albarán de entrega de UNIPOST de fecha 2 de octubre de 2014, sellado con dicha fecha por esta entidad en control de admisión, en relación con 20.008 cartas nacionales. QUINTO: En fecha 19 de enero de 2016 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/02951/2015), consistente en el escrito de denuncia e informes de SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 31 de julio de 2015; así como las alegaciones de SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. de fecha 12 de enero de 2016 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: Con fecha 14 de marzo de 2016 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 resolviera ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador PS/00689/2015 abierto SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 28 de enero de 2015 D. B.B.B. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. sin requerimiento previo de pago, inclusión de la que tuvo conocimiento al intentar dar de alta una línea de teléfono móvil (folio 1). SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales de D. B.B.B. a instancias de “SIERRA CAPITAL” por un producto de telecomunicaciones en calidad de titular por importe de 61,21 €, inscripción con fecha de alta el 22 de octubre de 2014, constando como domicilio: “ A.A.A.” (folio 3). TERCERO: Que SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. por otra parte ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos documentación que acredita que emitió un requerimiento de pago a D. B.B.B. por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se detalla en el punto 2º anterior. Dicha documentación es la siguiente: 1. Carta de fecha 30 de septiembre de 2014, con referencia por código de barras, NT***********, a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 61,21 €, con la advertencia de que, en caso de impago en el plazo de 10 días, sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial (folio 17); 2. Certificado de la entidad EMFASIS BILLING & MARKETING SERVICES, S.L. Que certifica que esta carta, con código NT***********, se generó en fecha 1 de octubre de 2014, entregándose al distribuidor postal en fecha 2 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 de octubre de 2014, en un depósito de 20.008 cartas (folio 31); 3. Albarán de la entidad UNIPOST, S.A. de fecha 4 de febrero de 2014, núm. de entrega 2131 de depósito de 20.008 cartas ordinarias nacionales, con sello de recepción por esta entidad en esa fecha por su control de admisión (folio 42) y 4. Certificado de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. de fecha 10 de junio de 2015, que viene a certificar la carta de referencia NT*********** no había sido devuelta por motivo alguno por los servicios postales, ni conste incidencia alguna en su proceso de envío (folio 33). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. incorporó a su sistema de información los datos del denunciante en relación con una deuda, como nuevo acreedor a causa de una compraventa de cartera de créditos. Posteriormente, procedió a la novación de la inclusión en el fichero de morosidad ASNEF en relación con dicha deuda. En este sentido, con fecha 28 de enero de 2015 D. B.B.B. manifestó a esta Agencia que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte de SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. sin requerimiento previo de pago, inclusión de la que tuvo conocimiento al intentar dar de alta una línea de teléfono móvil (folio 1). Recordemos que en efecto, como se acredita en el expediente, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF se registraron los datos de carácter personal de D. B.B.B. a instancias de “SIERRA CAPITAL” por un producto de telecomunicaciones en calidad de titular por importe de 61,21 €, inscripción con fecha de alta el 22 de octubre de 2014, constando como domicilio: “ A.A.A.” (folio 3). Por su parte, SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. ha aportado a esta Agencia documentación suficiente en relación con ese requerimiento de pago a D. B.B.B. por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se ha detallado anteriormente. Dicha documentación es la siguiente: 1. Carta de fecha 30 de septiembre de 2014, con referencia por código de barras, NT***********, a nombre del denunciante, al domicilio contractual, con requerimiento de pago por importe de 61,21 €, con la advertencia de que, en caso de impago en el plazo de 10 días, sus datos personales podían ser comunicados a ficheros de solvencia patrimonial (folio 17); 2. Certificado de la entidad EMFASIS BILLING & MARKETING SERVICES, S.L. que certifica que esta carta, con código NT***********, se generó en fecha 1 de octubre de 2014, entregándose al distribuidor postal en fecha 2 de octubre de 2014, en un depósito de 20.008 cartas (folio 31); 3. Albarán de la entidad UNIPOST, S.A. de fecha 4 de febrero de 2014, núm. de entrega 2131 de depósito de 20.008 cartas ordinarias nacionales, con sello de recepción por esta entidad en esa fecha por su control de admisión (folio 42) y 4. Certificado de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. de fecha 10 de junio de 2015, que viene a certificar la carta de referencia NT*********** no había sido devuelta por motivo alguno por los servicios postales, ni conste incidencia alguna en su proceso de envío (folio 33). En relación a la consideración de documentación suficiente a la hora de acreditar el requerimiento previo de pago, a efectos de lo previsto en el citado artículo 38.3 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 RLOPD, se hace obligado acudir a lo que dice la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 2 de junio de 2015 (rec. núm. 206/2014), en un supuesto muy similar al analizado: “Las actuaciones previas de inspección con el número E/(…) concluyeron con resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 14 de abril de 2014, que acuerda proceder al archivo de actuaciones, con sustento en la aplicación del principio de presunción de inocencia, al considerar que no existía actividad probatoria de cargo de la comisión de la infracción denunciada y que existía deuda reconocida por la partes, fruto de una relación contractual entre las mismas, que legitimaba el tratamiento de datos del afectado sin su consentimiento, así como que había quedado acreditado el envío de una carta de requerimiento previo de pago por la entidad denunciada al domicilio del denunciante”. De manera concreta, la sentencia dice que: “Entre tales documentos destacan los siguientes: 1.- Copia del requerimiento de pago remitido por (…) a nombre del denunciante –deudor- y a su domicilio, fechado el 20 de junio de 2012, donde se informa de la existencia de una deuda pendiente, que se reclama, y de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago. 2.- Certificado emitido el 10 de julio de 2013 por Experian Bureau de Crédito, S.A., con quien tenía contratada la entidad bancaria la realización de los requerimientos de pago con carácter previo a la inclusión en ficheros, donde se establece que el requerimiento remitido por Banesto, antes indicado, fue enviado el 20 de junio de 2012 al domicilio del deudor, a través de Crea FBC Marketing, S.L. e Impre-Laser, S.L., usando los servicios Unipost. Este certificado manifiesta también que no existe constancia de que la carta de requerimiento de pago hubiera sido devuelta. 3.-Certificado emitido por Impre-Laser, S.L., acreditativo de la impresión de la carta de requerimiento de pago remitida al domicilio del denunciante. 4.- Certificado emitido por Crea FBC Marketing, S.L., acreditativo del envío a través de Unipost de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante. 5.- Certificado de Unipost acreditativo del envió el 20 de junio de 2012 de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante". Es decir, se cumplen una serie de requisitos, o fases de la trazabilidad del envío en cuestión, que se podrían resumir en:
(1)acreditación de la carta referenciada e individualizada a nombre de la denunciante con detalle de la deuda y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad;
(2)certificado de tercera/s entidad/es independiente/s que acredite su generación, impresión y puesta en correos (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una entidad tercera independiente a SIERRA CAPITAL, a saber: EMFASIS BILLING & MARKETING SERVICES, S.L.);
(3)documento acreditativo del correspondiente gestor postal de dicha recepción para su tramitación (en este caso concreto, albarán de entrega de UNIPOST) y
(4)certificado de un control auditable devolución de dicho requerimiento previo de pago, sin que conste como devuelta la carta (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una entidad tercera, también independiente a SIERRA CAPITAL, a saber: EQUIFAX IBÉRICA, S.L.). Los hechos anteriormente relatados no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, en especial, el apartado 3 de ese artículo 38 del RLOPD, toda vez que SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. mantuvo de forma correcta los datos del denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito, o adoptando con diligencia las medidas necesarias para la realización del requerimiento previo de pago, con la debida comunicación al fichero de solvencia ASNEF, de forma previa y con advertencia de que dicha inclusión podía llevarse a cabo en caso de persistir en el impago, por lo que dicha inscripción respondía a su situación de entonces (“actual”) cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador PS/00689/2015 abierto SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo
- 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es