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PS-00690-2013

1/19 Procedimiento Nº PS/00690/2013 A/00160/2014 RESOLUCIÓN: R/01402/2014 En el procedimiento sancionador PS/00690/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SCRIPTORIUM EDICIONES LIMITADAS, S.L., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. , y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 15 de abril de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Don A.A.A., en adelante el denunciante, en el que manifiesta, entre otras cuestiones que resultan ajenas a la competencia de esta Agencia, que el portal web www.scriptorium.net de la entidad SCRIPTORIUM EDICIONES LIMITADAS, S.L no facilita información clara y completa sobre la utilización de cookies y tecnologías similares, en adelante cookies. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, los Servicios de Inspección de esta Agencia realizan una serie de actuaciones a raíz de las cuales se tiene conocimiento de los siguientes extremos: 1. El sitio web www.scriptorium.net identifica como entidad responsable del mismo a la sociedad SCRIPTORIUM EDICIONES LIMITADAS, S.L., en adelante SCRIPTORIUM, lo que coincide con el servicio whois que identifica a dicha sociedad como titular del dominio scriptorium.net en el que está alojado el sitio en cuestión. 2. El día 30 de agosto de 2013 no se localizó en el sitio web ninguna información concerniente al uso de uso de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos (en adelante cookies, entendiendo incluido en dicho término todo dispositivo de tales características). 3. El día 5 de septiembre de 2013 se realizó una prueba consistente en navegar por algunas de las páginas del sitio web utilizando para ello un navegador Mozilla Firefox portable versión 23.0.1 y el complemento Firebug versión 1.12.1. Durante la prueba se descargaron un total de siete cookies. Dos de las cookies, denominadas PREF y NID, estaban asociadas al dominio google.com. Las cinco asociadas al dominio scriptorium.net, cuatro corresponden al servicio Google Analytics (_utma, _utmb, _utmc y _utmz) siendo la quinta la cookie denominada PHPSESSID. Todas las cookies, a excepción de las denominadas _utmc y PHPSESSID son persistentes. 4. En respuesta a la solicitud de información remitida por esta Agencia los representantes de SCRIPTORIUM remitieron un escrito de fecha 23 de septiembre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/19 de 2013 en el que manifiestan lo siguiente: 4.1. La información sobre el uso de las cookies se proporciona mediante un cartel que aparece en la portada de la web. 4.2. Se proporciona información sobre cómo revocar el uso de las cookies. 4.3. En el caso de las cookies de terceras entidades se proporcionan enlaces a la política de privacidad de las mismas. El escrito incluye un listado de las cookies descargadas al navegar el sitio web que incluye, además de las cookies PREF, NID y PHPSESSID descargadas en la prueba del punto 2, una cookie utilizada para almacenar el consentimiento para el uso de dominios google.com, facebook.com y twitter.com. 5. El día 4 de octubre de 2013 se constata que tal y como indicaba el escrito de SCRIPTORIUM, en la parte superior de la página principal del sitio web aparece una barra con el siguiente texto “En Scriptorium usamos cookies propias y analíticas para mejorar tu experiencia de navegación. Consulta nuestra política de cookies, ya que si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso”, seguido de un botón que permite aceptar el uso de las cookies. El enlace del texto “política de cookies” lleva a una página denominada política de privacidad que informa sobre el uso de las cookies que hace el sitio web, proporciona un listado de las cookies utilizadas en el que se indica su persistencia y finalidad. La información proporcionada incluye enlaces a páginas web de los fabricantes de algunos de los navegadores más utilizados que explican cómo configurar el navegador de forma que se puedan rechazar las cookies y enlaces a las políticas de privacidad de las cookies de terceras partes. El sitio proporcionaba información sobre la configuración de distintos navegadores:  Internet Explorer: El enlace http://support.microsoft.com.......... lleva a una página que describe cómo configurar el navegador Internet Explorer versión 5, cuya última versión estable es del año 2000, en lugar de dirigir a las versiones más recientes del navegador.  Mozilla Firefox: El enlace página en lengua inglesa http://support.mozilla.org............ lleva a una  Google Chrome También se incluye un enlace a la herramienta que Google proporciona para que el navegador no permita la recogida de datos por parte del servicio Google Analytics. 6. El día 13 de noviembre de 2013 se realizó una prueba consistente en navegar por algunas de las páginas del sitio web utilizando para ello un navegador Mozilla Firefox portable versión 25 y el complemento Firebug versión 1.12.4. Durante dicha prueba, y antes de pulsar el botón mediante el que se acepta el uso de cookies, únicamente se carga la cookie PHPSESSID si se accede a la página de contacto y dos cookies denominadas YSC y VISITOR_INFO1_LIVE al visionar un video. Al acceder al resto de las páginas no se descarga ninguna otra cookie. Al aceptar el uso de cookies se descargan las cookies del servicio de Google C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/19 Analytics, la cookie denominada NID asociada al dominio google.com y dos cookies utilizadas para indicar la aceptación o rechazo del uso de cookies (cc_cookie_accept y cc_cookie_decline). Las cookies de los dominios accounts.google.com, facebook.com y twitter.com incluidas en el listado de las cookies de SCRIPTORIUM no han sido descargadas al navegar en el sitio web analizado. Se observa que SCRIPTORIUM no ha incluido en el listado de cookies empleadas las pertenecientes al dominio youtube.com YSC y VISITOR_INFO1_LIVE. En relación con esta última cookie se ha obtenido la siguiente información en una de las páginas web de soporte de Google que indica que para calcular la velocidad de descarga de un video para un usuario: “Primero calculamos el ancho de banda de casi todos los vídeos de YouTube reproducidos teniendo en cuenta los datos enviados y aceptados por el ordenador del usuario en un período de tiempo determinado. Se excluyen las respuestas en vídeo pequeñas, ya que pueden añadir ruido al cálculo del ancho de banda. Esta estimación del ancho de banda de cada vídeo reproducido se asocia a una cookie VISITOR_INFO1_LIVE y a la dirección IP que solicitó el vídeo, pero no a un nombre de usuario de YouTube.” TERCERO: Con fecha 27 de enero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad SCRIPTORIUM EDICIONES LIMITADAS, S.L. por la presunta infracción del artículo 22.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), tipificada como leve en el artículo 38.4.

  1. g)de dicha norma. CUARTO: Notificado el citado Acuerdo de inicio, con fecha 25 de febrero de 2014 se registra de entrada en esta Agencia escrito de alegaciones del representante de la entidad SCRIPTORIUM EDICIONES LIMITADAS, S.L. solicitando el archivo de las actuaciones practicadas con fundamento, sustancialmente, en los siguientes argumentos: - Diligencia en su actuación para adecuar su página web a las nuevas exigencias de la LSSI tan pronto como recibieron la solicitud de información de la AEPD. - Señalan que las cookies “YSC” y “VISITOR_INFO_LIVE” no se relacionaron debido a que la inclusión del vídeo promocional de la empresa estaba en una solución temporal y se tenía presupuestado un nuevo portal para mejorar el posicionamiento web de la empresa. Además, indican que se comprobó que el servicio no funcionaba como establecía Google y que había un error de programación que hacía que se abriera doblemente la ventana de vídeo, al igual que se constató que en el navegador Safari no se mostraba el video. Adjuntan captura de pantalla que refleja un total de 127 reproducciones del vídeo en el año 2013, resultando una media de 2,8 visitas al día. Afirman que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid se ha decidido enlazar directamente con el perfil que tiene la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/19 empresa en la red social de Youtube para que aquel usuario que quiera visualizar el vídeo pueda hacerlo. - Entienden que las mencionadas cookies están encuadradas dentro de las excepciones del artículo 22.2 de la LSSI, ya que durante el tiempo que estuvieron activas resultaron estrictamente necesarias para visualizar el vídeo, máxime si se tiene en cuenta que sólo se cargaban las cookies cuando el usuario reproducía voluntariamente el contenido. Aducen también que el mero hecho de poner el vídeo a disposición de los usuarios se enmarca en la definición recogida en el apartado
  2. d)del Anexo de la LSSI en referencia al concepto “Servicios de la sociedad de la información”: suministro de información por vía telemática. - Consideran que sus textos legales ofrecen una información completa, apareciendo el cartel informativo en la parte superior del navegador desde el que se puede acudir para obtener la información adicional de las cookies del portal. Al aparecer en dicho texto que las cookies “permiten la interactuación del usuario con el sitio web utilizando todas sus funciones”, de tal forma que el usuario conoce que la reproducción del vídeo, como función de la web, puede llevar el uso de cookies.” - Solicitan el archivo de las actuaciones practicadas dado el reducido número de reproducciones del vídeo, la ausencia de intencionalidad en su conducta y la falta de beneficios derivada del uso de las cookies. QUINTO: Con fecha 13 de marzo de 2014 se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, en el que se daban por reproducidos, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante SCRIPTORIUM, el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/03503/2013, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00690/2013 presentadas por dicha entidad y la documentación que a ellas acompaña, así como la documentación relativa a la información sobre cookies proporcionada en el sitio web www.scriptorium.net y los resultados sobre las descargas de cookies obtenidos en los accesos efectuados por Internet al mencionado sitio web que obraban en las Diligencias levantadas al efecto con esa misma fecha. SEXTO: Con fechas 2 y 20 de junio de 2014 se realizan nuevos accesos al sitio web www.scriptorium.net a los efectos de imprimir la información sobre cookies ofrecida en la misma y constatar los dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos que se descargaban al acceder y navegar en dicho sitio web, obrando los resultados obtenidos en las respectivas Diligencias levantadas en las mencionadas fechas. HECHOS PROBADOS PRIMERO: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid SCRIPTORIUM EDICIONES LIMITADAS S.L., en lo sucesivo www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/19 SCRIPTORIUM, es titular del dominio scriptorium.net en el que se encuentra alojado el sitio web www.scriptorium.net, a través del cual dicha empresa ofrece información sobre su actividad de reproducción de manuscritos antiguos en pergamino y papel. (folios 8, 9, 13, 14, 73 al 86) SEGUNDO: Durante los accesos realizados los días 30 de agosto y 5 de septiembre de 2013 al sitio web www.scriptorium.net se constató que no aparecía ninguna información sobre la instalación, uso y finalidades de las cookies que se almacenaban en los equipos terminales de los visitantes que accedían al mismo. (folios 7 al 9, 16 al 19, 38 y 39) TERCERO: Con fechas 5 de septiembre de 2013 y 13 de noviembre de 2013 se realizaron sendos accesos al mencionado sitio web, constatándose que en los equipos terminales desde los que se efectuaron tales visitas se descargaron los siguientes dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos no exentos del cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 22.2 de la LSSI: (folios 16 al 19, 28 al 33, 90 al 107, 126) Dominio scriptorium.net Nombre _utma Fecha Primera Tercera parte Sesión Persistente 05/09 Tercera Persistente Tercera Persistente Tercera Sesión Tercera Persistente 13/11 scriptorium.net _utmb 05/09 Finalidad Análisis y perfilado de la navegación del usuario. Servicio Google Analytics 13/11 scriptorium.net _utmc 05/09 13/11 scriptorium.net _utmz 05/09 13/11 youtube.com VISITOR_INFO1_LIVE google.com NID google.com PREF 13/11 05/09 13/11 05/09 Tercera Persistente Almacenar la estimación del ancho de banda de cada video de youtube.com reproducido. Tercera Persistente Publicitaria Tercera Persistente Preferencias y Publicitaria En el acceso efectuado el 13 de noviembre de 2013 se constató que la cookie C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/19 VISITOR_INFO1_LIVE del dominio youtube.com se descargó antes de aceptar el uso de cookies. CUARTO: Con fecha 23 de septiembre de 2013 la representación de SCRIPTORIUM aportó impresión del sistema de información por capas introducido en el sitio web www.scriptorium.net a fin de informar sobre la utilización de cookies en el mismo. La primera capa ofrecía a través de un aviso una información mínima esencial sobre el uso de dichos dispositivos que era completada mediante un enlace que dirigía a una segunda capa, en la cual aparecía información adicional sobre las cookies utilizadas en el mencionado sitio web. (folios 23 al 27 ) QUINTO: Con fecha 4 de octubre de 2013 se comprueba que en la parte superior de la página principal del citado sitio web aparece, al acceder al mismo, la primera capa informativa mediante un aviso o banda que mostraba en forma perfectamente visible el siguiente texto: “En Scriptorium usamos cookies propias y analíticas para mejorar tu experiencia de navegación. Consulta nuestra política de cookies, ya que si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso”, seguido de un botón que permite aceptar el uso de las cookies. El enlace de “Política de cookies”, integrado en el mencionado aviso, conducía a una segunda capa de información contenida en un documento que bajo la denominación “Política de Privacidad” ofrecía “Información sobre la Utilización de SEXTO: Con fecha 13 de marzo de 2014 se accedió al sitio web www.scriptorium.net comprobándose que ya no se descargaba la cookie VISITOR_INFO1_LIVE del dominio youtube.com y que al intentar visualizar el vídeo de Youtube, insertado en la página principal del sitio web, aparecía un mensaje que denegaba el acceso al vídeo. También se constata que se instalaba la cookie PREF del dominio google.com (folios 72, 88, 89, 90 al 107) SÉPTIMO: Con fecha 2 de junio de 2014 al acceder al sitio web www.scriptorium.net se constatan las siguientes modificaciones en la segunda capa de información respecto de los mecanismos de rechazo se constatan las siguientes modificaciones: (folios 114, 118, 119) - Se ha actualizado el enlace que, en la segunda capa de información, remitía a las instrucciones del navegador de Internet Explorer para informar al usuario sobre la forma de deshabilitar las cookies, conduciendo a la versión 11 de la página http://windows.microsoft.com/es-es/internet-explorer/deletemanage-cookies#ie=ie-11 en lugar de a la versión 5 que aparecía en los accesos efectuados hasta esa fecha. (folios 114, 118 y 119) - Continúa proporcionándose el enlace http://support.mozilla.org............ para configurar el navegador Mozilla Firefox a los efectos de rechazar el uso de las cookies. Este enlace lleva a una página en lengua inglesa. (folios 114 y 120, 121) OCTAVO: En el acceso efectuado con fecha 20 de junio de 2014 al sitio web www.scriptorium.net se descargaron los siguientes dispositivos de almacenamiento y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/19 recuperación de datos: (folios 136 al 142) - Asociadas al sitio www.scriptorium.net, tres cookies de sesión, una cookie persistente de almacenamiento local HTML5 y las denominadas cc_cookie_accept y cc_cookie_decline, de aceptación y rechazo de - Asociada al dominio scriptorium.net se descargó la cookie permanente de terceros denominada _ga del servicio Google Analytics. En esta visita no se constató la instalación de las cookies no exentas que figuran en el cuadro del Hecho Probado Tercero. NOVENO: Con fecha 20 de junio de 2014 al acceder al sitio web www.scriptorium.net se constata lo siguiente: (folios 126 142) - La página principal del sitio incluye un vídeo que se ha alojado utilizando el reproductor de vídeo para web “Flowplayer (folios 125, 126) - No ha variado el contenido sobre cookies que aparece en la primera capa de información respecto del mostrado en fecha 4 de octubre de 2013 (folios 34 al 37 y 127) - En la segunda capa de información sobre cookies se observan las siguientes modificaciones: (folios 133 al 135) 1) El documento ha pasado a encabezarse bajo la denominación “Política de Cookies” sustituyendo el anterior título que rezaba “Política de Privacidad”. 2) Al cuadro que incluye el listado de las cookies que se descargan se ha añadido la cookie _ga como asociada al dominio accounts.google.com. (folio 134) - Una vez aceptada por el usuario la instalación de cookies, las diferentes páginas del sitio web www.scriptorium.net incluyen en la parte inferior de las mismas un enlace permanente denominado “Política de al 132 ) DÉCIMO: Durante la navegación practicada en los diferentes accesos efectuados al citado sitio web no se solicitaron los servicios de compartición de redes sociales accesibles a través de los “módulos de complemento de contenidos sociales”. En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/19 dichas visitas no se descargaron cookies de terceros de los dominios facebook.com y twitter.com asociados a las redes sociales Facebook y Twitter, respectivamente. (folios 16 al 19, 28 al 33, 90 al 107, 126 y 136 al 142) UNDÉCIMO: : En el sitio web https://www.google.es/intl/es/policies/technologies/types aparece la siguiente información: “Google utiliza cookies, como la cookie PREF, para poder personalizar los anuncios que se muestran en los servicios de Google como, por ejemplo, la Búsqueda de Google […] También utilizamos cookies para anuncios que mostramos fuera de Google. Nuestra principal cookie publicitaria se denomina "id" y se almacena en navegadores en el dominio doubleclick.net. También utilizamos otras FUNDAMENTOS DE DERECHO I Con carácter previo al estudio del fondo del asunto, hay que reseñar que durante la tramitación del procedimiento se ha promulgado la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, cuya Disposición Final Segunda ha introducido importantes modificaciones en la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, las cuales, tal y como se expone más adelante, han sido tenidas en cuenta en virtud de la aplicación del principio de retroactividad de la norma sancionadora más favorable. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 43.1 de la LSSI en su redacción conferida por la Ley 9/2014 establece que “igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3.c),
  3. d)e
  4. i)y 38.4.d),
  5. g)y
  6. h)de esta Ley”; otorgando por tanto a la Agencia Española de Protección de Datos la facultad para imponer sanciones por la comisión de la infracción del artículo 22 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, o, en su caso, apercibir al sujeto responsable en la forma prevista en el nuevo artículo 39 bis 2 de dicha norma. II Los hechos objeto de imputación del presente expediente constituyen infracción a lo previsto en el artículo 22.2 LSSI, precepto que bajo la rúbrica “Derechos de los destinatarios de los servicios”, y que teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 9/2014 de 9 de mayo de Telecomunicaciones dispone lo siguiente: “Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/19 Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario”. Conviene señalar que el citado artículo 22.2 de la LSSI extiende su alcance a todos los tipos de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos utilizados por los prestadores de servicios de la sociedad de la información en cualesquiera equipos terminales de los destinatarios de dichos servicios, lo que incluye no sólo las cookies, que son archivos o ficheros de uso generalizado que permiten almacenar datos en dichos equipos con diferentes finalidades, sino también cualquier otra tecnología similar utilizada para almacenar información o acceder a información almacenada en el equipo terminal. Dicho precepto se ha integrado en la LSSI utilizando conceptos propios de dicha norma; y se trata de conceptos legales, no vulgares, que cuentan con una definición establecida en la propia ley que los delimita. Por un lado, el Anexo de la LSSI define en su apartado
  7. c)al prestador de servicios como la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. Y por servicio de la sociedad de la información el apartado
  8. a)entiende “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: 1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica. 2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales. 3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas. 4.º El envío de comunicaciones comerciales. 5.º El suministro de información por vía telemática. No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de este apartado y, en particular, los siguientes: (….) Conforme a las definiciones legales anteriores, se considera que SCRIPTORIUM EDICIONES LIMITADAS, S.L., en su condición de responsable del sitio web www.scriptorium.net, ostenta la condición de Prestador de Servicios de la Sociedad de la Información, por lo que debe dar cumplimiento a las obligaciones previstas para los mismos en el artículo 22.2 de la LSSI, estando, en caso contrario, sujeta al régimen sancionador previsto en dicha norma. Por otro lado, tanto la rúbrica del artículo 22.2 de la LSSI como el tenor literal del artículo hablan del destinatario, que según el apartado
  9. d)del Anexo de la LSSI es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/19 la sociedad de la información. De acuerdo con la redacción del artículo 22.2 de la LSSI y el sentido legal de los conceptos empleados en el mismo, el prestador de servicios de la sociedad de la información podrá utilizar los referidos dispositivos para almacenar y recuperar datos del equipo terminal de una persona física o jurídica que utilice, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información, ello a condición de que el destinatario haya dado su consentimiento una vez que se le haya facilitado información clara y completa sobre su utilización. No obstante, y aunque pudieran afectar al tratamiento de datos en las comunicaciones electrónicas, el tercer párrafo del reseñado artículo introduce determinadas exenciones al cumplimiento de las exigencias fijadas en dicho precepto, siempre y cuando todas y cada una de las finalidades para las que se utilicen las consentimiento sobre su uso. La primera exención requiere que la utilización de las cookies tenga como único fin permitir la comunicación entre el equipo del usuario y la red. La segunda exención requiere que la instalación de las cookies sea necesaria para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el usuario. III La incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2009/136/CE se introdujo en virtud del artículo 4.3 del Real Decreto Ley 13/2012, de 30 de marzo, que tenía por objeto la trasposición de directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas (Directiva 2009/136/CE), dando lugar a la modificación del artículo 22.2 de la LSSI vigente hasta ese momento. En la Exposición de Motivos del citado Real Decreto Ley se indica que mediante el mismo “se efectúa la incorporación al ordenamiento jurídico español del nuevo marco regulador europeo en materia de comunicaciones electrónicas, marco que está compuesto por la Directiva 2009/136/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Derechos de los Ciudadanos), y la Directiva 2009/140/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (LCEur 2009, 1993) (Mejor Regulación). La transposición de estas Directivas se efectúa mediante la modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, así como una modificación puntual de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico”. La Exposición de Motivos ahonda en esta cuestión señalando que: “Por último, se modifican varios artículos de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, a fin de adecuar su régimen a la nueva redacción dada, por la Directiva 2009/136/CE, a la Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, debiéndose destacar la nueva redacción que se da a su artículo 22.2, para exigir el consentimiento del usuario sobre los archivos o programas informáticos (como las llamadas «cookies») que almacenan información en el equipo de usuario y permiten que se acceda a ésta; dispositivos que pueden facilitar la navegación por la red pero con cuyo uso pueden desvelarse aspectos de la esfera privada de los usuarios, por lo que es importante que los usuarios estén adecuadamente informados y dispongan de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/19 mecanismos que les permitan preservar su privacidad”. No hay que olvidar que en muchos casos los usuarios que utilizan los servicios de Internet desconocen que el acceso a los mismos puede conllevar la instalación de ficheros o archivos en sus equipos terminales, y que al ser recuperados con la información almacenada en los mismos permiten no sólo prestar correctamente el servicio solicitado sino que también posibilitan, con las implicaciones para la privacidad de los usuarios que ello supone, la recogida actualizada y continuada de datos relacionados con sus equipos y perfiles de navegación, que posteriormente podrán ser utilizados por los responsables de los sitios web a los que se accede, o por los terceros, para analizar su comportamiento, para el envío de publicidad basado en el mismo o como medio para el desarrollo de otros productos y servicios concretos. Por lo tanto, para garantizar la utilización de tales dispositivos con fines legítimos y con el conocimiento de los usuarios afectados, la regulación comunitaria y nacional establece la obtención de un consentimiento informado con el fin de asegurar que éstos puedan conocer del uso de sus datos y las finalidades para las que son utilizados. IV En el presente supuesto, a través de la valoración conjunta de las actuaciones practicadas y la documentación obrante en el expediente, ha quedado acreditado que con fechas 30 de agosto y 5 de septiembre de 2013 el sitio web denunciado no contaba con ningún tipo de información sobre el uso de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos. Asimismo, ha quedado probado que tan pronto como la entidad titular del sitio web recibió el requerimiento de información de esta Agencia optó por introducir un sistema de información por capas, tal y como se constató con fecha 4 de octubre de 2013, en cuyo segundo nivel ha ido incluyendo diversas modificaciones después de recibir la notificación del acuerdo de inicio de procedimiento sancionador con el propósito de adecuar la información ofrecida sobre cookies a la normativa que resulta de aplicación. La utilización de dicho sistema de información por capas en los sitios web en que se utilicen cookies no exentas es perfectamente válido. Conforme lo indicado en la “Guía sobre el uso de cookies” en la primera capa debe mostrarse la información esencial sobre la existencia de cookies, si son propias o de terceros y las finalidades de las cookies empleadas, así como los modos de prestar el consentimiento. En la segunda capa, a la que se accederá mediante enlace o hipervínculo de la primera se ofrecería información adicional sobre las cookies, la cual debería versar sobre qué son y para qué se utilizan las cookies, los tipos de cookies utilizadas y su finalidad, así como la forma de desactivar o eliminar las cookies enunciadas a través de las funcionalidades facilitadas por el editor, las herramientas proporcionadas por el navegador o el terminal o a través de las plataformas comunes que pudieran existir, para esta finalidad. Finalmente, en esta segunda capa debe ofrecerse información sobre la identificación de quién utiliza las cookies, esto es, si la información obtenida por las cookies es tratada solo por el editor y/o también por terceros, con la identificación de aquellos con los que haya contratado o cuyos servicios ha decidido utilizar el editor. Por tanto, cabe el suministro de la información adicional en una segunda capa por grupos de cookies homogéneos, y ello no produzca ambigüedad, y en todo caso se indique si son de primera o de tercera parte, con identificación del tercero, y su finalidad, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/19 así como con alusión a los mecanismos de rechazo de las cookies enunciadas. La normativa estudiada pretende que el usuario sea suficientemente informado sobre la utilización de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en su equipo terminal, siendo esencial que dicha información verse sobre las finalidades de dichos dispositivos, pero sin exigir que la información detalle los nombres de todas y cada una de las cookies no exentas descargadas. Ahora bien, nada obsta a que dicha información adicional se ofrezca, a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos de la segunda capa, en un cuadro adjunto que señale el dominio bajo el cual figura la cookie, el nombre de la misma, su finalidad concreta, y si es propia o de tercera parte, con identificación, en su caso, del tercero en cuestión. Es decir, aunque dicho sistema no sea exigible la Agencia entiende que la descripción contenida en un cuadro puede dar cumplimiento a los requisitos de la segunda capa relativos a los tipos de cookies utilizadas y su finalidad así como sobre quién utiliza las cookies, en la medida en que contenga la información exigible antes especificada. Relacionando dichas exigencias con la información actualmente ofrecida sobre en su página web se efectúan las siguientes consideraciones: En el primer nivel de información, que se muestra a través del aviso que aparece en forma destacada y visible en la parte superior de la página inicial del sitio, se señala que: “En Scriptorium usamos cookies propias y analíticas para mejorar tu experiencia de navegación. Consulta nuestra política de cookies, ya que si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso”, A la vista de su contenido se observa que en el mismo no se informa sobre el uso de cookies no exceptuadas de tercera parte, entre las que se encontrarían las servicio Google Analytics descargada en el último de los accesos de fecha 20 de junio de 2014. También serían de tercera parte las cookies analíticas _utma, _utmb, _utmc y_utmz del servicio Google Analytics y las de preferencias o personalización, publicidad y servicio de vídeo que se descargaron en visitas anteriores. A su vez, se considera que la mera expresión “mejorar tu experiencia de navegación” no describe la finalidad de la cookie analítica instalada en el último acceso realizado a la web, como tampoco definiría correctamente las finalidades a las que respondían el resto de tipos de cookies no exentas almacenadas en visitas anteriores. En el segundo nivel de información alojado actualmente en el documento identificado como “Política de Cookies”, se observa que sustancialmente mantiene la misma estructura y contenido que el analizado en el acuerdo de inicio. En dicho documento el editor ha elegido informar sobre las cookies utilizadas incluyendo una tabla con cuatro columnas que responden a los títulos de Dominio/Titular, nombre de la cookie, Expiración y Finalidad en lugar de informar por tipos homogéneos de Partiendo de esta estructura informativa se aprecia, en conjunto, lo siguiente en relación con el contenido ofrecido en esta segunda capa:
  10. a)En dicho documento se definen las cookies como “pequeños ficheros de datos que se generan en el ordenador del internauta que permiten la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/19 interactuación del usuario con el sitio web utilizando todas sus funciones además permiten obtener información analítica y estadística de por ejemplo:” La información recogida en dicha definición resulta confusa, toda vez que estos ficheros o dispositivos se descargan para almacenar datos que podrán ser recuperados por el responsable de su instalación a fin de tratarlos con distintas finalidades. Por lo tanto, el hecho de que el uso de las cookies pueda repercutir en la mejora de la interactuación del usuario con el sitio web, en tanto que a partir del tratamiento de la información obtenida pueda también facilitarse la navegación del visitante, ni responde a la función esencial de las cookies ni asegura que el internauta conozca que la utilización de las diferentes funcionalidades del sitio, como por ejemplo, la reproducción del vídeo citada por el editor en sus alegaciones, conlleve el uso de
  11. b)No se informa que el uso de las cookies analíticas responde al seguimiento y perfilado de la actividad web de los usuarios, no considerándose correcto describir como finalidades expresiones como “Para el funcionamiento de las analíticas google” o “Estadísticas de Google”, ello al margen de que el posterior análisis de los datos estadísticos resultantes del tratamiento de la información permita mejorar la oferta de productos o servicios ofrecidos.
  12. c)En cuanto a los mecanismos ofrecidos para desactivar o eliminar las para eliminar o desactivar las cookies que lleva a una página en lengua inglesa, cuando existe esa misma página en español a través del enlace http://support.mozilla.org................... Además, se considera que no se facilita información sobre los navegadores más utilizados por los internautas españoles a fin de cubrir el mayor espectro de los usuarios que pueden acceder al portal, pudiendo añadirse, por ejemplo, el navegador
  13. d)Respecto del listado pormenorizado de la tabla se observa que respecto de las cookies relacionadas: - No se indica si se trata de cookies de primera o tercera parte. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En cuanto a otras cookies de tercera parte que no se descargaron en el acceso de 20 de junio de 2014, aunque si se almacenaron en otros accesos anteriores, se observa que no se indicaba que las cookies www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/19 NID y PREF de google.com se usan por Google con fines publicitarios, respondiendo también fines de personalización de preferencias el uso de la cookie PREF. - En ningún momento del período de tiempo que se descargaron se ha incluido el detalle correspondiente al uso de la VISITOR_INFO1_LIVE del dominio youtube.com con fines asociados al servicio de vídeo, ni del almacenamiento de las cookies analíticas de tercera parte _utma, _utmb, _utmc y_utmz del servicio Google Analytics de Google Inc. En esta capa también se incluye información sobre cookies asociadas a dominios de redes sociales (facebook.com y twitter.com). Durante las actuaciones de investigación no se ha descargado ningún dispositivo asociado a dichos dominios por lo que esa información es innecesaria. V Por otra parte, es necesario determinar si, tal y como ha indicado la representación de SCRIPTORIUM, las cookies “YSC” y “VISITOR_INFO_LIVE” estarían encuadradas dentro de las excepciones del artículo 22.2 de la LSSI por resultar, durante el tiempo que estuvieron activas, estrictamente necesarias para visualizar el vídeo de Youtube. En el Dictamen 4/2012 sobre la exención del requisito de consentimiento de Directiva 1995/46/CE, en cuanto a las “Cookies de sesión de reproductor multimedia” se indica lo siguiente: “Los cookies de sesión de reproductor multimedia se utilizan para almacenar los datos técnicos necesarios para reproducir contenidos de vídeo o audio, como calidad de la imagen, velocidad de conexión a la red y parámetros de almacenamiento temporal. Estos cookies de sesión multimedia se conocen comúnmente como flash cookies porque la tecnología de vídeo por Internet más utilizada actualmente es Adobe Flash. Al no existir ninguna necesidad a largo plazo de esta información, estos Cuando el usuario visita un sitio web que contiene contenidos de texto y vídeo relacionados, ambos tipos de contenidos también forman parte del servicio solicitado explícitamente por el usuario. Por lo tanto, la funcionalidad de visualización del vídeo se ajusta al CRITERIO B. Como se ha señalado en la sección 3.2, para poder disfrutar de la exención los operadores de sitios web deben evitar incluir en los flash cookies o de otro tipo cualquier información adicional que no sea estrictamente necesaria para la reproducción del contenido en los medios de comunicación.” De acuerdo con dicho criterio, en este caso, la cookie de sesión “YSC” está exenta del deber de información previa, ya que no consta que almacene cualquier otra información adicional que no sea estrictamente necesaria para la prestación del servicio de reproducción de vídeo solicitado por el usuario. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/19 Sin embargo, la cookie “VISITOR_INFO_LIVE” no goza de tal exención dado que se trata de una cookie persistente que almacena información a largo plazo cuando no resulta preciso para la funcionalidad de reproducción de contenidos de vídeo o audio que haya podido ser solicitada por el usuario. VI En el momento en que se inició el procedimiento sancionador PS/00690/2013 el artículo 38.4.
  14. g)de la LSSI, vigente en esas fechas, establecía como infracción leve: “El incumplimiento de las obligaciones de información o de establecimiento de un procedimiento de rechazo del tratamiento de datos, establecidas en el apartado 2 del artículo 22, cuando no constituya infracción grave.”. Durante la tramitación del citado expediente se ha producido una modificación en la LSSI operada por la disposición final segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, publicada en el BOE nº 114 de fecha 10 de mayo de 2014, la cual ha afectado, entre otros, al citado artículo 38.4.
  15. g)de la LSSI, que en su nueva redacción califica como infracción leve: “
  16. g)Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.” Conforme al artículo 9.3 de la Constitución Española, “La Constitución garantiza (…) la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”. Y en este sentido constante jurisprudencia ha mantenido el principio de retroactividad de la ley sancionadora más favorable. Destacamos así la Sentencia del Tribunal Constitucional 131/1986 de 29 de octubre que señala refiriéndose al principio de retroactividad de la ley penal más favorable “es que, además, dicho principio supone la aplicación íntegra de la ley más beneficiosa, incluidas aquellas de sus normas parciales que puedan resultar perjudiciales en relación con la ley anterior, que se desplaza en virtud de dicho principio, siempre que el resultado final, como es obvio, suponga beneficio para el reo, ya que en otro caso la ley nueva carecería de esa condición de más beneficiosa que justifica su aplicación retroactiva”. Y en este sentido el artículo 128.2 de la ley 30/1992, de 28 de noviembre, dispone: “Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”, dado que, como señala el apartado 17 de su Exposición de motivos, es objeto de la misma la aplicación de "los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia". Asimismo, en Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2006 (recurso 419/2002), 31 de enero de 2007 (recurso 8873/2003) y 13 de febrero de 2008 (recurso 2110/2004), entre otras muchas, se afirma que el principio de retroactividad de las normas administrativas sancionadoras obliga a aplicar retroactivamente dichas normas en todo aquello que pudiera ser más beneficioso para el presunto infractor, y "...tal aplicación debe llevarse a cabo en cualquier instancia administrativa o judicial donde se encuentre pendiente de enjuiciamiento o ejecución una resolución sancionadora, ya que no tendría sentido confirmar judicialmente la legalidad de una resolución administrativa, según la normativa vigente cuando fue dictada, para que la Administración proceda a dictar seguidamente otra que aplique retroactivamente la nueva norma sancionadora más favorable, resolución esta última C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/19 que podría ser objeto de un nuevo recurso judicial." En consecuencia, en aplicación del anterior criterio jurisprudencial procede aplicar de forma retroactiva el nuevo régimen sancionador de la LSSI más favorable para la entidad infractora que el vigente en el momento de la comisión de los hechos objeto de imputación. En este caso, de lo actuado, se ha constatado que si bien SCRITORIUM ha pasado de no ofrecer ningún tipo de información a los visitantes que accedían a su página web sobre el uso de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos no exentos del cumplimiento de dicho requisito a incluir un sistema de información por capas, también ha quedado acreditado que la información que aparece en el sitio web www.scriptorium.net no puede calificarse de clara ni completa. Así, del análisis efectuado con anterioridad sobre el contenido de ambos niveles de información se aprecia que no distingue adecuadamente sobre el uso de cookies de primera y tercera parte, no aparecen descritas suficientemente las finalidades de las cookies utilizadas, habiéndose observado también que la información sobre los mecanismos de eliminación o desactivación de cookies enunciadas resulta mejorable al existir un hipervínculo que dirige a una página en castellano del navegador Mozilla Firefox y poder ampliarse a las herramientas proporcionadas por un cuarto navegador. Esta conducta, consistente en el incumplimiento del deber de información previsto en el primer párrafo del artículo 22.2 de la LSSI, encuentra su tipificación en la infracción leve prevista en el citado artículo 38.4.
  17. g)de la LSSI, que a tenor de lo establecido en el vigente artículo 39.1.
  18. c)de la LSSI podrá sancionarse con multa de hasta 30.000 €. VII A su vez, a los efectos de acordar la resolución procedente debe tenerse en cuenta lo previsto para la moderación de las sanciones en los artículos 39 bis y 40 de dicha norma, añadido a raíz de la modificación operada en la LSSI, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 39 bis Moderación de sanciones 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  19. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
  20. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  21. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  22. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  23. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/19 hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  24. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  25. b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  26. a)La existencia de intencionalidad.
  27. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  28. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  29. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  30. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  31. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  32. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” A la vista de lo previsto en el apartado segundo del artículo 39 bis de la LSSI, y en aplicación del criterio jurisprudencial señalado con anterioridad, esta Agencia considera que en este supuesto procede apercibir a la entidad SCRIPTORIUM EDICIONES LIMITADAS, S.L. en lugar de acordar una resolución sancionadora. Ello en atención a las siguientes circunstancias: por un lado se cumplen los requisitos recogidos en las letras
  33. a)y
  34. b)del artículo 39 bis 2 de la LSSI y, por otro lado, se constata una cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad imputada, teniendo en cuenta la concurrencia significativa de varios de los criterios contemplados en el artículo 40 de dicha norma. En especial, se entiende que concurre el supuesto
  35. a)del artículo 40 de la LSSI derivado de la existencia de una cualificada ausencia de intencionalidad por parte del infractor en la comisión de la infracción imputada, ya que ha quedado probado que tan pronto como dicha entidad recibió el requerimiento de información enviado por esta Agencia durante las actuaciones previas de inspección practicadas y, más tarde, cuando recibió el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador procedió a adoptar medidas tendentes a subsanar la situación, ello con independencia de que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/19 información insertada en la página web y las posteriores modificaciones incluidas sobre la utilización y finalidades de las cookies no regularizase la situación al no facilitar la información exigible conforme al artículo 22.2 de la LSSI al no resultar clara y completa. Igualmente, concurren los criterios
  36. d)y
  37. e)del citado precepto teniendo en cuenta la inexistencia de perjuicios alegados por el denunciante y la falta de constancia de que el infractor haya obtenido beneficios con motivo de los hechos imputados De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. ARCHIVAR el Procedimiento Sancionador PS/00690/2013 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SCRIPTORIUM EDICIONES LIMITADAS, S.L. por infracción al artículo 22.2 de la LSSI. 2. APERCIBIR (A/00160/2014) a la entidad SCRIPTORIUM EDICIONES LIMITADAS, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en relación con la infracción del artículo 22. 2 de la citada norma, tipificada como leve en su artículo 38.4.g). 3.- REQUERIR a la entidad SCRIPTORIUM EDICIONES LIMITADAS, S.L., de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 39 bis 2, para que en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución: 3.1 CUMPLA lo previsto en el artículo 22.2 de la LSSI, para lo que se insta a dicha entidad a incluir en el sitio web de su titularidad www.scriptorium.net la información sobre los dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos no exentos que aparece señalada en el Fundamento de Derecho IV como incompleta o no facilitada. 3.2 INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando los documentos u otros medios de prueba en los que se ponga de manifiesto su cumplimiento. Se comunica que se abre el expediente de investigación E/03937/2014 a fin de comprobar el cumplimiento de lo requerido en el presente Apercibimiento en el plazo otorgado para ello. 4.- NOTIFICAR la presente resolución a a la entidad SCRIPTORIUM EDICIONES LIMITADAS, S.L.. 5 .- NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/19 Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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