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PS-00693-2014

1/11 Procedimiento Nº PS/00693/2014 RESOLUCIÓN: R/00485/2015 En el procedimiento sancionador PS/00693/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad THE PAW 2000 S.L., vista la denuncia presentada por POLICIA MUNICIPAL DE MADRID y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 28 de enero de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por el ÁREA DE GOBIERNO DE SEGURIDAD Y EMERGENCIAS, DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD, AYUNTAMIENTO DE MADRID, en el que se remite informe del CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL, U.I.D CENTRO NORTE, comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de vídeovigilancia en el establecimiento BAR ESPECIAL con denominación comercial THE PAW situado en la (C/............1) de Madrid y cuyo titular es la entidad THE PAW 2000 S.L (en adelante el denunciado). En el mencionado informe, la Policía Municipal manifiesta que girada visita de inspección al establecimiento indicado se observa “la existencia de dos cámaras de video, si bien no tiene ni pantallas de visionado ni discos duros en el local. El mismo carece de cartel obligatorio de aviso de cámaras de acuerdo a lo establecido en la LOPD”. Se adjunta a la denuncia copia del acta de inspección realizada con fecha 10 de enero de 2014. Existen antecedentes de denuncias previas presentadas por la POLICÍA MUNICIPAL DE MADRID. Así, con fecha 6 de marzo de 2009 tiene entrada en esta Agencia denuncia de la Policía en la que se manifiesta la existencia de cámaras de videovigilancia, una de ellas ubicada en el exterior grabando vía pública. Se realizaron actuaciones previas en el seno del expediente de referencia E/00902/2009, que finalizaron con la apertura de un procedimiento sancionador de referencia PS/00063/2010 y cuya resolución, dictada por el Director de esta Agencia con fecha 23 de junio de 2010, resolvió con la imposición de una multa a la entidad THE PAW 2000 SL por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Posteriormente con fecha 22 de febrero de 2011, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la POLICÍA MUNICIPAL DE MADRID en el que se denunciaba la existencia de cámaras de videovigilancia sin cumplir el requisito de información mediante el preceptivo cartel informativo de zona videovigilada y sin la existencia de impresos sobre tratamiento de datos a disposición del público. Se llevaron a cabo actuaciones previas en el seno del expediente de referencia E/01439/2011, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 las cuales finalizaron con la apertura del procedimiento sancionador de referencia PS/00485/2011 que se resolvió con fecha 19 de enero de 2012 mediante la imposición a la entidad THE PAW 2000 SL de una sanción por la infracción del artículo 5.1 de la LOPD. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1.1. Con fecha 31 de marzo de 2014 se solicita información al responsable del sistema, resultando la misma devuelta por el servicio de Correos con la indicación “AUSENTE REPARTO”. 1.2. Con fecha 29 de abril de 2014 se reitera la solicitud de información al titular del sistema, resultando la misma devuelta por el servicio de Correos con la indicación “AUSENTE REPARTO”. 1.3. Con fecha 30 de mayo de 2014 se reitera la solicitud de información al responsable del sistema. 1.4. Con fecha 30 de mayo de 2014 se solicita colaboración a la JEFATURA DE POLICÍA MUNICIPAL DE MADRID, U.I.D CENTRO NORTE con objeto de realizar las actuaciones oportunas encaminadas a determinar los aspectos del sistema de videovigilancia denunciado. El 25 de junio de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito del Jefe de la Subinspección de Coordinación en el que informa:  Por parte de efectivos de esta Policía Municipal se ha constatado la existencia de las cámaras de videovigilancia denunciadas, encontrándose las mismas instaladas sin que medie cartel ni formulario informativo.  Asimismo se adjunta la notificación, expedida con fecha 30 de mayo de 2014 por la Agencia Española de Protección de Datos, debidamente recepcionada con fecha 4 de junio de 2014 por D. A.A.A. en calidad de familiar de la titular del establecimiento. 1.5. Con fecha 14 de octubre de 2014 se solicita a la GERENCIA OFICINA DE GESTIÓN DE LICENCIAS DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID información relacionada con la titularidad del establecimiento THE PAW situado en la (C/............1) de Madrid, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 13 de noviembre de 2013 en el que el Jefe del Departamento Jurídico informa: o Consultada la base de datos Municipal se comprueba que el nombre del titular de la actividad es THE PAW 2000 S.L con CIF B*******. o En cuanto al domicilio a efectos de notificaciones consta (C/............1) MADRID. 1.6. Mediante diligencia de inspección de fecha 6 de noviembre de 2014, se comprueba que no existen ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos cuyo responsable sea la entidad denunciada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 TERCERO: Con fecha 12 de diciembre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a THE PAW 2000 S.L., por presunta infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como leve en el artículo 44.2.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 900 a 40.000 €, de acuerdo con el artículo 45.1 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: En fechas 18 y 19 de diciembre de 2014, se intentó la notificación del citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador a la entidad denunciada, por medio del servicio de correos, con el resultado de “Ausente reparto, avisado”. Con fecha 8 de enero de 2015, se envió para su notificación el citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador a la entidad denunciada, mediante su exposición en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Madrid. El edicto estuvo expuesto en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Madrid desde el día 15 al 31 de enero de 2015. El día 19 de enero de 2015 se publicó en el Boletín Oficial del Estado, otorgándose a la entidad denunciada plazo para efectuar alegaciones a dicho acuerdo. QUINTO: El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, señala que: “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” HECHOS PROBADOS PRIMERO: La entidad THE PAW 2000 S.L. dispone de un sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento con denominación comercial “THE PAW”, situado en la (C/............1) de Madrid. La Policía Municipal de Madrid ha constatado, en acta de inspección de fecha 10 de enero de 2014, la existencia de dos cámaras de video y comprobó que carece de cartel obligatorio de aviso de cámaras de acuerdo a lo establecido en la LOPD. SEGUNDO: Se ha solicitado información al responsable de sistema de videovigilancia denunciado en tres ocasiones con el resultado de “ausente reparto”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Con fecha 30 de mayo de 2014 se solicita colaboración a la Policía Municipal de Madrid con objeto de realizar las actuaciones encaminadas a determinar la adecuación del sistema de videovigilancia denunciado a la LOPD. En su respuesta la Policía manifiesta que ha constatado la existencia de las cámaras de videovigilancia y que no disponen de cartel ni formulario informativo. Adjunta también la policía, la notificación, expedida con fecha 30 de mayo de 2014 por la Agencia Española de Protección de Datos, debidamente recepcionada con fecha 4 de junio de 2014 por un familiar de la titular del establecimiento. TERCERO: La entidad denunciada ha sido sancionada por esta Agencia Española de Protección de Datos, en dos ocasiones: el 23 de junio de 2010 por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD y el día 19 de enero de 1012 por la infracción del artículo 5.1 de la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en cuanto a la práctica de las notificaciones: “ Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.” En el presente caso se han observado las prescripciones legales, tal como se ha señalado en los Antecedentes Cuarto y Quinto de la presente Resolución. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora., dispone que “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: • Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación. • Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. • Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. • Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción. (Art. 16.3 del citado Real decreto. La STS de 19 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 del Real Decreto 320/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. IV Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  3. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
  4. b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
  5. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  6. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
  7. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  8. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. Así, de conformidad con la normativa expuesta, el denunciado dispone de datos personales y los utiliza, lo que constituye un tratamiento de datos personales del que es responsable, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 tratamiento. V El tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD, el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  9. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  10. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  11. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  12. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  13. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento”. La obligación que impone este artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del afectado a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. La Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, ha destacado la importancia del derecho de información en la recogida de datos, como un elemento indispensable de este derecho, en los siguientes términos: “De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia”. Y añade la citada Sentencia que “el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. De ello cabe concluir que la vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales, vinculando el consentimiento del afectado a la información previa que reciba. VI En cuanto al modo en que ha de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  14. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  15. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  16. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal .” En el caso que nos ocupa, en las inspecciones realizadas por la Policía Municipal de Madrid se constató la presencia de cámaras de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial "THE PAW" situado en la (C/............1) de Madrid, cuyo titular es el imputado en el presente procedimiento, sin carteles informativos de zona videovigilada y sin los impresos con la información prevista en el artículo 5.1 de la LOPD, a disposición de los interesados. VII Esta infracción aparece tipificada como leve en el artículo 44.2.
  17. c)de la LOPD, que considera como tal, “El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”. En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se informara de su existencia y finalidad, tal y como establece el artículo 5 de la LOPD y la Instrucción 1/2006. VIII Según el artículo 45.1 de la LOPD, “las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros”. El apartado 4 del mismo artículo establece que: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a. El carácter continuado de la infracción. b. El volumen de los tratamientos efectuados. c. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d. El volumen de negocio o actividad del infractor. e. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f. El grado de intencionalidad. g. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 j. consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. De conformidad con el análisis realizado se ha incurrido en la infracción descrita. Así, ha quedado acreditado que la entidad THE PAW 2000 S.L. dispone de un sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento con denominación comercial "THE PAW" situado en la (C/............1) de Madrid y que no dispone de carteles informativos de zona videovigilada ni de los impresos con la información prevista en el artículo 5.1 de la LOPD, a disposición de los interesados, según dispone el artículo 3 de la Instrucción 1/2006 de la AEPD sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia, constituyendo tal conducta la infracción leve tipificada en el artículo 44.2.c). Respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
  18. a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
  19. b)la naturaleza de los perjuicios causados,
  20. c)la reincidencia”. Por tanto, de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, toda vez que se ha constatado la comisión de la infracción imputada, y teniendo en cuenta que la conducta infractora se realizó por una persona jurídica no habituada al tratamiento de datos personales, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 2.300 euros por la infracción leve imputada en el artículo 44.2.
  21. c)de la citada LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad THE PAW 2000 S.L., por una infracción del artículo 5 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
  22. c)de dicha norma, una multa de 2.300 € (dos mil trescientos euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 . 1, .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad THE PAW 2000 S.L. y a la POLICIA MUNICIPAL DE MADRID. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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