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PS-00694-2014

1/10 Procedimiento PS/00694/2014 RESOLUCIÓN: R/01265/2015 En el procedimiento sancionador PS/00694/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Hidrocantábrico Energía SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 10 de enero de 2014, tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que denuncia que la empresa Hidrocantábrico Energía SAU (HC Energía), le remitió a su nombre y dirección –fechado 22/08/12- un folleto publicitario no solicitado. Con fecha 24 de agosto de 2012, ejerció su derecho de cancelación, el cual fue atendido por la entidad, remitiéndole un escrito con fecha 30 de agosto de 2012, en el que le comunicaban que tomaban las medidas oportunas para la cancelación. No obstante con fecha 9 de enero de 2014, ha vuelto a recibir un envío publicitario dirigido a su nombre y domicilio. Acompaña copia de los documentos que cita. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a HC Energía. En su escrito de respuesta la denunciada manifiesta: <<< <<< Esta sociedad tiene declarados en el Registro General de esa Agencia los ficheros denominados "Clientes" (con código de inscripción ***CÓD.1) y "Clientes Potenciales" (con código de inscripción ***CÓD.1) en los que, tras realizar la comprobación oportuna, hemos constatado que no figura dato alguno del Sr. A.A.A.. Los datos del Sr. A.A.A. a que tendría acceso esta sociedad, como empresa comercializadora de suministro eléctrico que es, son aquellos que figuran en la base de datos de puntos de suministro que, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 1435/2002 de 27 de diciembre (modificado por la Disposición Final Tercera del Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio, por el que se regula la Oficina de Cambios de Suministrador), tiene obligación de tener las empresas distribuidoras. Dichas bases de datos deben referirse a todos los puntos de suministro conectados a las redes de la distribuidora y a las redes de transporte de su zona, debiendo mantenerla permanentemente completa y actualizada (artículo 7.1 RD 1435/2002). Dichos datos forman parte del fichero que Iberdrola Distribución Eléctrica SAL) tiene declarado ante esa Agencia, denominado "Puntos de Suministro", cuya finalidad es la "gestión de la base de datos de puntos de suministro de energía eléctrica, medición de suministros, así como la gestión de datos históricos de consumos y cobros", conforme con lo declarado por dicha sociedad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Únicamente a fin de remitir la información solicitada, se ha procedido a realizar una extracción de los datos correspondientes al Sr. A.A.A. que obran en aquella base de datos y que son propiedad de Iberdrola Distribución Eléctrica SAL). Tal y como se indica en el artículo 7.2 del RD 1435/2002 "la empresas distribuidoras deberán contar con los medios necesarios para que cualquier comercializador o la Oficina de Cambio de Suministrador, de acuerdo con lo establecido en la norma reguladora de su funcionamiento, pueda descargar y proceder al tratamiento de los datos referidos a la totalidad de los puntos de suministro conectados a las redes del distribuidor y a las redes de transporte de su zona, así como llevar a cabo una selección detallada de los puntos de suministro respecto a los cuales quiere acceder a sus datos, en función de las diferentes categorías de datos que componen las citadas bases". En agosto de 2012 se recibió en esta sociedad, Hidrocantábrico Energía SAL), solicitud de D. A.A.A. de cancelación de sus datos personales obrantes en nuestros archivos. Tras la recepción de dicha solicitud, se procedió conforme a lo solicitado y en ese sentido se le remitió respuesta al Sr. A.A.A.. El hecho de que con posterioridad, en 2014, se le remitieran comunicaciones comerciales al Sr. A.A.A. es debido a que sus datos continúan figurando en la base de datos de puntos de suministro de Iberdrola Distribución Eléctrica SAL), dado que, parece ser, que en ningún momento D. A.A.A. se ha puesto en contacto con dicha sociedad para ejercitar ninguno de los derechos previstos en la Ley Orgánica de Protección de Datos; y que expresamente se prevén en el artículo 7.3 del RD 1435/2002 en relación a la base de datos de puntos de suministro, cuyo tenor literal es el siguiente: "Aquellos a quienes se refiera dicha información tendrán derecho de acceso a sus datos contenidos en este registro de forma gratuita y, además, podrán prohibir por escrito a los distribuidores la difusión de los datos que señalen expresamente. En este caso la manifestación escrita del consumidor deberá constar expresamente en la base de datos, correspondiendo a la Oficina de Cambios de Suministrador custodiar una copia de dicha solicitud." DOC. 1 CUPS ES************* SECTOR Ll (C/...........1) UBICACIÓN DISTRIBUIDORA Iberdrola COPROVINCIA DS_PROVII\ICIA 9 BURGOS COMUNICIPIO DSJVIUNICIPIO 59 Burgos CO_POBLAC|ON 101 DS_POBLACION BURGOS DSJTIPOVIA c/ NOMBRE_VIA (C/...........1) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 NUMERO 4 DUPLICADOR ESCALERA PISO 1º LETRA C CODIGO_POSTAL ***CP.1 TARIFA 2.0A FECHA_CARGA 12JUN2014:21:13:21 NOMBREJTITULAR A.A.A. POTENCIA_Pl POTENCIA_P2 POTENCIA_P3 POTENCIA_P4 POTENCIA_P5 POTENCIA_P6 4.400 0.000 0.000 0.000 0.000 0.000 POTENCIA_MAX_BIE 5.000 ICP INSTALADO 2 TENSIÓN 220 PROP_EQ_MEDIDA 1 CONSUMO FECHA_ALTA TIPO_TI TIPO PUNTO MEDIDA FECHA CAMBIO COM VIVIENDA_HABITUAL 2650 12JUN2001:00:00:00 F 27MAY2014:00:00:00 5 N FECHA ULTIMA TOTAL_REACTIVA 0 >>> TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluyó, salvo prueba en contrario, que HC Energía realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporarlos a su folleto publicitario y remitir éste dirigido a nombre y al domicilio de la persona denunciante. Previamente había solicitado y obtenido la cancelación de sus datos personales en dicha empresa. CUARTO: Con fecha 17/12/14 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a HC Energía por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio a denunciante y denunciada. HC C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Energía presentó alegaciones y solicitó el archivo del procedimiento al no haber efectuado tratamiento alguno de los datos de la persona denunciante. En su escrito reitera lo manifestado en el informe a la Inspección de Datos: que los datos personales de la persona denunciante no figuran en sus ficheros, que figuran en la base de datos de puntos de suministros de la distribuidora, a disposición de las comercializadoras para desarrollar su actividad comercial en el mercado de la energía conforme a las normas del sector que lo regulan. SEXTO: En fecha 16/04/15, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a HC Energía por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma, con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SÉPTIMO: Fue notificada la propuesta de resolución sancionadora a HC Energía el día 20/04/15, con entrega por correo certificado con aviso de recibo firmado en el domicilio de la empresa por la empleada B.B.B.. El plazo para alegaciones concluyó el día 09/05/15. El 14/05/15 tuvo entrada el escrito de alegaciones de la imputada. Solicita el archivo de actuaciones por ausencia de infracción y, subsidiariamente, una sanción por el importe mínimo de las leves. Alega que los datos fueron obtenidos de la base de datos de la empresa distribuidora; que el denunciante no había manifestado a ésta su posición contraria a la utilización de esos datos con fines comerciales; que por analogía con lo dispuesto en el 38.4.
  3. d)de la Ley34/2002 de 11 de julio, en todo caso la infracción seria leve y la multa de hasta 30.000 €; que es un tratamiento puntual, no continuado; que no hay intencionalidad, que si los datos estaban disponibles en el SIPS es porque no había manifestado oposición o cancelación, ni estaba escrito en lista Robinson; que no existente reincidencia. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 1. 22/12/12, HC Energía emite y envía a la persona denunciante (A.A.A., (C/...........1)- Burgos) información comercial no solicitada. 2. 24/08/12, la persona denunciante solicita la cancelación de los datos a HC Energía, y ésta por escrito de 30/08/12 le comunica que atendiendo a su petición han adoptado las medidas oportunas con el fin de dar cumplimiento a su solicitud. 3. HC Energía emite y envía a la persona denunciante nuevo folleto comercial. En él figura anotado junto a la dirección postal "HC-BU 12/13-43" y Rf.00182. Es recibida el 09/01/14. 4. 10/01/14, la persona denunciante presenta en la Sede Electrónica de la Agencia denuncia contra HC Energía, origen de este procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 5. HC Energía emite y envía a la persona denunciante otro folleto comercial. En él figura anotado junto a la dirección postal "223" y HC-BU 08/14-4. Es recibida el 18/08/14. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a HC Energía que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. HC Energía es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio del consentimiento contenido en el artículo 6.1 de la LOPD. Los datos personales de la persona denunciante fueron tratados por HC Energía al remitirle en agosto de 2012 a su domicilio información comercial que no había solicitado. Su petición de cancelación de los datos personales es aceptada y así se lo comunican por escrito de ese mismo mes. Posteriormente la persona denunciante recibe dos nuevos folletos comerciales en enero y agosto de 2014 Ha de concluirse que HC Energía ha realizado un tratamiento de datos personales inconsentido. III El artículo 44.3.
  5. b)de la LOPD tipifica como infracción grave: ““Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” HC Energía trató los datos personales de la persona denunciante incorporándolos a su base de datos y remitiendo folletos comerciales personalizados al domicilio del denunciante. Es necesario que la persona titular de los datos permita su tratamiento de forma inequívoca y en este caso está clara la oposición del denunciante a ese tipo de tratamientos. Este criterio, y en relación al caso que nos ocupa, se apoya en la doctrina de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, contenida en la SAN de 14/05/14 que resuelve el recurso nº 164/2013: <<< Por tanto, la cuestión que se suscita en el caso de autos no es fáctica sino jurídica y consiste en dilucidar si el Invocado por la actora RD 1432/2002, que habilita el acceso a una base de datos de titulares de punto de suministro, puede habilitar el tratamiento de los datos del denunciante efectuado con posterioridad a la revocación del consentimiento para el tratamiento con fines comerciales y a la transmisión del citado cliente (en abril de 2010) a la suministradora actual. Pues bien, parece claro que si el denunciante ejerció su derecho de oposición ante la entidad recurrente para que sus datos no fueran tratados- por lo que aquí nos interesa- con fines comerciales, solicitud que la recurrente se comprometió a atender, debió adoptar las medidas necesarias para garantizar que sus datos no van a ser tratados con fines comerciales. A tal fin dispone el artículo 48 del Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos (RLOPD) que "Los responsables a los que el afectado haya manifestado su negativa a recibir publicidad podrán conservar los mínimos datos Imprescindibles para identificarlo, y adoptar las medidas necesarias que eviten el envío de publicidad" Por tanto, no puede aceptarse lo alegado por la adora respecto a que no podía guardar información de los clientes transmitidos, pues el citado precepto la habilitaba para conservar los mínimos datos Imprescindibles al objeto de evitar el envío de publicidad o, lo que es igual, el tratamiento de sus datos con fines comerciales. En casos como el presente, no puede aceptarse la habilitación del citado RD 1432/2002 como anulación de la revocación y oposición ejercida por el denunciante pues, como razona la AEPD, ello supondría vaciar de contenido el principio del consentimiento para el tratamiento de datos personales y relegar a mero formalismo el ejercicio del derecho de oposición, perdiendo así la sustantividad que el legislador les otorgó en la LOPD. Por tanto, la entidad recurrente al objeto de atender el derecho de oposición del denunciante, debió haber cruzado la base de datos del punto de suministro con la propia de la entidad referida a aquellas personas que hubieran mostrado su oposición al tratamiento de sus datos con fines comerciales, lo que no hizo. En definitiva Gas Natural Servicios SDG ha incurrido en la infracción apreciada por vulneración del principio
  6. de)consentimiento reconocido en el artículo 6.1 de la LOPD, pues pese a conocer desde marzo de 2000 la revocación del consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos con fines comerciales, y con independencia de que con posterioridad dejara de ser cliente de la entidad y sus datos hayan sido obtenidos de la base de datos de puntos de suministros, no ha adoptado medida alguna para evitar el uso de sus datos personales para el envió de publicidad. >>> En este caso, ha incurrido en la infracción arriba descrita ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. Supone una vulneración de este principio, el del consentimiento, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  7. b)de la citada Ley Orgánica. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. V El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  8. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  9. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  10. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  11. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  12. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Las circunstancias de los hechos constitutivos de la infracción no permiten encuadrarla dentro de los supuestos contemplados en este apartado, salvo en el
  13. a)en relación con el 45.4, que se analiza a continuación. VI. El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  14. a)El carácter continuado de la infracción.
  15. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  16. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 tratamientos de datos de carácter personal.
  17. d)
  18. e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
  19. f)El grado de intencionalidad.
  20. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  21. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  22. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  23. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: 1) El tratamiento de los datos de referencia ha producido dos comunicaciones comerciales escritas y alguna visita de agentes comerciales, no puede afirmarse que dicho tratamiento sea continuado. 2) La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal es evidente, puesto que HC Energía es una empresa de un grupo trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de energía. Esta empresa tiene importancia a nivel nacional e internacional, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. 3) En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. 4) Los perjuicios causados y los gastos ocasionados no han sido cuantificados en euros, en todo caso no es competencia de la Agencia la determinación de su cuantía, pero sí se han producido, como lo demuestra los escritos presentados y todas las gestiones de denuncia que se ha obligado a realizar. 5) El beneficio obtenido no es una circunstancia que pueda considerarse como atenuante, más bien al contrario, si no hay beneficio es irrelevante a efectos de la graduación de la sanción, pero si hay beneficios es agravante. En el presente caso no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 se ha acreditado que los hubiera y por tanto no es agravante. 6) En los hechos constitutivos de la infracción en este procedimiento la cualidad de intencional ha de ser matizada por el hecho de la disponibilidad de los datos en la base de datos de la distribuidora, sin que el denunciante hubiera comunicado a esta posición en contra. 7) La imputada ha sido objeto de expedientes sancionadores por la infracción del artículo 6.1, pero no consta que lo haya sido por tratamiento de datos obtenidos de la base de datos de las distribuidoras, accesibles para las comercializadoras con fines comerciales. Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre en el tramo de las leves, teniendo en cuenta especialmente la cualificada disminución de la culpabilidad por el tratamiento no continuado, la reducida intencionalidad de infringir la norma, ausencia de perjuicio al denunciante y de sanciones por infracción similar. En el presente caso, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, sin olvidar la oposición previa del denunciante por envíos similares, procede la imposición de una multa de 20.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Hidrocantábrico Energía SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  24. b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Hidrocantábrico Energía SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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