1/31 Procedimiento Nº PS/00691/2015 RESOLUCIÓN: R/00273/2016 En el procedimiento sancionador PS/00691/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ASOCIACION PEONES NEGROS DE MADRID, vista la denuncia presentada por la entidad ASOCIACION 11 M AFECTADOS DE TERRORISMO, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 21/01/2015, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la entidad Asociación 11 M Afectados de Terrorismo, en el que declara que recibió una comunicación de su socia Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la afectada), herida en el atentado del 11 de marzo de 2004 y víctima de terrorismo, que informó lo siguiente: 1. Su hijo, menor de edad, realizó una práctica en la clase de informática del instituto, que consistía en poner su nombre en el buscador de Google para comprobar si figuraba alguna información y en qué páginas web. 2. El alumno comprobó que en una de ellas aparecían publicados libros de familia, informes médicos y otra documentación relacionada con personas implicadas en el atentado del 11 de marzo de 2004. 3. Informada sobre estos hechos, la afectada comprobó que en la dirección de internet www.peonesnegros.info aparecían publicados 392 documentos de carácter personal relacionados con dicho atentado, en la URL http://www............ La Asociación denunciante añade que accedió a dicho enlace, acortando la URL hasta http://www............1, comprobando que existían diversos apartados, a su vez desagregados en otros, con gran cantidad de documentación, incluso informes de autopsias e informes médicos de amputaciones y minusvalías. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevaron a cabo las actuaciones siguientes: 1. Con fecha 30/01/2015, se verificó, a través de internet, en la dirección http://whois.domaintools.com, que el dominio de internet www.peonesnegros.info, está registrado por la “Asociación Peones Negros Libres”, con domicilio en Madrid, (C/....1). 2. En la misma fecha, utilizando el buscador de Internet Google, se realizó una búsqueda utilizando como criterio el nombre y apellidos del hijo de la afectada, obteniendo como primer resultado un enlace a la página web www.peonesnegros.info con el siguiente texto: “(PDF) 203.tif – Peones Negros www............2 B.B.B., SECRETARIO D UZGADOCETRAL DE… Documentación que acredita a… (nombre y apellidos del hijo de la afectada) como perjudicado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/31 Dicho enlace permitía el acceso a diversa documentación perteneciente al sumario de un procedimiento seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de Madrid (año 2004), en el que interviene la Asociación 11 M Afectados de Terrorismo y asociados a la misma. Entre otros documentos, el sumario accedido contiene un Listado de Perjudicados integrado por 113 personas, heridos directos o familiares de fallecidos y heridos víctimas de terrorismo, entre los que se encuentra el hijo de la afectada. Este listado consta como documento adjunto a un recurso de reforma y subsidiario de apelación, en el que las personas que se relacionan en el mismo solicitan intervenir en el procedimiento como acusación particular junto con la Asociación 11 M Afectados de Terrorismo. Asimismo, se comprobó que aquel Sumario contiene providencias o recursos en los que se cita el nombre y apellidos de alguno-s de los perjudicados, así como otros documentos con datos de carácter personal (nombres, apellidos, DNI, domicilio, parentesco, fecha y lugar de nacimiento, número de tarjeta sanitaria, número de afiliación a la Seguridad Social, teléfono, etc.), tales como fotocopias de Libro de Familia, informes médicos, certificados del Ministerio del Interior sobre la condición de víctima de acto terrorista, notas simples del Registro de la Propiedad, certificados de registro municipales de parejas de hecho, volantes de empadronamiento, partes médicos de incapacidad temporal, alta, baja o confirmación, tanto el ejemplar del trabajador, en el que figura el diagnóstico, como el ejemplar para la empresa, según los casos, etc. 3. Con fecha 16/03/2015, se solicitó información al Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid, en relación con la “Asociación Peones Negros de Madrid”, recibiendo contestación con fecha 9 de abril de 2015, en la que facilitan los datos de la misma, que figura inscrita en fecha 15/01/2007, con el código correspondiente a “Actividades cívico-políticas” y domicilio en Madrid, (C/....1). 4. Con fecha 22/04/2015, la Asociación Peones Negros de Madrid, en respuesta al requerimiento de información que le fue remitido por los Servicios de Inspección de la AEPD sobre la documentación publicada en su web, informó lo siguiente: “
- a)El origen de los documentos del sumario del juicio del 11-M que se encuentra publicado en la página web http://peonesnegros.info, es el propio sumario **/04, como no podía ser de otra manera, la página se alimenta de la información, comentarios, post, noticias y análisis, que colaboradores y asociados aportan a la investigación del atentado del 11-M, colgándola en la página web libremente, desconociendo esta asociación la fuente que facilitó la información, no obstante, estamos tratando de ponernos en contacto con las personas que hicieron el trabajo de documentación para preguntarles sobre el origen de la misma.
- b)No disponemos de autorización alguna para la publicación en la página mencionada, del contenido del sumario en cuestión, en la creencia de constituir no solo un documento público imprescindible, sino también necesario para los fines de la asociación, pero las dos veces que hemos recibido la solicitud de alguien, pidiendo el borrado de su nombre así lo hemos hecho”. “Nota aclaratoria: Ante la inseguridad jurídica que nos transmitía, no solo el contenido de la ley O. 15/1999 sobre protección de datos, sino también sus numerosas interpretaciones, en su día decidimos eliminar de la web el sumario **/04, impidiendo así su acceso”. Aportan copia de los estatutos de la Asociación, de fecha 16/05/2007, en los que consta que se constituye sin ánimo de lucro y con un período de duración a término, que se producirá cuando “quede esclarecida a satisfacción la autoría de los atentados que se produjeron el once de marzo de dos mil cuatro en los trenes del Corredor del Henares y los autores san sometidos a la acción de la justicia”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/31 Entre los fines que persigue la Asociación, el artículo 3 de los Estatutos enumera los siguientes: “
- a)El estudio de todos los documentos judiciales, administrativos, científicos y de cualquier otra índole, que permitan analizar con rigor la investigación de los hechos y colaborar con la justicia.
- b)Divulgar el resultado de los estudios y análisis al resto de la ciudadanía.
- c)Acopiar los medios necesarios para una buena gestión de la documentación.
- d)Promover iniciativas para la divulgación de su actividad entre la ciudadanía.
- e)Colaborar en la medida y los aspectos en que se demande su apoyo con las víctimas del terrorismo”. TERCERO: Con fecha 09/12/2015, por la Subdirección General de Inspección, utilizando el buscador de Internet Google, se realizó una búsqueda utilizando como criterio el nombre y apellidos del hijo de la afectada, no obteniendo en la primera página de resultados ningún enlace a la página web www.peonesnegros.info. Asimismo, se realizó una búsqueda con la URL http://www............1 como criterio, que no obtuvo ningún resultado. CUARTO: Con fecha 11/12/2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la Asociación Peones Negros de Madrid, por las presuntas infracciones de los artículos 7.3 y 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como muy grave y grave en los artículos 44.4.
- b)y 44.3.
- d)de la citada Ley Orgánica, respectivamente, pudiendo ser sancionada con multa de 300.001 a 600.000 euros la infracción muy grave y multa de 40.001 a 300.000 euros la infracción grave, de acuerdo con el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. QUINTO: El Acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador fue notificado a la Asociación Peones Negros de Madrid, según consta en el certificado de entrega aportado por el Servicio de Correos, en el que figura como receptor D. C.C.C. (Vicepresidente y Secretario de la citada asociación). El plazo concedido a la Asociación Peones Negros de Madrid para formular alegaciones finalizó sin que en esta Agencia se haya recibido escrito alguno. SEXTO: En fecha 28/04/2016, se acordó por el Instructor del Procedimiento la apertura del período de práctica de pruebas, teniéndose por reproducidas a efectos probatorios la denuncia interpuesta y la documentación que acompaña, así como los documentos obtenidos por los Servicios de Inspección y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/00982/2015. Por otra parte, por el instructor del procedimiento se acordó que por los Servicios de Inspección de la AEPD se llevaron a cabo las siguientes comprobaciones: . Que se compruebe la posibilidad de acceder a la documentación que motivó la denuncia que ha dado lugar al procedimiento sancionador de referencia a través de la URL “http://www............1Tomos......pdf”. . Que se compruebe la posibilidad de acceder a la documentación que motivó la denuncia que ha dado lugar al procedimiento sancionador de referencia a través de la URL “http://www............1”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/31 . Que utilizando el buscador de Internet Google, se realice una búsqueda con el nombre y apellidos del afectado “D.D.D.”, para verificar si se obtiene como resultado algún enlace a la página web www.peonesnegros.info y la información y documentación a la que, en su caso, se accede mediante los enlaces obtenidos. . Que utilizando el buscador de Internet Google, se realice una búsqueda con el nombre y apellidos de los afectados que se indican a continuación como criterio, seleccionados aleatoriamente entre las personas que figuran en los documentos incorporados a las actuaciones, para verificar si se obtiene como resultado algún enlace a la página web www.peonesnegros.info y la información y documentación a la que, en su caso, se accede mediante los enlaces obtenidos: . E.E.E. . F.F.F. . G.G.G. . Que se acceda a la web www.peonesnegros.info y se compruebe si la misma pone a disposición de terceros información y/o documentación perteneciente al sumario del procedimiento seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de Madrid número **/04, en el que interviene la Asociación 11 M Afectados de Terrorismo y asociados a la misma; o relativa a cualquier otro procedimiento judicial relacionado con el atentado ocurrido en Madrid el 11/03/2004. . Que se acceda a la web www.peonesnegroslibres.com y se compruebe si la misma pone a disposición de terceros información y/o documentación perteneciente al sumario del procedimiento seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de Madrid número **/04, en el que interviene la Asociación 11 M Afectados de Terrorismo y asociados a la misma; o relativa a cualquier otro procedimiento judicial relacionado con el atentado ocurrido en Madrid el 11/03/2004. . Que se aporte detalle sobre la información que se ofrece a través de las webs www.peonesnegros.info y www.peonesnegroslibres.com sobre la titularidad de las mismas. SEPTIMO: Con fechas 28/04/2016, 03/05/2016 y 09/05/2016, se formalizan las diligencias por las que se deja constancia sobre el resultado de las pruebas practicadas por los Servicios de Inspección de la AEPD a petición del instructor. Tras descargar la última versión de la página web, se realizan las comprobaciones que se detallan y se incorpora, entre otra, la documentación que igualmente se indica a continuación: 1. Impresión de la página de error (recurso no encontrado) obtenida al tratar de acceder a la documentación que motivó la denuncia que ha dado lugar al procedimiento sancionador de referencia a través de la URL: http://www............1Tomos......pdf 2. Impresión del resultado negativo de la búsqueda realizada a través del buscador Google utilizando como criterio el texto “00_Cuerpo.......pdf” en el conjunto de las páginas del dominio peonesnegros.info 3. Impresión de la página de error (recurso no encontrado) obtenida al tratar de acceder a la documentación que motivó la denuncia que ha dado lugar al procedimiento sancionador de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/31 referencia a través de la URL: http://www............4 4. Impresión de la página obtenida al acceder a la URL http://www............5 que muestra un directorio con una estructura de subdirectorios numerados del 1 al 6, estando ausente el numerado como 5: 1 Instrucción 2 Juicio oral 3 Sentencia Audiencia Nacional 4 Sentencia Tribunal Supremo 6 Ley de Enjuiciamiento Criminal 5. Impresión del resultado negativo de la búsqueda realizada a través del buscador Google utilizando como criterio el nombre y apellidos “D.D.D.” en el conjunto de las páginas del dominio peonesnegros.info. 6. Impresión de los resultados obtenidos al realizar una búsqueda realizada a través del buscador Google utilizando como criterio el nombre y apellidos “E.E.E.”, exigiendo que los apellidos aparezcan en el orden estricto, en el conjunto de las páginas del dominio peonesnegros.info. Se obtienen los siguientes enlaces: . Relación oficial de víctimas mortales ...........… . (pdf) Auto de procesamiento – 3 días de marzo… . La investigación posterior a los atentados – Peonesnegros… . Sentencia Audiencia Nacional Completa.pdf En los 4 documentos obtenidos no aparecen datos de E.E.E. sino de H.H.H.. Se incorpora a las actuaciones copia parcial de un Auto perteneciente al sumario **/2004, de 10/04/2006, que contiene una relación de fallecidos y heridos a consecuencia de los atentados terroristas del 11 de marzo de 2004 en Madrid, con detalle del nombre, apellidos y lugar; copia parcial del documento “Conclusiones de la Fiscalía”, también perteneciente al Sumario citado, en cuyo Anexo 6 se incluye a H.H.H. con detalle de su nacionalidad, fecha de nacimiento y profesión; y copia parcial de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional **/2007. 7. Impresión de los resultados obtenidos al realizar una búsqueda a través del buscador Google utilizando como criterio el nombre y apellidos “F.F.F.”, exigiendo que los apellidos aparezcan en el orden estricto, en el conjunto de las páginas del dominio peonesnegros.info. Se obtienen los siguientes enlaces: . (pdf) Auto de procesamiento – 3 días de marzo… . Listado provisional de heridos proporcionado por el 112… . Lista de heridos (actualizado el día 13/03/2004 a las 10… . Sentencia Audiencia Nacional Completa.pdf En los 4 documentos obtenidos no aparecen datos de F.F.F. sino de I.I.I. Se incorpora a las actuaciones copia parcial del Auto perteneciente al sumario **/2004; copia parcial del listado de heridos, que contiene una relación de personas con detalle del nombre, apellidos y hospital; y copia parcial de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional **/2007, que incluye un listado de lesionados, con detalle de sus datos personales relativos a nombre y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/31 apellidos, tiempo de curación o estabilización (se indica el tiempo requerido para la curación o estabilización expresado en días, los días de hospitalización, días impeditivos totales o parciales) y secuelas (disminución e agudeza auditiva, persistencia de cuerpos extraños, artrosis postraumática, trastorno por estrés postraumático, pérdidas de piezas dentales, parestasias de partes acras, disestasias en tórax, perjuicio estético, trastorno depresivo, etc.). En este listado figura I.I.I.. 8. Impresión del resultado negativo de la búsqueda realizada a través del buscador Google utilizando como criterio el nombre y apellidos “G.G.G.” exigiendo que los apellidos aparezcan en el orden estricto en el conjunto de las páginas del dominio peonesnegros.info. 9. Se incorpora impresión de la página web http://...........6 y de su código fuente en el que se encuentra un enlace denominado “Fondo documental” que lleva a la página web http://...........7. 10. Impresión de la página web citada en el punto anterior http://...........7. La página muestra una publicación fechada el 25 de mayo de 2013 en un foro ubicado en el sitio web http://peonesnegroslibres.com. En la publicación se facilita el acceso “en abierto” al fondo documental y se anima a copiarlo y distribuirlo. Para ello se proporciona un enlace, un usuario y una clave de acceso. La parte final de la publicación indica: “Pinchad aquí: Usuario: peon Contraseña: negro “CON FECHA DE 19 de MARZO de 2015, HEMOS TENIDO QUE QUITAR EL SUMARIO POR CUESTIONES RELACIONADAS CON LA LOPD. Si alguien quiere tener acceso al Sumario, le podemos ayudar a localizarlo”. 11. Impresión de la página web http://www............8 en la que se solicita nombre de usuario y clave. Con el nombre de usuario y clave proporcionados en la página http://...........7 se accede a la documentación reseñada en los puntos siguientes. 12. Capturas de pantalla del gestor de ficheros y carpetas web en el que se encuentra el fondo documental citado en el punto 9. El gestor permite la navegación en la estructura de directorios y la visualización y descarga de los documentos contenidos en la estructura. Incluye archivos de texto, imagen, video y audio. La estructura tiene, en su primer nivel, las siguientes carpetas: 1 Comisión de investigación parlamentaria **** Juicio 11-M **** 3 Otros juicios relacionados 4 Registros de medios de comunicación 5 Investigación 6 Material de divulgación 13. Se observa como la segunda de las carpetas, denominada “**** Juicio 11-M ****” contiene a su vez las carpetas: 1 Instrucción 2 Juicio oral 3 Sentencia Audiencia Nacional 4 Sentencia Tribunal Supremo 6 Ley de Enjuiciamiento Criminal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/31 De la carpeta “**** Juicio 11-M ****” se han descargado los siguientes ficheros: . Captura de pantalla del resultado de acceder al primero de los documentos de la carpeta “1 Instrucción” denominado “*****.png”, donde se observa que el documento contiene parte de la declaración de un testigo realizada en el ámbito del procedimiento seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de Madrid número **/04. El declarante, Guardia Civil, se identifica mediante número profesional. . Captura de pantalla del resultado de acceder a la carpeta “2006-04-10 Auto de procesamiento”, contenida en la carpeta “1 Instrucción” y de la primera página del documento denominado “Auto de procesamiento.pdf”. Corresponde al Auto de 10/04/2006, reseñado en el punto 6 anterior. Se imprimen las páginas 1, 6, 11,46, 47 y 1459: . (pág. 1) Identificación del documento . (pág. 6) Inicio de la lista con los nombres y apellidos de los fallecidos en los atentados . (pág. 11) Inicio de la lista con los nombres y apellidos de los heridos/perjudicados en los atentados. . (pág. 46) Página de la lista de heridos/perjudicados donde figura el nombre y los apellidos de A.A.A., por la publicación de cuyos datos interpuso la Asociación 11 M Afectados de Terrorismo la denuncia que ha desembocado en el presente procedimiento sancionador. . (pág. 1.459) Nombre y apellidos de algunos de los procesados a los que se cita para la toma de declaración indagatoria. . Lista de los policías nacionales heridos por la explosión de los suicidas identificados por sus números profesionales, . Nombres y apellidos de sospechosos y de personas con quienes mantuvieron contacto durante los atentados. . Se acede a la carpeta “Sentencia Audiencia Nacional” y se incorporan las primeras páginas del documento “Sentencia Audiencia Nacional completa.pdf”, que corresponde a la sentencia del procedimiento seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de Madrid número **/04. A modo ilustrativo, se imprimen las siguientes páginas: . (pág. 1) Identificación del documento. . (págs. 2 y 3) Nombre y apellidos de los fiscales y letrados participantes. . (pág. 4) Nombre y apellidos de los intérpretes participantes. Datos identificativos y de filiación (nombre y apellidos, NIF o NIE, lugar y fecha de nacimiento, nombre de sus padres y delitos de los que se le acusa. . (pág. 20) Nombre y apellidos de los declarados responsables de los delitos. . (pág. 234) Fin de la lista de fallecidos y comienzo del listado de los lesionados en los atentados para cada uno de los cuales se hace constar: nombre, apellidos, tiempo de estabilización y secuelas. . (pág. 387) Parte del listado citado en el punto anterior en el que constan los datos de A.A.A. (lesionados). . (pág. 422) Última página del listado de lesionados. . En los autos y documentos judiciales citados a continuación, aunque no se diga explícitamente, aparecen nombres y apellidos de letrados, magistrados y otras personas que intervienen en el juicio. . 2006-07-18 Declaracion*****.pdf. Documento de 3 páginas que contiene la declaración perteneciente a las Diligencias Previas ***/2006 de una Inspectora de la Unidad Central de Desactivación de Explosivos y NRBQ que se identifica mediante número profesional. . 2006-07-05 Auto procesamiento.pdf. Auto del sumario **/2004 (197 páginas). Contiene la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/31 lista de los 29 procesados con nombre, apellidos y delitos que se les imputan. Contiene varias listas con los nombres y apellidos de 56 personas que deben de ser incluidas entre los lesionados y que no constan en las listas anteriores. . Trashorras.doc. Auto de 25 de septiembre de 2006 del sumario **/2004 (11 páginas) por el que se rechaza el recurso interpuesto por uno de los imputados. . p*****.doc. Documento de una página que contiene la declaración de un policía nacional que se identifica mediante número profesional. . Pericial de explosivos.pdf. Informe pericial de 222 páginas sobre los explosivos utilizados en el atentado. Incluye los DNI de los peritos actuantes y los números profesionales de los policías y guardias que intervinieron en las actuaciones. . resumen*****.htm. Documento resumen de lo acontecido en el juicio del sumario **/2004 el 29 de junio de 2007. . *****.pdf. Documento de 55 páginas con la declaración del imputado J.J.J.. . DMOTOS.asf. Video de la declaración de la testigo número 374 a quien se identifica con nombre y primer apellido. Las imágenes muestran de espaldas a la testigo. . Sentencia Tribunal Supremo.pdf. Documento de 928 páginas que contiene la sentencia ****/2008 de 17 de julio de 2008. El tipo de datos personales hallados es idéntico al de la Sentencia de la Audiencia Nacional antes reseñada. . Impresiones de pantalla de otras carpetas accesibles bajo la carpeta “**** Juicio 11-M ****” con una muestra de los cientos de documentos accesibles. Incluye archivos en formato texto, imagen, audio o video sobre declaraciones, juicio oral (audios y videos, resúmenes, transcripciones), etc. 14. De la carpeta “3 Otros juicios relacionados” se descargan los ficheros que constan reseñados en el Hecho Probado Octavo. 15. De la carpeta “5 Investigación”, se descargan los ficheros se descargan los ficheros que constan reseñados en el Hecho Probado Octavo. 16. Se accede a la carpeta “6 Material de divulgación” en la que tras consultar varios ficheros que contienen imágenes, presentaciones, folletos con información y opinión sobre los atentados y su autoría. 17. Se accede a la página web de “Aviso Legal” del sitio web www.peonesnegroslibres.com, que identifica como titular a la Asociación Peones Negros de Madrid. 18. Se consulta en el Servicio de Nombre de dominio el titular peonesnegroslibres.com, que coincide con el indicado en el propio sitio web. del dominio 19. Se incorpora impresión de la página principal del sitio web http://peonesnegros.info, en cuyo pie se identifica como titular a la Asociación Peones Negros de Madrid. 20. Se consulta en el Servicio de Nombre de dominio el titular del dominio peonesnegros.info, que coincide con el indicado en el propio sitio web 21. Navegando por el sitio web http://peonesnegros.info no se localiza ninguna página de aviso legal, política de protección de datos o similar, pero realizada una búsqueda en el buscador Google utilizando como criterio la palabra “privacidad” dentro del dominio peonesnegros.info, se obtienen 339 resultados el segundo de los cuales lleva a una página idéntica a la citada en el punto 1 pero ubicada en el dominio peonesnegros.info. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/31 22. El sitio web www.peonesnegroslibres.com incorpora un enlace a la página http://www............9, en la que se proporciona usuario y clave para el acceso al fondo documental alojado en la URL http://www............8. OCTAVO: Con fecha 11/05/2016, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la AEPD se sancione a la entidad Asociación Peones Negros de Madrid con multa de 200.000 € (doscientos mil euros), por la infracción del artículo 7.3 de la LOPD, tipificada como muy grave en el artículo 44.4.
- b)de dicha norma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 45.3, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica; y que se requiera a la citada entidad para que cese en el tratamiento de los datos de carácter que constituyen el objeto de las presentes actuaciones. Notificada la citada propuesta, se recibe escrito de alegaciones de la entidad Asociación Peones Negros de Madrid en el que solicita el archivo de las actuaciones. Al margen de las apreciaciones subjetivas que contiene el escrito de alegaciones ajenas al objeto del procedimiento, la citada Asociación formula las consideraciones siguientes: 1. Niega haber cometido la infracción imputada, señalando que su actuación no ha sido la de recabar datos personales, ni siquiera de los afectados por el atentado terrorista referido, habiéndose limitado exclusivamente a disponer de documentos públicos, ya elaborados, tratados y divulgados. Documentos que continúan estando a disposición de la ciudadanía en general y en la red. Todos los datos de carácter personal de las víctimas del atentado del 11 de marzo en Madrid, fueron recabados, tratados y divulgados en su día por la propia administración de justicia, a través del procedimiento judicial recogiendo dichos datos en el Sumario cuyo secreto fue levantado y cuya documentación fue objeto de divulgación. Si hay algún responsable del tratamiento de los datos personales de las víctimas del atentado no es la Asociación sino el propio Consejo General del Poder Judicial. La Asociación nunca ha extraído los datos personales de ninguna de las víctimas de los atentados, jamás los ha agrupado, clasificado o insertado en ningún fichero, siendo en todo momento mantenidos en el propio documento originario, del que se ha dado cuenta de forma íntegra, permitiendo una identificación plena y total de cada una de las fuentes de cada uno de los documentos en los que aquellos se recogen, como fruto de la actuación de investigación llevada a cabo por las diversas autoridades administrativas y judiciales que intervinieron en el procedimiento penal correspondiente. Dichas autoridades y órganos Judiciales han sido los únicos que recabaron, trataron, insertaron en ficheros, clasificaron, y posteriormente divulgaron pública y notoriamente todos los datos personales a los que se refiere el presente expediente sancionador. A día de hoy, por ejemplo, se mantiene la Sentencia de 31 de octubre de 2007 dictada por la Audiencia Nacional en su versión íntegra. 2. Manifiesta que los datos de carácter personal a los que se refiere el procedimiento proceden de ficheros judiciales cuya finalidad fue la investigación del terrorismo, por lo que la propia divulgación que hizo en su día el poder judicial del Sumario del Atentando del 11 -M en Madrid no tenía por qué someterse a ningún tipo de restricción derivada de la LPOD, e invoca al respecto el artículo 2.2 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/31 3. Invoca el principio de proporcionalidad en relación con la graduación de la multa, señalando que tratándose de una asociación que carece de patrimonio y de medios económicos, no puede considerarse racional la cuantía propuesta, teniendo en consideración que la norma permite una cuantía mínima de 40.000€. Según la Asociación Peones Negros de Madrid, la capacidad económica del infractor es un criterio legal de obligada observancia y atención cuando se trata de aplicar la regla de la proporcionalidad en la determinación de una sanción. HECHOS PROBADOS 1. La Asociación Peones Negros de Madrid figura inscrita en el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid, con fecha 15/01/2007, con el código correspondiente a “Actividades cívico-políticas”. Según consta en sus Estatutos, se constituye sin ánimo de lucro y con un período de duración a término, que se producirá cuando “quede esclarecida a satisfacción la autoría de los atentados que se produjeron el once de marzo de dos mil cuatro en los trenes del Corredor del Henares y los autores san sometidos a la acción de la justicia”. Entre los fines que persigue la Asociación, el artículo 3 de los Estatutos enumera los siguientes: “
- a)El estudio de todos los documentos judiciales, administrativos, científicos y de cualquier otra índole, que permitan analizar con rigor la investigación de los hechos y colaborar con la justicia.
- b)Divulgar el resultado de los estudios y análisis al resto de la ciudadanía.
- c)Acopiar los medios necesarios para una buena gestión de la documentación.
- d)Promover iniciativas para la divulgación de su actividad entre la ciudadanía.
- e)Colaborar en la medida y los aspectos en que se demande su apoyo con las víctimas del terrorismo”. 2. La entidad Asociación Peones Negros de Madrid es titular de los dominios de internet www.peonesnegros.info y www.peonesnegroslibres.com. 3. Con fecha de 21/01/2015, tuvo entrada en esta Agencia una denuncia contra la Asociación Peones Negros de Madrid por la publicación a través de Internet de diversa documentación (libros de familia, informes médicos, informes de autopsias, informes de minusvalías, etc.) relacionada con personas implicadas en el atentado del 11 de marzo de 2004, en la URL http://www............ 4. Con fecha 30/01/2015, por los Servicios de Inspección de la AEPD, utilizando el buscador de Internet Google, se realizó una búsqueda utilizando como criterio el nombre y apellidos de la persona afectada reseñada en la denuncia, obteniendo como primer resultado un enlace a la página web www.peonesnegros.info con el siguiente texto: “(PDF) 203.tif – Peones Negros www............2 B.B.B., SECRETARIO D UZGADOCETRAL DE… Documentación que acredita a… (nombre y apellidos del hijo de la afectada) como perjudicado”. Dicho enlace permitía el acceso a diversa documentación perteneciente al sumario de un procedimiento seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de Madrid (año 2004), en el que intervienen la Asociación 11 M Afectados de Terrorismo y asociados a la misma, que contiene, entre otros documentos, un Listado de Perjudicados integrado por 113 personas, heridos directos o familiares de fallecidos y heridos víctimas de terrorismo, entre los que se encuentra el hijo de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/31 afectada. Este listado consta como documento adjunto a un recurso de reforma y subsidiario de apelación, en el que las personas que se relacionan en el mismo solicitan intervenir en el procedimiento como acusación particular junto con la Asociación 11 M Afectados de Terrorismo. Asimismo, dicho Sumario contiene providencias o recursos en los que se cita el nombre y apellidos de alguno-s de los perjudicados, así como otros documentos con datos de carácter personal (nombres, apellidos, DNI, domicilio, parentesco, fecha y lugar de nacimiento, número de tarjeta sanitaria, número de afiliación a la Seguridad Social, teléfono, etc.), tales como fotocopias de Libro de Familia, informes médicos, certificados del Ministerio del Interior sobre la condición de víctima de acto terrorista, notas simples del Registro de la Propiedad, certificados de registro municipales de parejas de hecho, volantes de empadronamiento, partes médicos de incapacidad temporal, alta, baja o confirmación, tanto el ejemplar del trabajador, en el que figura el diagnóstico, como el ejemplar para la empresa, según los casos, etc. 5. Con fecha 09/12/2015, por la Subdirección General de Inspección, utilizando el buscador de Internet Google, se realizó una búsqueda utilizando como criterio el nombre y apellidos de la persona afectada reseñada en la denuncia, el mismo utilizado en la búsqueda reseñada en el Hecho Probado Cuarto, no obteniendo en la primera página de resultados ningún enlace a la página web www.peonesnegros.info. Asimismo, se realizó una búsqueda con la URL http://www............1 como criterio, que no obtuvo ningún resultado. 6. Con fecha 28/04/2016, los Servicios de Inspección de la AEPD comprobaron que a través de las URLs http://www............1Tomos......pdf y http://www............4se obtiene un página de error (recurso no encontrado). Asimismo, se constata que el acceso a través de la URL http://www............5 muestra un directorio con una estructura de subdirectorios numerados del 1 al 6, estando ausente el numerado como 5: 1 Instrucción 2 Juicio oral 3 Sentencia Audiencia Nacional 4 Sentencia Tribunal Supremo 6 Ley de Enjuiciamiento Criminal 7. Con fecha 28/04/2016, los Servicios de Inspección de la AEPD, utilizando el buscador de Internet Google, realizaron una búsqueda utilizando como criterio el nombre y apellidos “D.D.D.”, que no obtuvo resultados en el conjunto de las páginas del dominio peonesnegros.info. Por otra parte, se realiza una búsqueda con el nombre y apellidos de tres afectados seleccionados aleatoriamente entre las personas que figuran en los documentos incorporados a las actuaciones. En dos de los casos se obtuvieron cuatro enlaces al conjunto de las páginas del dominio peonesnegros.info, que permitían acceder a documentos del Sumario **/2004, entre los que figuran un Auto de 10/04/2006, que contiene una relación de fallecidos y heridos a consecuencia de los atentados terroristas del 11 de marzo de 2004 en Madrid, con detalle del nombre, apellidos y lugar; el documento Conclusiones de la Fiscalía”, que incluye datos de personales de afectados con detalle de su nacionalidad, fecha de nacimiento y profesión; un listado de heridos, que contiene una relación de personas con detalle del nombre, apellidos y hospital; y copia parcial de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional **/2007, que incluye un listado de lesionados. 8. Con fecha 03 y 09/05/2016, los Servicios de Inspección de la AEPD comprueban que el sitio web http://peonesnegroslibres.com facilita un acceso “en abierto” al fondo documental. Para ello se proporciona un enlace, un usuario y una clave de acceso. La parte final de la publicación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/31 indica: “Pinchad aquí: Usuario: peon Contraseña: negro “CON FECHA DE 19 de MARZO de 2015, HEMOS TENIDO QUE QUITAR EL SUMARIO POR CUESTIONES RELACIONADAS CON LA LOPD. Si alguien quiere tener acceso al Sumario, le podemos ayudar a localizarlo”. Asimismo, se verifica que, con el nombre de usuario y clave proporcionados, a través del sitio web http://www............8 se accede a un gestor de ficheros y carpetas web en el que se encuentra el fondo documental citado. El gestor permite la navegación en la estructura de directorios y la visualización y descarga de los documentos contenidos en la estructura (incluye archivos de texto, imagen, video y audio). La estructura tiene, en su primer nivel, las siguientes carpetas: 1 Comisión de investigación parlamentaria **** Juicio 11-M **** 3 Otros juicios relacionados 4 Registros de medios de comunicación 5 Investigación 7 Material de divulgación A) La segunda de las carpetas, denominada “**** Juicio 11-M ****”, contiene a su vez el directorio de carpetas reseñadas en el Hecho Probado Sexto. Los Servicios de Inspección accedieron a diversos documentos, de los que incorporan copia total o parcial a las actuaciones: . El documento denominado “*****.png”, que contiene parte de la declaración de un testigo prestada en el procedimiento seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de Madrid señalado con el número **/04. . Auto de 10/04/2006, citado en el Hecho Probado Séptimo. Contiene una lista con los nombres y apellidos de fallecidos y otra con los de heridos/perjudicados, entre los que figura la afectada Dña. A.A.A., así como el nombre y apellidos de algunos de los procesados a los que se cita para la toma de declaración indagatoria. . Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento **/04. Contiene nombre y apellidos de los fiscales y letrados participantes, de intérpretes, acusados (nombre y apellidos, NIF o NIE, lugar y fecha de nacimiento, nombre de sus padres y delitos de los que se le acusa), personas con las que éstos mantuvieron contacto durante el atentado, policías heridos, lista de lesionados en los atentados. Los listados de lesionados incluyen los datos personales de los afectaos relativos a nombre y apellidos, tiempo de curación o estabilización (se indica el tiempo requerido para la curación o estabilización expresado en días, los días de hospitalización, días impeditivos totales o parciales) y secuelas (disminución e agudeza auditiva, persistencia de cuerpos extraños, artrosis postraumática, trastorno por estrés postraumático, pérdidas de piezas dentales, parestasias de partes acras, disestasias en tórax, perjuicio estético, trastorno depresivo, etc.). Entre los lesionados figura la afectada Dña. A.A.A.. . 2006-07-18 Declaracion*****.pdf. Documento de 3 páginas que contiene la declaración perteneciente a las Diligencias Previas ***/2006 de una Inspectora de la Unidad Central de Desactivación de Explosivos y NRBQ que se identifica mediante número profesional. . 2006-07-05 Auto procesamiento.pdf. Auto del sumario **/2004 (197 páginas). Contiene la lista C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/31 de los 29 procesados con nombre, apellidos y delitos que se les imputan. Contiene varias listas con los nombres y apellidos de 56 personas que deben de ser incluidas entre los lesionados y que no constan en las listas anteriores. . Trashorras.doc. Auto de 25 de septiembre de 2006 del sumario **/2004 (11 páginas) por el que se rechaza el recurso interpuesto por uno de los imputados. . p*****.doc. Documento de una página que contiene la declaración de un policía nacional que se identifica mediante número profesional. . Pericial de explosivos.pdf. Informe pericial de 222 páginas sobre los explosivos utilizados en el atentado. Incluye los DNI de los peritos actuantes y los números profesionales de los policías y guardias que intervinieron en las actuaciones. . resumen*****.htm. Documento resumen de lo acontecido en el juicio del sumario **/2004 el 29 de junio de 2007. . *****.pdf. Documento de 55 páginas con la declaración del imputado J.J.J.. . DMOTOS.asf. Video de la declaración de la testigo número 374 a quien se identifica con nombre y primer apellido. Las imágenes muestran de espaldas a la testigo. . Sentencia Tribunal Supremo.pdf. Documento de 928 páginas que contiene la sentencia ****/2008 de 17 de julio de 2008. El tipo de datos personales hallados es idéntico al de la Sentencia de la Audiencia Nacional antes reseñada. . Se incorpora a las actuaciones impresiones de pantalla de otras carpetas accesibles bajo la carpeta “**** Juicio 11-M ****” con una muestra de los cientos de documentos accesibles. Incluye archivos en formato texto, imagen, audio o video sobre declaraciones, juicio oral (audios y videos, resúmenes, transcripciones), etc. B) De la carpeta “3 Otros juicios relacionados”, los Servicios de Inspección de la AEPD accedieron a los siguientes ficheros: . auto.......pdf. Documento de 15 páginas que contiene el auto de 10/10/2005 del S. Ordinario 9/03-P. Contiene los nombres y apellidos de las personas llamadas a declarar como testigos . querella ......... Documento de 41 páginas que contiene la querella criminal presentada contra varios policías nacionales, un comisario de la policía nacional y un perito. C) De la carpeta “5 Investigación”, los Servicios de Inspección de la AEPD accedieron a los siguientes ficheros: . Sumario Asturias.pdf. Documento de 31 páginas que contiene copia del archivo de las Diligencias de Investigación 191/2004 remitido por una letrada de la Comisión de Investigación del 11 M al Fiscal General del Estado. El documento contiene los nombres y apellidos de personas relacionadas con los explosivos que podrían haberse utilizado en los atentados. . Informe Tedax. Informe de una página sobre los explosivos hallados en un vehículo donde constan el nombre y los apellidos del Comisario Jefe que lo firma. . Informe CGI.pdf. Documento de 147 páginas que contiene un informe de las “Operaciones de la Comisaría General de Información contra el terrorismo integrista islámico entre *****/2004”. En el documento constan los nombres, apellidos, nacionalidad y números de documentos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/31 identificativos de los detenidos en investigaciones relacionadas con el terrorismo integrista islámico. . Retratos Robot.pdf. Documento de 15 páginas que contiene los retratos robot y las descripciones físicas de sospechosos de los atentados. . heridos.txt. Listado provisional de heridos proporcionado por el 112, Policía y los hospitales (23:45). . *********.txt. Lista de los heridos que contiene nombre y apellido de los afectados junto con el centro hospitalario en el que fueron atendidos. 9. En su respuesta al requerimiento de información que le fue efectuado por los Servicios de Inspección de la AEPD, la Asociación Peones Negros de Madrid manifestó que “los documentos del sumario del juicio del 11-M que se encuentra publicado en la página web http://peonesnegros.info, es el propio sumario **/04”, que no dispone de “autorización alguna para la publicación en la página mencionada, del contenido del sumario en cuestión” y que ha procedido a “eliminar de la web el sumario **/04, impidiendo así su acceso”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 agosto, los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia, entendiéndose por denuncia “el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa”. En el mismo Reglamento, en su artículo 12, se establece que con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación, que serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia. El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se refiere igualmente a la posibilidad de realizar actuaciones previas de investigación, señalando en su artículo 126 que una vez finalizadas las actuaciones previas, éstas se someterán a la decisión del Director de la Agencia Española de Protección de Datos y en caso de apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción, se dictará acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, que se tramitarán conforme a lo dispuesto, respectivamente, en las secciones tercera y cuarta del presente capítulo. En este caso, según consta reseñado en los antecedentes, se recibió denuncia formulada por la Asociación 11 M Afectados de Terrorismo por razón de los hechos advertidos por una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/31 afectada, socia de dicha Asociación, motivando la realización de actuaciones previas de investigación, con el resultado que consta igualmente reseñado en los Antecedentes. La existencia de indicios de infracción suficientes motivó la apertura del presente procedimiento sancionador, conforme a las atribuciones otorgadas a esta Agencia, habiéndose seguido el procedimiento según los trámites establecidos y con la debida intervención de la Asociación Peones Negros de Madrid, que ha podido ejercer su derecho de defensa sin restricción alguna. III El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la citada Ley Orgánica 15/1999, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, añadiendo el apartado 1.
- f)del artículo 5 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que dato de carácter personal es “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Por otra parte, la aplicabilidad de la normativa de protección de datos de carácter personal, de acuerdo con lo indicado en el citado artículo 2.1 de la LOPD, requiere que dichos datos aparezcan registrados en un soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Por tanto, la garantía del derecho a la protección de datos conferida por la normativa de referencia requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la incorporación a una página web de un archivo en el que se contienen datos personales puede considerarse un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/31 tratamiento incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada, debiendo analizarse en cada caso si este tratamiento se efectúa sobre información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. Así, en el presente supuesto, considerando que los documentos incorporados a la web www.peonesnegros.info contienen datos de los afectados, según los casos, relativos a nombre, apellidos, DNI, domicilio, parentesco, fecha y lugar de nacimiento, etc., según el detalle que consta en los hechos probados, debe concluirse la existencia de datos de carácter personal y la plena aplicabilidad de los principios y garantías expuestos en la normativa de protección de datos de carácter personal. IV El tratamiento que realiza la Asociación Peones Negros de Madrid de los datos personales relativos a personas afectadas por el atentado ocurrido en Madrid el 11 de marzo de 2004 y que intervinieron de alguna forma en los procedimientos judiciales que se desarrollaron a consecuencia del mismo, incorporando a la web www.peonesnegros.info documentación perteneciente al sumario de un procedimiento seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de Madrid (año 2004), en el que intervienen la Asociación 11 M Afectados de Terrorismo y asociados a la misma, constituye un tratamiento de datos de carácter personal que ha de contar con el consentimiento expreso de dichos afectados. Por ello, procede analizar el marco normativo aplicable al tratamiento de los datos de carácter personal, considerando la naturaleza de los datos sometidos a tratamiento. En orden a precisar el alcance antijurídico de los referidos hechos, procede analizar, en primer lugar, el principio de consentimiento consagrado en el artículo 6 de la LOPD, referido a todo tipo de datos personales, cuyo apartado 1 dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El artículo 3.
- c)de la citada LOPD define el tratamiento de datos como “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/31 decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste. A este respecto, la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31/05/2006 señaló lo siguiente: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. En particular, referido específicamente a datos de salud, el artículo 7.3 de la LOPD establece lo siguiente: “Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente”. El legislador recoge en el artículo 7 de la LOPD un régimen protector diseñado para aquellos datos personales que proporcionan una información de esferas más íntimas del individuo, a los que etiqueta bajo la denominación común de “Datos especialmente protegidos”. Para las diversas categorías de éstos, el precepto citado establece específicas medidas para su protección. En el supuesto específico de los datos de salud, el Legislador español, siguiendo al Consejo de Europa (artículo 6 del Convenio 108/81 del Consejo de Europa, para la protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal) y al de la Unión Europea (artículo 8 Directiva 95/46/CEE, de 24 de octubre), los considera como especialmente protegidos o sensibles, en la denominación europea o comunitaria, y prevé en el artículo 7.3 de la LOPD que sólo puedan ser “recabados, tratados y cedidos, cuando, por razones de interés general, así lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente”. Ello quiere decir que solamente en estos supuestos específicos dichos datos podrán ser tratados. Por tanto, lo expuesto posibilita que todos los datos que se consideran en el citado artículo 7.3 de la LOPD, entre los que se encuentran los referidos a datos de salud, pueden ser tratados sin la exigencia del consentimiento expreso del afectado siempre que una Ley así lo disponga por razones de interés general. En otro caso será necesario el consentimiento del afectado. El artículo 7.2 de la LOPD, para el tratamiento de datos especialmente protegidos que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias, exige el consentimiento expreso y por escrito del afectado. Por su parte, el artículo 7.3 señala para el tratamiento de los datos de salud la exigencia de consentimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/31 expreso del afectado, pero no la relativa a que deba constar por escrito. Cabe, en consecuencia, admitir la posibilidad de que la manifestación del consentimiento expreso no conste por escrito. Sin embargo, esta posibilidad debe ponerse en relación con los elementos que integran la definición de consentimiento recogida en el artículo 3.
- h)de la LOPD, que la considera como una “manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada”. De ellos resulta particularmente relevante este último extremo, que sea informada, pues sin él difícilmente concurrirán los otros, en especial que sea inequívoca y específica. En el presente caso, consta acreditado que numerosos archivos con datos personales de afectados por el atentado del 11/03/2004, incluidos datos relativos a la salud, así como su condición de heridos directos o familiares de fallecidos y heridos víctimas de terrorismo, según el detalle reseñado en los Hechos Probados, fueron incorporados por la entidad Asociación Peones Negros de Madrid a la web de su titularidad www.peonesnegros.info, en la que publicó, accesible a terceros sin restricción alguna, diversa documentación perteneciente al sumario de un procedimiento seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de Madrid (año 2004), en el que intervienen la Asociación 11 M Afectados de Terrorismo y asociados a la misma. Contiene, entre otros documentos, un Listado de Perjudicados integrado por 113 personas, heridos directos o familiares de fallecidos y heridos víctimas de terrorismo, entre los que se encuentra el hijo de la afectada. Este listado consta como documento adjunto a un recurso de reforma y subsidiario de apelación, en el que las personas que se relacionan en el mismo solicitan intervenir en el procedimiento como acusación particular junto con la Asociación 11 M Afectados de Terrorismo. Asimismo, dicho Sumario contiene providencias o recursos en los que se cita el nombre y apellidos de alguno-s de los perjudicados, así como otros documentos con datos de carácter personal (nombres, apellidos, DNI, domicilio, parentesco, fecha y lugar de nacimiento, número de tarjeta sanitaria, número de afiliación a la Seguridad Social, teléfono, etc.), tales como fotocopias de Libro de Familia, informes médicos, certificados del Ministerio del Interior sobre la condición de víctima de acto terrorista, notas simples del Registro de la Propiedad, certificados de registro municipales de parejas de hecho, volantes de empadronamiento, partes médicos de incapacidad temporal, alta, baja o confirmación, tanto el ejemplar del trabajador, en el que figura el diagnóstico, como el ejemplar para la empresa, según los casos, etc. Además, la Asociación Peones Negros de Madrid no estableció ningún protocolo que evitara la indexación de dichos documentos por motores de búsqueda en Internet, lo que posibilitó que, utilizando como criterio para esas búsquedas el nombre y apellidos de los afectados, se obtuvieran enlaces a dicha web y, consecuentemente, a la documentación e información reseñada. Durante la fase previa de investigación, la Asociación Peones Negros de Madrid informó que había procedido a retirar el sumario de a web, señalando expresamente que “Ante la inseguridad jurídica que nos transmitía, no solo el contenido de la ley O. 15/1999 sobre protección de datos, sino también sus numerosas interpretaciones, en su día decidimos eliminar de la web el sumario **/04, impidiendo así su acceso”. Considerando esta manifestación, por la Subdirección General de Inspección de Datos, utilizando el buscador de Internet Google, se realizaron sendas búsquedas utilizando como criterio el nombre de la persona y la URL reseñadas en la denuncia, no obteniendo en la primera página de resultados ningún enlace a la página web www.peonesnegros.info. No obstante, durante la instrucción del procedimiento, según la prueba practicada, se ha comprobado que continúa accesible a terceros sin restricción el fondo documental disponible en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/31 la web www.peonesnegros.info y que los documentos que lo integran son indexados por buscadores de Internet con una simple búsqueda utilizando el nombre de los afectados como criterio. Aunque el sumario se retiró de la web, numerosos archivos relacionados con el mismo continúan en el fondo documental de la misma y pueden ser accedidos por terceros no autorizados, a pesar de que aparentemente se incluyeron en una zona restringida de la web a la que se accede mediante un nombre de usuario y contraseña. Los Servicios de Inspección constataron que el sitio web http://peonesnegroslibres.com, cuya titularidad también corresponde a la imputada, facilita un acceso “en abierto” al fondo documental y proporciona a cualquier usuario el nombre y la clave de acceso que el sistema requiere como autenticación para visitar esa zona supuestamente restringida. En dicho sitio web se indica expresamente lo siguiente: “Pinchad aquí: Usuario: peon Contraseña: negro “CON FECHA DE 19 de MARZO de 2015, HEMOS TENIDO QUE QUITAR EL SUMARIO POR CUESTIONES RELACIONADAS CON LA LOPD. Si alguien quiere tener acceso al Sumario, le podemos ayudar a localizarlo”. Con el nombre de usuario y clave proporcionados, a través del sitio web http://www............8 se accede a un gestor de ficheros y carpetas web en el que se encuentra el fondo documental citado. El gestor permite la navegación en la estructura de directorios y la visualización y descarga de los documentos contenidos en la estructura (incluye archivos de texto, imagen, video y audio). Entre las carpetas que contiene esa estructura de directorios figura una (la señalada con el número 2) denominada “**** Juicio 11-M ****”, en la que se muestran cientos de documentos accesibles en formato texto, imagen, audio o video sobre declaraciones, juicio oral (audios y videos, resúmenes, transcripciones), etc. Los Servicios de Inspección accedieron a diversos documentos, de los que incorporaron copia total o parcial a las actuaciones, y que constan detallados en el Hecho Probado Octavo. Como ejemplo, cabe destacar los siguientes: . El documento denominado “*****.png”, que contiene parte de la declaración de un testigo prestada en el procedimiento seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de Madrid señalado con el número **/04. . Auto de 10/04/2006, perteneciente al sumario **/04, que contiene una lista con los nombres y apellidos de fallecidos y otra con los de heridos/perjudicados, entre los que figura la afectada Dña. A.A.A., así como el nombre y apellidos de algunos de los procesados a los que se cita para la toma de declaración indagatoria. . Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento **/04. Contiene nombre y apellidos de los fiscales y letrados participantes, de intérpretes, acusados (nombre y apellidos, NIF o NIE, lugar y fecha de nacimiento, nombre de sus padres y delitos de los que se le acusa), listas de fallecidos y lesionados en los atentados. Los listados de lesionados incluyen los datos personales de los afectaos relativos a nombre y apellidos, tiempo de curación o estabilización (se indica el tiempo requerido para la curación o estabilización expresado en días, los días de hospitalización, días impeditivos totales o parciales) y secuelas (disminución e agudeza auditiva, persistencia de cuerpos extraños, artrosis postraumática, trastorno por estrés postraumático, pérdidas de piezas dentales, parestasias de partes acras, disestasias en tórax, perjuicio estético, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/31 trastorno depresivo, etc.). Entre los lesionados figura la afectada Dña. A.A.A.. Tanto la carpeta señalada como en otras de las que integran el directorio del fondo documental de la Asociación imputada, también detalladas en el Hecho Probado Octavo, contienen cientos de documentos accesibles a terceros, en distintos formatos, en los que aparecen datos de carácter personal de multitud de afectados: víctimas del atentado, agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, expertos, procesados, etc., según el detalle que consta igualmente reseñado en el citado Hecho Probado. Por otra parte, los Servicios de Inspección realizaron una búsqueda con el nombre y apellidos de tres afectados seleccionados aleatoriamente entre las personas que figuran en los documentos incorporados a las actuaciones, obteniendo enlaces al conjunto de las páginas del dominio peonesnegros.info en dos de los casos. Estos enlaces permitían acceder a documentos del Sumario **/2004, entre los que figuran un Auto de 10/04/2006; el documento “Conclusiones de la Fiscalía”, que incluye datos de personales de afectados con detalle de su nacionalidad, fecha de nacimiento y profesión; un listado de heridos, que contiene una relación de personas con detalle del nombre, apellidos y hospital; y la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional **/2007. En definitiva, la entidad Asociación Peones Negros de Madrid ha retirado de su web el Sumario al que se refiere la denuncia, pero mantiene gran cantidad de documentos e información accesible a terceros sin restricción alguna, en la forma expresada, y con la posibilidad de que los mismos sean indexados por buscadores de Internet. Asociación Peones Negros de Madrid no ha acreditado que los afectados hubieran consentido con anterioridad dicho tratamiento de datos personales. Por tanto, resulta que dicha entidad no disponía del consentimiento de los mismos para los tratamientos de datos realizados, resultando, por tanto, evidente la existencia de responsabilidad en los hechos analizados plenamente imputable a dicha asociación, que trató los datos de los afectados sin su consentimiento. La propia entidad Asociación Peones Negros de Madrid, en su respuesta al requerimiento de información que le fue efectuado por los Servicios de Inspección de la AEPD, admitió la publicación de “los documentos del sumario del juicio del 11-M” en la página web http://peonesnegros.info y que no disponía de “autorización alguna” para ello. En el presente procedimiento no hay ninguna constancia de consentimiento para el tratamiento de datos personales realizado. Si constan acreditados los tratamientos de datos realizados. Por tanto, se concluye que Asociación Peones Negros de Madrid ha recogido, grabado y conservado información sobre datos personales, incluidos datos de salud, sin el consentimiento expreso de los afectados, por lo que existen tratamientos de datos especialmente protegidos que no respetan lo previsto en el artículo 7.3 de la LOPD, que ha resultado infringido por la citada entidad. En relación con lo expuesto, conviene aclarar que la infracción se consuma con la recogida y conservación de los datos personales sin el consentimiento de sus titulares, con independencia de que los mismos se ofrezcan al público en general o se mantuvieran en una zona efectivamente restringida a disposición únicamente de usuarios registrados. Estas conclusiones coinciden con las expresadas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sentencia de 6 de noviembre de 2003, dictada en el asunto C-101/01, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/31 Caso Lindqvist, en el que se examina la aplicación de la Directiva 95/46/CE a un tratamiento consistente en publicar datos personales en Internet. Esta Sentencia, en sus apartados 24 y siguientes, señala: “24. El concepto de “datos personales” que emplea el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46 comprende, con arreglo a la definición que figura en el artículo 2, letra a), de dicha Directiva “toda información sobre una persona física identificada o identificable”. Este concepto incluye, sin duda, el nombre de una persona junto a su número de teléfono o a otra información relativa a sus condiciones de trabajo o a sus aficiones. 25. En cuanto al concepto de “tratamiento” de dichos datos que utiliza el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46, éste comprende, con arreglo a la definición del artículo 2, letra b), de dicha Directiva, “cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales”. Esta última disposición enumera varios ejemplos de tales operaciones, entre las que figura la comunicación por transmisión, la difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los datos. De ello se deriva que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a datos personales debe considerarse un tratamiento de esta índole. 26. Queda por determinar si dicho tratamiento está “parcial o totalmente automatizado”. A este respecto, es preciso observar que difundir información en una página web implica, de acuerdo con los procedimientos técnicos e informáticos que se aplican actualmente, publicar dicha página en un servidor, así como realizar las operaciones necesarias para que resulte accesible a las personas que están conectadas a Internet. Estas operaciones se efectúan, al menos en parte, de manera automatizada. 27. Por tanto, procede responder a la primera cuestión que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones, constituye un “tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales” en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46”. Y la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17/03/2007, Recurso 621/2004, que señala en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente: “…un sitio Web exige siempre cualquiera que sea su finalidad una organización o estructura que permita el acceso a la información en él contenida por terceros. Cumpliría así la primera de las exigencias de un fichero, la estructural u organizativa. Pero es que además, y esto es obvio, el sitio Web XXXXXXX contuvo datos de carácter personal, precisamente los referidos al denunciante, que fueron difundidos a través de dicho sitio, lo que supone tratamiento… si hubo tratamiento de datos de carácter personal consistente en la incorporación y difusión de éstos desde una estructura organizada (fichero) como era el sitio Web, es indudable que el régimen de protección contenido en la Ley Orgánica 15/1999 es plenamente aplicable…” y, continúa, citando la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 06/11/2003, caso Linqvist. Asunto C-101/01, antes reseñada. Finalmente, cabe señalar que, en el presente caso, los hechos imputados fueron constatados por los Servicios de Inspección de esta Agencia Española de Protección de Datos y reconocidos por la propia entidad imputada en su respuesta al requerimiento de información que le fue efectuado por dichos Servicios. En esta respuesta, la Asociación Peones Negros de Madrid manifestó que “los documentos del sumario del juicio del 11-M que se encuentra publicado en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 22/31 página web http://peonesnegros.info, es el propio sumario **/04”, que no dispone de “autorización alguna para la publicación en la página mencionada, del contenido del sumario en cuestión” y que ha procedido a “eliminar de la web el sumario **/04, impidiendo así su acceso”. A este respecto, procede citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001, en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento…”. V El artículo 44.4.
- b)de la LOPD considera infracción muy grave: “Tratar o ceder los datos de carácter personal a los que se refieren los apartados 2, 3 y 5 del artículo 7 de esta Ley salvo en los supuestos en que la misma lo autoriza o violentar la prohibición contenida en el apartado 4 del artículo 7”. El principio cuya vulneración se imputa a Asociación Peones Negros de Madrid, el del consentimiento, se configura como principio básico en materia de protección de datos. En este caso, dicha entidad ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio citado, consagrado en el artículo 7.3 de la LOPD, atendiendo a la naturaleza de los datos personales tratados, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. En este caso, Asociación Peones Negros de Madrid ha cometido la infracción descrita, toda vez que trata los datos personales de afectados en el atentado del 01/03/2004 ocurrido en Madrid, incluidos datos personales relativos a la salud, sin contar con el consentimiento expreso e informado de los mismos. Estos hechos determinan la existencia de un tratamiento de datos especialmente protegidos que no respeta lo previsto en el artículo 7.3 de la LOPD, que encuentra su tipificación en el citado artículo 44.4.
- c)de dicha Ley Orgánica. VI Asimismo, el presente procedimiento tiene por objeto determinar las responsabilidades que se derivan de la revelación de datos personales que resulta de la divulgación de los archivos objeto de la denuncia a través de la web www.peonesnegros.info, accesible a terceros sin restricción. El artículo 10 de la LOPD dispone: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 23/31 Este deber de secreto comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido, teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática, a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11, y, por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. Igualmente, cabe destacar la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 14/09/2001, que en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto señala: “Pues bien, la conducta que configura el ilícito administrativo -artículo 43.3.
- g)de la Ley Orgánica 5/1992- requiere la existencia de culpa, que se concreta, por lo que ahora interesa, en el simple incumplimiento del deber de guardar secreto, deber que se transgrede cuando se facilita información a terceros de los datos que sobre el titular de una cuenta bancaria dispone la entidad recurrente, siendo indiferente a estos efectos que los datos se facilitaran mediante engaño, pues la entidad bancaria no observó una conducta diligente tendente a salvaguardar el expresado deber de secreto, y esta conducta basta para consumar la infracción cuya sanción se recurre en el presente recurso. En consecuencia, esa falta de diligencia configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. En definitiva, concurren los requisitos exigibles para que la conducta sea culpable, pues la conducta desarrollada vulnera el deber de guardar secreto, es una conducta tipificada como infracción administrativa, y la voluntariedad reviste forma de culpa”. En el presente caso, la entidad Asociación Peones Negros de Madrid, con la incorporación de los archivos mencionados a aquella web, permitió el acceso por parte de terceros a datos personales relativos a los afectados, según el detalle que conste en los hechos probados, sin que los titulares de los datos hubiesen prestado su consentimiento para ello. Por tanto, queda acreditado que por parte de la entidad denunciada, se vulneró el deber de secreto, garantizado en el artículo 10 de la LOPD, al haber posibilitado el acceso no restringido por terceros a datos personales sin contar con el consentimiento de los titulares de tales datos. La vulneración del deber de secreto aparece tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD. En este precepto se establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 24/31 “
- d)La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. En el presente caso, según ha quedado expuesto, consta acreditado que los datos personales de los afectados fueron divulgados a terceros no interesados a través de la web www.peonesnegros.info, no habiendo acreditado que dispusiera del consentimiento necesario para ello. Por tanto, se concluye que la conducta imputada se ajusta a la tipificación prevista en el 44.3.
- d)de la LOPD. VII Los hechos constatados, consistentes en tratar los datos de los afectados, insertando los archivos que los contenían en una web accesible por terceros no interesados, constituye una base fáctica para fundamentar la imputación a Asociación Peones Negros de Madrid de las infracciones de los artículos 7.3 y 10 de la LOPD. No obstante, nos encontramos ante un supuesto de concurso medial, en el que un mismo hecho deriva en dos infracciones, dándose la circunstancia que la comisión de una implica, necesariamente, la comisión de la otra. Esto es, del tratamiento de datos que supone incorporar una imagen a la web, a su vez, deriva en una vulneración del deber de secreto. Por lo tanto, aplicando el artículo 4.4 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, procede subsumir ambas infracciones en una, procediendo únicamente declarar la infracción del artículo 6 de la LOPD, que se trata de la infracción originaria que ha implicado la comisión de la otra. VIII En contra de lo señalado por la Asociación Peones Negros de Madrid en su escrito de alegaciones a la propuesta, en las que niega haber recabado datos personales, cabe reiterar que la recogida y conservación de documentos en los que se contienen datos de carácter personal, así como su incorporación a una página web, constituyen un tratamiento de datos de carácter personal. Por otra parte, ha de añadirse que la citada Asociación no ha justificado el origen de los documentos que integraron el sumario judicial en cuestión que forman parte de su fondo documental, suficientemente detallados en el presente acto, menos aún que los mismos hubiesen sido divulgados en su integridad. Tampoco es cierto que el levantamiento del secreto de sumario en el procedimiento judicial, cuando el mismo es acordado por el juez de instrucción, tenga como efecto la divulgación de su contenido. De acuerdo con lo establecido en el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley, y se establecen sanciones por la revelación indebida de las mismas. Añade el artículo 302 del mismo texto legal que las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento, aunque podrá el Juez de Instrucción declararlo total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes, debiendo alzarse necesariamente con al menos diez días de antelación a la conclusión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 25/31 del sumario. De este modo, el secreto del sumario, por todo el tiempo de duración del mismo, alcanza al conocimiento que las partes pueden tener de las actuaciones que se están desarrollando, que queda retrasado hasta el levantamiento del secreto, sin que esta medida afecte en modo alguno al carácter de “reservadas” que la Ley atribuye a las diligencias. Finalmente, cabe advertir a la imputada que no es aplicable en el presente caso la excepción prevista en el artículo 2.2 de la LOPD, según la cual, el régimen de protección de los datos de carácter personal no es aplicable a los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo. Es obvio que el fondo documental de la Asociación Peones Negros de Madrid no es un fichero de la naturaleza señalada en esa disposición. IX La conclusión alcanzada tampoco contradice el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, consagrado en cuanto a las sentencias por los artículos 205.6, 232 y siguientes y 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Ello se funda en que la publicidad a la que se refieren dichos preceptos tiene por objeto asegurar el pleno desenvolvimiento del derecho de las partes a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos, sin que en ningún modo pueda producírseles indefensión, consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución. Por ello, no puede ampararse en un precepto cuyo fundamento es la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos la realización de otras actividades que pueden producir una merma de otros derechos fundamentales, como en este caso, el derecho a la protección de datos personales La citada LOPJ en su artículo 235 bis establece lo siguiente: “Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 236 quinquies y de las restricciones que, en su caso, pudieran establecerse en las leyes procesales, el acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, o a otras resoluciones dictadas en el seno del proceso, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. En todo caso se adoptarán las medidas necesarias para evitar que las sentencias y el resto de resoluciones dictadas en el seno del proceso puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.” Y el artículo 236 quinquies de la misma norma: “1. Los Jueces y Tribunales, y los Letrados de la Administración de Justicia conforme a sus competencias procesales, podrán adoptar las medidas que sean necesarias para la supresión de los datos personales de los documentos a los que puedan acceder las partes durante la tramitación del proceso siempre que no sean necesarios para garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva. Del mismo modo procederán respecto del acceso por las partes a los datos personales que pudieran contener las sentencias y demás resoluciones dictadas en el seno del proceso, sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 26/31 perjuicio de la aplicación en los demás supuestos de lo establecido en el artículo 235 bis. 2. En todo caso será de aplicación lo dispuesto en la legislación de protección de datos de carácter personal al tratamiento que las partes lleven a cabo de los datos que les hubieran sido revelados en el desarrollo del proceso...”. La colisión entre la publicidad de las actuaciones judiciales y el derecho a la intimidad de las personas ya ha sido, por otra parte, analizado por el Consejo General del Poder Judicial, en el Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, por el que se aprueba el Reglamento número 1/2005, regulador de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales. Según consta en la Exposición de motivos de este Reglamento, “en lo que se refiere a la publicidad de las actuaciones judiciales que se producen en el curso de un proceso, el Reglamento se remite a lo previsto al respecto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las correspondientes Leyes de Procedimiento, sin perjuicio de la información que puede facilitarse a las partes y a quienes justifiquen un interés legítimo y directo sobre el estado de las actuaciones. Respecto de las actuaciones realizadas e incorporadas a un libro, archivo o registro, el Reglamento regula el procedimiento al que los interesados habrán de someterse para tener acceso a los libros, archivos y registros… Se desarrolla el artículo 107.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto a la publicación y difusión de las resoluciones judiciales, a través del Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial”. Los artículos 1, 2, 4 y 7 del Reglamento citado establecen: “Artículo 1. La publicidad de las actuaciones judiciales de carácter procesal se ajustará a lo previsto en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las correspondientes Leyes de Procedimiento”. “Artículo 2. 1. Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2. Tendrán carácter reservado las actuaciones judiciales que sean o hayan sido declaradas secretas, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes Procesales, así como aquellas otras cuya publicidad pudiera afectar a derechos, principios y valores constitucionales”. “Artículo 4. 1. Corresponde a los Secretarios de la Oficina judicial facilitar a los interesados el acceso a los documentos judiciales a que se refieren los dos artículos anteriores. 2. Quienes estén interesados en acceder a los documentos a que hacen referencia los dos artículos anteriores, presentarán la solicitud por escrito en la Secretaría del órgano judicial, precisando el documento o documentos cuyo conocimiento se solicita y exponiendo la causa que justifica su interés. La solicitud será resuelta en el plazo de dos días mediante acuerdo del Secretario de la unidad de la Oficina judicial en que se encuentre la documentación interesada, quien deberá valorar si el solicitante justifica su interés, la existencia de derechos fundamentales en juego, y la necesidad de tratar los documentos a exhibir o de omitir datos de carácter personal en los testimonios o certificaciones a expedir, en caso de que el solicitante no justifique un interés personal y directo, de manera que se salvaguarde el derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen de los afectados por la resolución judicial. Si accediere a lo solicitado expedirá el testimonio o la certificación que proceda o exhibirá la documentación de que se trate, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 27/31 previo tratamiento de datos de carácter personal, en su caso…”. “Artículo 7. Con el objeto de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 107.10 de la LOPJ, en lo que se refiere a la publicación oficial de las sentencias y otras resoluciones del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales, para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales, todos los Juzgados y Tribunales, bajo la supervisión de sus titulares o Presidentes, o de alguno de los Magistrados en quienes aquéllos deleguen a estos efectos, procederán a remitir al Consejo General del Poder Judicial, a través del Centro de Documentación Judicial y con la periodicidad que se establezca, copia de todas las sentencias, así como de otras resoluciones que puedan resultar de interés, que hayan sido dictadas por el respectivo órgano judicial… En el tratamiento y difusión de las resoluciones judiciales se cumplirá lo dispuesto en la legislación en materia de protección de datos personales y en los artículos 234 y 266 de la LOPJ. Salvo lo dispuesto en los artículos 234 y 266 de la LOPJ, no se facilitarán por los órganos jurisdiccionales copias de las resoluciones judiciales a los fines de difusión pública regulados en el presente artículo, sin perjuicio del derecho a acceder en las condiciones que se establezcan, a la información jurídica de que disponga el Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial. Todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Gabinetes de Comunicación del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, previstas en el Reglamento de los Órganos de Gobierno de Tribunales”. Esta cuestión ha sido también abordada en la STS (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1º), de 3 de marzo de 1995, cuyo Fundamento de Derecho Quinto señala que: “La publicidad procesal, en su vertiente de derecho a la información y de acceso a las sentencias ya depositadas, requiere, como hemos anticipado, por parte de quien la invoca y ejercita, la concurrencia de la condición de «interesado», sin que, hemos también de apresurarnos a esta precisión, la expresión «cualquier interesado» empleada por el art. 266.1 respecto a las sentencias, añada matiz alguno ampliatorio al básico concepto de interesado, por tratarse de mera enunciación reduplicativa y quizás dirigida a no constreñirla a quienes han sido partes o intervenido de cualquier forma (testigos, peritos, etc.) en el proceso al que la sentencia o sentencias han puesto fin. Pues bien, el interés legítimo que es exigible en el caso, sólo puede reconocerse en quien, persona física o jurídica, manifiesta y acredita, al menos «prima facie», ante el órgano judicial, una conexión de carácter concreto y singular bien con el objeto mismo del proceso -y, por ende, de la sentencia que lo finalizó en la instancia-, bien con alguno de los actos procesales a través de los que aquél se ha desarrollado y que están documentados en autos, conexión que, por otra parte, se halla sujeta a dos condicionamientos:
- a)que no afecte a derechos fundamentales de las partes procesales o de quienes de algún modo hayan intervenido en el proceso, para salvaguardar esencialmente el derecho a la privacidad e intimidad personal y familiar, el honor y el derecho a la propia imagen que eventualmente pudiera afectar a aquellas personas; y
- b)que si la información es utilizada, como actividad mediadora, para satisfacer derechos o intereses de terceras personas, y en consecuencia adquiere, como es el caso, un aspecto de globalidad o generalidad por relación no a un concreto proceso, tal interés se mantenga en el propio ámbito del ordenamiento jurídico y de sus aplicadores, con carácter generalizado, pues otra cosa sería tanto como hacer partícipe o colaborador al órgano judicial en tareas o actividades que, por muy lícitas que sean, extravasan su función jurisdiccional...” Esta posibilidad de difundir a terceros las Sentencias y otras Resoluciones jurídicas de interés se encuentra relacionada con la Recomendación nº R
(95)11 del Comité de Ministros del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 28/31 Consejo de Europa, adoptada el 11 de septiembre de 1995, relativa a la selección, tratamiento, presentación y archivo de las Resoluciones judiciales en los sistemas de documentación jurídica automatizados. En ella se afirma que “el pleno conocimiento de la jurisprudencia de todas las jurisdicciones es una de las condiciones esenciales para la aplicación equitativa del derecho”, así como que “ el público en general y las profesiones jurídicas en particular deben tener acceso a esos nuevos métodos de información”; añadiendo el apartado IV.5 del Anexo a la recomendación que “cualquier cuestión de vida privada y protección de datos personales que se plantee en los sistemas de información jurídica se debe resolver de acuerdo con el derecho nacional de conformidad con los principios del Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal ( Convenio nº 108 de la serie de Tratados Europeos) y de sus textos subsidiarios”. Desde esta perspectiva, el tratamiento realizado por la Asociación Peones Negros de Madrid del sumario judicial objeto de la denuncia que ha motivado las actuaciones y la incorporación del mismo a una web, poniéndolo a disposición de los usuarios que acceden a dicho servicio, así como el acceso libre a través de buscadores de Internet, no cumple los condicionamientos expuestos y supone una vulneración de la LOPD. X El artículo 45.2, 3, 4 y 5 LOPD dispone lo siguiente: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 29/31 infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, que admite la posibilidad de reducir la cuantía de la sanción aplicando la escala que preceda en gravedad, siempre que exista una cualificada disminución de la culpabilidad o de la antijuridicidad del hecho, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En este caso, atendidas las circunstancias concurrentes, cabe apreciar respecto de la infracción imputada una cualificada disminución de la culpabilidad o de la antijuridicidad del hecho, considerando que la entidad Asociación Peones Negros de Madrid retiró de su web el Sumario al que se refiere la denuncia, tal y como aparecía en la web www.peonesnegros.info durante la fase previa de investigación, eliminando el acceso por parte de terceros a documentos personales que integraban el cuerpo de dicho sumario, tales como libros de familia, informes y partes médicos, certificados de registros u organismos públicos, etc. Y lo hizo a su propia iniciativa, antes de tener conocimiento de la investigación que se estaba llevando a cabo. En base a ello, procede considerar lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD y, por lo tanto, imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 a 300.000 euros, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de infracción muy grave, para sancionarse con el importe de las multas correspondientes a las infracciones graves. Por otra parte, teniendo en cuenta los criterios de graduación recogidos en el artículo 45.4 de la LOPD, relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, por un lado, se considera que el volumen de negocio o actividad del infractor y la escasa vinculación de esta actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, contemplados en las letras
- d)y
- c)de dicho precepto han de ser tomados en consideración como circunstancias que graduarían el importe de la sanción a la baja; mientras que el carácter continuado de la infracción, puesto que el tratamiento continua en el presente, y el alto volumen de tratamientos efectuados (en la actualidad mantiene gran cantidad de documentos e información no anonimizada accesible a terceros sin restricción alguna y no había implantado mecanismos para evitar que los mismos sean indexados por buscadores de Internet), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 30/31 contemplados, respectivamente en las letras
- a)y
- b)de dicho precepto, serían circunstancias que ponderarían al alza la cuantía de la sanción; procediendo en consecuencia la imposición de una sanción por importe de 100.000 euros. La Asociación Peones Negros de Madrid, en su escrito de alegaciones ha omitido cualquier referencia a los criterios considerados para la graduación de la sanción, antes detallados, y se ha limitado a solicitar la imposición de una sanción por el importe mínimo establecido para las infracciones graves en atención a su escasa capacidad económica. El artículo 45.4 transcrito contempla entre los criterios de graduación el “volumen de negocio o actividad del infractor”, pero no puede cuantificarse la sanción únicamente a partir de dicho circunstancia, sin ponderar el resto de criterios establecidos legalmente. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ASOCIACION PEONES NEGROS DE MADRID, por una infracción del artículo 7.3 de la LOPD, tipificada como muy grave en el artículo 44.4.
- b)de la misma norma, una multa de 100.000 € (cien mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.3, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: REQUERIR a la entidad ASOCIACION PEONES NEGROS DE MADRID para que adopte sin dilación las medidas necesarias para poner fin a la vulneración del artículo 7.3 de la LOPD declarada en esta Resolución. En concreto se insta a dicha entidad para que, en el plazo de mes contado desde la notificación de este acto, cese en el tratamiento de los datos de carácter personal que constituyen el objeto de las presentes actuaciones. En el mismo plazo deberá comunicar a esta Agencia Española de Protección de Datos las medidas y actuaciones adoptadas para el cumplimiento de lo requerido, justificando haber eliminado de sus ficheros los datos de carácter personal reseñados. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a las entidades ASOCIACION PEONES NEGROS DE MADRID y ASOCIACION 11 M AFECTADOS DE TERRORISMO. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 31/31 de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es